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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01211-00.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC7428-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01211-00
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada Pedro Báez Cárdenas contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, trámite al cual se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, así como las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante por intermedio de apoderado judicial solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, confianza legítima y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al confirmar la decisión de rechazar la demanda de oposición al deslinde y amojonamiento que presentó.
En consecuencia, pide que se revoque aquella providencia y, en su lugar, se declare la nulidad de la diligencia de deslinde que fijó línea divisoria, porque no tuvo en cuenta las pruebas practicadas. Como petición subsidiaria, solicitó que se ordene al Tribunal admitir la demanda de oposición, o en su defecto, que se revoque el auto de primera de instancia y se le otorgue la oportunidad de subsanar la demanda.
B. Los hechos
1. Los señores Carlos Eduardo y Joaquín Humberto Guio Infante promovieron acción especial de deslinde y amojonamiento contra Pedro Manuel Báez Cárdenas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
2. En dicha actuación, el día 2 de abril de 2014, se llevó a cabo la diligencia de deslinde y amojonamiento de los predios denominados «La Trinidad» y «El Callejón» trazando la línea divisoria correspondiente, frente a la cual manifestó oposición el demandado, es decir, el señor Pedro Manuel Báez Cárdenas.
3. Por lo anterior, dicho extremo procesal formalizó su oposición a la línea divisoria fijada por el despacho, presentando la respectiva demanda ante el mismo Juzgado contra los señores Carlos Eduardo y Joaquín Humberto Guio Infante, con el objetivo de que se respeten los linderos establecidos en el acta de remate del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y las escrituras públicas Nos. 392 de 2001 y 200 de 2011. Aunado ello, pretendió que se declarara que adquirió por prescripción ordinaria el dominio del bien denominado «La Trinidad».
4. Mediante auto del 28 de abril de 2014, el despacho de conocimiento inadmitió la demanda de oposición, porque (i) no había claridad acerca del tipo de prescripción que pretendía aducir –ordinaria o extraordinaria-; (ii) no allegó el folio de matrícula inmobiliaria actualizado del bien que pretende usucapir; (iii) ni los certificados del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que certifiquen la extensión de los fundos «El Callejón» y «La Trinidad»; y (iv) algunos de los documentos relacionados en el acápite de anexos no los aportó en original o copia auténtica. Por lo anterior, le concedió el término de cinco (5) días al gestor para que subsanara tales defectos.
5. Contra la anterior determinación, el opositor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, sobre los cuales se pronunció el Juzgado en auto del 20 de mayo de 2014, donde decidió no reponer el proveído atacado y negar la concesión de la alzada.
6. Frente al último proveído, el demandante interpuso una nueva reposición, reiterando argumentos expuestos en el anterior recurso, por lo que, el despacho en auto del 19 de junio de 2014 decidió (i) desestimarlo por improcedente; (ii) rechazar la demanda de oposición al deslinde, porque no fue subsanada; (iii) declarar desierta la oposición a la diligencia de deslinde; (iv) dejar en posesión a las partes de los terrenos, conforme a la línea divisoria que se trazó; y (v) cancelar la medida de inscripción de demanda que había sido decretada en la actuación.
7. Inconforme con la última decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en interlocutorio del 12 de mayo de 2015, en el que resolvió confirmar el auto impugnado, por cuanto la demanda de oposición no se subsanó de manera oportuna.
8. En criterio del peticionario del amparo, el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto, en primer lugar, las causales de inadmisión de la demanda que planteó el Juzgado no se encuentran debidamente sustentadas en la ley. En segundo lugar, contabilizó el término para subsanar pese a que presentó recurso contra el proveído del 20 de mayo de 2014. Y en tercer lugar, convalidó las irregularidades en las que presuntamente se incurrió al momento de la diligencia de deslinde, trazando una línea divisoria que dista de los linderos reales de su predio.
