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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4564-2015
Radicación n.° 63001-22-14-000-2014-00076-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de mayo de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó la acción de tutela promovida por Fabio de Jesús Giraldo Duque en contra del Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose a Israel Antonio Hernández Betancourth, Ligia, Martha Lucía y Alfonso López Escobar.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio divisorio que iniciaron Israel Antonio Hernández Betancourth, Ligia y Martha Lucía López Escobar al señor y Alfonso López Escobar.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «adquirió a título de compraventa, las cuotas partes de dominio con un porcentaje del 62.5% de propiedad y correspondientes a un bien inmueble situado en el área urbana de Armenia y ubicado en la carrera 21 A No. 12-34, mediante escritura pública No. 1431 de fecha 5 de septiembre de 2013, pasada en la Notaría 2ª de Calarca Quindío, registrada en ,la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia el día 6 de septiembre de 2013, y tal como se observa en la anotación no. 13 del certificado de tradición del inmueble correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 280-98341 y cuotas partes de dominio transferidos por los señores Israel Antonio Hernández Betancourth, Ligia López y Martha Lucía López Escobar».
2.2. Que para la celebración del citado negocio «obtuvo el certificado de tradición del inmueble, para cerciorase de la situación jurídica en que se hallaba el bien inmueble en ese entonces y, no aparecía inscripción alguna referente a demanda que afectara el predio, y cerciorado de tal hecho, optó por adquirir las cuotas partes del inmueble».
2.3. Que con posterioridad solicitó copia de la matrícula inmobiliaria del bien y «con extrañeza aparecía la anotación no. 14 en la cual consta la inscripción de una medida cautelar de demanda en proceso divisorio (venta de bien común), con radicado No. 001-2011-00138-00, y personas que intervienen en el acto; Israel Antonio Hernández Betancourth, Ligia y Marta López Escobar como demandantes y como demandado el señor Alfonso López Escobar. La inscripción de esta demanda se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, el día 12 de diciembre de 2013 y dando cumplimiento al oficio No. 2580 de 13 de septiembre de 2013».
2.4. Que «al no tener conocimiento de que sobre dicho bien inmueble, se estaba promoviendo un proceso divisorio (venta de bien común), al no haberse inscrito la demanda oportunamente, en el término previsto del literal a) el art. 690 del C.P.C., pues solo se efectuó el registro el 12 de diciembre de 2013, no está obligado a dar cumplimiento al auto de venta de bien común que se profirió el día 21 de noviembre de 2012».
2.5. Que el «juzgado de conocimiento debió haber declarado la nulidad procesal, cuando advirtió que la inscripción de la demanda del proceso divisorio, era tardío y omitiendo los términos consagrados en el literal a) del art. 690 del C.P.C. y sin embargo no lo hizo».
3. Pidió, conforme lo relatado, que se «declare la nulidad del proceso divisorio desde el auto admisorio de la demanda inclusive y requerirlo para su continuación» (fls. 1-6 Cdno. 1).
4. Comoquiera que el expediente objeto de análisis fue entregado por equivocación en la Corte Constitucional el 24 de septiembre de 2014, el tribunal a quo una vez le fue devuelto advirtió que no se había tramitado la impugnación interpuesta lo remitió a esta Corporación el 17 de marzo del año en curso a efectos de surtirse la segunda instancia (fls. 1-3 Cdno. C. Constitucional).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCUALDOS
El juzgado cuestionado, informó que «el proceso divisorio objeto de tutela por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, ente judicial que después de subsanada el escrito inicial, admitió la demanda mediante auto de 3 de mayo de 2011, disponiendo la notificación y traslado a la parte demandada y la inscripción de la demanda en el folio de matricula inmobiliaria No. 280-98341. A folio 27 del cuaderno principal obra oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, a través de la cual se comunica la orden de inscripción de la demanda, en el que se aparece constancia de haber sido retirado por la parte interesada el 30 de mayo de 2011».
