STC 10337 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10337-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00767-02  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Luz  Ángela Orjuela Torres,  Arturo Andrés Bejarano Goyeneche,  Eduard Leandro Hoyos Giraldo,  Carlos Arturo Fandiño Castillo,  Andrés Javier Castillo Aldana,  Flor Alicia López Romero y  George Michel Castellanos Rueda contra  el Juzgado  Treinta y Dos Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad  y la Secretaría  Distrital de Movilidad,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Once Civil Municipal de dicha Urbe –Piloto en Oralidad-,  el  Consorcio  Servicios  Integrales para la Movilidad –SIM-,  el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera,  las sociedades Aseguradora  Colseguros S.A.,  MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A.,  la compañía Seguros  del Estado S.A.,  Coautos  amg S.A.S. y  Serfindata  S.A.,  así como a los señores Mauricio  Leonardo Franco Londoño,  Cesar  Danilo Sanabria Palacio,  José  Guillermo Páez Gómez  y Numael  Galindo Pinzón.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores  del amparo a través de apoderado judicial,  reclaman la protección constitucional de los derechos  fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la «seguridad  jurídica», a  la «contradicción»,  a la defensa y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al haber  cancelado la Secretaría Distrital de Movilidad la matrícula  de los vehículos de servicio público de su propiedad,  con ocasión de la orden impartida por el Juzgado Treinta y Dos  Civil del Circuito de esta ciudad dentro de la acción de  tutela promovida por Mauricio Leonardo Franco Londoño contra  la aludida entidad.  

Solicitan  entonces, de manera concreta, que «se  deje sin efecto la orden dada por el juzgado [convocado]  (…)  que ordenan cancelar y dejar sin efecto el registro de propiedad de  los rodantes tipo taxi de servicio público [citados]»,  y, que se ordene a la autoridad de tránsito encausada, que  «habilite  y rehaga el registro automotor de los rodantes»  (fl.  106, cdno. 1).  

2.    En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aducen en síntesis, que «son  TERCEROS COMPRADORES DE BUENA FE»  de «unos  rodantes debidamente inscritos en el registro público  automotor para ser usados en la modalidad de servicio público»  de taxi, identificados con los número de placa WEW384, WEW765,  WEV452, WEV453, WEV454, WEU824, WEW041, WEV653, WEW042 y WEW383,  respectivamente, los cuales estando en servicio, «y  sin haber sido notificados de proceso alguno»,  les fue cancelada la matrícula por la Secretaría  Distrital de Movilidad mediante auto No. 23131 de 2014, aduciendo que  están acatando una orden impartida por el Juzgado Treinta y  Dos Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, dentro de una  acción de tutela que cursó en ese estrado judicial, el  cual no están cuestionando pese a que no fueron parte en el  mismo.  

Indican  que no entienden por qué si al momento de registrar los  automóviles ante dicho organismo no se presentó  problema alguno «en  cuanto a la procedencia del cupo o el carro, o [frente]  a  la aceptación por parte de la empresa a la cual se afilió  el rodante»,  lo que les generó confianza de que el negocio que habían  efectuado estaba ajustado a la ley, se procedió a cancelar su  matrícula, máxime cuando la entidad sabía que no  fueron citados al trámite constitucional donde se profirió  la supuesta orden en que se sustenta dicho acto administrativo, el  cual atacaron sin éxito a través de la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, pues el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca la rechazó, bajo el argumento  que la decisión atacada es un «acto  de ejecución»,  que no puede ser objeto de control.  

Finalmente  señalan,  que conforme a lo prescrito por la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 16 de  diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa  Villabona, en la que se estudió un asunto idéntico al  suyo, no les puede ser oponible la decisión tomada por el juez  de tutela, pues en la mencionada providencia se determinó que  «contra  terceros compradores de buena fe no procede y [son]  inoponible[s]  los actos de ejecución, dado que se viola el derecho al debido  proceso, al igual que otros derechos fundamentales»,  que fue lo que sucedió en su caso (fls.  92 a 108, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

La  titular  del Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Mínima Cuantía  de Bogotá, luego de  memorar las  actuaciones judiciales de las que ha conocido con ocasión del  proceso de tutela promovido por el señor Mauricio Leonardo  Franco Londoño contra la Secretaría de Movilidad, donde  se impartió la orden que dio lugar a la expedición del  acto administrativo debatido, se limitó a remitir copias del  mismo, advirtiendo que ejerce como juez de esa dependencia desde el  27 de marzo de los corrientes (fl. 113, cdno. 1).  

