STC 1231 2015

2015

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      República  de Colombia

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC1231-2015  

Radicación  n°. 52001-22-13-000-2014-00235-01  

(Aprobado en  sesión de 11 de febrero de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 12 de  diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la  acción de tutela promovida por Enilse Yamile Mora Caicedo en  contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite  al que fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario INPEC, Universidad de Pamplona, Cooemssanar IPS y CMD  Siplas.  

ANTECEDENTES  

1. La gestora  demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales a  la vida, «la  convivencia», el  trabajo, igualdad, «conocimiento»,  libertad  y la paz, presuntamente vulnerados por la entidad acusada.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1. El ente  censurado mediante Convocatoria 315 de 2013, normalizada con el  Acuerdo 502 de 19 de noviembre de 2013 y la Resolución No.  003168 de 21 de octubre de ese mismo año, convocó a  concurso para «proveer  cargos de dragoneante del INPEC»,  para el cual se inscribió.  

2.2. Señala  que fue declarada no apta por presentar las inhabilidades de «EKG  CON TRASTORNO DIFUSO DE REPOLARIZACIÓN y Trastorno de los  discos intervertebrales»,  situación  que la llevó a recurrir al «diagnostico  particular encontrando que ese diagnóstico es falso y claro  que falso porque afortunadamente no [tiene] ninguno de los síntomas  descritos en el profesiograma».  

2.4. Indicó  que «a  la gran mayoría de aspirantes, después de ejercer la  respectiva reclamación, se los citó a repetir exámenes  en oportunidad y se les corrigió la certificación de  aptitud médica, en mi caso sin justificación válida  NO se corrigió y se procedió a dar respuesta  definitiva».  

2.5. Finalmente  enfatiza que con la aplicación del profesiograma «se  confunde la técnica de aplicación de este proceso,  porque la entidad de salud SIPLAS contratada, subcontrata con IPS de  cada Ciudad y finalmente se procede a practicar exámenes  médico ocupacionales comunes, en tiempo récord de un  día, decidiendo arbitrariamente establecer mi NO aptitud  médica para el cargo de Dragoneante del INPEC».  

3. Pidió,  en consecuencia, ordenar al ente acusado  reintegrarla al proceso de  selección «para  el cargo de Dragoneante del INPEC, dentro de la Convocatoria 315/2013  INPEC y con la citación a las pruebas siguientes en igualdad  de condiciones (fls.  1-10).  

4. Mediante auto  de 1° de diciembre de 2014 el tribunal admitió la acción  de tutela y, en fallo del día 12 de ese mismo mes y año  negó el amparo reclamado.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, manifestó que  carece de competencia para pronunciarse frente a los hechos  esgrimidos por la actora, por cuanto la entidad que lleva a cabo el  concurso es la CNSC (fl. 34).  

La Comisión  Nacional del Servicio Civil, se opuso a la prosperidad del amparo  reclamado, aduciendo, en resumen, que la gestora cuenta con otros  mecanismos de defensa para dar a conocer sus inconformidades como el  previsto en «la  Ley 1437 de 2011-Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo. Artículo 138 medio de control  nulidad y restablecimiento del derecho».  Además, «los  exámenes médicos, en el marco del proceso de selección  se establecieron con la finalidad de determinar previamente al  ingreso al curso, que los aspirantes no se encontraran incursos en  alguna inhabilidad de conformidad con el profesiograma establecido  por el INPEC. Bajo estos supuestos, debe precisarse que el hoy  tutelante, en ejercicio de la autonomía de la voluntad,  decidió de manera libre y espontánea participar en el  concurso de méritos Convocatoria No. 315 de 2013, conociendo  las normas fijadas para su desarrollo, disponiendo con ello acatarlas  en su integridad» (fls.  68-71). Aportó copia de la valoración realizada a la  gestora, respuesta a la reclamación y el examen final que se  le practicó.  

El centro de  medicina diagnóstica SIPLAS, señaló que la  presente solicitud es improcedente, toda vez que la interesada cuenta  con otros medios de defensa para dar a conocer su descontento (fls.  78-84).  

Tardíamente  la Cooperativa de Servicios de Salud COOEMSSANAR IPS, informó  que «con  respecto al no reporte del segundo examen médico el cual se lo  realizó [esa institución], ya que la señora  Enilse Yamile Mora Caicedo lo realizó bajo su propio peculio,  se informa que el mismo se realizó el 18 de octubre de 2014 y  fue enviado vía correo electrónico  coordinacioninpec@siplaslab.com  el día martes 28 de octubre del presente año, en el  horario de las 03:33:19 pm, remitido a la Dra. Gloria Zuloaga  Coordinadora INPEC».  

Seguido indicó  que «los  resultados de dichas pruebas diagnósticas, es claro que las  mismas fueron analizadas por personal idóneo, debidamente  capacitado y dentro de una institución habilitada por las  autoridades competentes. Las actividades fueron producto de la  aplicación de los protocolos y procedimientos establecidos,  que evidenciaron científicamente unos resultados, ante una  determinada muestra y en un determinado momento. Por ello, no podemos  pronunciarnos frente a los resultados que la accionante manifiesta  haberse practicado, de maneta particular, en otras instituciones,  pues desconocemos las condiciones de tiempo, modo y aplicación  de protocolos que dichas actividades hayan comportado, ante muestras  estudiadas en otros ambientes tiempos y circunstancias»  (fls. 98-99).  

