STC 4565 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC4565-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00114-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (21) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 2 de marzo de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga negó  la acción de tutela promovida por Isabel Riveros Cárdenas  en contra  del Juzgado Sexto de Familia de esa misma ciudad, vinculándose  a Miguel y Luz Stella Montañez Rivero, Edgar, José,  Isabel y María Cristina Montenegro Rivero, Sandra Maryori  Flórez Lizarazo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora  demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio  ejecutivo de alimentos que inició Sandra Maryori Flórez  Lizarazo, en representación de su menor hija, a Miguel  Montañez Rivero.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que «en  el año 1998 adquirió un inmueble ubicado en la carrera  39 48-132 de Bucaramanga, dicho inmueble fue registrado a su nombre  con el derecho de usufructo y a nombre de sus hijos Miguel, Luz  Stella Montañez Rivero, María Cristina, Isabel, Edgar,  José Montenegro Rivero con la nuda propiedad de dicho predio».  

2.2.  Que «en  el año 2009 al estar pasando por una mala situación  económica se dispuso a vender la propiedad por la cual pagó,  pero al no encontrar la cooperación de sus hijos inició  proceso de simulación, por cuanto a pesar que ellos figuraban  quien pagó por ese inmueble fue ella. En el Juzgado Segundo  Civil de Bucaramanga bajo el radicado 270 de 2009 se empezó a  tramitar el proceso que tenía como pretensión declarar  la simulación de la compraventa hecha por sus hijos Miguel,  Luz Stella Montañez Rivero, María Cristina, Isabel,  Edgar José Montenegro Rivero», juicio  que terminó de manera anticipada en providencia de 25 de junio  de 2013 en la que  «se avaló acuerdo conciliatorio N. 157 de ese mismo año,  se reconoció por parte de sus hijos que esa compraventa fue  simulada por ellos, siendo ella la única dueña del  inmueble», empero  «por  su penosa situación económica no pudo hacer la  respectiva inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos  de esa ciudad, por lo que en el papel siguieron sus hijos figurando».  

2.3.  Que dentro del sub  júdice  funge como demandado su hijo Miguel Montenegro Rivero, actuación  en la que se ordenó dentro de las medidas cautelares el  embargo del inmueble de su propiedad, situación que le ha  imposibilitado la venta del mismo, y no obstante que «en  repetidas ocasiones ha solicitado al Juzgado que levante la medida  cautelar, se ha puesto en conocimiento la existencia del acuerdo  conciliatorio No. 157 avalado por el Juzgado Segundo Civil Municipal  de Bucaramanga para dar por terminado el proceso que tenía  como pretensión declarar la simulación y con ello que  el inmueble figurara a su nombre la verdadera propietaria. Sin  embargo estas solicitudes han sido desestimadas por el Juzgado Sexto  de Familia, llevando a mantener la medida cautelar y con ella sacar  su casa del comercio por tener este gravamen».  

3.  Pidió, conforme lo relatado, que se «levante  la medida cautelar que recae sobre el inmueble de su propiedad  identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-20675. Así  mismo se le ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de  esta ciudad se levante el gravamen de embargo»  (fls.  1-5 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCUALDOS  

El Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que conoció el  proceso de simulación, atras referido, informó que «el  día 17 de junio de 2013, la apoderada judicial de la  demandante Isabel Rivero Cárdenas, con apoyo en el art. 342  del C.P0.C., allegó escrito manifestando el desistimiento de  la acción ordinaria, con fundamento en un acuerdo  conciliatorio extrajudicial celebrado entre las partes en el centro  de atención de conciliación en equidad. Frente  a lo  anterior, a través de proveído de 25 de junio de 2013,  el Despacho decretó la terminación del proceso  ordinario de simulación en referencia, por acuerdo  conciliatorio entre las partes, sin que se hubiera ordenado levantar  la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el  inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-20675 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Bucaramanga, por cuanto dicha cautela nunca fue practicada, dado que  no se prestó la respectiva póliza judicial»   (fls.  31-32 ibídem).  

El despacho  encartado, manifestó que «en  este caso se podrá revisar el expediente para verificar que se  le han garantizado a la tutelante sus derechos, se le dio curso a su  solicitud y se decidió en derecho, con plena observancia del  debido proceso, sin que se haya tomado ninguna decisión en  contra de sus derechos fundamentales invocados» (fl.  33-34).  

