STC 13725 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13725-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02187-00  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D. C., ocho (8)  de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Hernando  Gaviria y  María  del Rosario León Gutiérrez contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de   Cundinamarca,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Girardot,  así como las partes y los intervinientes del proceso al que  alude el escrito principal.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo  reclaman la  protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la colegiatura accionada, al  confirmar la sentencia de primera instancia que denegó sus  pretensiones, dentro del proceso ordinario de pertenencia que  promovieron en contra de los herederos determinados e indeterminados  de Juan Agustín Hernández.  

En   consecuencia  requieren,  de  manera  concreta,  que se ordene al  citado Tribunal, «dictar  una sentencia que corresponda a derecho a la mayor brevedad posible  acogiendo las pretensiones de la demanda y revocando la  Segunda y  Primera instancia» (fls.  11 y 12).  

2.        En   apoyo  de  tal  petición,  aducen  en  síntesis, que  ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot – se promovió  el litigio referido en líneas anteriores, con el fin de  obtener el dominio por prescripción del inmueble urbano  identificado con el folio de matrícula No. 307-42611.  

Que  adelantado el trámite de rigor, el juzgado resolvió de  fondo el asunto negando las pretensiones de la demanda, decisión  que luego de ser apelada fue confirmada por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca, pese a ser «errada  la interpretación de las pruebas, ya que aunque no existe una  tarifa legal la prueba reina [son]  las  declaraciones rendidas por los testigos», quienes  a diferencia de lo considerado por los juzgadores, sí dieron  cuenta del tiempo que han sido poseedores del inmueble por más  de 10 años, razón por la cual, afirman, se incurrió  en «vías  de hecho» que  atentan contra su prerrogativa superior al debido proceso (fls. 9 a  12 y 19).  

3.        Una  vez subsanadas las inconsistencias presentadas en el escrito inicial,  el 25 de septiembre de los corrientes se admitió la acción  de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

Juan  Manuel Dumez Arias, magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cundinamarca, precisó que la providencia por medio  de la cual se confirmó la decisión del a  quo dentro  del proceso de pertenencia criticado, «no  constituye una vía de hecho, pues se soporta en la regulación  legal a la solución del problema jurídico planteado»  (fl.  39).  

Por  su parte el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, se limitó  a remitir el expediente contentivo del proceso cuestionado (fl. 53).  

CONSIDERACIONES  

1.        Se recuerda que  la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por  la Constitución Política de 1991 para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de prerrogativas.  

Así mismo  es necesario destacar que, en línea de principio, el  mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento  excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o  adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el  cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el  propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.    De cara a los argumentos planteados por los inconformes,  se advierte que las actuaciones reprochadas por aquéllos son  las decisiones de fondo que se adoptaron en el marco del proceso  ordinario de pertenencia que éstos adelantaron contra los  herederos determinados e indeterminados del causante Juan Agustín  Hernández, esto es, la sentencia proferida el 14 de octubre de  2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, a través  de la cual se resolvió «NEGAR  las  pretensiones de la demanda formulada» (fls.  28 a 37), y,  contra el proveído de 21 de julio de 2015 de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que decidió  «CONFIRMAR»  la  citada determinación (fls. 1 a 8), pues a su juicio, se  incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto  fáctico, al haberse «interpretado  erróneamente la prueba, ya que con los testimonios allegados,  se estableció plenamente el tiempo de [su]  posesión»  (fl.  19).  

3.        Sin  embargo, se observa de entrada que en este caso el resguardo resulta  inviable en orden a imponer la revocatoria de las determinaciones  reprochadas, como quiera que a diferencia de lo señalado por  los inconformes, las autoridades judiciales accionadas, a pesar de  las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para  el análisis del material probatorio, actuaron de acuerdo con  los principios de la sana crítica, es decir, su actividad  evaluativa probatoria estuvo basada en criterios objetivos y  racionales, lo que torna improcedente la solicitud de amparo  invocada.  

Al  punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de tiempo atrás,  que «este  defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que  los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho  que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión  en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración  irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o  del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios  probatorios. Para la Corte, el defecto fáctico puede darse  tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos  de una valoración por completo equivocada, o en la  fundamentación de una decisión en una prueba no apta  para ello, como en una dimensión negativa, es decir, por la  omisión en la valoración de una prueba determinante, o  en el decreto de pruebas de carácter esencial»  (SU198-13).  

