STC 8947 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8947-2015  

(Aprobado  en sesión de ocho  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 3 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida  por Hernando  Castro Suárez,  contra  el Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible, trámite  al que fue vinculado el Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, quien afirma obrar a  nombre propio y en calidad de delegado de las Asociaciones de  Autoridades Tradicionales (AATIS) ante la Mesa Regional Amazónica,  reclama la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso,  consulta previa, autonomía política de los pueblos  indígenas, participación, diversidad e integridad  étnica y cultural, presuntamente vulnerados por la cartera  demandada al no  consultar el Decreto 1791 de 1996 «con  los pueblos indígenas ni con las comunidades afrodescendientes  antes de surtir el trámite legislativo».  

Solicita  entonces, que se «declare  la inexequibilidad  de  la totalidad del Decreto  1791  de  1996  «Por  medio del cual se establece el Régimen de Aprovechamiento  Forestal»  por cuanto, en su trámite de expedición, no se realizó  consulta previa a las comunidades indígenas, ni a los pueblos  afrodescendientes, lo cual constituye una violación del  artículo 69  del Convenio 169 de 1989 de la OIT y de los artículos 1, 2, 3,  7, 9,13, 93 y 330 de la Constitución Política».  

Como  medida cautelar requiere que se ordene al Ministerio de Medio  Ambiente y Desarrollo Sostenible «la  suspensión provisional de las disposiciones establecidas en el  Decreto 1791 de 1996 hasta tanto no se emita Sentencia»  (Negrilla en texto original, fl. 27).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, adujo en síntesis, que como la  Constitución Política estableció en el artículo  330 el derecho a la consulta previa «del  que gozan las comunidades  indígenas, y afrocolombianas», y  en 1991 se adoptó mediante la Ley 21, el Convenio 169 de la  OIT que igualmente establece «el  Derecho a la Consulta previa en su artículo sexto», el  Ministerio accionado  durante  el trámite del decreto mencionado debió garantizar, tal  como lo ha establecido la Corte Constitucional, la participación  real «de  las  comunidades  indígenas y afrodescendientes, lo cual se logra, por un lado,  con la intervención de los congresistas que los representan y,  de otro, con la participación directa de tales comunidades»  (fls.  13 a 28).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

La  apoderada  del Señor Presidente de la República y de la Nación  – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,  solicitó rechazar la tutela por improcedente, en la medida de  que como lo pretendido por el actor es que se declare la  inexequibilidad del Decreto 1791 de 1996, «se  ha equivocado al escoger la acción de tutela para ese efecto,  pues el ordenamiento jurídico tiene establecida la acción  de nulidad por inconstitucionalidad que debe ser instaurada ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque se trata  de un decreto reglamentario, cuya competencia radica en cabeza del  Consejo de Estado (C.P. Art. 237, num. 2º)»  (fl.  45).  

Al  anterior escrito  dio alcance posteriormente para indicar, que la  Corte Constitucional estableció en la sentencia C-253 de 2013  «una  regla sobre la exigibilidad de la consulta previa sólo a  partir de la sentencia C-030 de 2008. Razón adicional para  desestimar las pretensiones de la demanda, en las que se pretende  aducir la violación del derecho a la consulta previa respecto  de un Decreto del año 1996, por lo que la demanda también  deberá ser rechazada por improcedente, dada la indebida  utilización de la acción, y la existencia de la  sentencia que a continuación cito, que es tiene efectos erga  omnes, y porque no hay derecho fundamental alguno vulnerado al  demandante. Por su importancia cito a continuación el  fundamento de la decisión y la decisión misma (punto  7.4) de la sentencia C-253 de 20133. Así lo expresó la  Corte en la referida sentencia:  

«6.4.  Nueva regla jurisprudencial en relación con la exigibilidad de  la consulta previa para medidas legislativas.            

1. Como          se estableció anteriormente, el cambio de precedente se          justifica, entre otros, cuando éste contradice los valores,          objetivos, principios y derechos establecidos en la Constitución.          En el presente caso, encuentra la Corte que la exigibilidad de la          consulta previa para medidas legislativas anteriores a la sentencia          C-030 de 2008, que consolidó la regla jurisprudencial en esta          materia, se opone a principios fundamentales reconocidos en el          ordenamiento jurídico, tales como la seguridad jurídica,          la legalidad y el principio democrático.  

(…)  

7.4  La Corte adopta como regla jurisprudencial la exigencia de consulta  previa como condición de validez de las normas expedidas con  posterioridad a la sentencia C-030 de 2008, por cuanto allí se  consolidó el precedente jurisprudencial en esta materia.»  -Subraya  fuera de texto»   (fls. 48 a 52).  

Por  su parte la  apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,  requirió negar el amparo y para este efecto señaló  «que  la tutela no es el mecanismo judicial dirigido a lograr la  inexequibilidad de las normas y menos, cuando se trata de una norma  que duró vigente diecinueve (19) años en el  ordenamiento legal del país».  

