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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC2546-2015
Radicación n.° 11001-31-03-018-2003-00517-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide el recurso de reposición interpuesto por Luz Marina Durán Espitia y Arturo Quintero Chadid contra el auto de 31 de octubre de 2013, inadmisorio de las demandas de casación por ellos formuladas frente a la sentencia de 1º de diciembre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario reivindicatorio promovido en su contra por Gloria Inés Villegas Ángel, trámite en el cual Arturo Quintero Chadid contrademandó en pertenencia, con citación de los terceros indeterminados.
ANTECEDENTES
1. Con fundamento en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la Corte dictó la providencia cuestionada inadmitiendo las demandas y declarando desierto el recurso de casación de los impugnantes, ya que éstos desatendieron las exigencias de precisión y claridad que el legislador reclama de los cargos con que se pretende quebrar un fallo de segunda instancia, «como consecuencia de la confusión palpable en los tipos de errores que se le atribuyen (…) en relación con las mismas pruebas» (fl. 155).
En tal sentido, se señaló que «[d]el resumen de ambos cargos aflora con notoriedad que en ellos se hacen acusaciones indiscriminadas en relación con las mismas pruebas, referidas a la comisión de yerros de derecho y de hecho, mixtura que en verdad los tornas confusos», relievando que:
en el primero, y luego de una disquisición de raigambre jurídica que hace transitar el cargo por el terreno de la vía directa, la censura le atribuye al ad quem la comisión de error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba documental (fotocopia auténtica de la escritura pública 102 de 3 de febrero de 1983 …), (…) en relación con la cual (…) señala que el tribunal le atribuyó a esa fotocopia (…) el alcance probatorio previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que no tiene, sostiene, porque no lleva reproducida al pie la nota de haberse efectuado su inscripción en el registro, conforme lo normado en los artículos 256 [ibídem] (…) y 38 del Decreto 1250 de 1970. Y este desarrollo, en el que se aprecia que la crítica se cimenta en la infracción de normas probatorias, lo remata la censura trocando el tipo de error que inicialmente mencionó, para indicar que el mismo es de derecho (fl. 67).
En relación con la sentencia proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá (…) los recurrentes le atribuyen al Tribunal haber incurrido en error de hecho. Sin embargo, no cuestionan (…) que el juez colegiado hubiese omitido o cercenado la prueba, o que le hubiese efectuado agregaciones o la hubiese supuesto (…) sino, bien por el contrario, lo acusan de haberle conferido eficacia o valor probatorio a un fallo (…) a la sazón anulado en instancia ulterior (…), lo que denota que, de haber cometido el ad quem el error probatorio que le achaca la censura, este habría sido de derecho y no de hecho, como equivocadamente fue calificado.
(…) en otro pasaje (…) aflora con nitidez la mixtura a que se refiere la Sala. Obsérvese cómo inicia la censura señalando la comisión de errores de hecho (…) por “apreciación errónea” de la prueba documental integrada por la escritura pública 102 de 1983, el certificado de tradición y libertad y la sentencia del Juzgado Once Civil del Circuito, así como de las declaraciones de testigos -que no mencionan- los interrogatorios de parte y las declaraciones de renta de la actora, de las que dice que el Tribunal las desconoció pues no las apreció (…), para luego calificar que aquello fue un “error de derecho por violación de las normas probatorias de los artículos 194, 195, 200, 228, 256 y 264 del C.P.C.”.
En cuanto al cargo segundo (…) el ataque (…) se enfoca inicialmente por la senda del error de derecho, con prolija indicación de normas probatorias que los recurrentes estiman infringidas, sin que, por lo demás, (…) se explique en qué consiste la infracción.
En efecto, en relación con las pruebas documentales (escritura pública 102 de 1983, dos contratos de promesa, confesión extrajudicial de las partes y el promitente vendedor, declaraciones de renta de la actora de los años 1982 a 1992) y la prueba testimonial (…), se señalan como infringidos un nutrido número de preceptos probatorios sin mayor abundamiento de razones, para solo aludir al artículo 253 del Código de Procedimiento Civil (“los documentos se aportaran al proceso en originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento”) norma que ciertamente sólo es indicativa de esas posibilidades de aportar documentos pero que viene a ser desarrollada por, entre otros, el siguiente precepto, atinente al valor probatorio de las copias. De modo que como nada se explicó en relación con la violación de aquellas normas probatorias, el cargo carece de esa concreta exigencia técnica. Pero sube de punto la falencia, cuando, a renglón seguido los recurrentes anotan que el ad quem no apreció ni valoró las promesas y las declaraciones de renta, eventos esos que configuran yerro fáctico y no de derecho, que fue la senda escogida, ambivalencia que repite al intentar “dejar sentada la presencia del yerro del Tribunal” (fl. 75) mediante la comparación entre lo que acreditan en su sentir las pruebas y lo que concluyó el fallador de segunda instancia.
