AC2546-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de  Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

AC2546-2015  

Radicación  n.° 11001-31-03-018-2003-00517-01  

(Aprobado  en sesión de  veintidós  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se decide el  recurso de reposición interpuesto por Luz Marina Durán  Espitia y Arturo Quintero Chadid contra  el auto de 31 de octubre de 2013, inadmisorio de las demandas de  casación por ellos formuladas frente  a la sentencia de 1º de diciembre de 2010, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso ordinario reivindicatorio promovido en su contra por  Gloria Inés Villegas Ángel, trámite en el cual  Arturo Quintero Chadid contrademandó en pertenencia, con  citación de los terceros indeterminados.  

ANTECEDENTES  

1.        Con  fundamento en el artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil, la Corte dictó la providencia cuestionada  inadmitiendo las demandas y declarando desierto el recurso de  casación de los impugnantes, ya que éstos desatendieron  las exigencias de precisión y claridad que el legislador  reclama de los cargos con que se pretende quebrar un fallo de segunda  instancia, «como  consecuencia de la confusión palpable en los tipos de errores  que se le atribuyen (…) en relación con las mismas  pruebas»  (fl. 155).  

En  tal sentido, se señaló que «[d]el  resumen de ambos cargos aflora con notoriedad que en ellos se hacen  acusaciones indiscriminadas en relación con las mismas  pruebas, referidas a la comisión de yerros de derecho y de  hecho, mixtura que en verdad los tornas confusos»,  relievando que:  

en el  primero,  y luego de una disquisición de raigambre jurídica que  hace transitar el cargo por el terreno de la vía directa, la  censura le atribuye al ad quem la comisión de error de hecho  en la apreciación y valoración de la prueba documental  (fotocopia auténtica de la escritura pública 102 de 3  de febrero de 1983 …), (…) en relación con la  cual (…) señala que el tribunal le atribuyó a  esa fotocopia (…) el alcance probatorio previsto en el  artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que no  tiene, sostiene, porque no lleva reproducida al pie la nota de  haberse efectuado su inscripción en el registro, conforme lo  normado en los artículos 256 [ibídem] (…) y 38  del Decreto 1250 de 1970. Y este desarrollo, en el que se aprecia que  la crítica se cimenta en la infracción de normas  probatorias, lo remata la censura trocando el tipo de error que  inicialmente mencionó, para indicar que el mismo es de derecho  (fl. 67).  

En relación  con la sentencia proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de  Bogotá (…) los recurrentes le atribuyen al Tribunal  haber incurrido en error de hecho. Sin embargo, no cuestionan (…)  que el juez colegiado hubiese omitido o cercenado la prueba, o que le  hubiese efectuado agregaciones o la hubiese supuesto (…) sino,  bien por el contrario, lo acusan de haberle conferido eficacia o  valor probatorio a un fallo (…) a la sazón anulado en  instancia ulterior (…), lo que denota que, de haber cometido  el ad quem el error probatorio que le achaca la censura, este habría  sido de derecho y no de hecho, como equivocadamente fue calificado.  

(…) en  otro pasaje (…) aflora con nitidez la mixtura a que se refiere  la Sala. Obsérvese cómo inicia la censura señalando  la comisión de errores de hecho (…) por “apreciación  errónea” de la prueba documental integrada por la  escritura pública 102 de 1983, el certificado de tradición  y libertad y la sentencia del Juzgado Once Civil del Circuito, así  como de las declaraciones de testigos -que no mencionan- los  interrogatorios de parte y las declaraciones de renta de la actora,  de las que dice que el Tribunal las desconoció pues no las  apreció (…), para luego calificar que aquello fue un  “error de derecho por violación de las normas  probatorias de los artículos 194, 195, 200, 228, 256 y 264 del  C.P.C.”.  

En cuanto al  cargo segundo (…) el ataque (…) se enfoca inicialmente  por la senda del error de derecho, con prolija indicación de  normas probatorias que los recurrentes estiman infringidas, sin que,  por lo demás, (…) se explique en qué consiste la  infracción.  

En efecto, en  relación con las pruebas documentales (escritura pública  102 de 1983, dos contratos de promesa, confesión extrajudicial  de las partes y el promitente vendedor, declaraciones de renta de la  actora de los años 1982 a 1992) y la prueba testimonial (…),  se señalan como infringidos un nutrido número de  preceptos probatorios sin mayor abundamiento de razones, para solo  aludir al artículo 253 del Código de Procedimiento  Civil (“los documentos se aportaran al proceso en originales o  en copia. Esta podrá consistir en transcripción o  reproducción mecánica del documento”) norma que  ciertamente sólo es indicativa de esas posibilidades de  aportar documentos pero que viene a ser desarrollada por, entre  otros, el siguiente precepto, atinente al valor probatorio de las  copias. De modo que como nada se explicó en relación  con la violación de aquellas normas probatorias, el cargo  carece de esa concreta exigencia técnica. Pero sube de punto  la falencia, cuando, a renglón seguido los recurrentes anotan  que el ad quem no apreció ni valoró las promesas y las  declaraciones de renta, eventos esos que configuran yerro fáctico  y no de derecho, que fue la senda escogida, ambivalencia que repite  al intentar “dejar sentada la presencia del yerro del Tribunal”  (fl. 75) mediante la comparación entre lo que acreditan en su  sentir las pruebas y lo que concluyó el fallador de segunda  instancia.  