Luz Stella y  Miguel Montañez Rivero, María Cristina, Isabel y Edgar  José Montenegro Rivero, refirieron los mismos argumentos que  el escrito genitor, presentado por su progenitora (fls. 37-43).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  el amparo, al considerar que «se  concluye sin ambages que el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga  en modo alguno ha incurrido en afectación a las garantías  constitucionales usadas como sustento de su petitorio de amparo por  la aquí actora Isabel Rivero Cárdenas, toda vez que no  se advierte que las decisiones contenidas en los proveídos de  11 de julio de 2013, y 21 de marzo y 26 de mayo de 2014, estén  apartadas de las preceptivas legales y las circunstancias fácticas  que rodean el evento sometido a su definición, pues se  soportan en criterios razonables cimentados en las normas que regulan  las cuestiones analizadas y dilucidadas y en el material probatorio  recaudado, descartándose que las mismas sean arbitrarias,  caprichosas, subjetivas o carentes del condigno sustento jurídico».  

Así mismo,  precisó que  «es irrefragable que la cautela deprecada por Sandra Maryori  Flórez Lizarazo dentro del proceso ejecutivo de radicado  2013-00241 era claramente procedente, pues el bien objeto de la misma  en la respectiva cuota parte, a luces de lo que muestra el folio de  matrícula No. 300-20675, es de propiedad del ejecutado Miguel  Montañez Rivero bajo la modalidad de nuda propiedad, razón  por la cual es palmario que la providencia dictada por la juez  titular del despacho accionado el 11 de julio de 2013 obedece con  estrictez y razonabilidad a lo contemplado en la norma transcrita en  precedencia (art. 681 NUM. 1º  C.P.C.)».  

Seguidamente,  señaló que  «la solicitud de levantamiento de medida cautelar elevada por  la vocera de Isabel Rivero Cárdenas al interior del trámite  adjetivo originante de la solicitud de resguardo excepcional, no se  encuentra enmarcada en ninguno de los eventos descritos por la norma  referida (art. 687 C.P.C.), pues pese a  alegar que ella es la  verdadera propiedad (sic) del predio embargado, la realidad es que el  respectivo folio de matrícula inmobiliaria enseña una  situación jurídica distinta, que no podía ser  desconocida por la funcionaria accionada»  

De otra parte,  anotó que «como  bien lo mencionara la Juez accionada en su proveído de 21 de  marzo de 2014, no observa la Corporación que en el acuerdo  conciliatorio celebrado entre la accionante y sus hijos el 14 de  junio de 2013 se haya estipulado que la propiedad del predio ubicado  en la carrera 39 No. 48-132 de Bucaramanga, recae únicamente  en aquella, y menos aún que en tal sentido se haya pronunciado  la Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga al decretar la  terminación del proceso de simulación por conciliación,  pues lo que allí se dispuso fue sólo la culminación  de dicho asunto, sin que tampoco emitiera ninguna orden alguna  relacionada con la inscripción de tal providencia dirigida a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Bucaramanga».  

Y, por último  refirió que «está  colegiatura llama la  atención que la actora después de  pasados más de 8 meses de haberse desatado la censura  horizontal propuesta contra el auto de 21 de marzo de 2014 por medio  del cual se decidió el incidente de desembargo por su vocera,  haya estimado posible la protección de las garantías  superiores invocadas en el libelo inicial, lapso que sin duda  desvanece por completo la requisitoria de la inmediatez que es propia  de la acción de amparo» (fls.  61-74 Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la quejosa, aduciendo que «se  vulneró el derecho a la igualdad porque en el proceso del otro  hijo mío si se levantó la medida que recaía  sobre el bien inmueble objeto del litigio…así como la  señora Jueza Sexta de Familia de la ciudad de Bucaramanga  levantó la medida cautelar del proceso en contra de mi hijo  Edgar José Montenegro, 448-2009, levantó medida  cautelar, porque no levantó medida cautelar del proceso en  contra de mi hijo Miguel Montañez, radicado 241-2013»  y, añadió que «esta  decisión no solo me afecta económicamente también  me coloca en una situación de incertidumbre ante un hecho que  ya se había resuelto por el Juez Civil (juez natural),  afectando la seguridad jurídica pues al mantener la medida  cautelar se desconoce mi derecho como legitima propietaria y la  vigencia de la providencia de 25 de junio de 2013 del Juzgado Segundo  Civil Municipal que avaló el acuerdo conciliatorio en el cual  se evidencia el reconocimiento que hacen mis hijos de la verdadera  propiedad de mi casa»  (fls. 85-87 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el vulnerado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se  admiten por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los  siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La gestora pretende que se «levante  la medida cautelar que recae sobre el inmueble de su propiedad  identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-20675. Así  mismo se le ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de  esta ciudad se levante el gravamen de embargo»,  pues  en su opinión la autoridad acusada incurrió en   «defecto  fáctico y procedimental».  