En lo referente al anunciado error de hecho del juez colegiado en la apreciación de la demanda de reconvención, los recurrentes, cuando se aprestan a desarrollar el ataque, abandonan la calificación de yerro fáctico para escoger el de derecho (fl. 76), y lo explayan a “la apreciación y valoración de todas y cada una de las pruebas, aportadas por el demandante en reconvención” (ibídem). (fls. 152 y 153, cdno. 1)
2. Inconformes, los casacionistas, al interponer el recurso de reposición para solicitar la revocatoria del auto inadmisorio, señalan que «ciertamente en la formulación del primer cargo (…) se afirma que la sentencia recurrida (…) incurre en violación de la ley sustancial proveniente de interpretación errónea que vulnera normas sustanciales del Código Civil, pero por un lapsus involuntario en la digitación de las demandas se escribe: “error de derecho, en vez de error de hecho”; toda vez que la sustentación del primer cargo se sustenta en la violación de la Ley sustancial por error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas aportadas por las partes y se indican las normas sustanciales violadas. El segundo cargo se hace consistir en que la sentencia acusada incurrió en error esencial de derecho proveniente de violación por vía indirecta de normas probatorias, las cuales también se indican», luego de lo cual concluyeron que «[e]s cierto (…) que a flora (sic) la mixtura en el señalamiento del error de hecho por apreciación errónea y, error de derecho por violación de las normas probatorias señaladas; sin embargo en atención a lo dispuesto por el artículo 51 del decreto 2651/1991, esta falencia de tecnicismo de casación debe resolverse favorablemente sobre dichos cargos (…)» (fls. 157 a 160).
CONSIDERACIONES
1. La inconformidad de los impugnantes se centró en que si bien en las demandas de casación se presentó la falencia técnica que la Corporación les enrostró en el proveído atacado, ello era insuficiente para que el recurso fuera inadmitido, toda vez que debía haberse dado aplicación a lo reglado en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Pues bien, notorio es que ese único argumento que adujeron los censores realmente no tiene la entidad jurídica que conlleve a la revocatoria del auto cuestionado.
2. En el auto inadmisorio se destacó que las falencias contenidas en cada uno de los dos cargos formulados en las demandas de casación, atentan contra las exigencias de precisión y claridad que el legislador ha establecido como requisitos de la demanda en sede extraordinaria, o lo que es igual, riñen abiertamente con el contenido del artículo 374 ibídem, norma imperativa que disciplina el contenido del libelo impugnativo.
Y de acuerdo con su numeral 3º, la demanda debe exponer «los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa», so pena de su inadmisión y la consecuente declaratoria de deserción del recurso en los términos del inciso 4º del artículo 373 ejúsdem.
Nótese, por esa línea, que «cuando el cargo es impreciso, esto es, cuando no es exacto ni riguroso, no indica “la vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y [abandona] en su desarrollo el camino escogido” (auto de 19 de febrero de 2010, reiterado en providencia de 8 de julio del mismo año, exp. 03455), o mezcla en su estructuración el yerro fáctico con el jurídico (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 07634), su admisión a trámite está vedada, tal como aconteció con el libelo que dio origen a la decisión que aquí se pretende discutir» (CSJ AC, 15 mar. 2013, rad. 2004-00387-01)
3. No existe duda alguna respecto a que ninguna crítica mereció para los casacionistas el hecho de que se advirtiera que en sus demandas se presentaba una mixtura en la formulación de cada uno de los dos cargos, al observar que en uno y en otro, al mismo tiempo, se adujeron errores de hecho y de derecho sobre idénticos medios probatorios, resultando confusa su proposición; frente a tal aspecto aquéllos lo único que señalaron fue que se presentó un yerro de digitación por cuanto se escribió «error de derecho, en vez de error de hecho», apreciación que resulta insuficiente para considerar subsanada la falencia endilgada, la que no se agotaba en la simple nomenclatura del cargo sino en que, en forma reiterada -y no por mero lapsus-, la equivocación se aprecia a lo largo del desarrollo de los cargos, como así se hizo ver en el auto impugnado.
Por lo demás, resulta pertinente recordar que el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 en manera alguna permite pasar por alto la confusión que los propios impugnantes admiten, ya que «la mezcla de errores de hecho y de derecho impide a la Sala conocer los verdaderos motivos de inconformidad del recurrente con la decisión del juez de instancia, defecto de técnica que cierra las puertas al recurso extraordinario dado el carácter dispositivo del mismo, yerro que es irremediable a través de la solución contemplada en el Decreto 2651 de 1991» (CSJ AC, 27 feb. 2012, rad. 2004-00336-01).
Son las anteriores razones más que suficientes para no modificar la decisión atacada y reiterar la ineptitud de los cargos contenidos en las demandas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Confirmar el auto de 31 de octubre de 2013, que inadmitió la demanda de casación y por ende declaró desierto el recurso extraordinario, dentro del proceso referido al inicio de este proveído.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