STC 7430 2015

2015

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Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC7430-2015  

Radicación  nº 52001-22-13-000-2015-00112-01  

(Discutido  y aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el diecisiete  de abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Pasto, en la acción de tutela promovida por el apoderado  judicial de la señora María Isabel Ortiz Castillo  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco; actuación  a la que se ordenó vincular al Juzgado Primero Civil Municipal  de la misma ciudad, y a todas las partes e intervinientes debidamente  reconocidos dentro del proceso objeto de la presente acción.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de su derecho fundamental al Debido  Proceso,  que  estima vulnerado con la “sentencia  complementaria de 6 de febrero de 2015”, la  cual adicionó aquélla de segunda instancia adiada 20 de  enero anterior dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Tumaco, por medio de las cuales confirmó la del 8 de  septiembre de 2014 emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de  la misma ciudad que declaró “PROBADA  DE OFICIO la Cosa Juzgada”,  adicionándola, en el sentido de “levantar  la medida cautelar de embargo y retención de cánones de  arrendamiento decretado sobre el bien inmueble en torno del cual giró  el proceso reivindicatorio”,  absteniéndose  de entregar a quienes conforman los extremos del contradictorio, los  títulos judiciales causados en cumplimiento de la medida  cautelar  

Por tal motivo,  pretende que se disponga: (i) “TUTELAR  el  derecho fundamental de VIOLACIÓN  AL DEBIDO PROCESO, y  aplicación de VÍAS  DE HECHO,  a  favor de mi poderdante MARIA  ISABEL ORTIZ CASTILLO, en  las sentencias expedidas en segunda instancia en el proceso ordinario  de REIVINDICACIÓN  radicado  en el JUZGADO  PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TUMACO, bajo el No. 2010-00477;  (ii)  “Que  tutelado el derecho los derechos fundamentales (sic)  de VIOLACIÓN  AL DEBIDO PROCESO, y  aplicación de VÍAS  DE HECHO, se  proceda a ordenarle a la señora juez, o en su defecto al  Tribunal de Distrito Judicial de San Juan de Pasto proceda a corregir  la sentencia de segundas instancia, en el sentido de ordenar la  entrega de los títulos judiciales a favor de los arrendantes:  MARIA  ISABEL ORTIZ CASTILLO y PATRICIA ORTIZ CASTILLO, depositados  en el proceso Reivindicatorio No. 20101-00477 que se tramitó  ante el JUZGADO  PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TUMACO;  y (iii) Que en forma subsidiaria, y si por alguna circunstancia los  señores Magistrados del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto consideran que no se debe ordenar el punto de la  pretensión anterior, se decrete la NULIDAD  del  punto QUINTO  de  la sentencia complementaria No. 008-2015 del 6 de febrero de 2015, y  en su lugar se ordene la entrega, de los depósitos judiciales  producto de las MEDIDAS  CAUTELARES, a  favor de mis poderdantes: MARIA  ISABEL ORTIZ CASTILLO y PATRICIA ORTIZ CASTILLO.”  (Folios  1-22, c.1)  