El  Juez Treinta y Dos Civil  del Circuito de Oralidad de la misma ciudad manifestó, en lo  fundamental, que le correspondió conocer de la impugnación  del fallo emitido dentro del reseñado trámite  constitucional, el cual revocó mediante sentencia de 29 de  enero de 2014, negando lo pretendido; no obstante, «se  remitieron telegramas a las partes, informando erradamente que la  decisión había sido confirmada»,  por lo que advertido el error, «el  28 de febrero [siguiente]  se  libró oficio a la Secretaría de Movilidad comunicando  lo sucedido (…) anex[ándose]  copia  de la sentencia, pero al radicar[se]  dicha misiva (…) se puso en conocimiento [del  Despacho] que  allí había sido presentado otro fallo completamente  distinto»,  razón por la que se dispuso abrir investigación  disciplinaria contra los empleados del juzgado, la cual se archivó  por falta de pruebas, aunque se ordenó durante su trámite,  a través de proveído de 17 de marzo del mismo año,  «dejar  sin efecto toda la actuación surtida por la Secretaría  de Movilidad en cumplimiento del fallo falsificado, con el fin de  impedir que los actos fraudulentos cobraran firmeza»;  y, que «es[a]  sede  judicial no ha vulnerado los derechos patrimoniales de los actores,  toda vez que la decisión adoptada (…) se emitió  en derecho y tuvo como soporte las normas que regulan lo concerniente  a la reposición de vehículos de servicio público»  (fls.  123 y 124, cdno. 1).  

El  Magistrado ponente de la decisión que dispuso rechazar la  demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por los  tutelantes contra el memorado auto 23131 de 25 marzo de 2014, después  de reseñar las actuaciones de las cuales ha conocido con  ocasión de la citada demanda, indicó que lo resuelto  aún no está en firme, puesto que está en trámite  el recurso de apelación que aquéllos formularon contra  el rechazo (fls. 167 a 171, ídem).  

El  apoderado del consorcio Servicios Integrales para la Movilidad –SIM-,  luego de compendiar los hechos que sustentaron la acción de  tutela de la que se ha venido hablando, solicitó denegar el  presente amparo, tras manifestar, en lo esencial, que el mismo no  atiende el presupuesto de la subsidiariedad, ya que el «Auto  23131 de 2014 es un acto administrativo de cumplimiento de una orden  judicial»,  y por ende, es susceptible de ser impugnado ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, aunado a que, por un lado, «no  existe alegación o prueba alguna de la existencia de un  perjuicio irremediable en contra de los aquí accionantes»,  y, por el otro, «tienen  habilitada la jurisdicción civil para reclamar a quién  les vendió los vehículos taxis por el saneamiento de  los mismos» (fls.  174 a 191, cdno. 1).  

La  Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de  Movilidad, realizó un breve recuento de lo ocurrido en el  asunto materia de protección, y pidió «desestimar  las  pretensiones (…) toda vez que no existe, por parte de es[e]  Organismo  de Tránsito, vulneración alguna de los derechos  fundamentales invocados por [los]  accionante[s]»  (fls.  203 y 204, ídem).  

La  sociedad Coautos S.A.S., vinculada al presente trámite  constitucional, a través de su representante legal refirió,  en lo fundamental, que dicha empresa «COMPR[Ó]  COMO TERCERO DE BUENA FE unos derechos de cupos con documentos que  eran legales porque así lo testificó la SECRETARIA  DISTRITAL DE LA MOVILIDAD al legalizar los carros nuevos en la  reposición respectiva»,  razón por la que «el  tema jurídico debe ser analizado por [el]  despacho de acuerdo a lo señalado en el escrito de tutela»  (fls.  320 a 325, ídem).  

Los  vinculados José Guillermo Páez Gómez y Numael  Galindo Pinzón se hicieron presentes en el asunto, señalando  el primero, en lo esencial, que actuó amparado en una  sentencia de un juez de la República, y, que por lo acontecido  los querellantes tienen razón en oponerse al acto  administrativo expedido por la referida secretaría;  manifestando el segundo, de manera puntual, que «coadyuv[aba]  en su totalidad» el  resguardo reclamado  (fls.  382 a 385 y 407, cdno. 1).  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia declaró improcedente  la protección pedida, tras advertir que  

«no  obstante los actores advierten no estar cuestionando la decisión  proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, su  pretensión principal se encamina a que “se deje sin  efecto el registro de propiedad de los rodantes tipo taxi”, lo  que pone en evidencia que en efecto están atacando mediante  este mecanismo protector, la sentencia de tutela revocatoria  pronunciada por la autoridad denunciada y, por ende, no se abre paso  controvertir su contenido mediante la formulación de una nueva  solicitud de amparo, “ya que tal proceder, además de  mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela,  haría que los conflictos jurídicos que se discuten en  esa sede tuvieran un carácter indefinido, la cual atenta no  solo contra los principios de la seguridad jurídica y cosa  juzgada…”.  

