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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01234-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7429-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01234-00
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela presentada por José Anselmo Aponte Sepúlveda contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, trámite al cual se vinculó a las Fiscalías 4 Especializada de ese municipio, 27 Delegada ante los Jueces del Circuito de Sogamoso, a los Juzgados de Control y Garantías y Primero Penal del Circuito, ambos de aquella ciudad, y a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso penal seguido en su contra, porque fue condenado por el delito de determinador del hecho punible de falsedad material en documento público.
Pretende, en consecuencia, que se ordene a la accionada que en su lugar, aplique la “norma del induvio pro reo” en su favor y determine adecuadamente el grado de participación del quejoso en la conducta punible y ajuste la pena.
B. Los hechos
1. Por hechos ocurridos a finales del mes de julio de 2007, se inició un proceso penal contra José Anselmo Aponte Sepúlveda, por la presunta calidad de determinador del delito de «falsedad material en documento público».
2. La Fiscalía 4 Especializada de Santa Rosa de Viterbo, el 10 de diciembre de 2010, presentó escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Sogamoso.
3. Agotado el trámite correspondiente, el referido Juzgado, el 3 de octubre de 2012, profirió sentencia absolutoria.
4. Interpuesto recurso de apelación contra la decisión anterior, el Tribunal Superior accionado la revocó mediante providencia de 11 de diciembre de 2013, en su lugar, condenó al quejoso a prisión de setenta y cinco (75) meses, por las conductas penales de las cuales se le acusó.
5. El condenado impetro el recurso extraordinario de casación contra la determinación del a quem.
6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído de 25 de marzo de 2015, inadmitió el mencionado recurso al considerar que «la demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, debido a que los tres cargos postulados contra la sentencia del Tribunal, se desarrollan sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículo 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004», aunado a que no se advirtió violación de sus garantías fundamentales, advirtiendo por último que contra su decisión procedía «el mecanismo de insistencia».
7. Frente a ese pronunciamiento no se hizo uso del mencionado medio de defensa procedente, pues el 12 de mayo de 2015, el expediente regreso de la Procuraduría Segunda Delegada para Casación con concepto desfavorable para el recurrente en casación.
8. El peticionario del amparo aduce que la condena proferida en su contra vulnera sus derechos fundamentales porque se otorgó alcance probatorio a un elemento material no constitutivo de medio demostrativo, a saber, una prueba de referencia – entrevista – que no contenía tales características y que si se excluyera “dejaría sin apoyo probatorio suficiente” la sentencia cuestionada.
Además afirmó, que se aplicó una norma que no guarda conexidad con el supuesto de hecho que se dio por probado, pues aunque los supuestos demostrados imponían condenarlo como cómplice, se hizo como determinador, circunstancia que implica una pena distinta.
Finalmente acotó, que no obstante interpuso y sustentó oportunamente la demanda de casación ésta fue inadmitida y aunque se intentó el mecanismo de la insistencia el Ministerio Público conceptuó desfavorablemente su solicitud.
C. El trámite de la instancia
1. De la solicitud de amparo conoció inicialmente la Sala de Casación Penal de esta Corte, la cual mediante auto del 26 de mayo de 2015, se declaró incompetente y dispuso su remisión a la Sala de Casación Civil para surtir el trámite de la primera instancia.
2. El 4 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
3. Las partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. El actor alega que en el proceso penal seguido en su contra las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales con la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en la que se le impuso una pena privativa de la libertad de 75 meses y con la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que inadmitió la demanda de casación promovida en contra de la última determinación.
La Sala advierte, del análisis de la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, contenida en la providencia de 25 de marzo de 2015, que no aparece acreditado el quebranto a las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que dicho pronunciamiento no es producto de la arbitrariedad, o consecuencia de un estudio irrazonable de las pruebas o de los argumentos de las partes.
En efecto, tal accionada, para arribar a su conclusión, precisó inicialmente que: «La demandada incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, debido a que los tres cargos postulados contra la sentencia del Tribunal, se desarrollan sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículo 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004».
En ese orden, manifestó: «Basta con observar como en el cargo uno, de manera contradictoria propone ambas formas de violación de la ley sustancial, al postular la interpretación errónea de la ley y al mismo tiempo de la prueba por “FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN”, que por si sola es suficiente para rechazarlo».
Así mismo, consideró: «Con mayor razón, cuando en acepta que la conducta falsaria está demostrada, pero que ‘no lo está, en cabeza de su representado judicial’, luego no enseña en que consistió la interpretación errónea del artículo 287 del Código Penal, ni menos la del 7 de la Ley 906 de 2004, puesto que se limita a advertir que la Fiscalía General de la Nación no ‘logro probar el ilícito en cabeza de mi representado’, ni desvirtuar la presunción de inocencia’.
Además, advirtió: «Ahora, si la pretensión estaba encaminada a mostrar que el ad quem omitió reconocer la duda a favor del acusado, al considerar que el contenido de la prueba es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, el vicio es de otra naturaleza.
En ese sentido, si estima que el Tribunal supuso la certeza de la responsabilidad del acusado, cuando en verdad en el proceso no cuenta con prueba que muestre el conocimiento más allá de toda duda, el problema de índole probatorio debía proponerlo al amparo de la causal tercero por errores de hecho o de derecho bajo cualquiera de sus modalidades.
Y si bien aduce falso juicio de convicción, es claro que el casacionista ignora su alcance. Porque en ninguna parte de la censura menciona la prueba tarifada por el Tribunal en alguno de sus dos sentidos, positivo o negativo, debido a que su genérica afirmación, según la cual, las pruebas no ofrecen certeza sobre la responsabilidad del acusado, nada dice».
Y añadió: «Por último, como el casacionista en la demostración del cargo radica su inconformidad con la apreciación probatoria del Tribunal, y por supuesto, no haber tenido en cuenta las previsiones del artículo 7 de la ley 906 de 2004, que obligan a resolver la duda a favor del procesado, debía optar por la vía de la violación indirecta de la ley, proponiendo el error que considerara perintente».
Las citadas consideraciones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el recurso extraordinario de casación así como de los argumentos del censor.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó la citada Sala, como aquellas son producto de una motivación que no es arbitraria, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al de los accionados y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
5. Se señala, además de lo expuesto, que la Corte Suprema, en sus diferentes Salas, tiene la potestad de «seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos».
Y en este caso, en el marco del examen de la demanda de casación promovida contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dicha autoridad concluyó que, «la Sala inadmitirá la demanda y no superara los defectos para decidir de fondo, en la medida que no se observa violación de las garantías que hagan necesaria su intervención en este asunto», conclusión que, a la luz de los argumentos que expuso, no es arbitraria y hace improcedente la tutela atendiendo a que, como ya se dijo, la misma no tiene la finalidad de reabrir debates ya zanjados en legal forma por los funcionarios competentes para el efecto, o buscar con ella imponer un propio criterio jurídico.
5. Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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