Extemporáneamente  la Universidad de Pamplona, manifestó que «la  aplicación de la Prueba Médica, no la realizo (sic)  este ente Universitario, ya que la Comisión Nacional del  Servicio Civil (CNSC) fue quien efectuó esta fase del proceso  dentro de la convocatoria 315 de 2013.INPEC-Dragoneantes, razón  por la cual la Universidad de Pamplona, no se encuentra en  disposición de manifestar o controvertir lo referenciado en el  escrito de tutela por la [accionante]»  (fls. 102-103).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal  denegó  el amparo al considerar que «una  vez practicados los exámenes médicos a la actora, le  fue encontrado como causal de no aptitud “ALTERACIÓN EN  EL EKG (TRASTORNO DIFUSO DE REPOLARIZACIÓN) Y ESCOLIOSIS MAYOR  A 10 GRADOS”, situación que la conllevó a  formular reclamación del diagnostico, consiguiendo que se le  repitieran los exámenes, obteniendo descartar el diagnostico  inicial de alteración en el EKG, no obstante, el resultado de  Rx de columna Toracolumbar arrojó un resultado de “Leve  curvatura de convexidad izquierda con vértice en T12 y ángulo  de Cobb de 10 grados” (fl. 73, C.P.); es decir, sin que dicha  patología se hubiese desvirtuado, además, sin que la  implementación de esta inhabilidad resulte desproporcionada,  pues se justifica en el hecho de que restringe “la manipulación  de cargas, bipedestación prolongada, marchas prolongadas,  tiene limitación para realizar movimiento de flexo-extensión  de la columna, el personal con esta patología no podrá  realizar guardias en garitas, pabellones o patios ya que requieren  mantener una postura más de 80% de la jornada».  

Además  «la  actora cuenta con otras vías alternas a la acción  constitucional de tutela para la defensa de sus derechos, tales como  la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para  efectos de controvertir actos administrativos como el ahora  cuestionado, siendo este el mecanismo judicial idóneo y  especifico que puede hacer valer la accionante para enervar los  efectos dañinos que, en su consideración, se produjeron  con la inobservancia de las formalidades y garantías  jurídicas, que escapan al procedimiento propio de la acción  de tutela, el cual está marcado precisamente por la  informalidad y la subsidiariedad, sin que pueda justificarse su no  interposición por su tardía resolución, pues  desde la misma presentación de la demanda, puede solicitar la  suspensión provisional del acto administrativo, medida  cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se  emite la decisión de mérito sobre la legalidad de  aquel»  (fls.87-92  vto.).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la gestora aduciendo los argumentos expuestos en el libelo genitor  (fl. 94).  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          resguardo constitucional solicitado resulta          improcedente por          cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de          la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a          la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales,          impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben          discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través          de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde          puede allegar          los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus          argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela          a la normativamente reglada.  

Repetidamente la  Corte ha dicho sobre el particular, desde tiempo atrás, que:  

[L]a  acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable.  

Análogamente  y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también  que esta acción constitucional no procede, en principio,  contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al  igual que contra actos administrativos de carácter particular  y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está  atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  a través de las acciones pertinentes (arts.  238 C. P. y 152 C.C.A.).  (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ  STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).  

2.  De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le está  vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como  aquí acontece, pues es  indiscutible que la petente, a fin que decaigan, enfila su  inconformidad,  frente a los  actos administrativos que, de un lado, la excluyó del concurso  de méritos convocado con el Acuerdo 502 de 19 de noviembre de  2013, porque la prueba médica que se le practicó arrojó  como resultado «ekg  con trastorno difuso de repolarización y trastorno de los  discos intervertebrales- Escoliosis de 14 grados»;  y  de otro, el que despachó adversamente la reclamación  formulada contra aquella determinación (fl. 73).  

Por  supuesto, dicho objetivo,  mal lo puede alcanzar la gestora a través de este instrumento  excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por  ende ha  de colegirse que la protección deviene improcedente por el  incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues, lo pretendido  por aquella es, a la postre, ser reintegrada «al  concurso de méritos»  al cual se inscribió y del que resultó excluida a  través del acto en que se manifestó la voluntad de la  administración, la que se presume legal, asunto del cual no  puede ocuparse el juez de tutela, comoquiera que «las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa»  (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario  natural donde «es  posible desvirtuar la presunción de legalidad de que  [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que  la actora discuta el derecho que reclama»  (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01).  

Sobre  el particular, ha  relevado esta Corporación:  

[L]a  decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad  debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le  sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador  contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la  órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la  cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados  (CSJ  STC, 5 Jun. 2007, Rad. 00186-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC,  9 Ago. 2012, Rad. 00002-03).  

Asimismo,  ha sostenido que:  

Las  inconformidades contra actos administrativos emitidos en el trámite  de los concursos para acceder a puestos de carrera administrativa,  por regla general, no son susceptibles de debate a través de  la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado  acudir a la jurisdicción competente y a través del  procedimiento legalmente establecido para el efecto  (CSJ  STC, 25 Feb. 2013, Rad. 00004-01).  

3.  En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º,  del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna  nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los  instrumentos jurídicos para el resguardo de esas  prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas  acciones contencioso administrativas, e incluso la suspensión  provisional que regula el artículo 230-3° de la Ley 1437  de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, ha de recurrirse a ellos y no a la  tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación  de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales,  ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce.  

4. De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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