B. Los hechos  

1.  Refiere  el accionante: (i)  Que la señora Rosa Nimia Castillo (q.e.p.d.) en el año  1996 le otorgó poder para  presentar demanda ordinaria  adquisitiva de dominio contra la familia MARTINEZ, aduciendo la  posesión de aquélla sobre un lote de terreno por tiempo  superior a los veinte años. Demanda que por reparto fue  asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, cuyo  radicado fue conocido con el No. 1996-00259; (ii)  Dentro de dicho trámite, los demandados contestaron el libelo,  y la abogada Carmen Eneida Cortés Castillo,  fungiendo  en calidad de propietaria del bien inmueble pedido en el adquisitivo  de dominio, presentó demanda de reconvención  pretendiendo la devolución del bien inmueble objeto de  litigio; (iii)  Aproximadamente dos (2) años después de presentada la  demanda falleció la señora Rosa Nimia Castillo  –demandante-  y en el proceso le sucedieron sus hijas MARIA  ISABEL ORTIZ CASTILLO y JENNY PATRICIA ORTIZ CASTILLO, quienes  le  otorgaron poder especial, amplio y suficiente para que las  representara en el proceso; (iv)  Las señoras Ortiz castillo, siendo poseedoras reales y  materiales del bien objeto de litis, desde el 1º de enero de  2001 lo arrendaron a la señora María Isabel Pasaje, con  un canon mensual de cien mil pesos, según el contrato de  arrendamiento aportado al expediente; (v)  El  20 de junio de 2006, dicho Juzgado dictó sentencia en cuya  parte resolutiva dispuso: “1.  negar las pretensiones de la demanda primigenia y la demanda de  reconvención propuesta en el proceso de la referencia. 2.  las partes cubrirán sus respectivas costas y gastos que  demando el proceso. 3.  en firme este fallo se archivara el proceso dejando las anotaciones  pertinentes” (Folios  37-53);  y (v) La pretensión Reivindicatoria fue  negada “por  considerar que su título adquisitivo de dominio tenía  vicios legales, especialmente por cuanto los que realizaron la  traslación del dominio no tenían títulos  legalmente adquiridos”. (Folios  2-5, c.1)  

2. En el año  2010, la abogada Cortés  Castillo,  insistiendo  en el derecho de dominio del bien inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 252-0003199, presentó nueva demanda  “Reivindicatoria”  contra las señoras María Isabel Cortes Castillo y  Patricia Ortiz Castillo, la cual correspondió al Juzgado  Primero Civil Municipal de Tumaco,  siendo  admitida mediante auto de 30 de mayo de 2011 (Folio 55, c.1)  

3. El 17 de  septiembre de 2012 el juzgado en cita dispuso:  “Decretar  el embargo y retención preventiva de los dineros que por  concepto de cánones de arrendamiento pagan las personas que  ocupan o habitan el inmueble materia de litis, ubicado en la calle  Mosquera de esta ciudad, de propiedad de la demandante CARMEN ENEIDA  CORTES CASTILLO. Ofíciese a la señora ISABEL PASAJES, u  otra persona que ocupa, o habita en dicho inmueble, con el fin de que  consigne en la cuenta de Depósitos Judiciales No.  528354003001, que tiene este Juzgado en el Banco Agrario de Colombia,  sucursal Tumaco y aporte para este proceso el recibo de consignación  respectivo.” (Folio  100, c.1)  

4. Culminada la  fase probatoria y de alegatos de conclusión, el 8 de  septiembre de 2014, dictó sentencia en cuya parte resolutiva  dispuso: “PRIMERO.-  Declarar  PROBADA DE OFICIO la cosa Juzgada, por las razones antes expuestas.  SEGUNDO.-  NEGAR  las pretensiones de la demanda por las razones que se dejaron  consideradas en el cuerpo de esta determinación. TERCERO.-  DECLARAR  terminado el presente proceso. CUARTO.-  Condenar  a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en la  instancia a favor del demandado. Por intermedio de la Secretaría  tásense y liquídense. QUINTO.-  NOTIFICAR  la presente decisión en la forma establecida en el artículo  323 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO.-  ARCHÍVESE  el expediente…”.  Decisión que fue objeto del recurso de apelación.  (Folios 24-35, c.1)  

5. El 20 enero de  2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco desató  la alzada propuesta y, confirmó  en su integralidad la sentencia de primer grado,  así mismo, fijó en costas de segunda instancia, el  equivalente a $450.000. (Folios 54-60, c.1).  

6. El 26 de enero  de 2015 la abogada Carmen  Eneida Cortes Castillo,  solicitó  al juez de segunda instancia “aclaración  de la sentencia”  frente a los títulos judiciales depositados en cumplimiento de  la medida cautelar impuesta por el juez de primer grado, pues que no  hubo pronunciamiento al respecto, no obstante que se ordenó el  archivo del expediente.  

