AC2542-2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AC2542-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00965-00  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Sexto Civil Municipal de Menor Cuantía de Villavicencio y  Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dentro del  proceso verbal promovido por Gloria Niño Martínez  contra Seguros de Vida Suramericana S. A.  

1. ANTECEDENTES  

1.1.  Por  proveído  de 3 de marzo de 2015,  el  primero de los citados despachos dijo que conforme al artículo  23 del Código  de Procedimiento Civil no era competente, pues según el  certificado  de la Cámara de Comercio el domicilio de la accionada era  Medellín. Envió entonces el caso a los jueces de allí  (fl.171).  

1.2. El despacho  receptor del proceso de igual modo lo repudió. Dijo,  con arreglo al numeral quinto del precepto citado y a la demanda, el  actor había optado por el juez de cumplimiento del contrato,  motivo por el cual el llamado a conocer era el de Villavicencio  (fl.174).  

Planteó  así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Tratándose de una definición de la indicada especie,  donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,  corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos  28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el  7º de la 1285 de 2009.  

2.2.  El ordenamiento  prevé diversos factores que permiten saber a quién  corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio  general señala que el proceso deberá seguirse ante el  funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado.  Tal postulado el legislador lo particularizó con relación  a los entes morales, al estipular que «[e]n  los procesos contra una sociedad es competente el juez de su  domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una  sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el  juez de aquél y el de ésta»  (art. 23, num.7°, ib.). Empero, hay ocasiones en las cuales esa  regla ligeramente se altera.  

Es así  como el numeral quinto del citado artículo prevé que en  las contiendas originadas por un contrato, para citar el que sirve a  la ocasión, “(…)  serán competentes, a elección del demandante, el juez  del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado (…)”.  Significa, entonces, que el actor de un contencioso con soporte en un  negocio jurídico con alcance bilateral tiene la opción  de accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, ora en el domicilio de la sociedad accionada o  ya, donde el pacto objeto de discusión debía  ejecutarse.  

2.3. Dado que el  acto introductorio exhibe como causa  petendi  un contrato de seguros celebrado entre la opositora y la accionante,  y ésta en esa pieza eligió  como juez el del «(…)  lugar del cumplimiento de la obligación (…)»  (fl.167) los jueces de Villavicencio, a quienes dirigió tal  escrito (fl.163), eran los competentes,  el llamado a conocer es el despacho judicial con jurisdicción  en dicho territorio.  

Desde luego,  cuando la promotora accionó, simplemente hizo uso de la opción  deferida por aquel precepto, como así se hace tangible en los  apartes recién identificados del acto introductor. Es claro,  también pudo hacerlo ante el funcionario del domicilio de la  demandada.  

2.4. Se asignará  el asunto al primero de los mencionados administradores de justicia.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que el Juzgado  Sexto Civil Municipal de Menor Cuantía de Villavicencio  es el competente para conocer del proceso verbal en referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al Juzgado Octavo  Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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