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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1231-2015
Radicación n°. 52001-22-13-000-2014-00235-01
(Aprobado en sesión de 11 de febrero de dos mil quince)
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la acción de tutela promovida por Enilse Yamile Mora Caicedo en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al que fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Universidad de Pamplona, Cooemssanar IPS y CMD Siplas.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, «la convivencia», el trabajo, igualdad, «conocimiento», libertad y la paz, presuntamente vulnerados por la entidad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. El ente censurado mediante Convocatoria 315 de 2013, normalizada con el Acuerdo 502 de 19 de noviembre de 2013 y la Resolución No. 003168 de 21 de octubre de ese mismo año, convocó a concurso para «proveer cargos de dragoneante del INPEC», para el cual se inscribió.
2.2. Señala que fue declarada no apta por presentar las inhabilidades de «EKG CON TRASTORNO DIFUSO DE REPOLARIZACIÓN y Trastorno de los discos intervertebrales», situación que la llevó a recurrir al «diagnostico particular encontrando que ese diagnóstico es falso y claro que falso porque afortunadamente no [tiene] ninguno de los síntomas descritos en el profesiograma».
2.4. Indicó que «a la gran mayoría de aspirantes, después de ejercer la respectiva reclamación, se los citó a repetir exámenes en oportunidad y se les corrigió la certificación de aptitud médica, en mi caso sin justificación válida NO se corrigió y se procedió a dar respuesta definitiva».
2.5. Finalmente enfatiza que con la aplicación del profesiograma «se confunde la técnica de aplicación de este proceso, porque la entidad de salud SIPLAS contratada, subcontrata con IPS de cada Ciudad y finalmente se procede a practicar exámenes médico ocupacionales comunes, en tiempo récord de un día, decidiendo arbitrariamente establecer mi NO aptitud médica para el cargo de Dragoneante del INPEC».
3. Pidió, en consecuencia, ordenar al ente acusado reintegrarla al proceso de selección «para el cargo de Dragoneante del INPEC, dentro de la Convocatoria 315/2013 INPEC y con la citación a las pruebas siguientes en igualdad de condiciones (fls. 1-10).
4. Mediante auto de 1° de diciembre de 2014 el tribunal admitió la acción de tutela y, en fallo del día 12 de ese mismo mes y año negó el amparo reclamado.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, manifestó que carece de competencia para pronunciarse frente a los hechos esgrimidos por la actora, por cuanto la entidad que lleva a cabo el concurso es la CNSC (fl. 34).
La Comisión Nacional del Servicio Civil, se opuso a la prosperidad del amparo reclamado, aduciendo, en resumen, que la gestora cuenta con otros mecanismos de defensa para dar a conocer sus inconformidades como el previsto en «la Ley 1437 de 2011-Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 138 medio de control nulidad y restablecimiento del derecho». Además, «los exámenes médicos, en el marco del proceso de selección se establecieron con la finalidad de determinar previamente al ingreso al curso, que los aspirantes no se encontraran incursos en alguna inhabilidad de conformidad con el profesiograma establecido por el INPEC. Bajo estos supuestos, debe precisarse que el hoy tutelante, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, decidió de manera libre y espontánea participar en el concurso de méritos Convocatoria No. 315 de 2013, conociendo las normas fijadas para su desarrollo, disponiendo con ello acatarlas en su integridad» (fls. 68-71). Aportó copia de la valoración realizada a la gestora, respuesta a la reclamación y el examen final que se le practicó.
El centro de medicina diagnóstica SIPLAS, señaló que la presente solicitud es improcedente, toda vez que la interesada cuenta con otros medios de defensa para dar a conocer su descontento (fls. 78-84).
Tardíamente la Cooperativa de Servicios de Salud COOEMSSANAR IPS, informó que «con respecto al no reporte del segundo examen médico el cual se lo realizó [esa institución], ya que la señora Enilse Yamile Mora Caicedo lo realizó bajo su propio peculio, se informa que el mismo se realizó el 18 de octubre de 2014 y fue enviado vía correo electrónico coordinacioninpec@siplaslab.com el día martes 28 de octubre del presente año, en el horario de las 03:33:19 pm, remitido a la Dra. Gloria Zuloaga Coordinadora INPEC».
