STC 7427 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC7427-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01208-00  

(Aprobado  en sesión de diez  de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  acción de tutela presentada por José Domingo Martínez  Cristancho contra la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite en el que se dispuso la vinculación de la  Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, la  Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la  Nación, el Jefe de la Oficina de Veeduría y Control  Disciplinario interno de dicho ente y Cesar Suárez Ramírez.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y legalidad, que considera vulnerados por las  autoridades accionadas en el trámite de la acción de  tutela que promovió, porque negaron el amparo pese a que se  acreditó que la allí accionada quebrantó sus  garantías.  

Pretende, en  consecuencia, que se disponga «decretar  la prescripción o se restaure mi derecho a la defensa».  (Folio  184)  

B. Los hechos  

1. José  Domingo Martínez Cristancho interpuso una acción de  tutela en contra de la Dirección Jurídica de la  Fiscalía General de la Nación, y alegó que tal  ente vulneró sus garantías por la sanción que le  impuso en el trámite del proceso disciplinario seguido en su  contra, en donde fue declarado responsable y sancionado con  suspensión de dos meses de su cargo de Asistente de Fiscal II.  

2. El Tribunal  Superior de Bogotá, luego de agotado el trámite  correspondiente, en fallo de 2 de octubre de 2014 negó el  amparo, porque al interesado se le garantizaron sus derechos, y tenía  otras vías judiciales.  

3. El tutelante  impugnó esa decisión.  

4. La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de  febrero de 2015, confirmó la determinación atacada.  

5. El peticionario  del amparo aduce que las accionadas vulneraron sus derechos  fundamentales porque la Oficina Jurídica de la Fiscalía  General de la Nación emitió un fallo contrario a la  ley, y los jueces de tutela no resolvieron de fondo el tema materia  de debate.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 2 de junio  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2. Los accionados  guardaron silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como ha sido  sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción  de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto,  sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del  amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

De igual modo,  esta Sala ha reiterado la impertinencia del amparo para atacar  sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones  adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé  como mecanismos de control la impugnación y la eventual  revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la  acción de amparo el instrumento idóneo para corregir  las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las  situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de  hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo  cuestionamiento a través de una tramitación de la misma  naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se  atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  decisiones judiciales.  

Sin embargo, se ha  aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en  el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de  manera flagrante la garantía al debido proceso de los  intervinientes. Se ha dicho que, «en  casos excepcionales, específicamente cuando se omite la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso».  (CSJ 16 nov. 2011, rad. 01315-01. El mismo criterio se expresó,  entre otros fallos, en los de 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb.  2009, rad. 00193-00; 21 ene. 2010, rad. 02355-00.)  

2. En  el asunto que es objeto de estudio, el accionante  pretende  controvertir, mediante la acción de tutela, el fallo proferido  en sede constitucional por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá,  ratificado por vía de impugnación por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación  de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.  

En efecto, aunque  como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía  excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que  no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan  afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es  la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es el criterio  jurídico y valoración fáctica del juzgador,  señalamientos que debieron ser ventilados en el respectivo  procedimiento de la tutela, y que no se erigen en causal para la  concesión de un nuevo amparo.  

En esa línea  de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que:  

(…)  dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo  86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela,  que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse  ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es  inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados  mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia  la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la  incertidumbre que la decisión jurídica está  llamada a disipar.  

La seguridad  jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto  conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al  legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos  de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo  tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.  De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea  eventual, no hay lugar a reanudar la controversia.  (CSJ 16  sep. 2003, rad. 0561-01; 10 nov. 2003 rad. 0747-01; 23 ago. 2004,  rad. 0840-00; 14 oct. 2004, rad. 1120; reiterada el 7 mar. 2013, rad.  00122-01).  

Adicionalmente,  téngase en cuenta que incluso puede  el actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de  procurar la revisión de la sentencia y del trámite de  tutela; mecanismo, este último, respecto del cual ha precisado  esta Corporación:  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).  (CSJ.  7 nov. 2012, rad.  2041-01).  

3. Las anteriores  razones se estiman suficientes para negar el amparo.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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