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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10337-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00767-02
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Luz Ángela Orjuela Torres, Arturo Andrés Bejarano Goyeneche, Eduard Leandro Hoyos Giraldo, Carlos Arturo Fandiño Castillo, Andrés Javier Castillo Aldana, Flor Alicia López Romero y George Michel Castellanos Rueda contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad y la Secretaría Distrital de Movilidad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Once Civil Municipal de dicha Urbe –Piloto en Oralidad-, el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad –SIM-, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, las sociedades Aseguradora Colseguros S.A., MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., la compañía Seguros del Estado S.A., Coautos amg S.A.S. y Serfindata S.A., así como a los señores Mauricio Leonardo Franco Londoño, Cesar Danilo Sanabria Palacio, José Guillermo Páez Gómez y Numael Galindo Pinzón.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la «seguridad jurídica», a la «contradicción», a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al haber cancelado la Secretaría Distrital de Movilidad la matrícula de los vehículos de servicio público de su propiedad, con ocasión de la orden impartida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad dentro de la acción de tutela promovida por Mauricio Leonardo Franco Londoño contra la aludida entidad.
Solicitan entonces, de manera concreta, que «se deje sin efecto la orden dada por el juzgado [convocado] (…) que ordenan cancelar y dejar sin efecto el registro de propiedad de los rodantes tipo taxi de servicio público [citados]», y, que se ordene a la autoridad de tránsito encausada, que «habilite y rehaga el registro automotor de los rodantes» (fl. 106, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen en síntesis, que «son TERCEROS COMPRADORES DE BUENA FE» de «unos rodantes debidamente inscritos en el registro público automotor para ser usados en la modalidad de servicio público» de taxi, identificados con los número de placa WEW384, WEW765, WEV452, WEV453, WEV454, WEU824, WEW041, WEV653, WEW042 y WEW383, respectivamente, los cuales estando en servicio, «y sin haber sido notificados de proceso alguno», les fue cancelada la matrícula por la Secretaría Distrital de Movilidad mediante auto No. 23131 de 2014, aduciendo que están acatando una orden impartida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, dentro de una acción de tutela que cursó en ese estrado judicial, el cual no están cuestionando pese a que no fueron parte en el mismo.
Indican que no entienden por qué si al momento de registrar los automóviles ante dicho organismo no se presentó problema alguno «en cuanto a la procedencia del cupo o el carro, o [frente] a la aceptación por parte de la empresa a la cual se afilió el rodante», lo que les generó confianza de que el negocio que habían efectuado estaba ajustado a la ley, se procedió a cancelar su matrícula, máxime cuando la entidad sabía que no fueron citados al trámite constitucional donde se profirió la supuesta orden en que se sustenta dicho acto administrativo, el cual atacaron sin éxito a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la rechazó, bajo el argumento que la decisión atacada es un «acto de ejecución», que no puede ser objeto de control.
Finalmente señalan, que conforme a lo prescrito por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, en la que se estudió un asunto idéntico al suyo, no les puede ser oponible la decisión tomada por el juez de tutela, pues en la mencionada providencia se determinó que «contra terceros compradores de buena fe no procede y [son] inoponible[s] los actos de ejecución, dado que se viola el derecho al debido proceso, al igual que otros derechos fundamentales», que fue lo que sucedió en su caso (fls. 92 a 108, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La titular del Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Mínima Cuantía de Bogotá, luego de memorar las actuaciones judiciales de las que ha conocido con ocasión del proceso de tutela promovido por el señor Mauricio Leonardo Franco Londoño contra la Secretaría de Movilidad, donde se impartió la orden que dio lugar a la expedición del acto administrativo debatido, se limitó a remitir copias del mismo, advirtiendo que ejerce como juez de esa dependencia desde el 27 de marzo de los corrientes (fl. 113, cdno. 1).
El Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad manifestó, en lo fundamental, que le correspondió conocer de la impugnación del fallo emitido dentro del reseñado trámite constitucional, el cual revocó mediante sentencia de 29 de enero de 2014, negando lo pretendido; no obstante, «se remitieron telegramas a las partes, informando erradamente que la decisión había sido confirmada», por lo que advertido el error, «el 28 de febrero [siguiente] se libró oficio a la Secretaría de Movilidad comunicando lo sucedido (…) anex[ándose] copia de la sentencia, pero al radicar[se] dicha misiva (…) se puso en conocimiento [del Despacho] que allí había sido presentado otro fallo completamente distinto», razón por la que se dispuso abrir investigación disciplinaria contra los empleados del juzgado, la cual se archivó por falta de pruebas, aunque se ordenó durante su trámite, a través de proveído de 17 de marzo del mismo año, «dejar sin efecto toda la actuación surtida por la Secretaría de Movilidad en cumplimiento del fallo falsificado, con el fin de impedir que los actos fraudulentos cobraran firmeza»; y, que «es[a] sede judicial no ha vulnerado los derechos patrimoniales de los actores, toda vez que la decisión adoptada (…) se emitió en derecho y tuvo como soporte las normas que regulan lo concerniente a la reposición de vehículos de servicio público» (fls. 123 y 124, cdno. 1).
El Magistrado ponente de la decisión que dispuso rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por los tutelantes contra el memorado auto 23131 de 25 marzo de 2014, después de reseñar las actuaciones de las cuales ha conocido con ocasión de la citada demanda, indicó que lo resuelto aún no está en firme, puesto que está en trámite el recurso de apelación que aquéllos formularon contra el rechazo (fls. 167 a 171, ídem).
El apoderado del consorcio Servicios Integrales para la Movilidad –SIM-, luego de compendiar los hechos que sustentaron la acción de tutela de la que se ha venido hablando, solicitó denegar el presente amparo, tras manifestar, en lo esencial, que el mismo no atiende el presupuesto de la subsidiariedad, ya que el «Auto 23131 de 2014 es un acto administrativo de cumplimiento de una orden judicial», y por ende, es susceptible de ser impugnado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, aunado a que, por un lado, «no existe alegación o prueba alguna de la existencia de un perjuicio irremediable en contra de los aquí accionantes», y, por el otro, «tienen habilitada la jurisdicción civil para reclamar a quién les vendió los vehículos taxis por el saneamiento de los mismos» (fls. 174 a 191, cdno. 1).
La Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad, realizó un breve recuento de lo ocurrido en el asunto materia de protección, y pidió «desestimar las pretensiones (…) toda vez que no existe, por parte de es[e] Organismo de Tránsito, vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por [los] accionante[s]» (fls. 203 y 204, ídem).
La sociedad Coautos S.A.S., vinculada al presente trámite constitucional, a través de su representante legal refirió, en lo fundamental, que dicha empresa «COMPR[Ó] COMO TERCERO DE BUENA FE unos derechos de cupos con documentos que eran legales porque así lo testificó la SECRETARIA DISTRITAL DE LA MOVILIDAD al legalizar los carros nuevos en la reposición respectiva», razón por la que «el tema jurídico debe ser analizado por [el] despacho de acuerdo a lo señalado en el escrito de tutela» (fls. 320 a 325, ídem).
Los vinculados José Guillermo Páez Gómez y Numael Galindo Pinzón se hicieron presentes en el asunto, señalando el primero, en lo esencial, que actuó amparado en una sentencia de un juez de la República, y, que por lo acontecido los querellantes tienen razón en oponerse al acto administrativo expedido por la referida secretaría; manifestando el segundo, de manera puntual, que «coadyuv[aba] en su totalidad» el resguardo reclamado (fls. 382 a 385 y 407, cdno. 1).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la protección pedida, tras advertir que
«no obstante los actores advierten no estar cuestionando la decisión proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, su pretensión principal se encamina a que “se deje sin efecto el registro de propiedad de los rodantes tipo taxi”, lo que pone en evidencia que en efecto están atacando mediante este mecanismo protector, la sentencia de tutela revocatoria pronunciada por la autoridad denunciada y, por ende, no se abre paso controvertir su contenido mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, “ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, la cual atenta no solo contra los principios de la seguridad jurídica y cosa juzgada…”.