Seguido indicó que «los resultados de dichas pruebas diagnósticas, es claro que las mismas fueron analizadas por personal idóneo, debidamente capacitado y dentro de una institución habilitada por las autoridades competentes. Las actividades fueron producto de la aplicación de los protocolos y procedimientos establecidos, que evidenciaron científicamente unos resultados, ante una determinada muestra y en un determinado momento. Por ello, no podemos pronunciarnos frente a los resultados que la accionante manifiesta haberse practicado, de maneta particular, en otras instituciones, pues desconocemos las condiciones de tiempo, modo y aplicación de protocolos que dichas actividades hayan comportado, ante muestras estudiadas en otros ambientes tiempos y circunstancias» (fls. 98-99).
Extemporáneamente la Universidad de Pamplona, manifestó que «la aplicación de la Prueba Médica, no la realizo (sic) este ente Universitario, ya que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) fue quien efectuó esta fase del proceso dentro de la convocatoria 315 de 2013.INPEC-Dragoneantes, razón por la cual la Universidad de Pamplona, no se encuentra en disposición de manifestar o controvertir lo referenciado en el escrito de tutela por la [accionante]» (fls. 102-103).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que «una vez practicados los exámenes médicos a la actora, le fue encontrado como causal de no aptitud “ALTERACIÓN EN EL EKG (TRASTORNO DIFUSO DE REPOLARIZACIÓN) Y ESCOLIOSIS MAYOR A 10 GRADOS”, situación que la conllevó a formular reclamación del diagnostico, consiguiendo que se le repitieran los exámenes, obteniendo descartar el diagnostico inicial de alteración en el EKG, no obstante, el resultado de Rx de columna Toracolumbar arrojó un resultado de “Leve curvatura de convexidad izquierda con vértice en T12 y ángulo de Cobb de 10 grados” (fl. 73, C.P.); es decir, sin que dicha patología se hubiese desvirtuado, además, sin que la implementación de esta inhabilidad resulte desproporcionada, pues se justifica en el hecho de que restringe “la manipulación de cargas, bipedestación prolongada, marchas prolongadas, tiene limitación para realizar movimiento de flexo-extensión de la columna, el personal con esta patología no podrá realizar guardias en garitas, pabellones o patios ya que requieren mantener una postura más de 80% de la jornada».
Además «la actora cuenta con otras vías alternas a la acción constitucional de tutela para la defensa de sus derechos, tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para efectos de controvertir actos administrativos como el ahora cuestionado, siendo este el mecanismo judicial idóneo y especifico que puede hacer valer la accionante para enervar los efectos dañinos que, en su consideración, se produjeron con la inobservancia de las formalidades y garantías jurídicas, que escapan al procedimiento propio de la acción de tutela, el cual está marcado precisamente por la informalidad y la subsidiariedad, sin que pueda justificarse su no interposición por su tardía resolución, pues desde la misma presentación de la demanda, puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquel» (fls.87-92 vto.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora aduciendo los argumentos expuestos en el libelo genitor (fl. 94).
CONSIDERACIONES
1. El resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
Repetidamente la Corte ha dicho sobre el particular, desde tiempo atrás, que:
[L]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).
2. De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que la petente, a fin que decaigan, enfila su inconformidad, frente a los actos administrativos que, de un lado, la excluyó del concurso de méritos convocado con el Acuerdo 502 de 19 de noviembre de 2013, porque la prueba médica que se le practicó arrojó como resultado «ekg con trastorno difuso de repolarización y trastorno de los discos intervertebrales- Escoliosis de 14 grados»; y de otro, el que despachó adversamente la reclamación formulada contra aquella determinación (fl. 73).
Por supuesto, dicho objetivo, mal lo puede alcanzar la gestora a través de este instrumento excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por ende ha de colegirse que la protección deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues, lo pretendido por aquella es, a la postre, ser reintegrada «al concurso de méritos» al cual se inscribió y del que resultó excluida a través del acto en que se manifestó la voluntad de la administración, la que se presume legal, asunto del cual no puede ocuparse el juez de tutela, comoquiera que «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01).
Sobre el particular, ha relevado esta Corporación:
[L]a decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados (CSJ STC, 5 Jun. 2007, Rad. 00186-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 9 Ago. 2012, Rad. 00002-03).
Asimismo, ha sostenido que:
Las inconformidades contra actos administrativos emitidos en el trámite de los concursos para acceder a puestos de carrera administrativa, por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (CSJ STC, 25 Feb. 2013, Rad. 00004-01).
3. En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas acciones contencioso administrativas, e incluso la suspensión provisional que regula el artículo 230-3° de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.
4. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