STC 13341 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13341-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02223-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Dora  Alicia Ríos Rodríguez contra  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali,  y los Juzgados  Tercero Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del  Circuito, ambos de la nombrada ciudad,  trámite al que fue vinculado el  Banco Davivienda S. A.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la  vivienda digna, presuntamente  vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al  desconocer  en  el  proceso ejecutivo con título hipotecario de mayor cuantía  que promovió en su contra el Banco Davivienda S. A., «MI  DERECHO A LA REESTRUCTURACION DEL CRÉDITO QUE OTORGO LA LEY  546/99, Y LAS CIRCULARES 007/00, 085/00, 002/01 DE LA SUPERFINANCIERA  ANTES SUPERBANCARIA, FALLADAS POR EL CONSEJO DE ESTADO, SIN TENER EN  CUENTA LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA Y LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE GENERARON LA INEXIGIBILIDAD  DEL TITULO VALOR, Y LA INEJECUTABILIDAD DEL MANDAMIENTO DE PAGO».  

En  razón de lo anterior, solicita concretamente, que se revoque  la sentencia de segunda instancia proferida «en  el proceso con radicación #760013103000320070026201,  ratificando la INEJECUTABILIDAD DEL AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO #1174  emitido el 13/11/2007, correspondiente al crédito pagaré  inicial 01-08487-0, firmado  el 5  de Diciembre de 1990 por DIEZ MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL  ($10,059,000.00)  pesos  M/cte, y  el pagaré refinanciado 01-31340-2  firmado el 16 de Marzo de 1998 por VEINTE Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS  SETENTA Y DOS MIL (28.972.000.00) PESOS MONEDA CORRIENTE, del BANCO  DAVIVIENDA S.A. antes  CORPORACION  COLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA DAVIVIENDA títulos INEXIGIBLES  por falta de aplicación de la REESTRUCTURACION según la  sentencia SU-813/07 en  razón al condicionamiento  establecido, y  las circulares de la Superbancaria, que dio lugar al ERROR  DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO EN EL PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO  AL DESCONOCER EL DERECHO A LA REESTRUCTURACION DEL CRÉDITO,  DESPUES DE LA RELIQUIDACION QUE LE OTORGO LA LEY 546/99, Y LA  CIRCULAR 007/00, 085/00 y 002/01 DE LA SUPERBANCARIA»,  y,  que, en consecuencia de lo anterior, se ordene la terminación  del proceso y se levanten las medidas cautelares (fls. 25 y 26,  mayúscula fija y negrilla en texto).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, refiere que  el 5  de diciembre de 1990  suscribió con el hoy  Banco Davivienda el  pagaré número 01-08487-0,  por  la suma de $10.059.000  equivalente a 3.490.3814  Upacs, que respaldó  con  hipoteca  sobre el inmueble  identificado con  Matricula Inmobiliaria N°  370-0296337  de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.  

Sostiene  que ante la imposibilidad de  pagar «las  altísimas cuotas, por el cobro de los intereses sobre el saldo  del crédito»,  fue demandada por la entidad crediticia y de la ejecución  conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, por lo  que, «avocada  al temor de perder mi única vivienda, me vi obligada a firmar  un nuevo pagaré, el número 01-31340-2»  el  16  de marzo de 1998,  por  la  cantidad  de  2419.6606 UPAC, que a  la fecha de firma del documento representaban $28’972.000,  suma que «incluía  intereses corrientes y moratorios,  estipulando  un nuevo plazo de 18 años (216 meses) en el nuevo pagaré  refinanciado»,  y suscrito tal título, el Banco solicitó la terminación  del juicio.  

Indica  que como nuevamente «me  encontré ante la imposibilidad de pago»,  se inició otra ejecución en su contra y el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Cali dispuso  el  17 de septiembre de 1999 el embargo de su vivienda, pero ante la  expedición de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte  Constitucional que ordenaban la terminación  de estos procesos, tal despacho la dispuso el 14 de julio de 2007.  

Manifiesta  que el Banco sin mencionar los hechos anteriormente reseñados,  ni reestructurar la obligación, nuevamente la demandó  «cobrando  con un numero de obligación diferente, ni tampoco allegó  el pagare  # 01-08487-0, que  se firmó inicialmente  y  que necesariamente tenía que presentarse y aportarse en la  demanda, Reliquidarse y REESTRUCTURARSE  de  acuerdo a la sentencias de la Corte Constitucional C-955/00  y SU 813/07, por  corresponder a una demanda que ya se había realizado dos  veces, antes del 31  DE DICIEMBRE DE 1.999»,  y  en este juicio que adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Cali, se profirió sentencia el 22 de julio de 2012  que declaró probada la excepción denominada  «INEXISTENCIA  DE LA OBLIGACION REFERIDA AL PAGARE #570101600160660»,  y en consecuencia terminada la ejecución, dejando a  disposición del Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad  las  medidas cautelares en virtud a la solicitud de remanentes.  

