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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13725-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02187-00
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Hernando Gaviria y María del Rosario León Gutiérrez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la colegiatura accionada, al confirmar la sentencia de primera instancia que denegó sus pretensiones, dentro del proceso ordinario de pertenencia que promovieron en contra de los herederos determinados e indeterminados de Juan Agustín Hernández.
En consecuencia requieren, de manera concreta, que se ordene al citado Tribunal, «dictar una sentencia que corresponda a derecho a la mayor brevedad posible acogiendo las pretensiones de la demanda y revocando la Segunda y Primera instancia» (fls. 11 y 12).
2. En apoyo de tal petición, aducen en síntesis, que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot – se promovió el litigio referido en líneas anteriores, con el fin de obtener el dominio por prescripción del inmueble urbano identificado con el folio de matrícula No. 307-42611.
Que adelantado el trámite de rigor, el juzgado resolvió de fondo el asunto negando las pretensiones de la demanda, decisión que luego de ser apelada fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, pese a ser «errada la interpretación de las pruebas, ya que aunque no existe una tarifa legal la prueba reina [son] las declaraciones rendidas por los testigos», quienes a diferencia de lo considerado por los juzgadores, sí dieron cuenta del tiempo que han sido poseedores del inmueble por más de 10 años, razón por la cual, afirman, se incurrió en «vías de hecho» que atentan contra su prerrogativa superior al debido proceso (fls. 9 a 12 y 19).
3. Una vez subsanadas las inconsistencias presentadas en el escrito inicial, el 25 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Juan Manuel Dumez Arias, magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, precisó que la providencia por medio de la cual se confirmó la decisión del a quo dentro del proceso de pertenencia criticado, «no constituye una vía de hecho, pues se soporta en la regulación legal a la solución del problema jurídico planteado» (fl. 39).
Por su parte el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso cuestionado (fl. 53).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. De cara a los argumentos planteados por los inconformes, se advierte que las actuaciones reprochadas por aquéllos son las decisiones de fondo que se adoptaron en el marco del proceso ordinario de pertenencia que éstos adelantaron contra los herederos determinados e indeterminados del causante Juan Agustín Hernández, esto es, la sentencia proferida el 14 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, a través de la cual se resolvió «NEGAR las pretensiones de la demanda formulada» (fls. 28 a 37), y, contra el proveído de 21 de julio de 2015 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que decidió «CONFIRMAR» la citada determinación (fls. 1 a 8), pues a su juicio, se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, al haberse «interpretado erróneamente la prueba, ya que con los testimonios allegados, se estableció plenamente el tiempo de [su] posesión» (fl. 19).
3. Sin embargo, se observa de entrada que en este caso el resguardo resulta inviable en orden a imponer la revocatoria de las determinaciones reprochadas, como quiera que a diferencia de lo señalado por los inconformes, las autoridades judiciales accionadas, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, actuaron de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, su actividad evaluativa probatoria estuvo basada en criterios objetivos y racionales, lo que torna improcedente la solicitud de amparo invocada.
Al punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de tiempo atrás, que «este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial» (SU198-13).
4. Ciertamente, en la decisión objeto de cuestionamiento que determina la competencia de esta Corporación para conocer del presente reclamo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, luego de advertir que fue la falta de acreditación por el lapso de tiempo exigido por la ley, el fundamento del juzgador del conocimiento para negar la prosperidad de la demanda; de estudiar los presupuestos legales contenidos en el artículo 762 del Código Civil para acreditar la posesión, y, de valorar las pruebas aportadas y recaudadas, resolvió mantener incólume la decisión del a quo de negar lo pretendido, tras considerar lo siguiente:
«El relacionado material probatorio examinado en su conjunto no permite concluir que el ejercicio posesorio invocado por los demandantes fuese desplegado desde los primeros días del año 2003, como lo alegan aquéllos.
Más allá de la referencia vaga de algunos de los testigos que la detentación venía de 10 u 11 años atrás, no se acreditan la ejecución en los años 2003 y 2004 de ningún acto del cual derivar un comportamiento de aquéllos con ánimo de señor y dueño.
Pues como se ve, las pruebas permiten afirmar el inicio de una actividad de la demandante en procura de mejorar las condiciones habitacionales del inmueble, sólo desde el año 2005, labores tendientes a la reinstalación de los servicios públicos, reconexión del servicio de agua y de la luz iniciadas a partir del año 2005, lo mismo que la búsqueda e inicio de un acuerdo de pago del impuesto predial, habiendo informado las empresas respectivas, según se dejó relacionado, que el agua fue suspendida desde septiembre 21 de 2000 y la energía desde julio 3 del año 2003, cuando se supone que ya se encontraban habitando en el inmueble, pero sólo aparece solicitud de reconexión, pasados dos años.
Incluso la misma demandante María del Rosario León al presentar recurso de reposición ante la Empresa de Energía de Cundinamarca el día 27 de diciembre de 2005 (Fl. 143), solicitando un convenio de pago, manifiesta que le urge poder pasar el resto de las festividades de fin de año disfrutando de energía eléctrica y afirma que para el momento de retirarse el medidor de la vivienda; hecho que certificó la empresa ocurrió en julio 3 de 2003, el inmueble se encontraba desocupado.
Pues acreditado también resulta que el inmueble estuvo abandonado, desde las fotografías allegadas con el libelo, con dicho propósito, para mostrar que ese era su estado cuando ellos ingresaron, pero sin que obre prueba de que en efecto, fue en los primeros días del 2003 que aquéllos ingresaron a ocuparlo; que se supone debió iniciar con la realización de arreglos al mismo, pues si se encontraba casi en ruina como también lo indican los testigos, Daniel Escobar indica «…las puertas eran de madera, incluso estaban rotas y se metían viciosos…» y Juan Carlos Guzmán «…esto no tenía puertas no tema ventanas, molestaban los ladrones…», debería existir entonces pruebas de arreglos mínimos realizados en ese entonces y con dicho propósito y ello no se acredita.
Luego las conclusiones del a-quo, en su análisis de la prueba recaudada no resultan erradas, pues comparte la Sala el que no está acreditado que el ejercicio posesorio de los actores Hernando Gaviria y María Del Rosario León Gutiérrez, sobre el inmueble que reclaman, haya iniciado el día 5 de enero de 2003» (fl. 7).
5. De manera que analizados los anteriores fundamentos, concluye la Sala que la conducta del administrador de justicia criticado no es contraria al ordenamiento legal, pues aunque los accionantes consideren errada la valoración de la prueba testimonial y la deducción del tiempo de ejercicio posesorio que los juzgadores hicieron del dicho de aquéllos, al igual que la inferencia de que por no tener los servicios de agua y luz instalados para las fechas en que se ingresó al predio, no se podía considerar que para esa fecha se ejercía posesión pues éste era casi inhabitable, no cabe duda que la simple discrepancia con lo decidido no es razón suficiente para que se admita la intervención del juez de tutela a fin de que se revoque la decisión cuestionada, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de procedencia del amparo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC11351-2015).
A ese respecto, se ha considerado, que
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC10279-2015).
6. En este orden de ideas, se impone denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