7. En atención  a ello, el 6 de febrero siguiente, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Tumaco, se pronunció mediante “sentencia  complementaria”  en la que resolvió: “ADICIONAR,  a la sentencia No. 003-2015 proferida por esta judicatura el 20 de  enero de 2015, los  numerales cuarto y quinto, a saber: CUARTO.-  LEVANTAR, la  medida cautelar de embargo y retención de cánones de  arrendamiento decretado sobre el bien inmueble en torno al cual giró  el proceso reivindicatorio, ubicado en la zona urbana del municipio  de Tumaco, en la calle Mosquera, cuyos linderos son: ….QUINTO.-  ABSTENERSE, de  entregar a quienes conforman los extremos del contradictorio, los  títulos judiciales causados en cumplimiento de la medida  cautelar adoptada en el curso del proceso de la referencia…”.  (Folios  62-65, c.1)  

8. El  mismo día, por auto separado, se negó a tramitar la  aclaración de la sentencia rogada por la parte demandante  frente al numeral quinto, por medio del cual  se abstuvo  de ordenar la entrega de los títulos judiciales embargados con  ocasión de la medida cautelar impuesta por el juez de primer  grado. (Folios 67-69, c.1)  

9. La  anterior decisión motivo la acción de tutela, pues en  criterio del accionante dicha  providencia vulnera el Debido Proceso y constituye una vía de  hecho en detrimento de sus intereses, al abstenerse de entregar los  títulos judiciales por concepto de los cánones de  arrendamiento que perteneciéndole a su poderdante fueron  objeto de la medida cautelar impuesta por el juez de primera  instancia, quien no se pronunció al respecto.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 6 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó vincular al Juzgado Primero Civil Municipal de  Tumaco, y a todas las partes e intervinientes debidamente reconocidas  dentro del proceso cuestionado, que se tramita en el Juzgado  accionado.(Folio 73, c.1)  

2. El  Tribunal Superior de San Juan de Pasto, mediante fallo de 17 de abril  de 2015 negó  por improcedente la acción de tutela propuesta por la señora  MARÍA ISABEL ORTIZ, a través de su apoderado judicial,  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco.  

En sustento de la  decisión, puntualmente, señaló: “ante  el análisis realizado de las causas genéricas y  específicas de procedencia de la acción de tutela en  contra de providencias judiciales y no habiendo encontrado la  configuración de ninguna de ellas, la Sala denegará el  amparo deprecado en virtud de su improcedencia…”.  

3.  El  accionante impugnó la decisión, ratificando los  argumentos expuestos en el libelo de tutela. Precisó, además,  que “la  decisión de la JUEZ  PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO, no  guarda congruencia con la realidad del proceso, por cuanto al negar  la entrega de los dineros depositados con ocasión de la medida  cautelar, está desbordando lo establecido en el artículo  305 del C. de P.C., de allí que se actuó por vías  de hecho, permitiendo al juez constitucional proceder a la corrección  de lo actuado y ordenar la entrega de los depósitos  judiciales; al no hacerlo d esta manera se estaría dejando un  proceso sin terminar, mas aun (sic),  en  la decisión negatoria no se explica el porqué (sic)  se  niega la entrega de los mencionados depósitos judiciales,  pronunciamiento que debe ser obligatorio en toda providencia o  sentencia judicial”.  (Folios 107-119, c.1)  

II.  CONSIDERACIONES  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se da cuando en desarrollo de su actividad el funcionario  se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales  aplicables al caso y por contera, incurre en una inadecuada  valoración de los hechos, cuya situación termina  produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  

2. En  el presente asunto, como resultado del análisis de la decisión  contra la cual se dirige el reclamo en tutela, se advierte su  incursión en una vía de hecho que transgrede los  derechos fundamentales de la parte accionante y que hace necesaria la  intervención del juez constitucional.  

En efecto, dispone  el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil que  el Juez, al proferir la sentencia “…hará  una síntesis de la demanda y su contestación. La  motivación deberá limitarse al examen crítico de  las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios  estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones,  exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los  textos legales que se apliquen”.  Así  mismo, “La  parte resolutiva…; deberá contener decisión  expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las  excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y  perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás  asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este  Código”.  

