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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7430-2015
Radicación nº 52001-22-13-000-2015-00112-01
(Discutido y aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el diecisiete de abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto, en la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la señora María Isabel Ortiz Castillo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco; actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, y a todas las partes e intervinientes debidamente reconocidos dentro del proceso objeto de la presente acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al Debido Proceso, que estima vulnerado con la “sentencia complementaria de 6 de febrero de 2015”, la cual adicionó aquélla de segunda instancia adiada 20 de enero anterior dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, por medio de las cuales confirmó la del 8 de septiembre de 2014 emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad que declaró “PROBADA DE OFICIO la Cosa Juzgada”, adicionándola, en el sentido de “levantar la medida cautelar de embargo y retención de cánones de arrendamiento decretado sobre el bien inmueble en torno del cual giró el proceso reivindicatorio”, absteniéndose de entregar a quienes conforman los extremos del contradictorio, los títulos judiciales causados en cumplimiento de la medida cautelar
Por tal motivo, pretende que se disponga: (i) “TUTELAR el derecho fundamental de VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, y aplicación de VÍAS DE HECHO, a favor de mi poderdante MARIA ISABEL ORTIZ CASTILLO, en las sentencias expedidas en segunda instancia en el proceso ordinario de REIVINDICACIÓN radicado en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TUMACO, bajo el No. 2010-00477; (ii) “Que tutelado el derecho los derechos fundamentales (sic) de VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, y aplicación de VÍAS DE HECHO, se proceda a ordenarle a la señora juez, o en su defecto al Tribunal de Distrito Judicial de San Juan de Pasto proceda a corregir la sentencia de segundas instancia, en el sentido de ordenar la entrega de los títulos judiciales a favor de los arrendantes: MARIA ISABEL ORTIZ CASTILLO y PATRICIA ORTIZ CASTILLO, depositados en el proceso Reivindicatorio No. 20101-00477 que se tramitó ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TUMACO; y (iii) Que en forma subsidiaria, y si por alguna circunstancia los señores Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto consideran que no se debe ordenar el punto de la pretensión anterior, se decrete la NULIDAD del punto QUINTO de la sentencia complementaria No. 008-2015 del 6 de febrero de 2015, y en su lugar se ordene la entrega, de los depósitos judiciales producto de las MEDIDAS CAUTELARES, a favor de mis poderdantes: MARIA ISABEL ORTIZ CASTILLO y PATRICIA ORTIZ CASTILLO.” (Folios 1-22, c.1)
B. Los hechos
1. Refiere el accionante: (i) Que la señora Rosa Nimia Castillo (q.e.p.d.) en el año 1996 le otorgó poder para presentar demanda ordinaria adquisitiva de dominio contra la familia MARTINEZ, aduciendo la posesión de aquélla sobre un lote de terreno por tiempo superior a los veinte años. Demanda que por reparto fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, cuyo radicado fue conocido con el No. 1996-00259; (ii) Dentro de dicho trámite, los demandados contestaron el libelo, y la abogada Carmen Eneida Cortés Castillo, fungiendo en calidad de propietaria del bien inmueble pedido en el adquisitivo de dominio, presentó demanda de reconvención pretendiendo la devolución del bien inmueble objeto de litigio; (iii) Aproximadamente dos (2) años después de presentada la demanda falleció la señora Rosa Nimia Castillo –demandante- y en el proceso le sucedieron sus hijas MARIA ISABEL ORTIZ CASTILLO y JENNY PATRICIA ORTIZ CASTILLO, quienes le otorgaron poder especial, amplio y suficiente para que las representara en el proceso; (iv) Las señoras Ortiz castillo, siendo poseedoras reales y materiales del bien objeto de litis, desde el 1º de enero de 2001 lo arrendaron a la señora María Isabel Pasaje, con un canon mensual de cien mil pesos, según el contrato de arrendamiento aportado al expediente; (v) El 20 de junio de 2006, dicho Juzgado dictó sentencia en cuya parte resolutiva dispuso: “1. negar las pretensiones de la demanda primigenia y la demanda de reconvención propuesta en el proceso de la referencia. 2. las partes cubrirán sus respectivas costas y gastos que demando el proceso. 3. en firme este fallo se archivara el proceso dejando las anotaciones pertinentes” (Folios 37-53); y (v) La pretensión Reivindicatoria fue negada “por considerar que su título adquisitivo de dominio tenía vicios legales, especialmente por cuanto los que realizaron la traslación del dominio no tenían títulos legalmente adquiridos”. (Folios 2-5, c.1)