(…)  De otro lado, con relación a los cargos endilgados a la  Secretaría Distrital de Movilidad, (…) la protección  de amparo será, por igual, resuelta desfavorablemente, porque  en el expediente no obra prueba alguna relativa a que los señores  Eduard Leandro Hoyos Giraldo y George Michel Castellanos Rueda,  hubieren expuesto ante la autoridad competente su inconformidad  frente al auto 23131, faltando así al requisito de la  subsidiariedad» (fls.  408 a 418, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentaron los accionantes a través de su gestor judicial,  exponiendo, en suma, los mimos planteamientos en que sustentaron la  queja constitucional, no sin antes manifestar, que «no  se está generando inconformidad con la decisión  adoptada por el Juez 32 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ»,  sino con «la  violación del debido proceso de “parte de la SECRETARIA  DISTRITAL DE LA MOVILIDAD, al aplicar una decisión contra  quienes nunca fueron parte de proceso alguno»  (fls. 448 a 456, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a  ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares.  

Tal instrumento de  protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta,  es de carácter residual y subsidiario porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

Acorde  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991 estableció como causal de improcedencia, la de disponer  el interesado de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño  que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la  existencia de esos instrumentos sería apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.        En  el sub  examine,  como los señores Luz  Ángela Orjuela Torres, Arturo Andrés Bejarano  Goyeneche, Eduard Leandro Hoyos Giraldo, Carlos Arturo Fandiño  Castillo, Andrés Javier Castillo Aldana, Flor Alicia López  Romero y George Michel Castellanos Rueda,  circunscriben su inconformidad únicamente a la actuación  desplegada por la Secretaría Distrital de Movilidad, pues  recalcan con insistencia, que no cuestionan lo acontecido dentro del  proceso de tutela que promovió el señor Mauricio  Leonardo Franco Londoño contra dicha entidad, la cual se  tramitó a instancia de los Juzgados Once Civil Municipal de  Oralidad y Treinta y Dos Civil del Circuito de Oralidad, ambos de  Bogotá, bajo el radicado No. 2013-00964-00, juicio donde se  emitió la orden que dio origen al acto administrativo  cuestionado, reproche que sustentan en el hecho de serles inoponible  lo decidido en el referido trámite constitucional, al no haber  sido citados al mismo, tal y como lo determinó, a su juicio,  esta Sala en sede de tutela en la sentencia del 16 de diciembre de  2014, radicado interno STC17162-2014, se deberá analizar si es  procedente, en el presente asunto, amparar los derechos invocados por  los peticionarios.  

2.1.     Bajo tal derrotero, en principio, debe decirse que le asiste razón  a los promotores del resguardo cuando afirman que la Sala, en la  decisión que traen a colación, señaló que  a los terceros a quienes no se les haya brindado la oportunidad de  ejercer sus derechos de contradicción y de defensa dentro un  proceso de este mismo linaje, les son «inoponibles»  las decisiones que allí se adopten, con fundamento en la  teoría de la “inoponibilidad”  que ha desarrollado la Corporación con ocasión de  terceros afectados con lo decidido en sentencias de amparo; sin  embargo, cabe  aclarar, que la situación fáctica analizada en aquella  oportunidad no es del todo idéntica a la que aquí se  estudia, en la medida que en el presente caso los interesados  adquirieron los “cupos  para taxi”  con ocasión de un “delito”,  esto es, con sustento en una decisión judicial que fue  falsificada, en otras palabras inexistente, hecho que dio lugar no  solo a la respectiva investigación disciplinaria y denuncia  penal, sino también a la revocatoria del acto administrativo  que autorizó el registro de los vehículos de servicio  público que habían comprado, que no fue lo sucedido en  el caso que citan, pues, allá, los quejosos sí estaban  amparados en una sentencia judicial legítima, la cual si bien  fue revocada con posterioridad por la Corte Constitucional, mientras  ello acaeció, generó la suficiente seguridad jurídica,  y, por ende, la confianza legítima para adquirir los referidos  cupos que los habilitaran para realizar la actividad comercial para  la cual iban a ser adquiridos dichos automotores.  