(…) De otro lado, con relación a los cargos endilgados a la Secretaría Distrital de Movilidad, (…) la protección de amparo será, por igual, resuelta desfavorablemente, porque en el expediente no obra prueba alguna relativa a que los señores Eduard Leandro Hoyos Giraldo y George Michel Castellanos Rueda, hubieren expuesto ante la autoridad competente su inconformidad frente al auto 23131, faltando así al requisito de la subsidiariedad» (fls. 408 a 418, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentaron los accionantes a través de su gestor judicial, exponiendo, en suma, los mimos planteamientos en que sustentaron la queja constitucional, no sin antes manifestar, que «no se está generando inconformidad con la decisión adoptada por el Juez 32 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ», sino con «la violación del debido proceso de “parte de la SECRETARIA DISTRITAL DE LA MOVILIDAD, al aplicar una decisión contra quienes nunca fueron parte de proceso alguno» (fls. 448 a 456, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el sub examine, como los señores Luz Ángela Orjuela Torres, Arturo Andrés Bejarano Goyeneche, Eduard Leandro Hoyos Giraldo, Carlos Arturo Fandiño Castillo, Andrés Javier Castillo Aldana, Flor Alicia López Romero y George Michel Castellanos Rueda, circunscriben su inconformidad únicamente a la actuación desplegada por la Secretaría Distrital de Movilidad, pues recalcan con insistencia, que no cuestionan lo acontecido dentro del proceso de tutela que promovió el señor Mauricio Leonardo Franco Londoño contra dicha entidad, la cual se tramitó a instancia de los Juzgados Once Civil Municipal de Oralidad y Treinta y Dos Civil del Circuito de Oralidad, ambos de Bogotá, bajo el radicado No. 2013-00964-00, juicio donde se emitió la orden que dio origen al acto administrativo cuestionado, reproche que sustentan en el hecho de serles inoponible lo decidido en el referido trámite constitucional, al no haber sido citados al mismo, tal y como lo determinó, a su juicio, esta Sala en sede de tutela en la sentencia del 16 de diciembre de 2014, radicado interno STC17162-2014, se deberá analizar si es procedente, en el presente asunto, amparar los derechos invocados por los peticionarios.
2.1. Bajo tal derrotero, en principio, debe decirse que le asiste razón a los promotores del resguardo cuando afirman que la Sala, en la decisión que traen a colación, señaló que a los terceros a quienes no se les haya brindado la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y de defensa dentro un proceso de este mismo linaje, les son «inoponibles» las decisiones que allí se adopten, con fundamento en la teoría de la “inoponibilidad” que ha desarrollado la Corporación con ocasión de terceros afectados con lo decidido en sentencias de amparo; sin embargo, cabe aclarar, que la situación fáctica analizada en aquella oportunidad no es del todo idéntica a la que aquí se estudia, en la medida que en el presente caso los interesados adquirieron los “cupos para taxi” con ocasión de un “delito”, esto es, con sustento en una decisión judicial que fue falsificada, en otras palabras inexistente, hecho que dio lugar no solo a la respectiva investigación disciplinaria y denuncia penal, sino también a la revocatoria del acto administrativo que autorizó el registro de los vehículos de servicio público que habían comprado, que no fue lo sucedido en el caso que citan, pues, allá, los quejosos sí estaban amparados en una sentencia judicial legítima, la cual si bien fue revocada con posterioridad por la Corte Constitucional, mientras ello acaeció, generó la suficiente seguridad jurídica, y, por ende, la confianza legítima para adquirir los referidos cupos que los habilitaran para realizar la actividad comercial para la cual iban a ser adquiridos dichos automotores.
