STC 4564 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC4564-2015  

Radicación  n.° 63001-22-14-000-2014-00076-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 26 de mayo de 2014, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia negó  la acción de tutela promovida por Fabio de Jesús  Giraldo Duque en contra  del Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose  a Israel Antonio Hernández Betancourth, Ligia, Martha Lucía  y Alfonso López Escobar.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados  por la autoridad acusada, dentro del juicio divisorio que iniciaron  Israel  Antonio Hernández Betancourth, Ligia y Martha Lucía  López Escobar  al señor y  Alfonso López Escobar.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que «adquirió  a título de compraventa, las cuotas partes de dominio con un  porcentaje del 62.5% de propiedad y correspondientes a un bien  inmueble situado en el área urbana de Armenia y ubicado en la  carrera 21 A No. 12-34, mediante escritura pública No. 1431 de  fecha 5 de septiembre de 2013, pasada en la Notaría 2ª de  Calarca Quindío, registrada en ,la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Armenia el día 6 de septiembre  de 2013, y tal como se observa en la anotación no. 13 del  certificado de tradición del inmueble correspondiente a la  matrícula inmobiliaria No. 280-98341 y cuotas partes de  dominio transferidos por los señores Israel Antonio Hernández  Betancourth, Ligia López  y Martha Lucía López  Escobar».  

2.2.  Que para la celebración del citado negocio «obtuvo  el certificado de tradición del inmueble, para cerciorase de  la situación jurídica en que se hallaba el bien  inmueble en ese entonces y, no aparecía inscripción  alguna referente a demanda que afectara el predio, y cerciorado de  tal hecho, optó por adquirir las cuotas partes del inmueble».  

2.3.  Que con posterioridad solicitó copia de la matrícula  inmobiliaria del bien  y «con  extrañeza aparecía la anotación no. 14 en la  cual consta la inscripción de una medida cautelar de demanda  en proceso divisorio (venta de bien común), con radicado No.  001-2011-00138-00, y personas que intervienen en el acto; Israel  Antonio Hernández Betancourth, Ligia y Marta López  Escobar como demandantes y como demandado el señor Alfonso  López Escobar. La inscripción de esta demanda se  registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Armenia, el día 12 de diciembre de 2013 y dando  cumplimiento al oficio No. 2580 de 13 de septiembre de 2013».  

2.4.  Que «al  no tener conocimiento de que sobre dicho bien inmueble, se estaba  promoviendo un proceso divisorio (venta de bien común), al no  haberse inscrito la demanda oportunamente, en el término  previsto del literal a) el art. 690 del C.P.C., pues solo se efectuó  el registro el 12 de diciembre de 2013, no está obligado a dar  cumplimiento al auto de venta de bien común que se profirió  el día 21 de noviembre de 2012».  

2.5.  Que el «juzgado  de conocimiento debió haber declarado la nulidad procesal,  cuando advirtió que la inscripción de la demanda del  proceso divisorio, era tardío y omitiendo los términos  consagrados en el literal a) del art. 690 del C.P.C. y sin embargo no  lo hizo».  

3.  Pidió, conforme lo relatado, que se «declare  la nulidad del proceso divisorio desde el auto admisorio de la  demanda inclusive y requerirlo para su continuación»   (fls.  1-6 Cdno. 1).  

4.  Comoquiera que el expediente objeto de análisis fue entregado  por equivocación en la Corte Constitucional el 24 de  septiembre de 2014, el tribunal a  quo  una vez le fue devuelto advirtió que no se había  tramitado la impugnación interpuesta lo remitió a esta  Corporación el 17 de marzo del año en curso a efectos  de surtirse la segunda instancia (fls. 1-3 Cdno. C. Constitucional).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCUALDOS  

El juzgado  cuestionado, informó que «el  proceso divisorio objeto de tutela por reparto le correspondió  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, ente judicial que  después de subsanada el escrito inicial, admitió la  demanda mediante auto de 3 de mayo de 2011, disponiendo la  notificación y traslado a la parte demandada y la inscripción  de la demanda en el folio de matricula inmobiliaria No. 280-98341. A  folio 27 del cuaderno principal obra oficio dirigido a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, a través  de la cual se comunica la orden de inscripción de la demanda,  en el que se aparece constancia de haber sido retirado por la parte  interesada el 30 de mayo de 2011».  