Destacó  que  este mecanismo extraordinario no se estableció para sustituir  los procedimientos establecidos por la vía ordinaria, salvo el  caso en que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable, y en el caso que se examina no se dan los  presupuestos fácticos y jurídicos que conlleven a  evidenciar la existencia del mismo para el accionante, como tampoco  se configura el requisito de la inmediatez, en tanto que, «el  Decreto 1791 de 1996 llevaba más de diecinueve (19) años  en el ordenamiento legal del País y en caso de pretenderse su  inconstitucionalidad se deberá acudir a otros medios de  defensa diferentes a la acción de tutela».  

Señalo  a  la par, que: «(i)  Del texto de las pretensiones se desprende que las mismas van  encaminadas a solicitar «(…)  la Inexequibilidad  de la totalidad del Decreto 1791 de 1996  «Por medio del cual se establece el Régimen de  Aprovechamiento Forestal»,  procedimiento  que de acuerdo a las normas vigentes se enmarca en medios de defensa  (Control Constitucional) diferentes a la acción de tutela, y  (ii) es claro para este Ministerio que no se trata tampoco de un  perjuicio irremediable que sea inminente, grave y que requiera de  medidas urgentes e impostergables debido a que se trata de la  expedición de un decreto que llevaba aproximadamente  diecinueve (19) años de vida jurídica.  

Que  sea la oportunidad para señalar al Honorable Despacho, que el  Decreto 1791 de 1996 quedó derogado con la expedición  del Decreto Único 1076 de 2015, Sector Ambiente y Desarrollo  Sostenible, el cual fue publicado en el Diario Oficial 49523 del 26  de mayo de 2015»   (fls.  62 a 65).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional denegó el amparo deprecado por  incumplir con el requisito de subsidiariedad, en tanto que la acción  de tutela no se constituye en una vía paralela de los medios  ordinarios de defensa judicial, y destacó, que el Decreto 2591  de 1991 contempla en el artículo 6 numeral 5º como causal  de improcedencia que se trate de actos de carácter general,  impersonal y abstracto, «lo  que significa que resulta totalmente improcedente pretender que a  través de esta acción especialísima de carácter  residual y subsidiario, se declare la «inexequibilidad»  del  Decreto 1791 de 1996, mediante el cual se estableció el  régimen de aprovechamiento forestal, independientemente de su  vigencia, si se tiene en cuenta que para ello, el accionante tiene a  su alcance la jurisdicción contenciosa administrativa»  (fls. 72 a 75).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  solicitante impugnó el  anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos  en escrito inicial, a más de manifestar, que «En  el presente caso, podría entonces concluirse a primera vista  que la tutela es improcedente, pues tal y como lo expresa la decisión  invocada por este Tribunal, podría hacerse uso de la acción  contencioso administrativa para declarar inexequible el Decreto 1791  de 1996. No obstante, un examen más profundo muestra que no es  así, ya que una acción ante la jurisdicción  contenciosa administrativa no parece permitir una adecuada protección  de los derechos fundamentales que están siendo vulnerados. Ni  tampoco permite un examen del debate constitucional que está  presente en el caso»    (fls. 92 a 98).  

CONSIDERACIONES  

1.     Recuerda  la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de  la Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado  de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, el cual le será protegido de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.   En  el presente asunto, se observa que la pretensión del aquí  interesado, quien dice obrar en  calidad de delegado de las Asociaciones de Autoridades Tradicionales  (AATIS), va  en encaminada a que se  «declare  la inexequibilidad  de  la totalidad del Decreto  1791  de  1996  «Por  medio del cual se establece el Régimen de Aprovechamiento  Forestal»»  (Negrilla  en texto original, fl. 27), pues  en su sentir,  «en  su trámite de expedición, no se realizó consulta  previa a las comunidades indígenas, ni a los pueblos  afrodescendientes, lo cual constituye una violación del  artículo 69  del Convenio 169 de 1989 de la OIT y de los artículos 1, 2, 3,  7, 9,13, 93 y 330 de la Constitución Política»  

3.        Descendiendo  al caso en concreto, y teniendo en cuenta que el derecho de consulta  previa esta instituido entre otras para las comunidades indígenas  y las afrodescendientes, quienes son entes legalmente constituidos y  que gozan de personería jurídica, se observa que el  gestor del amparo no está legitimado para obrar en nombre y  representación de las mencionadas «Asociaciones  de Autoridades Tradicionales (AATIS)  ante la Mesa Regional  Amazónica»,  tal  y como lo indicó recientemente la Sala, pues no allegó  prueba que lo acredite como su «delegado»  y menos su representante legal, tampoco manifestó actuar como  su agente oficioso, ni señaló las razones que le  impedían a las aludidas «Asociaciones  de Autoridades Tradicionales (AATIS)  ante la Mesa Regional  Amazónica»,  solicitar este excepcional amparo directamente.  

Así   las cosas, la ausencia de legitimación en la causa del actor,  imposibilitan proferir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.  

4.   Téngase en cuenta que cuando se ejerce por representante,  apoderado o agente oficioso es imperativo, en esos últimos  eventos, anexar el respectivo poder y acreditar la calidad de abogado  titulado, o manifestar la circunstancia que le impide al agenciado  promover su propia defensa, y si bien igualmente indicó actuar  en nombre propio, no hizo ninguna manifestación de la razón  o el motivo por el cual el Decreto 1791 de 1996 le afecta  directamente sus derechos, ya que tampoco siquiera hizo alusión  a ser miembro de una comunidad indígena o afrodescendiente.  