2. En el año 2010, la abogada Cortés Castillo, insistiendo en el derecho de dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 252-0003199, presentó nueva demanda “Reivindicatoria” contra las señoras María Isabel Cortes Castillo y Patricia Ortiz Castillo, la cual correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco, siendo admitida mediante auto de 30 de mayo de 2011 (Folio 55, c.1)
3. El 17 de septiembre de 2012 el juzgado en cita dispuso: “Decretar el embargo y retención preventiva de los dineros que por concepto de cánones de arrendamiento pagan las personas que ocupan o habitan el inmueble materia de litis, ubicado en la calle Mosquera de esta ciudad, de propiedad de la demandante CARMEN ENEIDA CORTES CASTILLO. Ofíciese a la señora ISABEL PASAJES, u otra persona que ocupa, o habita en dicho inmueble, con el fin de que consigne en la cuenta de Depósitos Judiciales No. 528354003001, que tiene este Juzgado en el Banco Agrario de Colombia, sucursal Tumaco y aporte para este proceso el recibo de consignación respectivo.” (Folio 100, c.1)
4. Culminada la fase probatoria y de alegatos de conclusión, el 8 de septiembre de 2014, dictó sentencia en cuya parte resolutiva dispuso: “PRIMERO.- Declarar PROBADA DE OFICIO la cosa Juzgada, por las razones antes expuestas. SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones que se dejaron consideradas en el cuerpo de esta determinación. TERCERO.- DECLARAR terminado el presente proceso. CUARTO.- Condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en la instancia a favor del demandado. Por intermedio de la Secretaría tásense y liquídense. QUINTO.- NOTIFICAR la presente decisión en la forma establecida en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO.- ARCHÍVESE el expediente…”. Decisión que fue objeto del recurso de apelación. (Folios 24-35, c.1)
5. El 20 enero de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco desató la alzada propuesta y, confirmó en su integralidad la sentencia de primer grado, así mismo, fijó en costas de segunda instancia, el equivalente a $450.000. (Folios 54-60, c.1).
6. El 26 de enero de 2015 la abogada Carmen Eneida Cortes Castillo, solicitó al juez de segunda instancia “aclaración de la sentencia” frente a los títulos judiciales depositados en cumplimiento de la medida cautelar impuesta por el juez de primer grado, pues que no hubo pronunciamiento al respecto, no obstante que se ordenó el archivo del expediente.
7. En atención a ello, el 6 de febrero siguiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, se pronunció mediante “sentencia complementaria” en la que resolvió: “ADICIONAR, a la sentencia No. 003-2015 proferida por esta judicatura el 20 de enero de 2015, los numerales cuarto y quinto, a saber: CUARTO.- LEVANTAR, la medida cautelar de embargo y retención de cánones de arrendamiento decretado sobre el bien inmueble en torno al cual giró el proceso reivindicatorio, ubicado en la zona urbana del municipio de Tumaco, en la calle Mosquera, cuyos linderos son: ….QUINTO.- ABSTENERSE, de entregar a quienes conforman los extremos del contradictorio, los títulos judiciales causados en cumplimiento de la medida cautelar adoptada en el curso del proceso de la referencia…”. (Folios 62-65, c.1)
8. El mismo día, por auto separado, se negó a tramitar la aclaración de la sentencia rogada por la parte demandante frente al numeral quinto, por medio del cual se abstuvo de ordenar la entrega de los títulos judiciales embargados con ocasión de la medida cautelar impuesta por el juez de primer grado. (Folios 67-69, c.1)
9. La anterior decisión motivo la acción de tutela, pues en criterio del accionante dicha providencia vulnera el Debido Proceso y constituye una vía de hecho en detrimento de sus intereses, al abstenerse de entregar los títulos judiciales por concepto de los cánones de arrendamiento que perteneciéndole a su poderdante fueron objeto de la medida cautelar impuesta por el juez de primera instancia, quien no se pronunció al respecto.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 6 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó vincular al Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco, y a todas las partes e intervinientes debidamente reconocidas dentro del proceso cuestionado, que se tramita en el Juzgado accionado.(Folio 73, c.1)
2. El Tribunal Superior de San Juan de Pasto, mediante fallo de 17 de abril de 2015 negó por improcedente la acción de tutela propuesta por la señora MARÍA ISABEL ORTIZ, a través de su apoderado judicial, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco.
En sustento de la decisión, puntualmente, señaló: “ante el análisis realizado de las causas genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y no habiendo encontrado la configuración de ninguna de ellas, la Sala denegará el amparo deprecado en virtud de su improcedencia…”.