Así mismo,  señaló que «el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, fijó fecha para  subasta pública del bien común para el 8 de agosto de  2013. Se practicó la diligencia de remate sin que se  adjudicara el bien por haber tenido ofertas inferiores a la base de  licitación. Posteriormente, mediante memorial visible a folio  189 del cuaderno principal y recibido en el juzgado que conocía  del proceso el 30 de agosto de 2013, el demandante solicitó al  despacho la reproducción del oficio de inscripción de  la demanda sobre el bien común, aduciendo que el oficio  expedido inicialmente por el despacho para ese fin lo retiraron pero  no inscribieron oportunamente la medida».  

Anotó que  « se recibió en este despacho el mencionado proceso el  19 de febrero de 2014 y se avocó conocimiento el 24 del mismo  mes y año. Ejecutoriado el mencionado auto, el despacho  procedió a darle trámite a la petición pendiente  de fijar fecha y hora para remate, la cual se resolvió  mediante auto de 22 de abril de 2014» y,  refirió que  «como  en el proceso divisorio sobre el cual recae la acción  de amparo el actor no ha elevado ninguna solicitud de intervención,  la acción de tutea se torna improcedente, pues en el proceso  puede intervenir para contradecir las decisiones que se adopten»   (fls.  23-25 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  la protección, al considerar que «se  advierte que el accionante no utilizó los medios ordinarios de  defensa judicial a su alcance al interior del proceso divisorio  (venta de cosa común), consagrados en el Código de  Procedimiento Civil aptos para el ejercicio de su defensa y que están  a su alcance, dado que el quejoso al ser adquirente de los derechos  de los demandantes del referido pleito divisorio tiene abierto el  camino para concurrir al Despacho que actualmente conoce el asunto,  invocando la aplicación de los preceptos diseminados en el  Estatuto de Procedimiento Civil, para que se le reconozca la  condición de adquirente  de las cuotas partes que sobre el  bien comprometido en la litis tenían los actores primigenios».  

Seguidamente,  precisó que  «obsérvese que en el relato mismo incrustado en el  memorial de tutela el accionante informa que al no ser parte en el  proceso divisorio no está legitimado para deprecar la nulidad  esbozada; sin embargo, se reitera, tiene expedito el camino para  acudir al debate judicial y así hacer valer sus derechos  aduciendo su calidad de adquiriente elevando las solicitudes que  considere menester».  

Y, manifestó  que   «de lo expuesto se extrae que el accionante no puede entablar  válidamente la acción de tutela como herramienta  alternativa o paralela a las que ley pone a su disposición  para ejercer sus derechos ante la jurisdicción competente,  pues este instrumento de amparo de prerrogativas fundamentales no  suplanta ni reemplaza a los mecanismos judiciales ordinarios ni puede  servir de atajo a las controversias que se atribuyen al juez natural»  (fls.  68-76 Cdno. 1).  

La formuló  el quejoso, aduciendo que «obra  en los autos y en forma clara palmaria, el yerro aberrante del  Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, cuando admitió  la demanda del proceso divisorio… por auto de 16 de mayo de  2011 y ordenó en el numeral tercero del citado auto, la  inscripción de la demanda en la matrícula inmobiliaria  No. 280-98341 y sin embargo el juzgado del conocimiento solo elaboró  el oficio de inscripción el día 13 de septiembre de  2013, es decir a  los dos (2) años y cuatro (4) meses,  violando de esta forma el rito procesal y de contera atropellando con  ese actuar, el derecho de defensa de los terceros, pues el artículo  690 del C.P.C., se estatuyó para salvaguardar los derechos de  terceros y del público y que llegaren a tener interés  en el predio inmobiliario en litis» (fls.  68-76 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el vulnerado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se  admiten por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los  siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El gestor pretende que se «declare  la nulidad del proceso divisorio desde el auto admisorio de la  demanda inclusive y requerirlo para su continuación»,  pues  en su opinión la autoridad acusada incurrió en   «defecto  sustantivo y procedimental».  

3. Del examen de  las pruebas y, en lo concerniente con la queja,  se desprende que:  

a) El 16 de mayo  de 2011 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, admitió  la demanda divisoria interpuesta por Ligia y Martha López  Escobar e Israel Hernández Betancourth en contra de Alfonso  López Escobar, oportunidad en la que se ordenó la  inscripción del libelo en el folio de matricula No. 280-98341  (fl. 35 Cdno. 1).  

b) El 21 de  febrero de 2012 el citado despacho, resolvió «declarar  no probadas las objeciones por error grave formuladas por las partes.  No reconocer las mejoras reclamadas por el demandado. Decretar la  venta en pública subasta del bien inmueble objeto del proceso  y se dispone el avalúo del inmueble»,  decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior en  providencia de 31 de mayo de 2012 (fls. 34 a 49 y 24 ibídem).  