En igual sentido  el artículo 42 del Código General del Proceso, prevé,  dentro de los deberes del Juez  “…7.  Motivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos  de mero trámite.”  

Acorde con los  argumentos presentados por el accionante y el análisis de la  providencia confutada, para la Sala de esta Corporación emerge  incuestionable la falta de motivación de la Juez de Segunda  Instancia al momento de dictar la “sentencia  complementaria”,  por medio de la cual, de manera escueta y sin ningún argumento  jurídico, arribó a la conclusión de “ABSTENERSE  de entregar a quienes conforman los extremos del contradictorio, los  títulos judiciales causados en cumplimiento de la medida  cautelar adoptada en el curso del proceso de la referencia, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”  (Folio 66, c.1)  

Escrutada dicha  providencia, la funcionaria centró la decisión en “la  situación en la cual se encuentra el inmueble en torno al giro  del proceso” (folio  64, c.1), sin explicar cuál era la misma, o qué destino  se le daría a los títulos judiciales allegados y  embargados en el proceso, o por qué no era dable entregarlos a  uno de los extremos del contradictorio, o a favor de quién  debía disponerse la entrega, o a quién le correspondían  las rentas que se cautelaron o cuáles fueron las razones para  retenerlas y embargarlas dentro de un proceso reivindicatorio, máxime  cuando se profirió sentencia en la que se ordenó el  archivo del expediente, sin pronunciarse sobre el destino de las  medidas cautelares allí adoptadas.  

Por esa vía,  razón le asiste a la Juez en su proveído  complementario, al argumentar la adición de la sentencia con  fundamento en el artículo 309 de la codificación  procesal civil, porque la medida cautelar adoptada por el juez de  primera instancia mediante auto del 17 de septiembre de 2012, no  puede mantenerse con posterioridad a la terminación del  proceso, debiendo, por tanto, en sede de apelación, ante la  omisión de aquél, referirse sobre el levantamiento de  la misma.  

Pero, en igual  sentido, acorde con las normas procesales referidas en precedencia,  es su deber funcional pronunciarse de manera motivada, expresa, clara  y precisa sobre cada una de las pretensiones de la demanda “y  demás asuntos que le corresponda decidir”,  lo cual, como en el presente caso no se cumplió frente al  destino de los títulos judiciales embargados al interior del  proceso, afectó el Debido Proceso, tal como lo asegura el  accionante.  

De manera que no  sólo los jueces de primera y segunda instancia obviaron la  consideración de la normatividad en cita, sino que también  la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto omitió la flagrante vulneración al  debido proceso por falta de motivación de la providencia  confutada, resultando desacertada la conclusión a la que llegó  frente a la improcedencia del amparo reclamado, lo cual motiva su  revocatoria.  

4.  Así las cosas, se tutelará la garantía  fundamental al Debido Proceso del accionante. En consecuencia, se  dejará sin efectos el numeral “QUINTO”  de la providencia “complementaria” dictada el 6 de  febrero de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco,  quien deberá emitir un nuevo pronunciamiento, debidamente  motivado, y con observancia de los lineamientos sobre el destino de  los títulos judiciales objeto de la medida cautelar por él  levantada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONCEDE  la  protección constitucional solicitada. En consecuencia, se  dispone:  

PRIMERO:  REVOCAR el  fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito judicial de  Pasto adiado 17 de abril de 2015, por medio del cual declaró  improcedente la tutela invocada por el apoderado judicial de la  señora María Isabel Ortiz Castillo.  

SEGUNDO:  Dejar  sin efectos el  numeral “QUINTO”  de la providencia “complementaria” dictada el 6 de  febrero de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco.  

TERCERO:  Ordenar  al Juzgado accionado que  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta  sentencia emita un  nuevo pronunciamiento debidamente motivado, y con observancia de los  lineamientos sobre el destino de los títulos judiciales objeto  de la medida cautelar por él levantada.  

CUARTO:  Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a  las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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