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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4565-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00114-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (21) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Isabel Riveros Cárdenas en contra del Juzgado Sexto de Familia de esa misma ciudad, vinculándose a Miguel y Luz Stella Montañez Rivero, Edgar, José, Isabel y María Cristina Montenegro Rivero, Sandra Maryori Flórez Lizarazo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo de alimentos que inició Sandra Maryori Flórez Lizarazo, en representación de su menor hija, a Miguel Montañez Rivero.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «en el año 1998 adquirió un inmueble ubicado en la carrera 39 48-132 de Bucaramanga, dicho inmueble fue registrado a su nombre con el derecho de usufructo y a nombre de sus hijos Miguel, Luz Stella Montañez Rivero, María Cristina, Isabel, Edgar, José Montenegro Rivero con la nuda propiedad de dicho predio».
2.2. Que «en el año 2009 al estar pasando por una mala situación económica se dispuso a vender la propiedad por la cual pagó, pero al no encontrar la cooperación de sus hijos inició proceso de simulación, por cuanto a pesar que ellos figuraban quien pagó por ese inmueble fue ella. En el Juzgado Segundo Civil de Bucaramanga bajo el radicado 270 de 2009 se empezó a tramitar el proceso que tenía como pretensión declarar la simulación de la compraventa hecha por sus hijos Miguel, Luz Stella Montañez Rivero, María Cristina, Isabel, Edgar José Montenegro Rivero», juicio que terminó de manera anticipada en providencia de 25 de junio de 2013 en la que «se avaló acuerdo conciliatorio N. 157 de ese mismo año, se reconoció por parte de sus hijos que esa compraventa fue simulada por ellos, siendo ella la única dueña del inmueble», empero «por su penosa situación económica no pudo hacer la respectiva inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad, por lo que en el papel siguieron sus hijos figurando».
2.3. Que dentro del sub júdice funge como demandado su hijo Miguel Montenegro Rivero, actuación en la que se ordenó dentro de las medidas cautelares el embargo del inmueble de su propiedad, situación que le ha imposibilitado la venta del mismo, y no obstante que «en repetidas ocasiones ha solicitado al Juzgado que levante la medida cautelar, se ha puesto en conocimiento la existencia del acuerdo conciliatorio No. 157 avalado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga para dar por terminado el proceso que tenía como pretensión declarar la simulación y con ello que el inmueble figurara a su nombre la verdadera propietaria. Sin embargo estas solicitudes han sido desestimadas por el Juzgado Sexto de Familia, llevando a mantener la medida cautelar y con ella sacar su casa del comercio por tener este gravamen».
3. Pidió, conforme lo relatado, que se «levante la medida cautelar que recae sobre el inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-20675. Así mismo se le ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad se levante el gravamen de embargo» (fls. 1-5 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCUALDOS
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que conoció el proceso de simulación, atras referido, informó que «el día 17 de junio de 2013, la apoderada judicial de la demandante Isabel Rivero Cárdenas, con apoyo en el art. 342 del C.P0.C., allegó escrito manifestando el desistimiento de la acción ordinaria, con fundamento en un acuerdo conciliatorio extrajudicial celebrado entre las partes en el centro de atención de conciliación en equidad. Frente a lo anterior, a través de proveído de 25 de junio de 2013, el Despacho decretó la terminación del proceso ordinario de simulación en referencia, por acuerdo conciliatorio entre las partes, sin que se hubiera ordenado levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-20675 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, por cuanto dicha cautela nunca fue practicada, dado que no se prestó la respectiva póliza judicial» (fls. 31-32 ibídem).
El despacho encartado, manifestó que «en este caso se podrá revisar el expediente para verificar que se le han garantizado a la tutelante sus derechos, se le dio curso a su solicitud y se decidió en derecho, con plena observancia del debido proceso, sin que se haya tomado ninguna decisión en contra de sus derechos fundamentales invocados» (fl. 33-34).
Luz Stella y Miguel Montañez Rivero, María Cristina, Isabel y Edgar José Montenegro Rivero, refirieron los mismos argumentos que el escrito genitor, presentado por su progenitora (fls. 37-43).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «se concluye sin ambages que el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga en modo alguno ha incurrido en afectación a las garantías constitucionales usadas como sustento de su petitorio de amparo por la aquí actora Isabel Rivero Cárdenas, toda vez que no se advierte que las decisiones contenidas en los proveídos de 11 de julio de 2013, y 21 de marzo y 26 de mayo de 2014, estén apartadas de las preceptivas legales y las circunstancias fácticas que rodean el evento sometido a su definición, pues se soportan en criterios razonables cimentados en las normas que regulan las cuestiones analizadas y dilucidadas y en el material probatorio recaudado, descartándose que las mismas sean arbitrarias, caprichosas, subjetivas o carentes del condigno sustento jurídico».
