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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8544-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00414-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2 de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por Jesús Johany Ángel Ledesma contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y la Universidad Manuela Beltrán.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado el gestor, solicita la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos y carrera administrativa, presuntamente quebrantados por las querelladas.
2. Sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 52 a 70):
2.1. El 20 de diciembre de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- convocó mediante el acuerdo número 505 de 2013, a concurso abierto de méritos para proveer empleos en “(…) los parques nacionales (…)”.
2.2. Culminó satisfactoriamente su inscripción para el cargo de “(…) profesional universitario código 2044 grado 8, ubicado [en la] Dirección Territorial Pacífico – Parque Nacional Natural Munchique (…)”.
2.3. Sin embargo, el 17 de septiembre de 2014 cuando se publicaron los resultados de la prueba de análisis de antecedentes, fue excluido del concurso por no haber “(…) present[ado] dentro del término establecido (…) documento alguno (…)” con el fin de acreditar su formación académica y laboral; determinación replicada; empero, su reclamo fue negado el 21 de octubre siguiente, por extemporáneo.
2.4. Por lo anterior, elevó derechos de petición ante las tuteladas y el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, exponiendo su situación, siendo éstos desestimados.
2.5. Acude a este amparo porque en su sentir, persiste una inconsistencia en la calificación asignada, y por cuanto es el único mecanismo de protección de sus garantías iusfundamantales.
1.1. Respuesta de las accionadas
La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- se opuso a la salvaguarda señalando que las actuaciones censuradas, no han sido declaradas nulas ni suspendidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Indicó que “(…) el señor Jesús Johany Ángel Ledesma, no cumplió el requisito exigido, toda vez que no aportó la tarjeta profesional dispuesta por la [L]ey para el ejercicio profesional de la carrera de biología (…)”, y por ello, “(…) no puede ser admitido en el proceso de selección (…)” (fl. 82 a 94).
La Universidad Manuela Beltrán controvirtió la prosperidad del auxilio, porque el gestor “(…) no aportó la tarjeta profesional exigida por la Ley (…) en ese sentido, no se puede admitir ya que no acreditó los documentos básicos exigidos por la OPEC (…)”.
Agregó que es la CNSC, quien debe responder las reclamaciones presentadas en desarrollo del proceso de selección (fls. 193 a 217).
1.2. La sentencia impugnada
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la protección deprecada, pues “(…) las posibles irregularidades (…) deberán ser ventiladas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones o medios de control que el ordenamiento jurídico ha diseñado para ello (…)” (fl. 218 a 224).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor realzando los mismos argumentos del libelo genitor (fls. 230 a 239).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el actor porque los entes accionados lo excluyeron del concurso de Parques Nacionales, dentro de la convocatoria Nº 317 de la Comisión Nacional de Servicio Civil, sin valorar correctamente los documentos por él aportados para el cargo de “(…) profesional universitario código 2044 grado 8, ubicado [en la] Dirección Territorial Pacífico – Parque Nacional Natural Munchique (…)”.
2. Se negará el auxilio por ausencia del principio de subsidiariedad, porque las inconformidades aquí expuestas no fueron exhibidas en el momento apropiado ante la autoridad entutelada, pues pese a que el interesado cuestionó el resultado a través de la reclamación, la misma no fue tramitada por haberse presentado de manera extemporánea.
De esa forma, desaprovechó la oportunidad de acudir al mecanismo de reclamación contenido en el artículo 22 del Acuerdo 505 de 20 de diciembre de 20131, siendo la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- la competente para definir si le asistía o no razón en sus planteamientos, decisión que de haberle sido adversa, hubiese podido atacar mediante los instrumentos dispuestos por el legislador para ello.
Sobre este tópico, ha sido enfática la Sala al manifestar:
“(…) [L]a protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba (…) que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”2.
3. De otra parte, ninguna prueba revela que el quejoso haya acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la determinación fustigada, omisión imposible de subsanar por esta vía, dada su naturaleza residual.
Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, porque la decisión emitida relativa a la exclusión del concurso, debió debatirla mediante la acción de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, y no lo hizo, desidia que no puede ser remediada a través de esta acción preferencial y sumaria.
En un asunto similar, la Corte expuso:
“(…) [E]striba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere, a la determinación adoptada por el organismo acusado, de inadmtir a la actora al concurso de méritos para proveer cargos en carrera de la rama judicial, se infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela.
“Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)”3.
4. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1“(…) Artículo 22. RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los aspirantes no admitidos con ocasión de los resultados de la verificación de cumplimiento de requisitos mínimos ante la CNSC o ante la entidad delegada, deberán presentarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de los resultados las cuales serán recibidas y decididas por la Universidad o Institución de Educación superior contratada por la CNSC, www.cnsc.gov.co, el link convocatoria N° 317 de 2013 Parques Nacionales (…)”.
2CSJ STC 5 de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.
3 CSJ. STC. 24 de septiembre de 2013, Rad. 00676-01.
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