STC 13342 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13342-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02278-00  

(Aprobado  en sesión de treinta  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por   Carlos  Rafael Salcedo Martínez contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y  el  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad,  queja  que se hace extensiva a la Sala  de Casación Penal de esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la «legítima  defensa» y  a la «contradicción»,  presuntamente  conculcados por las autoridades judiciales convocadas, con las  decisiones condenatorias de primera y segunda instancia, dentro del  proceso penal seguido en su contra por el delito de secuestro  extorsivo.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que «se  falle a [su]  favor  y se anulen las sentencias en [su]  contra,  para evitar el perjuicio irremediable del que est[á]  siendo  víctima y así se decrete [su]  libertad  inmediata» (fl.  19).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, alega en compendio, que luego de haber  construido una familia con la señora Ana Lina López  Medina, y haber logrado tener una tienda de abarrotes que les  generaba buenos ingresos, ella «se  enamoró de un paramilitar y así desidió (sic)  que  se separaran, despidiéndose sin razón alguna»,  razón  por la cual él decidió devolverse a su casa paterna en  El Bagre Antioquia, donde había vivido por muchos años,  llevándose consigo al hijo menor de aquélla, por  considerar que «corría  peligro andando con su madre».  

Sostiene  que si bien su ex compañera le «dio  unos pesos con tal de que se alejara», ellos  acordaron que ella le daría $10.000.000.oo por la parte que le  correspondía del negocio que habían construido juntos,  razón por la cual a los pocos días de haber llegado a  su tierra, la llamó para saber cuándo le sería  entregado el dinero; no obstante, ella «se  volvió loca», y  le dijo que no le iba a entregar nada por haber supuestamente  secuestrado a su hijo, por lo que inmediatamente envió a éste  al lugar donde ella estaba.  

Aduce  que por tal motivo fue «raptado  por los paramilitares por (21) veintiún días, los  cuales [lo]  tuvieron  amarrado a una silla y no [sabe]  por  qué no [lo]  mataron,  piens[a]  que  tal vez fue porque ella no dejó, era su conciencia por lo que  estaba haciendo [en  su] contra»;  que  luego lo dejaron libre, pero con la condición de que se fuera  muy lejos y no volviera a llamar para nada.  

3.        Por  auto del pasado 14 de septiembre la Sala de Casación Penal de  esta Corporación resolvió remitir las diligencias a  esta Sala Especializada en lo Civil por haber conocido del proceso  que se ataca por vía constitucional (fls. 77 a 79),  razón  por la cual una vez asumido el trámite, el día 23  siguiente se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

La  Fiscal 10 Especializada de Cali indicó, que allí se  adelantó investigación penal contra el señor  Carlos Rafael Salcedo Martínez radicada bajo el No. 428608,  dentro de la que se profirió resolución de acusación  No. 018 de fecha 22 de marzo de 2007, la que quedó debidamente  ejecutada el 16 de mayo siguiente.  Por consiguiente, mediante oficio  No. 370 del 4 de octubre del mismo año se remitió la  respectiva carpeta física a los juzgados penales del circuito  especializados de esa capital, razón por la cual «no  posee información adicional para dar respuesta a [la]  acción  de tutela» (fl.  95).  

La  Juez Quinta Penal del Circuito Especializada de la misma ciudad,  luego de hacer una breve relación de las actuaciones  judiciales desplegadas con ocasión del proceso penal seguido  en contra del tutelante, precisó que a través de  sentencia ordinaria No. 010 de fecha 28 de mayo de 2010, se condenó  a éste a la pena principal de 24 meses de prisión como  autor del delito de secuestro extorsivo agravado, decisión que  «goza  del principio de acierto y legalidad, advirtiéndose de la  extensa impetración de amparo, que lo que pretende [el  condenado] es  revivir la discusión sobre la valoración probatoria  objeto de la decisión de reproche, resultándole  imposible [a  ella] otorgar  explicaciones adicionales sobre una decisión adoptada»  (fls.  97 a 100).  

El  Fiscal 12 Seccional (e) de Cali, tras relacionar las actividades  relacionadas con el caso del señor Salcedo Martínez,  puntualizó que en ese Despacho «siempre  se respetaron los derechos y el debido proceso [del  sindicado], y  no se considera que se hayan vulnerado sus derechos, ni se haya  actuado en vías de hecho, como así lo indica [éste],  el cual se atreve a lanzar afirmaciones faltando al respeto sin  conocer el procedimiento realizado dentro del asunto» (fls.  113 y 114).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  jurisprudencia de esta Sala ha sostenido reiteradamente, que en todos  los casos es necesario demostrar que la acción de tutela se  interpuso dentro de un término oportuno, justo y razonable, en  pro de la eficacia del mecanismo reforzado de protección de  los derechos fundamentales, pues éste procede cuando se  utiliza con el fin de prevenir un daño inminente o de hacer  cesar un perjuicio que se está causando al momento de  interponer la acción, lo que implica que es deber del  accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o  injustificado desde que se presentó la actuación u  omisión que causa la amenaza o vulneración de las  garantías constitucionales, dado que el incumplimiento de la  obligación conlleva a que se concluya la improcedencia de la  acción, impidiendo la protección de los derechos  invocados.  

2.        En  el caso bajo estudio advierte la Sala, que luego de hacer una  relación de los hechos que dieron origen a su situación  con la justicia, el accionante lo que pretende a través del  amparo, es que se revoquen las decisiones que lo condenaron, pues en  su sentir, dentro del proceso no se le garantizó su derecho a  la defensa; sin embargo, lo que revelan los elementos de persuasión  allegados al expediente, es que no tiene vocación de  prosperidad la presente acción de tutela, por incumplir con el  presupuesto de la inmediatez.  

Deriva  la anterior afirmación, pues los reproches están  directamente encaminados contra el proveído calendado 28  de mayo de 2010, por  medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de  Cali, resolvió «Condenar  al  señor CARLOS  RAFAEL SALCEDO MARTÍNEZ (…)  a la pena principal de VEINTICUATRO  (24) AÑOS DE PRISIÓN»,  como autor  del delito de secuestro extorsivo y agravado (fls. 22 a 49);   contra lo  dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma localidad  el 10 de noviembre  del mismo año,  quien «CONFIRM[Ó]  en  todas sus partes la sentencia recurrida» (fls.  53 a 61); y, de  manera extensiva, frente el auto de 5  de septiembre de 2011,  a través del cual  la Sala de Casación Penal decidió «INADMITIR  la  demanda de casación» presentada  por la apoderada del aquí interesado (fls. 63 a 75); de manera  que ahora se pretende criticar unas  providencias judiciales dictadas  hace más de cuatro (4) años, la última de ellas,  lo que evidencia el  incumplimiento del requisito de inmediatez característico de  la acción de tutela, pues aunque las disposiciones  que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la  urgencia, celeridad y eficacia  -artículo  3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados  actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la  supuesta vulneración de los derechos fundamentales.  

3.        Se  observa, por tanto, que la pretensión de tutela no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo desde que la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia clausuró  aquella discusión, cuestión que pone de relieve la  tardanza del querellante Salcedo Martínez y denota el  quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el  trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

En  esta materia,  se ha señalado de manera uniforme y repetida por la  jurisprudencia de esta Sala, que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  En efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ  STC 3  oct. 2007, Rad. 01230, reiterada entre otros, en STC3133-2015).  

4.        Con  apoyo en las razones que preceden, y sin más precisiones por  innecesarias, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta  providencia se decide.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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