Así mismo, precisó que «es irrefragable que la cautela deprecada por Sandra Maryori Flórez Lizarazo dentro del proceso ejecutivo de radicado 2013-00241 era claramente procedente, pues el bien objeto de la misma en la respectiva cuota parte, a luces de lo que muestra el folio de matrícula No. 300-20675, es de propiedad del ejecutado Miguel Montañez Rivero bajo la modalidad de nuda propiedad, razón por la cual es palmario que la providencia dictada por la juez titular del despacho accionado el 11 de julio de 2013 obedece con estrictez y razonabilidad a lo contemplado en la norma transcrita en precedencia (art. 681 NUM. 1º C.P.C.)».
Seguidamente, señaló que «la solicitud de levantamiento de medida cautelar elevada por la vocera de Isabel Rivero Cárdenas al interior del trámite adjetivo originante de la solicitud de resguardo excepcional, no se encuentra enmarcada en ninguno de los eventos descritos por la norma referida (art. 687 C.P.C.), pues pese a alegar que ella es la verdadera propiedad (sic) del predio embargado, la realidad es que el respectivo folio de matrícula inmobiliaria enseña una situación jurídica distinta, que no podía ser desconocida por la funcionaria accionada»
De otra parte, anotó que «como bien lo mencionara la Juez accionada en su proveído de 21 de marzo de 2014, no observa la Corporación que en el acuerdo conciliatorio celebrado entre la accionante y sus hijos el 14 de junio de 2013 se haya estipulado que la propiedad del predio ubicado en la carrera 39 No. 48-132 de Bucaramanga, recae únicamente en aquella, y menos aún que en tal sentido se haya pronunciado la Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga al decretar la terminación del proceso de simulación por conciliación, pues lo que allí se dispuso fue sólo la culminación de dicho asunto, sin que tampoco emitiera ninguna orden alguna relacionada con la inscripción de tal providencia dirigida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga».
Y, por último refirió que «está colegiatura llama la atención que la actora después de pasados más de 8 meses de haberse desatado la censura horizontal propuesta contra el auto de 21 de marzo de 2014 por medio del cual se decidió el incidente de desembargo por su vocera, haya estimado posible la protección de las garantías superiores invocadas en el libelo inicial, lapso que sin duda desvanece por completo la requisitoria de la inmediatez que es propia de la acción de amparo» (fls. 61-74 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa, aduciendo que «se vulneró el derecho a la igualdad porque en el proceso del otro hijo mío si se levantó la medida que recaía sobre el bien inmueble objeto del litigio…así como la señora Jueza Sexta de Familia de la ciudad de Bucaramanga levantó la medida cautelar del proceso en contra de mi hijo Edgar José Montenegro, 448-2009, levantó medida cautelar, porque no levantó medida cautelar del proceso en contra de mi hijo Miguel Montañez, radicado 241-2013» y, añadió que «esta decisión no solo me afecta económicamente también me coloca en una situación de incertidumbre ante un hecho que ya se había resuelto por el Juez Civil (juez natural), afectando la seguridad jurídica pues al mantener la medida cautelar se desconoce mi derecho como legitima propietaria y la vigencia de la providencia de 25 de junio de 2013 del Juzgado Segundo Civil Municipal que avaló el acuerdo conciliatorio en el cual se evidencia el reconocimiento que hacen mis hijos de la verdadera propiedad de mi casa» (fls. 85-87 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el vulnerado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende que se «levante la medida cautelar que recae sobre el inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-20675. Así mismo se le ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad se levante el gravamen de embargo», pues en su opinión la autoridad acusada incurrió en «defecto fáctico y procedimental».
3. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:
a) El 14 de julio de 2013 ante el Centro de Atención de Conciliación en Equidad de Bucaramanga acudieron Isabel Rivero Cárdenas, y Luz Stella, Miguel Montañez Rivero y Edgar, Isabel y María Cristina Montenegro Rivero y acordaron que «la señora Isabel Rivero Cárdenas, desiste de la demanda que presentó en contra de los convocados ya mencionados en el Juzgado Segundo del Circuito con radicado 270-2009. La señora Isabel Rivero Cárdenas, manifiesta que da por terminado este proceso y solicitara el levantamiento de la medida cautelar», lo anterior por cuanto sostuvieron que «si bien se realizaron los trámites necesarios para celebrar el contrato de compraventa del inmueble y su posterior registro, dichos actos son simulados por cuanto fue la señora Isabel Rivero Cárdenas la que canceló la totalidad del negocio, y en ningún momento los convocados, así mismo los convocados aceptan que se simuló esta compra…» (fls. 6-8 Cdno. 1).
b) El 25 de junio siguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito dentro del juicio ordinario de simulación que promovió Isabel Rivero en contra de Luz Stella y Miguel Montañez Rivero y Edgar, Isabel y María Cristina Montenegro Rivero, resolvió «decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de 2 de marzo de 2013, decretar la reanudación del presente proceso, decretar la terminación del proceso ordinario y no hay lugar a levantar la medida cautelar de la inscripción por cuanto dicha cautela nunca fue practicada debido a que no se prestó la respectiva póliza judicial» (fls. 9-11 ibídem).