Así mismo, señaló que «el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, fijó fecha para subasta pública del bien común para el 8 de agosto de 2013. Se practicó la diligencia de remate sin que se adjudicara el bien por haber tenido ofertas inferiores a la base de licitación. Posteriormente, mediante memorial visible a folio 189 del cuaderno principal y recibido en el juzgado que conocía del proceso el 30 de agosto de 2013, el demandante solicitó al despacho la reproducción del oficio de inscripción de la demanda sobre el bien común, aduciendo que el oficio expedido inicialmente por el despacho para ese fin lo retiraron pero no inscribieron oportunamente la medida».
Anotó que « se recibió en este despacho el mencionado proceso el 19 de febrero de 2014 y se avocó conocimiento el 24 del mismo mes y año. Ejecutoriado el mencionado auto, el despacho procedió a darle trámite a la petición pendiente de fijar fecha y hora para remate, la cual se resolvió mediante auto de 22 de abril de 2014» y, refirió que «como en el proceso divisorio sobre el cual recae la acción de amparo el actor no ha elevado ninguna solicitud de intervención, la acción de tutea se torna improcedente, pues en el proceso puede intervenir para contradecir las decisiones que se adopten» (fls. 23-25 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la protección, al considerar que «se advierte que el accionante no utilizó los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance al interior del proceso divisorio (venta de cosa común), consagrados en el Código de Procedimiento Civil aptos para el ejercicio de su defensa y que están a su alcance, dado que el quejoso al ser adquirente de los derechos de los demandantes del referido pleito divisorio tiene abierto el camino para concurrir al Despacho que actualmente conoce el asunto, invocando la aplicación de los preceptos diseminados en el Estatuto de Procedimiento Civil, para que se le reconozca la condición de adquirente de las cuotas partes que sobre el bien comprometido en la litis tenían los actores primigenios».
Seguidamente, precisó que «obsérvese que en el relato mismo incrustado en el memorial de tutela el accionante informa que al no ser parte en el proceso divisorio no está legitimado para deprecar la nulidad esbozada; sin embargo, se reitera, tiene expedito el camino para acudir al debate judicial y así hacer valer sus derechos aduciendo su calidad de adquiriente elevando las solicitudes que considere menester».
Y, manifestó que «de lo expuesto se extrae que el accionante no puede entablar válidamente la acción de tutela como herramienta alternativa o paralela a las que ley pone a su disposición para ejercer sus derechos ante la jurisdicción competente, pues este instrumento de amparo de prerrogativas fundamentales no suplanta ni reemplaza a los mecanismos judiciales ordinarios ni puede servir de atajo a las controversias que se atribuyen al juez natural» (fls. 68-76 Cdno. 1).
La formuló el quejoso, aduciendo que «obra en los autos y en forma clara palmaria, el yerro aberrante del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, cuando admitió la demanda del proceso divisorio… por auto de 16 de mayo de 2011 y ordenó en el numeral tercero del citado auto, la inscripción de la demanda en la matrícula inmobiliaria No. 280-98341 y sin embargo el juzgado del conocimiento solo elaboró el oficio de inscripción el día 13 de septiembre de 2013, es decir a los dos (2) años y cuatro (4) meses, violando de esta forma el rito procesal y de contera atropellando con ese actuar, el derecho de defensa de los terceros, pues el artículo 690 del C.P.C., se estatuyó para salvaguardar los derechos de terceros y del público y que llegaren a tener interés en el predio inmobiliario en litis» (fls. 68-76 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el vulnerado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende que se «declare la nulidad del proceso divisorio desde el auto admisorio de la demanda inclusive y requerirlo para su continuación», pues en su opinión la autoridad acusada incurrió en «defecto sustantivo y procedimental».
3. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:
a) El 16 de mayo de 2011 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, admitió la demanda divisoria interpuesta por Ligia y Martha López Escobar e Israel Hernández Betancourth en contra de Alfonso López Escobar, oportunidad en la que se ordenó la inscripción del libelo en el folio de matricula No. 280-98341 (fl. 35 Cdno. 1).
b) El 21 de febrero de 2012 el citado despacho, resolvió «declarar no probadas las objeciones por error grave formuladas por las partes. No reconocer las mejoras reclamadas por el demandado. Decretar la venta en pública subasta del bien inmueble objeto del proceso y se dispone el avalúo del inmueble», decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior en providencia de 31 de mayo de 2012 (fls. 34 a 49 y 24 ibídem).
c) El 6 de marzo de 2013 la Inspección Séptima Municipal de Policía, llevó a cabo diligencia de secuestro sobre el inmueble ubicado en la carrera 21 A no. 12-34, siendo atendida por el señor Alfonso López Escobar (fls. 51-52).
d) El 4 de septiembre de 2013 el Juez Tercero Civil del Circuito, señaló que «atendiendo el pedimento que en escrito anterior hace el apoderado judicial de la parte demandante, dentro de este proceso divisorio venta de la cosa común, promovido por los señores Ligia López Escobar, Martha Lucía López Escobar e ISRAEL Antonio Hernández Betancourth, en contra del señor Alfonso López Escobar, radicado No. 001-2011-00138-00 y siendo procedente, el Juzgado, ordena expedir el oficio de inscripción de la demanda del bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 280-98341, ubicado en la ciudad de Armenia, para lo cual de una vez se ordena librar el oficio respectivo al señor Registrador de Instrumentos Públicos del círculo de Armenia» (fls. 58-59).
e) El 5 del mismo mes y año se suscribió la escritura pública de venta No. 1431, por parte de Ligia y Marta López Escobar e Israel Hernández como vendedores y Fabio de Jesús Giraldo Duque (aquí accionante) como comprador, respecto del inmueble situado en la Carrera 21 A No. 12-34 en Armenia, documento que fue registrado al día siguiente, según consta en la anotación No. 13 del folio de matrícula No. 280-98341 (fls. 7-13).
f) El 30 de mayo de 2014 el despacho censurado dispuso «integrar al contradictorio al señor Fabio de Jesús Giraldo Duque… notifíquese personalmente al señor Fabio Giraldo… el citado cuenta con un término de diez (10) días para que haga los pronunciamientos que estime pertinentes y suspender el proceso hasta que culmine el término legal que se otorgará al copropietario del inmueble encartado…» (fls. 3-4 Cdno. Corte).
g) El quejoso, de una parte, otorgó poder a un abogado para que lo representara en el sub júdice; y, de otra, suscribió el escrito presentado por los demandantes, con el fin de coadyuvar en la petición de desistimiento del proceso y la terminación del mismo (fls. 5-6 ibídem).
h) El 13 de marzo de 2015, el operador acusado negó el citado requerimiento, al considerar que «la petición visible a folio a folio 261 cuaderno tomo II viene suscrita por los demandantes del asunto de marras y coadyuvada por el Sr. Fabio de Jesús Giraldo Duque litisconsorte necesario de la parte activa de la litis; sin embargo, no se vislumbra en dicho escrito la anuencia del Sr. Alfonso López Escobar, demandado dentro del proceso para dar culminado el proceso divisorio hoy objeto de reparo. Así las cosas al no estar suscrita por todos los integrantes del actual derrotero y al haber manifestado su oposición a la venta del bien común en el escrito de contestación del libelo demandatorio, se concluye sin ningún margen de error, que no se reúnen los requisitos consagrados en la institución jurídica deprecada para que salga avante su pedimento», determinación que no fue objeto de recurso alguno (fls. 7-8).
i) De acuerdo a lo informado por la autoridad cuestionada actualmente el asunto de marras se encuentra «pendiente para fijar la fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate» (fl.9).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que el gestor a pesar de habérsele integrado al contradictorio y acudir al sub júdice, a través de apoderado, no ha expuesto ante el juez natural la inconformidades aquí planteadas, por lo tanto, teniendo la opción de intervenir en defensa de sus intereses no lo ha hecho aún. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que el actor no ha procedido de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que considera adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
5. Sobre el particular, la Corte ha considerado que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”» (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
6. De igual forma, esta Corporación ha dicho que:
el resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos (…)» (CSJ STC, 26 Ene. 2011, Rad. 00027-00, 9 Abr. y 31 May. 2013, exp. 00066-01 y 01127-00, respectivamente y 14 May. 2014, rad. 2013-00547-02).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