4.  Ciertamente, en  la decisión objeto de cuestionamiento que determina la  competencia de esta Corporación para conocer del presente  reclamo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca,  luego de advertir que fue la falta de acreditación por el  lapso de tiempo exigido por la ley, el fundamento del juzgador del  conocimiento para negar la prosperidad de la demanda; de estudiar los  presupuestos legales contenidos en el artículo 762 del Código  Civil para acreditar la posesión, y, de valorar las pruebas  aportadas y recaudadas, resolvió mantener incólume la  decisión del a  quo  de negar lo pretendido, tras considerar lo siguiente:  

«El  relacionado material probatorio examinado en su conjunto no permite  concluir que el ejercicio posesorio invocado por los demandantes  fuese desplegado desde los primeros días del año 2003,  como lo alegan aquéllos.  

Más allá  de la referencia vaga de algunos de los testigos que la detentación  venía de 10 u 11 años atrás, no se acreditan la  ejecución en los años 2003 y 2004 de ningún acto  del cual derivar un comportamiento de aquéllos con ánimo  de señor y dueño.  

Pues como se  ve, las pruebas permiten afirmar el inicio de una actividad de la  demandante en procura de mejorar las condiciones habitacionales del  inmueble, sólo desde el año 2005, labores tendientes a  la reinstalación de los servicios públicos, reconexión  del servicio de agua y de la luz iniciadas a partir del año  2005, lo mismo que la búsqueda e inicio de un acuerdo de pago  del impuesto predial, habiendo informado las empresas respectivas,  según se dejó relacionado, que el agua fue suspendida  desde septiembre 21 de 2000 y la energía desde julio 3 del año  2003, cuando se supone que ya se encontraban habitando en el  inmueble, pero sólo aparece solicitud de reconexión,  pasados dos años.  

Incluso la  misma demandante María del Rosario León al presentar  recurso de reposición ante la Empresa de Energía de  Cundinamarca el día 27 de diciembre de 2005 (Fl. 143),  solicitando un convenio de pago, manifiesta que le urge poder pasar  el resto de las festividades de fin de año disfrutando de  energía eléctrica y afirma que para el momento de  retirarse el medidor de la vivienda; hecho que certificó la  empresa ocurrió en julio 3 de 2003, el inmueble se encontraba  desocupado.  

Pues acreditado  también resulta que el inmueble estuvo abandonado, desde las  fotografías allegadas con el libelo, con dicho propósito,  para mostrar que ese era su estado cuando ellos ingresaron, pero sin  que obre prueba de que en efecto, fue en los primeros días del  2003 que aquéllos ingresaron a ocuparlo; que se supone debió  iniciar con la realización de arreglos al mismo, pues si se  encontraba casi en ruina como también lo indican los testigos,  Daniel Escobar indica «…las puertas eran de madera, incluso  estaban rotas y se metían viciosos…» y Juan Carlos  Guzmán «…esto no tenía puertas no tema ventanas,  molestaban los ladrones…», debería existir entonces  pruebas de arreglos mínimos realizados en ese entonces y con  dicho propósito y ello no se acredita.  

Luego  las conclusiones del a-quo, en su análisis de la prueba  recaudada no resultan erradas, pues comparte la Sala el que no está  acreditado que el ejercicio posesorio de los actores Hernando Gaviria  y María Del Rosario León Gutiérrez, sobre el  inmueble que reclaman, haya iniciado el día 5 de enero de  2003» (fl. 7).  

5.        De  manera que analizados los anteriores fundamentos, concluye la Sala  que la conducta del administrador de justicia criticado no es  contraria al ordenamiento legal, pues aunque los accionantes   consideren  errada la valoración de la prueba testimonial y la deducción  del tiempo de ejercicio posesorio que los juzgadores hicieron del  dicho de aquéllos, al igual que la inferencia de que por no  tener los servicios de agua y luz instalados para las fechas en que  se ingresó al predio, no se podía considerar que para  esa fecha se ejercía posesión pues éste era casi  inhabitable, no cabe duda que la  simple discrepancia con lo decidido no es razón suficiente  para que se  admita la intervención del juez de tutela a fin de que se  revoque la decisión cuestionada,  pues  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de  procedencia del amparo «las  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces» (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC11351-2015).  

A ese respecto, se  ha considerado, que  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014).  

Asimismo, esta  Corporación ha sostenido, que  

«el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC, 7 mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC10279-2015).  

6.        En  este orden de ideas, se impone denegar lo pretendido con el escrito  de tutela presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Por secretaría  devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en  calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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