2.2.     En efecto, de los elementos de prueba obrantes en la presente  diligencia, se pudo corroborar que el juez de conocimiento del  proceso de tutela radicado bajo el No. 2013-00964-00, mediante  sentencia de 18 de diciembre de 2013, concedió la protección  solicitada por el señor Mauricio Leonardo Franco Londoño  contra la Secretaría Distrital de Movilidad, y, en  consecuencia le ordenó, que «directamente  o a través del CONSORCIO SIM, proceda a recibir y darle  trámite, a las solicitudes de cancelación de matrícula  y la de reposición de los vehículos –taxi- de  placas SA4666, SE5072, SB3720, SD4953, SFN377 y SFI979, y solicitudes  de reposición de vehículos –taxi- de Placas  SFE999, SFF923, SE9998, SFT607, SE7532, SE833, SFF286, SFF005,  SFK062, SFQ887, SF2085, SFV216, SHK102 Y SDI033 (…)»  (fls.  125 a 142, cdno. 1),  decisión  que al ser impugnada por la autoridad de tránsito accionada,  fue revocada por el ad  quem  a través de fallo de 29 de enero de 2014 (fls.  144 a 148, ídem),  el cual fue falseado con una providencia apócrifa en cuya  parte resolutiva se disponía «CONFIRMAR»  lo resuelto por el a  quo  (fls.  149 a 154, ídem),  hecho punible que ocasionó el reemplazo de los últimos  vehículos antes mencionados, por los identificados con las  placas  WEW384, WEW765, WEV452, WEV453, WEV454, WEU824, WEW041, WEV653,  WEW042 y WEW383, adquiridos por los tutelantes.  

2.4.    Adicionalmente, y para ahondar en razones de la improcedencia del  resguardo, se tiene que los  accionantes acudieron a la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa  administrativa, para controvertir la legalidad del acto  administrativo que cuestionan a través de esta vía  especialísima, la cual en estos momentos está pendiente  de resolverse, puesto que aún no se ha resuelto el recurso de  apelación que formularon los tutelantes contra la decisión  de rechazo, la cual de mantenerse, no los deja sin herramientas para  defender los derechos que dicen les asiste, ya que pueden  acudir a la jurisdicción civil para que a través de la  acción de saneamiento por evicción, se garanticen el  goce de los mismos y el resarmiento de los perjuicios que hayan  podido sufrir con ocasión de lo ocurrido, o, si así lo  desean, hacerse parte civil en el proceso penal que se llegue a  tramitar por motivo de la denuncia penal que fue instaurada.  

3.    Finalmente, importa decir, que con lo aquí decidido la  Sala está reafirmando un principio universal del derecho, en  el sentido de que el delito no es fuente del derecho y no puede  originar actos jurídicamente válidos, pues, se insiste,  con ahínco, que  los derechos adquiridos con base en conductas ilícitas, jamás  pueden legitimarse por autoridad judicial o administrativa alguna, ya  que los únicos derechos que protege el ordenamiento patrio son  los adquiridos conforme a la Constitución y la ley.  

Al  respecto, esta Corporación, en decisión de 16 de  diciembre de 1997, expediente 4837, en la que caso la sentencia de 10  de agosto de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario adelantado por  Miguel Antonio Aldana Bermúdez contra Álvaro Orjuela  Bermúdez, al constatar que el fallador de segundo grado  cometió el dislate de dar prevalencia al derecho real del  demandado y no el del demandante, cuando el título del primero  había sido obtenido fraudulentamente, señaló lo  siguiente:  

«Así,  pues, hoy no admite duda, con miras a la aplicación de la ley,  que ésta debe estar en perfecta armonía con la  Constitución Política, entendida esta última con  una dimensión que trascienda el carácter jurídico  formal, es decir que esa  aplicación debe consultar la fuerza normativa del ordenamiento  superior en punto a principios, derechos y garantías  consagrados en ella; de manera que al hacerla actuar (la ley)  el operador judicial sea consciente que es deber ineludible suyo el  de garantizar la vigencia del orden jurídico justo, como lo  reclama el propio preámbulo de la Carta; labor  esa que, consecuentemente, lo llevará de paso a ser certero al  hacer uso de los preceptos que le están subordinados.  

De  manera que si la Constitución Política reclama en la  actualidad una aplicación legal que consulte su valor  normativo y no meramente organicista, y si constituye así  mismo afirmación apodíctica la de que el orden legal  debe estar en consonancia con la Constitución Política  dado el sistema piramidal en el que se estructura el ordenamiento  jurídico colombiano, cuando el juzgador aplica las normas  sustanciales contenidas en la ley sin tomar las previsiones que se  imponen para mantener la correspondencia entre ésta y la carta  política, produce un dislocamiento del andamiaje jurídico  en que se asienta el correspondiente derecho legal.  

(…).  

4.-  En este orden de ideas, es de ver que al  tenor del artículo 58 de la Constitución Política  “Se garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos  con arreglo a las leyes civiles”,  por los cuales ha dicho la Corte deben entenderse “…aquellas  situaciones individuales y subjetivas que han creado y definido bajo  el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus  titulares un cierto derecho que debe ser respetado…”  (sentencia de 17 de marzo de 1977)» (Negrita  fuera del texto original).  

4.    Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación, pero por las razones  expuestas en esta instancia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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