Sobre  el particular, esta Corporación siguiendo la doctrina  constitucional en reciente ocasión, STC7495-2015,  16 jun. rad 00213-01,  reiteró que,  

«Corresponde  indicar que este mecanismo extraordinario es  un instrumento procesal de trámite preferente y sumario,  establecido por la Constitución Nacional con el propósito  de que cada persona por sí misma, mediante apoderado o agente  oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección  inmediata de sus garantías fundamentales, si éstas  resultan vulneradas o amenazadas por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública, o de los particulares.  

Cuando se  ejerce por representante, apoderado o agente oficioso es imperativo,  en esos últimos eventos, anexar el respectivo poder y  acreditar la calidad de abogado titulado, o manifestar la  circunstancia que le impide al agenciado promover su propia defensa.  

Sobre el  particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha dicho:  

“(…)  Ciertamente,  aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que  ‘cualquier persona’ puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la  ‘vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales’, no el de terceros, como  así también se menciona en el artículo 86 de la  Constitución Política, al decir que a tal mecanismo  sólo puede acudir quien le hayan sido ‘vulnerados o  amenazados’ aquellos (…)”.  

“En punto  del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido  que la precitada norma ‘dispuso cuatro vías procesales  para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:  

“(i)        Por  sí mismo, pues no se requiere abogado.  

“(ii)        A  través de representante legal en el caso de menores de edad,  incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas.  

“(iii)        Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se  desea.  

“(iv)        Mediante  agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad  de poder, ‘cuando  el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su  propia defensa (…)’.  

“Agrega  que en este caso se debe manifestar tal situación en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa  en calidad de agente oficioso y cuáles  son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté  imposibilitado para interponer la acción.  

3.        De  acuerdo a lo antepuesto, es palmario que el presente auxilio está  llamado al fracaso, porque el accionante no tiene legitimación  para incoarlo en nombre del Resguardo Corozal Tapaojo,  pues  no allegó prueba de  ser su  representante legal, tampoco  indicó  actuar como su agente oficioso, y  no  señaló los  motivos  que le impedían a esa  comunidad  impetrar este amparo  de  forma directa.  Lo  anterior evidencia la imposibilidad de efectuar un pronunciamiento de  fondo sobre las cuestiones alegadas en el libelo introductor»  

Esta  Corporación en un caso de similares perfiles anotó:  

“(…)  A la luz de  lo discurrido en precedencia, surge nítida la improcedencia de  esta salvaguarda, por cuanto el  tutelante carece de legitimación para incoarla en nombre del  Resguardo Corozal Tapaojo,  pues  no allegó prueba de  ser su  representante legal; tampoco manifestó actuar como su agente  oficioso, ni señaló las razones que le impedían  a ese  grupo tribal  impetrar este excepcional amparo directamente  (…)”(se subraya fuera del texto)  (CSJ  STC. 13 dic. 2011, Rad. 00284-02; reiterada en STC,  21 feb. 2014, rad. 00039-01,  STC10277-2014, 4  ag, rad 00170-01, STC5313-2015,  5 may. rad. 00695-01 y STC5520-2015,  7 may. rad. 00804-01)».  

Igualmente  en  otro asunto del mismo talante, la Sala destacó:  

«En  el presente asunto, el actor afirma que debe realizarse consulta  previa, libre e informada con su comunidad, (…) comparte la  Sala los argumentos del a quo para denegar el amparo, puesto que el  peticionario en la tutela afirma que suplica la “protección  efectiva de los derechos fundamentales de las comunidades negras  asentadas en las zonas donde se van a desarrollar los proyectos”,  pedimento improcedente porque no acredita la calidad de representante  de su comunidad ni demuestra un perjuicio irremediable conforme lo  exige el Decreto 2591 de 1991 en el artículo 6 numeral 3 (…)»  (CSJ  STC, 10  feb. 2012, rad. 00174-01;  reiterada en CSJ STC, 21 feb. 2014, rad. 00039-01,  STC10277-2014, 4  ag, rad 00170-01,  STC5313-2015, 5 may. rad. 00695-01 y STC5520-2015,  7 may. rad. 00804-01).  

5.          Sin embargo, de la manera como lo advirtió el a  quo,  el amparo solicitado tampoco tiene vocación de prosperidad,  dado que el interesado, quien considera que  el Decreto 1791 de 1996 «por  medio del cual se establece el régimen de aprovechamiento  forestal»,  aún continua vigente,   tiene a su alcance la posibilidad de acudir ante la jurisdicción  contencioso administrativa con el fin de que se declare  la inexequibilidad del mismo que pretende por esta vía  extraordinaria, en tanto que es el Consejo  de Estado, conforme al artículo 237, numeral segundo de la  Constitución Política, quien tiene entre sus  atribuciones la de «conocer  de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos  dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a  la Corte Constitucional».  

6.  Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone ratificar la providencia  controvertida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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