3. El accionante impugnó la decisión, ratificando los argumentos expuestos en el libelo de tutela. Precisó, además, que “la decisión de la JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO, no guarda congruencia con la realidad del proceso, por cuanto al negar la entrega de los dineros depositados con ocasión de la medida cautelar, está desbordando lo establecido en el artículo 305 del C. de P.C., de allí que se actuó por vías de hecho, permitiendo al juez constitucional proceder a la corrección de lo actuado y ordenar la entrega de los depósitos judiciales; al no hacerlo d esta manera se estaría dejando un proceso sin terminar, mas aun (sic), en la decisión negatoria no se explica el porqué (sic) se niega la entrega de los mencionados depósitos judiciales, pronunciamiento que debe ser obligatorio en toda providencia o sentencia judicial”. (Folios 107-119, c.1)
II. CONSIDERACIONES
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de su actividad el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso y por contera, incurre en una inadecuada valoración de los hechos, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la decisión contra la cual se dirige el reclamo en tutela, se advierte su incursión en una vía de hecho que transgrede los derechos fundamentales de la parte accionante y que hace necesaria la intervención del juez constitucional.
En efecto, dispone el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil que el Juez, al proferir la sentencia “…hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen”. Así mismo, “La parte resolutiva…; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este Código”.
En igual sentido el artículo 42 del Código General del Proceso, prevé, dentro de los deberes del Juez “…7. Motivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de mero trámite.”
Acorde con los argumentos presentados por el accionante y el análisis de la providencia confutada, para la Sala de esta Corporación emerge incuestionable la falta de motivación de la Juez de Segunda Instancia al momento de dictar la “sentencia complementaria”, por medio de la cual, de manera escueta y sin ningún argumento jurídico, arribó a la conclusión de “ABSTENERSE de entregar a quienes conforman los extremos del contradictorio, los títulos judiciales causados en cumplimiento de la medida cautelar adoptada en el curso del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” (Folio 66, c.1)
Escrutada dicha providencia, la funcionaria centró la decisión en “la situación en la cual se encuentra el inmueble en torno al giro del proceso” (folio 64, c.1), sin explicar cuál era la misma, o qué destino se le daría a los títulos judiciales allegados y embargados en el proceso, o por qué no era dable entregarlos a uno de los extremos del contradictorio, o a favor de quién debía disponerse la entrega, o a quién le correspondían las rentas que se cautelaron o cuáles fueron las razones para retenerlas y embargarlas dentro de un proceso reivindicatorio, máxime cuando se profirió sentencia en la que se ordenó el archivo del expediente, sin pronunciarse sobre el destino de las medidas cautelares allí adoptadas.
Por esa vía, razón le asiste a la Juez en su proveído complementario, al argumentar la adición de la sentencia con fundamento en el artículo 309 de la codificación procesal civil, porque la medida cautelar adoptada por el juez de primera instancia mediante auto del 17 de septiembre de 2012, no puede mantenerse con posterioridad a la terminación del proceso, debiendo, por tanto, en sede de apelación, ante la omisión de aquél, referirse sobre el levantamiento de la misma.
Pero, en igual sentido, acorde con las normas procesales referidas en precedencia, es su deber funcional pronunciarse de manera motivada, expresa, clara y precisa sobre cada una de las pretensiones de la demanda “y demás asuntos que le corresponda decidir”, lo cual, como en el presente caso no se cumplió frente al destino de los títulos judiciales embargados al interior del proceso, afectó el Debido Proceso, tal como lo asegura el accionante.
De manera que no sólo los jueces de primera y segunda instancia obviaron la consideración de la normatividad en cita, sino que también la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto omitió la flagrante vulneración al debido proceso por falta de motivación de la providencia confutada, resultando desacertada la conclusión a la que llegó frente a la improcedencia del amparo reclamado, lo cual motiva su revocatoria.
4. Así las cosas, se tutelará la garantía fundamental al Debido Proceso del accionante. En consecuencia, se dejará sin efectos el numeral “QUINTO” de la providencia “complementaria” dictada el 6 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, quien deberá emitir un nuevo pronunciamiento, debidamente motivado, y con observancia de los lineamientos sobre el destino de los títulos judiciales objeto de la medida cautelar por él levantada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la protección constitucional solicitada. En consecuencia, se dispone:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Pasto adiado 17 de abril de 2015, por medio del cual declaró improcedente la tutela invocada por el apoderado judicial de la señora María Isabel Ortiz Castillo.
SEGUNDO: Dejar sin efectos el numeral “QUINTO” de la providencia “complementaria” dictada el 6 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco.
TERCERO: Ordenar al Juzgado accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado, y con observancia de los lineamientos sobre el destino de los títulos judiciales objeto de la medida cautelar por él levantada.
CUARTO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