2.2. En efecto, de los elementos de prueba obrantes en la presente diligencia, se pudo corroborar que el juez de conocimiento del proceso de tutela radicado bajo el No. 2013-00964-00, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2013, concedió la protección solicitada por el señor Mauricio Leonardo Franco Londoño contra la Secretaría Distrital de Movilidad, y, en consecuencia le ordenó, que «directamente o a través del CONSORCIO SIM, proceda a recibir y darle trámite, a las solicitudes de cancelación de matrícula y la de reposición de los vehículos –taxi- de placas SA4666, SE5072, SB3720, SD4953, SFN377 y SFI979, y solicitudes de reposición de vehículos –taxi- de Placas SFE999, SFF923, SE9998, SFT607, SE7532, SE833, SFF286, SFF005, SFK062, SFQ887, SF2085, SFV216, SHK102 Y SDI033 (…)» (fls. 125 a 142, cdno. 1), decisión que al ser impugnada por la autoridad de tránsito accionada, fue revocada por el ad quem a través de fallo de 29 de enero de 2014 (fls. 144 a 148, ídem), el cual fue falseado con una providencia apócrifa en cuya parte resolutiva se disponía «CONFIRMAR» lo resuelto por el a quo (fls. 149 a 154, ídem), hecho punible que ocasionó el reemplazo de los últimos vehículos antes mencionados, por los identificados con las placas WEW384, WEW765, WEV452, WEV453, WEV454, WEU824, WEW041, WEV653, WEW042 y WEW383, adquiridos por los tutelantes.
2.4. Adicionalmente, y para ahondar en razones de la improcedencia del resguardo, se tiene que los accionantes acudieron a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para controvertir la legalidad del acto administrativo que cuestionan a través de esta vía especialísima, la cual en estos momentos está pendiente de resolverse, puesto que aún no se ha resuelto el recurso de apelación que formularon los tutelantes contra la decisión de rechazo, la cual de mantenerse, no los deja sin herramientas para defender los derechos que dicen les asiste, ya que pueden acudir a la jurisdicción civil para que a través de la acción de saneamiento por evicción, se garanticen el goce de los mismos y el resarmiento de los perjuicios que hayan podido sufrir con ocasión de lo ocurrido, o, si así lo desean, hacerse parte civil en el proceso penal que se llegue a tramitar por motivo de la denuncia penal que fue instaurada.
3. Finalmente, importa decir, que con lo aquí decidido la Sala está reafirmando un principio universal del derecho, en el sentido de que el delito no es fuente del derecho y no puede originar actos jurídicamente válidos, pues, se insiste, con ahínco, que los derechos adquiridos con base en conductas ilícitas, jamás pueden legitimarse por autoridad judicial o administrativa alguna, ya que los únicos derechos que protege el ordenamiento patrio son los adquiridos conforme a la Constitución y la ley.
Al respecto, esta Corporación, en decisión de 16 de diciembre de 1997, expediente 4837, en la que caso la sentencia de 10 de agosto de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario adelantado por Miguel Antonio Aldana Bermúdez contra Álvaro Orjuela Bermúdez, al constatar que el fallador de segundo grado cometió el dislate de dar prevalencia al derecho real del demandado y no el del demandante, cuando el título del primero había sido obtenido fraudulentamente, señaló lo siguiente:
«Así, pues, hoy no admite duda, con miras a la aplicación de la ley, que ésta debe estar en perfecta armonía con la Constitución Política, entendida esta última con una dimensión que trascienda el carácter jurídico formal, es decir que esa aplicación debe consultar la fuerza normativa del ordenamiento superior en punto a principios, derechos y garantías consagrados en ella; de manera que al hacerla actuar (la ley) el operador judicial sea consciente que es deber ineludible suyo el de garantizar la vigencia del orden jurídico justo, como lo reclama el propio preámbulo de la Carta; labor esa que, consecuentemente, lo llevará de paso a ser certero al hacer uso de los preceptos que le están subordinados.
De manera que si la Constitución Política reclama en la actualidad una aplicación legal que consulte su valor normativo y no meramente organicista, y si constituye así mismo afirmación apodíctica la de que el orden legal debe estar en consonancia con la Constitución Política dado el sistema piramidal en el que se estructura el ordenamiento jurídico colombiano, cuando el juzgador aplica las normas sustanciales contenidas en la ley sin tomar las previsiones que se imponen para mantener la correspondencia entre ésta y la carta política, produce un dislocamiento del andamiaje jurídico en que se asienta el correspondiente derecho legal.
(…).
4.- En este orden de ideas, es de ver que al tenor del artículo 58 de la Constitución Política “Se garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles”, por los cuales ha dicho la Corte deben entenderse “…aquellas situaciones individuales y subjetivas que han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado…” (sentencia de 17 de marzo de 1977)» (Negrita fuera del texto original).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en esta instancia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