STC 8544 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8544-2015  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2015-00414-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  tres (3) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídase  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2  de junio  de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Cali,  dentro de la tutela promovida por Jesús Johany Ángel  Ledesma contra  la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y la  Universidad Manuela Beltrán.  

            

1. ANTECEDENTES  

            

1. A          través de apoderado el gestor, solicita la protección          de los derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo, acceso a          cargos públicos y carrera administrativa,          presuntamente          quebrantados por las querelladas.  

2.  Sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls. 52 a 70):  

2.1.  El 20 de diciembre de 2013, la Comisión Nacional del Servicio  Civil –CNSC- convocó mediante el acuerdo número  505 de 2013, a concurso abierto de méritos para proveer  empleos en “(…)  los parques nacionales (…)”.  

2.2.  Culminó satisfactoriamente su inscripción para el cargo  de “(…) profesional  universitario código 2044 grado 8, ubicado  [en la] Dirección  Territorial Pacífico – Parque Nacional Natural Munchique  (…)”.  

2.3.  Sin embargo, el 17 de septiembre de 2014 cuando se publicaron los  resultados de la prueba de análisis de antecedentes, fue  excluido del concurso por no haber “(…) present[ado]  dentro del término establecido (…)  documento alguno  (…)” con el fin de acreditar su formación  académica y laboral; determinación replicada; empero,  su reclamo fue negado el 21 de octubre siguiente, por extemporáneo.  

2.4.  Por lo anterior, elevó derechos de petición ante las  tuteladas y el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible,  exponiendo su situación, siendo éstos desestimados.  

2.5.  Acude a este amparo porque en su sentir, persiste una inconsistencia  en la calificación asignada, y por cuanto es el único  mecanismo de protección de sus garantías  iusfundamantales.  

1.1.  Respuesta  de las accionadas  

La  Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- se opuso a  la salvaguarda señalando que las actuaciones censuradas, no  han sido declaradas nulas ni suspendidas por la jurisdicción  de lo contencioso administrativo.  

Indicó  que “(…)  el  señor Jesús Johany Ángel Ledesma, no cumplió  el requisito exigido, toda vez que no aportó la tarjeta  profesional dispuesta por la [L]ey  para el ejercicio profesional de la carrera de biología (…)”,  y  por ello, “(…) no  puede ser admitido en el proceso de selección (…)”  (fl.  82 a 94).  

La  Universidad Manuela Beltrán controvirtió la prosperidad  del auxilio, porque el gestor “(…) no  aportó la tarjeta profesional exigida por la Ley (…)  en  ese sentido, no se puede admitir ya que no acreditó los  documentos básicos exigidos por la OPEC (…)”.  

Agregó  que  es la CNSC, quien debe responder las reclamaciones presentadas en  desarrollo del proceso de selección (fls. 193 a 217).  

1.2. La  sentencia impugnada  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó  la protección deprecada, pues “(…) las  posibles irregularidades (…)  deberán ser ventiladas ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo a través de las acciones o medios  de control que el ordenamiento jurídico ha diseñado  para ello (…)”  (fl.  218 a 224).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló el promotor realzando los mismos argumentos del libelo  genitor (fls. 230 a 239).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se duele el  actor  porque los entes accionados lo excluyeron del concurso de Parques  Nacionales, dentro  de la convocatoria Nº  317 de la Comisión Nacional de Servicio Civil, sin valorar  correctamente los documentos por él aportados para el cargo de  “(…) profesional  universitario código 2044 grado 8, ubicado [en la] Dirección  Territorial Pacífico – Parque Nacional Natural Munchique  (…)”.  

2.  Se negará el auxilio por ausencia del principio de  subsidiariedad, porque las inconformidades aquí expuestas no  fueron exhibidas en el momento apropiado ante la autoridad  entutelada, pues pese a que el interesado cuestionó el  resultado a través de la reclamación, la misma no fue  tramitada por haberse presentado de manera extemporánea.  

De  esa forma, desaprovechó la oportunidad de acudir al mecanismo  de reclamación contenido en el artículo 22 del Acuerdo  505 de 20 de diciembre de 20131,  siendo la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- la  competente para definir si le asistía o no razón en sus  planteamientos, decisión que de haberle sido adversa, hubiese  podido atacar mediante los instrumentos dispuestos por el legislador  para ello.  

Sobre  este tópico, ha sido enfática la Sala al  manifestar:  

“(…)  [L]a  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba (…)  que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado  petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta  vía subsidiaria, es decir, la interesada accionó en  tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad  demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante  ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el  asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de  que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”2.  

3.          De  otra parte, ninguna  prueba revela que el quejoso haya acudido a la jurisdicción de  lo contencioso administrativo para controvertir la determinación  fustigada, omisión imposible de subsanar por esta vía,  dada su naturaleza residual.  

Por  consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis  de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo  86 de la Carta Política en armonía con el precepto 6º  del Decreto 2591 de 1991, porque la decisión emitida relativa  a la exclusión del concurso, debió debatirla mediante  la acción de control de nulidad y restablecimiento del  derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, y no lo  hizo, desidia que no puede ser remediada a través de esta  acción preferencial y sumaria.  

En un asunto  similar, la Corte expuso:  

“(…)  [E]striba  la precedente conclusión en que si la protesta formulada  refiere, a la determinación adoptada por el organismo acusado,  de inadmtir a la actora al concurso de méritos para proveer  cargos en carrera de la rama judicial, se infiere que del pretendido  análisis no puede ocuparse el Juez de tutela.  

“Lo  que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la  Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su  legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó  la situación que generó lo resuelto por la  administración y que es materia de inconformidad, a fin de  generar las determinaciones con las cuales se obtenga el  restablecimiento del derecho o la reparación directa a que  hubiere lugar (…)”3.  

4.  De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia  examinada.  

            

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1“(…)          Artículo 22. RECLAMACIONES.          Las reclamaciones de los aspirantes no admitidos con ocasión          de los resultados de la verificación de cumplimiento de          requisitos mínimos ante la CNSC o ante la entidad delegada,          deberán presentarse dentro de los dos (2) días hábiles          siguientes a la publicación de los resultados las cuales          serán recibidas y decididas por la Universidad o Institución          de Educación superior contratada por la CNSC,          www.cnsc.gov.co,        el link convocatoria N° 317 de 2013 Parques Nacionales (…)”.  

2CSJ          STC 5 de marzo          de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre          de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.  

3          CSJ.          STC. 24 de septiembre de 2013, Rad. 00676-01.  

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