c) El 6 de marzo  de 2013 la Inspección Séptima Municipal de Policía,  llevó a cabo diligencia de secuestro sobre el inmueble   ubicado en la carrera 21 A no. 12-34, siendo atendida por el señor  Alfonso López Escobar (fls. 51-52).  

d) El 4 de  septiembre de 2013 el Juez Tercero Civil del Circuito, señaló  que «atendiendo  el pedimento que en escrito anterior hace el apoderado judicial de la  parte demandante, dentro de este proceso divisorio venta de la cosa  común, promovido por los señores Ligia López  Escobar, Martha Lucía López Escobar e ISRAEL Antonio  Hernández Betancourth, en contra del señor Alfonso  López Escobar, radicado No. 001-2011-00138-00 y siendo  procedente, el Juzgado, ordena expedir el oficio de inscripción  de la demanda del bien inmueble de matrícula inmobiliaria No.  280-98341, ubicado en la ciudad de Armenia, para lo cual de una vez  se ordena librar el oficio respectivo al señor Registrador de  Instrumentos Públicos del círculo de Armenia»  (fls. 58-59).  

e) El 5 del mismo  mes y año se suscribió la escritura pública de  venta No. 1431, por parte de Ligia y Marta López Escobar e  Israel Hernández como vendedores y Fabio de Jesús  Giraldo Duque (aquí accionante) como comprador, respecto del  inmueble situado en la Carrera 21 A No. 12-34 en Armenia, documento  que fue registrado al día siguiente, según consta en la  anotación No. 13 del folio de matrícula No. 280-98341  (fls. 7-13).  

f) El 30 de mayo  de 2014 el despacho censurado dispuso «integrar  al contradictorio al señor Fabio de Jesús Giraldo  Duque… notifíquese personalmente al señor Fabio  Giraldo… el citado cuenta con un término de diez (10)  días para que haga los pronunciamientos que estime pertinentes  y suspender el proceso hasta que culmine el término legal que  se otorgará al copropietario del inmueble encartado…»  (fls. 3-4 Cdno. Corte).  

g) El quejoso, de  una parte, otorgó poder a un abogado para que lo representara  en el sub  júdice;  y, de otra, suscribió el escrito presentado por los  demandantes, con el fin de coadyuvar en la petición de  desistimiento del proceso y la terminación del mismo (fls. 5-6  ibídem).  

h) El 13 de marzo  de 2015, el operador acusado negó el citado requerimiento, al  considerar que «la  petición visible a folio a folio 261 cuaderno tomo II viene  suscrita por los demandantes del asunto de marras y coadyuvada por el  Sr. Fabio de Jesús Giraldo Duque litisconsorte necesario de la  parte activa de la litis; sin embargo, no se vislumbra en dicho  escrito la anuencia del Sr. Alfonso López Escobar, demandado  dentro del proceso para dar culminado el proceso divisorio hoy objeto  de reparo. Así las cosas al no estar suscrita por todos los  integrantes del actual derrotero y al haber manifestado su oposición  a la venta del bien común en el escrito de contestación   del libelo demandatorio, se concluye sin ningún margen de  error, que no se reúnen los requisitos consagrados en la  institución jurídica deprecada para que salga avante su  pedimento», determinación  que no fue objeto de recurso alguno (fls. 7-8).  

i) De acuerdo a lo  informado por la autoridad cuestionada actualmente el asunto de  marras se encuentra «pendiente  para fijar la fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de  remate»  (fl.9).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que  la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de  subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado,  teniendo en cuenta que el gestor a pesar de habérsele  integrado al contradictorio y acudir al sub  júdice,  a través de apoderado, no ha expuesto ante el juez natural la  inconformidades aquí planteadas, por lo tanto, teniendo la  opción de intervenir en defensa de sus intereses no lo ha  hecho aún.  En  tales condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional»  auscultar la actuación de la autoridad acusada, cuando lo  cierto es que el actor no ha procedido de manera acertada y eficaz,  quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones  que considera adversas, observándose así el fruto de su  propia incuria.  

5. Sobre el  particular, la Corte ha considerado que:  

no basta,  entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”»  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25  Sep. y 12 Oct.  2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y  00206, respectivamente).  

6. De igual forma,  esta Corporación ha dicho que:  

el resguardo:  ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la  protección de los derechos fundamentales de las personas,  razón por la cual, sólo se debe acudir a [él]  cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo  y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender  emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que  incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando  los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal  civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en  forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos (…)»  (CSJ  STC, 26 Ene. 2011, Rad. 00027-00, 9 Abr. y 31 May. 2013, exp.  00066-01 y 01127-00, respectivamente y 14 May. 2014, rad.  2013-00547-02).  

7.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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