3. Del examen de  las pruebas y, en lo concerniente con la queja,  se desprende que:  

a) El 14 de julio  de 2013 ante el Centro de Atención de Conciliación en  Equidad de Bucaramanga acudieron Isabel Rivero Cárdenas, y Luz  Stella, Miguel Montañez Rivero y Edgar, Isabel y María  Cristina Montenegro Rivero y acordaron que «la  señora Isabel Rivero Cárdenas, desiste de la demanda  que presentó en contra de los convocados ya mencionados en el  Juzgado Segundo del Circuito con radicado 270-2009. La señora  Isabel Rivero Cárdenas, manifiesta que da por terminado este  proceso y solicitara el levantamiento de la medida cautelar»,  lo anterior por cuanto sostuvieron que «si  bien se realizaron los trámites necesarios para celebrar el  contrato de compraventa del inmueble y su posterior registro, dichos  actos son simulados por cuanto fue la señora Isabel Rivero  Cárdenas la que canceló la totalidad del negocio, y en  ningún momento los convocados, así mismo los convocados  aceptan que se simuló esta compra…»  (fls. 6-8 Cdno. 1).  

b) El 25 de junio  siguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito dentro del juicio  ordinario de simulación que promovió Isabel Rivero en  contra de Luz Stella y Miguel Montañez Rivero y Edgar, Isabel  y María Cristina Montenegro Rivero, resolvió «decretar  la nulidad de todo lo actuado a partir de 2 de marzo de 2013,  decretar la reanudación del presente proceso, decretar la  terminación del proceso ordinario  y no hay lugar a levantar  la medida cautelar de la inscripción  por cuanto dicha cautela  nunca fue practicada debido a que no se prestó la respectiva  póliza judicial»  (fls. 9-11 ibídem).  

c) El 20 de mayo  de 2013 el despacho encartado libró mandamiento de pago por la  vía ejecutiva de alimentos a favor de la menor hija de Sandra  Maryori Flórez y en contra de Miguel Montañez Rivero  (aquí accionante) por la suma de $13.501.233 (fls. 4-5 Cdno.  Corte).  

d)  El  11 de julio de se mismo año, dispuso «decretar  el embargo y secuestro de la cuota común y proindiviso de la  nuda propiedad del bien inmueble ubicado en la carrera 39 No. 48-132  , identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.  300-20675»  (fl. 6 ibídem).  

e)  El  21 de marzo de 2014, el funcionario censurado denegó el  «incidente  de levantamiento de embargo» promovido  por Isabel Rivero Cárdenas (aquí accionante), al  considerar que «revisadas  las pruebas documentales aportadas por la incidentante se tiene que  en primer lugar no es cierto como se dijo en el escrito presentado  por la apoderada incidentante, que se haya probado la simulación  en el proceso surtido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, toda  vez que se según se menciona en auto de fecha 25 de junio de  2013, el proceso fue terminado por una de las causas de terminación  anormal, esto es, para el caso, por conciliación extra proceso  entre las partes, consistente en el desistimiento de la demandante,  la cual fue entendida por dicho despacho como la solicitud de  terminación del proceso y levantamiento de medidas; y en  segundo lugar los oficios que menciona aportar como prueba dentro del  presente trámite no se encuentran dentro del expediente, con  esto el Despacho no tiene prueba alguna que indique que el Juzgado  Segundo Civil del Circuito declaró que la única  propietaria del inmueble materia de la presente diligencia  fuese la  señora Isabel Rivero Cárdenas».  

