Asistente Jurídico Inteligente
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7427-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01208-00
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela presentada por José Domingo Martínez Cristancho contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite en el que se dispuso la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, el Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario interno de dicho ente y Cesar Suárez Ramírez.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y legalidad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite de la acción de tutela que promovió, porque negaron el amparo pese a que se acreditó que la allí accionada quebrantó sus garantías.
Pretende, en consecuencia, que se disponga «decretar la prescripción o se restaure mi derecho a la defensa». (Folio 184)
B. Los hechos
1. José Domingo Martínez Cristancho interpuso una acción de tutela en contra de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, y alegó que tal ente vulneró sus garantías por la sanción que le impuso en el trámite del proceso disciplinario seguido en su contra, en donde fue declarado responsable y sancionado con suspensión de dos meses de su cargo de Asistente de Fiscal II.
2. El Tribunal Superior de Bogotá, luego de agotado el trámite correspondiente, en fallo de 2 de octubre de 2014 negó el amparo, porque al interesado se le garantizaron sus derechos, y tenía otras vías judiciales.
3. El tutelante impugnó esa decisión.
4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de febrero de 2015, confirmó la determinación atacada.
5. El peticionario del amparo aduce que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales porque la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación emitió un fallo contrario a la ley, y los jueces de tutela no resolvieron de fondo el tema materia de debate.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 2 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Los accionados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, esta Sala ha reiterado la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. Se ha dicho que, «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso». (CSJ 16 nov. 2011, rad. 01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en los de 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009, rad. 00193-00; 21 ene. 2010, rad. 02355-00.)
2. En el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende controvertir, mediante la acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ratificado por vía de impugnación por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.
En efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es el criterio jurídico y valoración fáctica del juzgador, señalamientos que debieron ser ventilados en el respectivo procedimiento de la tutela, y que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.
En esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que:
(…) dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia. (CSJ 16 sep. 2003, rad. 0561-01; 10 nov. 2003 rad. 0747-01; 23 ago. 2004, rad. 0840-00; 14 oct. 2004, rad. 1120; reiterada el 7 mar. 2013, rad. 00122-01).
Adicionalmente, téngase en cuenta que incluso puede el actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela; mecanismo, este último, respecto del cual ha precisado esta Corporación:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). (CSJ. 7 nov. 2012, rad. 2041-01).
3. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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