En lo referente  al anunciado error de hecho del juez colegiado en la apreciación  de la demanda de reconvención, los recurrentes, cuando se  aprestan a desarrollar el ataque, abandonan la calificación de  yerro fáctico para escoger el de derecho (fl. 76), y lo  explayan a “la apreciación y valoración de todas  y cada una de las pruebas, aportadas por el demandante en  reconvención” (ibídem). (fls.  152 y 153, cdno. 1)  

2.        Inconformes,  los casacionistas, al interponer el recurso de reposición para  solicitar la revocatoria del auto inadmisorio,  señalan que  «ciertamente  en la formulación  del primer cargo (…) se afirma que  la sentencia recurrida (…) incurre en violación de la  ley sustancial proveniente de interpretación errónea  que vulnera normas sustanciales del Código Civil, pero por un  lapsus involuntario en la digitación de las demandas se  escribe: “error de derecho, en vez de error de hecho”;  toda vez que la sustentación del primer cargo se sustenta en  la violación de la Ley sustancial por error de hecho  manifiesto en la apreciación de las pruebas aportadas por las  partes y se indican las normas sustanciales violadas. El segundo  cargo se hace consistir en que la sentencia acusada incurrió  en error esencial de derecho proveniente de violación por vía  indirecta de normas probatorias, las cuales también se  indican»,  luego de lo cual concluyeron que «[e]s  cierto (…) que a flora (sic) la mixtura en el señalamiento  del error de hecho por apreciación errónea y, error de  derecho por violación de las normas probatorias señaladas;  sin embargo en atención a lo dispuesto por el artículo  51 del decreto 2651/1991, esta falencia de tecnicismo de casación  debe resolverse favorablemente sobre dichos cargos (…)»  (fls. 157 a 160).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  inconformidad de los impugnantes se centró en que si bien en  las demandas de casación se presentó la falencia  técnica que la Corporación les enrostró en el  proveído atacado, ello era insuficiente para que el recurso  fuera inadmitido, toda vez que debía haberse dado aplicación  a lo reglado en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.  

Pues  bien, notorio es que ese único argumento que adujeron los  censores realmente no tiene la entidad jurídica que conlleve a  la revocatoria del  auto cuestionado.  

2.        En  el auto inadmisorio se destacó que las falencias contenidas en  cada uno de los dos cargos formulados en las demandas de casación,  atentan contra las exigencias de precisión y claridad que el  legislador ha establecido como requisitos de la demanda en sede  extraordinaria,  o lo que es igual, riñen abiertamente con el contenido del  artículo 374 ibídem,  norma  imperativa que disciplina el contenido del libelo impugnativo.  

Y  de acuerdo con su numeral 3º, la demanda debe exponer «los  fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa»,  so pena de su inadmisión y la consecuente declaratoria de  deserción del recurso en los términos del inciso  4º del artículo 373 ejúsdem.  

Nótese, por  esa línea, que «cuando  el cargo es impreciso, esto es, cuando no es exacto ni riguroso, no  indica “la vía y la clase de yerro que se atribuye al ad  quem y [abandona] en su desarrollo el camino escogido” (auto de  19 de febrero de 2010, reiterado en providencia de 8 de julio del  mismo año, exp. 03455), o mezcla en su estructuración  el yerro fáctico con el jurídico (auto  de 18 de diciembre de 2009, exp. 07634),  su admisión a trámite está vedada, tal como  aconteció con el libelo que dio origen a la decisión  que aquí se pretende discutir»  (CSJ AC, 15 mar. 2013, rad. 2004-00387-01)  

3.        No existe duda  alguna respecto a que ninguna crítica mereció para los  casacionistas el hecho de que se advirtiera que en sus demandas se  presentaba  una mixtura en la formulación de cada uno de los dos cargos,  al observar que en uno y en otro, al mismo tiempo, se adujeron  errores de hecho y de derecho sobre idénticos medios  probatorios, resultando confusa su proposición; frente a tal  aspecto aquéllos lo único que señalaron fue que  se presentó un yerro de digitación por cuanto se  escribió «error  de derecho, en vez de error de hecho»,  apreciación que resulta insuficiente para considerar subsanada  la falencia endilgada, la que no se agotaba en la simple nomenclatura  del cargo sino en que, en forma reiterada -y no por mero lapsus-, la  equivocación se aprecia a lo largo del desarrollo de los  cargos, como así se hizo ver en el auto impugnado.  

Por lo demás,  resulta pertinente recordar que el artículo 51 del decreto  2651 de 1991 en manera alguna permite pasar por alto la confusión  que los propios impugnantes admiten, ya que «la  mezcla de errores de hecho y de derecho impide a la Sala conocer los  verdaderos motivos de inconformidad del recurrente con la decisión  del juez de instancia, defecto de técnica que cierra las  puertas al recurso extraordinario dado el carácter dispositivo  del mismo, yerro que es irremediable a través de la solución  contemplada en el Decreto 2651 de 1991»  (CSJ AC, 27 feb. 2012, rad. 2004-00336-01).  

Son las  anteriores razones más que suficientes para no modificar la  decisión atacada y reiterar la ineptitud de los cargos  contenidos en las demandas.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

Confirmar el auto  de 31 de octubre de 2013,  que inadmitió la demanda de casación y por ende declaró  desierto el recurso extraordinario, dentro del proceso referido al  inicio de este proveído.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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