Y,  agregó que  «tenemos que le certificado de libertad y tradición,  muestra al ejecutado como dueño de la cuota común y  proindiviso del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 300-20675, a su vez es preciso indicar que al forma  de probar la propiedad de bienes inmuebles es con el título y  el modo, y en el caso que nos ocupa la incidentante no aportó,  ni probó que existiera ninguno de estos…» (fls.  Adverso 6 y 7).  

f) El 26 de mayo  de 2014, el juez cuestionado resolvió «no  reponer la providencia de fecha 21 de marzo de 2014 y negar el  recurso de apelación por no ser procedente para esta clase de  procesos»,  por cuanto sostuvo que «tenemos  entonces que las pruebas fueron valoradas debidamente, así  como los argumentos señalados en el incidente, por lo que no  existen otros motivos que sean susceptibles de estudio por este  Despacho» y,  añadió que  «en relación con el recurso de apelación  interpuesto en subsidio, habrá de indicarse que no es  procedente este recurso en este caso, por tratarse de un proceso de  única instancia.  (fls.  Adverso 7-8).  

4.  En ese orden de ideas, advierte la Sala que la queja dirigida en  contra del proveído de 26 de mayo de 2014, en el que se  mantuvo el rechazo de la solicitud de «levantamiento  de embargo», la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto  general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la  salvaguarda impetrada, ello  a causa del lapso transcurrido desde dicha fecha y la presentación  de la acción de tutela que se propuso el 16 de febrero de  2015, esto es, seis (6) meses y quince (15) días después  de proferida la decisión que aquí se cuestiona, aun  descontando el tiempo que duró el cese de actividades,  comprendido entre el 29 de octubre  y el 19 de diciembre de 2014 (ver  fl. 3).  

4.1. Es por eso  que la gestora no puede acudir a este medio para señalar la  afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que  no existe término de caducidad para invocar la  «protección  constitucional»,  sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es  otra que el amparo inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  

4.2. Sobre esta  materia la jurisprudencia de la Corte ha  reiterado que:  

En efecto, a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el art. 11 del  Dec. 2591 de 1991  había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,   con posterioridad a ello se ha entendido “Que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20  May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y  00649-01, respectivamente).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…)  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22  Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010,  rad. 02470-01, 13  Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y  02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct.  2014, rad. 00262-01).  

5. Con todo, sea  del caso precisar que examinada la providencia en la que se negó  el incidente propuesto por la quejosa tendiente a obtener el  levantamiento del embargo que pesa sobre la cuota parte del bien que  está a nombre de su hijo, se advierte que  el amparo invocado tampoco puede prosperar, comoquiera que, no  se observa desconocimiento de los presupuestos especiales por  «defecto  fáctico y procedimental» que  amerite la intervención del «juez  constitucional»,  por cuanto los argumentos allí plasmados tienen sustento en  las particularidades fácticas del caso y en un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (arts. 177, 183, 681 y 687 C.P.C.),  descartándose un actuar  antojadizo.  

En  efecto, la autoridad acusada, realizada la valoración y el  análisis del material probatorio allegado al trámite  incidental y con fundamento en la información registrada en el  folio de matrícula del inmueble objeto de debate, constató  que, de una parte, la interesada no acreditó la propiedad que  aducía tener sobre el bien, toda vez que, de la conciliación  aportada y la actuación endilgada al Juzgado Segundo Civil del  Circuito no se precisaba que el negocio jurídico demandado  hubiese sido simulado o que ella fuere reconocida como  «única propietaria», como  tampoco fueron arrimados los «oficios  emitidos»  por el citado despacho judicial; y, de otra, que la quejosa no probó  ni el título ni el modo respecto al bien que reclamaba fuese  levantada la cautela.  

6. De tales  elucidaciones, se observa que la autoridad acusada motivó la  determinación adoptada en el examen que en forma conjunta,  coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, realizó  frente a lo acreditado en el expediente, situación fáctica  que conjuró con lo dispuesto por el legislador en la materia  y, cuyo resultado fue denegar el trámite solicitado; sin que  de tal proceder se detecte ilegalidad, arbitrariedad o abuso alguno  de sus funciones.  

7. Sea del caso  precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la  «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa  y, es que en materia de pruebas la Corte ha reiterado que:  

el campo en  donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a  la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador  de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más  certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general  de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una  aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un  criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).  

8.  A  juicio de la Sala el auto censurado no luce arbitrario,  por lo que independientemente  que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso  para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando  reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

Al respecto, esta  Corporación ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así mismo,  ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

9. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de  opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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