C. El trámite de la instancia
1. El 2 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Tribunal de Santa Rosa de Viterbo hizo un breve recuento de la actuación surtida en esa instancia judicial y remitió copia del auto del 12 de mayo de 2015, a través del cual confirmó el proveído que rechazó la demanda en el proceso reseñado.
3. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitó ser desvinculado del trámite constitucional, porque la problemática planteada por el accionante no es imputable a su gestión, sino que se relaciona con el proceso judicial de deslinde y amojonamiento a que hizo referencia el escrito de tutela.
4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo relató el procedimiento agotado en dicha sede judicial y se opuso a la prosperidad del amparo, debido a que la decisión de rechazar la demanda se encuentra debidamente motivada y no constituye una vía de hecho. Aunado a ello, envió copia de las providencias emitidas en la actuación.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, se observa que la inconformidad de la accionante se dirige esencialmente contra el auto adiado 12 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad de rechazar la demanda de oposición al deslinde.
Sin embargo, contrario a lo manifestado por el actor, revisado el proveído cuestionado, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, toda vez que dicha decisión se adoptó con base en un criterio jurídicamente razonable y en una legítima interpretación de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
En efecto, para confirmar la decisión de rechazar la demanda, frente a la oportunidad para subsanar que desaprovechó el demandante, el ad quem precisó:
(…) en el caso sub examine, se tiene que el término de cinco (05) días con el que contaba el extremo activo para subsanar la demanda, vencía el día 29 de mayo de 2014, pues el mismo debía ser contabilizado a partir del día siguiente de la notificación por estado del auto de fecha mayo 20 de 2014, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio de la demanda, es decir, el término para subsanar la demanda se reanudaba a partir del día 23 de mayo, hasta el día 29 de mayo de 2014.
Sin embargo, brilla por su ausencia escrito alguno presentado en tiempo, con el que se hayan subsanado las falencias observadas por el a quo, las que ya fueron discutidas y cuestionadas en primera instancia ante el recurso interpuesto por el demandante, y que por tanto no serán el centro de análisis de esta providencia, pues forzoso es colegir, que al no ser subsanada la demanda, procedía su rechazo, pues se desatendió el término y oportunidad señalado en la normatividad.
Posteriormente, fijó el alcance del recurso de reposición que presentó el demandante contra el auto del 20 de mayo de 2014, el cual resolvió la reposición contra el inadmisorio, y reiteró que:
(…) si bien contra el auto de fecha mayo 20 de 2014, que resolvió el recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda, nuevamente el apoderado del extremo activo interpone recurso de reposición, el mismo no era procedente, pues el auto atacado no contenía puntos nuevos o no decididos en el auto anterior y por ende, el recurso no era procedente, pues si se permitiera la reposición en contra del que auto que defina una reposición, de manera abierta y generalizada, se daría cabida a una interminable cadena de reposiciones que permitiría alargar indefinidamente el proceso.
Por lo anterior, coligió que:
(…) no debía reanudarse nuevamente el término para subsanar la demanda desde la notificación del auto del 19 de junio de 2014 que negó por improcedente el recurso interpuesto, pues el auto inadmisorio de la demanda, ya se encontraba en firme y por tanto el término para subsanar vencido, por lo que devenía el rechazo de la demanda.
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad procesal aplicable al caso concreto, circunstancia que, a juicio del ad quem, conllevó el rechazo de la demanda de oposición, debido a que el actor no subsanó dentro del término estipulado en la ley y pretendió prolongar el debate acerca de las causales de inadmisión con un nuevo recurso de reposición frente al auto del 20 mayo de 2014, lo cual estimó improcedente, por cuanto éste no contenía puntos nuevos o no decididos en el proveído anterior.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia:
(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ. STC. 24. Jun. 2004, rad. 142-01, reiterada en STC 25. Ene. 2012, rad. 00001, entre otras)
Queda claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
3. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, ni por defecto procedimental, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el tribunal tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la accionante.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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