c) El 20 de mayo de 2013 el despacho encartado libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de alimentos a favor de la menor hija de Sandra Maryori Flórez y en contra de Miguel Montañez Rivero (aquí accionante) por la suma de $13.501.233 (fls. 4-5 Cdno. Corte).
d) El 11 de julio de se mismo año, dispuso «decretar el embargo y secuestro de la cuota común y proindiviso de la nuda propiedad del bien inmueble ubicado en la carrera 39 No. 48-132 , identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-20675» (fl. 6 ibídem).
e) El 21 de marzo de 2014, el funcionario censurado denegó el «incidente de levantamiento de embargo» promovido por Isabel Rivero Cárdenas (aquí accionante), al considerar que «revisadas las pruebas documentales aportadas por la incidentante se tiene que en primer lugar no es cierto como se dijo en el escrito presentado por la apoderada incidentante, que se haya probado la simulación en el proceso surtido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, toda vez que se según se menciona en auto de fecha 25 de junio de 2013, el proceso fue terminado por una de las causas de terminación anormal, esto es, para el caso, por conciliación extra proceso entre las partes, consistente en el desistimiento de la demandante, la cual fue entendida por dicho despacho como la solicitud de terminación del proceso y levantamiento de medidas; y en segundo lugar los oficios que menciona aportar como prueba dentro del presente trámite no se encuentran dentro del expediente, con esto el Despacho no tiene prueba alguna que indique que el Juzgado Segundo Civil del Circuito declaró que la única propietaria del inmueble materia de la presente diligencia fuese la señora Isabel Rivero Cárdenas».
Y, agregó que «tenemos que le certificado de libertad y tradición, muestra al ejecutado como dueño de la cuota común y proindiviso del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-20675, a su vez es preciso indicar que al forma de probar la propiedad de bienes inmuebles es con el título y el modo, y en el caso que nos ocupa la incidentante no aportó, ni probó que existiera ninguno de estos…» (fls. Adverso 6 y 7).
f) El 26 de mayo de 2014, el juez cuestionado resolvió «no reponer la providencia de fecha 21 de marzo de 2014 y negar el recurso de apelación por no ser procedente para esta clase de procesos», por cuanto sostuvo que «tenemos entonces que las pruebas fueron valoradas debidamente, así como los argumentos señalados en el incidente, por lo que no existen otros motivos que sean susceptibles de estudio por este Despacho» y, añadió que «en relación con el recurso de apelación interpuesto en subsidio, habrá de indicarse que no es procedente este recurso en este caso, por tratarse de un proceso de única instancia. (fls. Adverso 7-8).
4. En ese orden de ideas, advierte la Sala que la queja dirigida en contra del proveído de 26 de mayo de 2014, en el que se mantuvo el rechazo de la solicitud de «levantamiento de embargo», la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, ello a causa del lapso transcurrido desde dicha fecha y la presentación de la acción de tutela que se propuso el 16 de febrero de 2015, esto es, seis (6) meses y quince (15) días después de proferida la decisión que aquí se cuestiona, aun descontando el tiempo que duró el cese de actividades, comprendido entre el 29 de octubre y el 19 de diciembre de 2014 (ver fl. 3).
4.1. Es por eso que la gestora no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
4.2. Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct. 2014, rad. 00262-01).
5. Con todo, sea del caso precisar que examinada la providencia en la que se negó el incidente propuesto por la quejosa tendiente a obtener el levantamiento del embargo que pesa sobre la cuota parte del bien que está a nombre de su hijo, se advierte que el amparo invocado tampoco puede prosperar, comoquiera que, no se observa desconocimiento de los presupuestos especiales por «defecto fáctico y procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional», por cuanto los argumentos allí plasmados tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 177, 183, 681 y 687 C.P.C.), descartándose un actuar antojadizo.
En efecto, la autoridad acusada, realizada la valoración y el análisis del material probatorio allegado al trámite incidental y con fundamento en la información registrada en el folio de matrícula del inmueble objeto de debate, constató que, de una parte, la interesada no acreditó la propiedad que aducía tener sobre el bien, toda vez que, de la conciliación aportada y la actuación endilgada al Juzgado Segundo Civil del Circuito no se precisaba que el negocio jurídico demandado hubiese sido simulado o que ella fuere reconocida como «única propietaria», como tampoco fueron arrimados los «oficios emitidos» por el citado despacho judicial; y, de otra, que la quejosa no probó ni el título ni el modo respecto al bien que reclamaba fuese levantada la cautela.
6. De tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada motivó la determinación adoptada en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, realizó frente a lo acreditado en el expediente, situación fáctica que conjuró con lo dispuesto por el legislador en la materia y, cuyo resultado fue denegar el trámite solicitado; sin que de tal proceder se detecte ilegalidad, arbitrariedad o abuso alguno de sus funciones.
7. Sea del caso precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en materia de pruebas la Corte ha reiterado que:
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).
8. A juicio de la Sala el auto censurado no luce arbitrario, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