Afirma  que, «El  a  quo arribó  a este fallo, debido a que la parte demandante, no allegó en  FISICO  el  título valor que decía tener para cobrar se adoptó»,  y al haber prosperado esta defensa que condujo a rechazar las  pretensiones,  «no  se controvirtieron las excepciones respecto a la Falta de  RELIQUIDACIÓN  y  posterior REESTRUCTURACION  como  se solicitó, debido al cobro de intereses corrientes e  intereses de mora por un crédito demandado antes del 31/12/99,  sin  que se diera aplicación de la Ley 546/99, las sentencias de la  Corte Constitucional C-955/00  y SU 813 del 4 de Octubre de 2007».  

Asegura  que  apelado lo resuelto por el Banco, esta entidad en el escrito de  sustentación afirmó  «que  había hecho la RELIQUIDACIÓN  y  la REESTRUCTURACION  con  el pagaré del 16  de Marzo de 1998, lo  cual era falso», y  pese a ello, el Tribunal revocó  la decisión de primera instancia mediante sentencia de 17 de  febrero de 2015 en la que afirmó «Finalmente,  cuanto refiere con la «EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN  DE LOS PAGARES números 01-08487-0  (5 de diciembre de 1.990) y, 01-31340-2 (del 16 de marzo de 1.998)  POR  APLICACIÓN DE LA CLAUSULA ACELERATORIA EN DEMANDAS REALIZADAS  ANTERIORMENTE», hácese  menester señalar que no podría tenerse en cuenta cuanto  aconteció respecto del primero de los anunciados títulos  si el mismo no hace parte del cobro compulsivo del que ahora se  trata; tanto  menos, si todos a uno convienen que este nuevo título, esto  es, el que sí se hace valer aquí, subsumió a  aquél por vía de la «reestructuración»;  hasta  la propia deudora así lo admite, con fuerza de confesión,  en el escrito  de contestación (arts. 194 y 197 C. de P. Civil)»,  y, con tales argumentos, dispuso declarar no probadas las excepciones  que propuso con salvedad de la de prescripción que estimó  parcialmente fundada, y decretó la venta en pública  subasta del inmueble hipotecado.  

Expone  que por lo anterior, su apoderado solicitó la aclaración  de la sentencia y alegó que no era cierto lo afirmado acerca  de que «este  crédito había sido REESTRUCTURADO»  y,  pese a ello, esa Corporación continuó ignorando lo  alegado porque, en providencia de 15 de marzo de 2015, luego de  aceptar que «no  ofrece duda que tal cual lo reseña el libelista, en la  Sentencia se incurrió en la imprecisión que se denuncia  en tanto que se utilizó indistintamente la expresión  «reestructuración» en lugar de «refinanciación»,  siendo que una y otra tienen diversos sentidos y tanto más en  este linaje de créditos”  El subrayado es mío  (…) continúa  diciendo:  «Con  todo, tal  yerro carece de cualquiera trascendencia para de algún modo  morigerar o modificar los efectos del fallo si a pesar de ello, de  cualquier modo queda en claro el fracaso de la mayoría de los  medios exceptivos,  incluso la de prescripción que vanamente se ensayó  frente al primero de los títulos señalados. En  fin: la consecuencia sigue siendo esa y no otra».  

Explica  que por lo anterior, su  procurador presentó incidente de «INEXIGIBILIDAD  DEL PAGARE POR NO ACREDITARSE LA REESTRUCTURACION DEL CRÉDITO  DEMANDADO ANTES DEL 31/12/99, COMO LO DETERMINA LA SENTENCIA DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL  C-955/00, SU-813/07, Y DEMAS PRECEDENTES CONSTITUCIONALES»,  y  el Magistrado Ponente en providencia de 8 de abril de 2015,   lo  rechazó, determinación  que atacada en reposición por su apoderado judicial,  «rebatiendo  cada uno de los argumentos expresados en el escrito del 8 de Abril de  2015, y explicándole con claridad lo referente a la aplicación  de la sentencia SU-813/07,  para  los créditos demandados antes del 31/12/99»,  se mantuvo en auto de 4 de mayo anterior, reiterando que la  competencia de esa Sala había quedado agotada cuando se  profirió la sentencia el 17 de febrero de 2015 y la posterior  aclaración de 11 de marzo.  

Finaliza  advirtiendo que  «Ante  la violación a mis derechos fundamentales, al debido proceso,  y a la vivienda digna, con el temor de perder mi única  vivienda de interés patrimonial, por la decisión del  Honorable TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA CIVIL (Especializada en  Restitución de Tierras), en su sentencia de SEGUNDA INSTANCIA,  número  09 del 17 de febrero de 2015, lo mismo que la falta de aplicación  de la sentencia su 813/07 por parte del JUZGADO  TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI en  Primera instancia, y las acciones que está realizando el  JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCION CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, considerando  la aceptación por parte de los mismos de la aplicación  de la Cláusula Aceleratoria en  este proceso, que determina la IMPOSIBILIDAD  DE PAGAR LA TOTALIDAD DEL CRÉDITO, se  de aplicación al artículo  42 de  la Ley  546/99, y la Circular 007/00, 085/00 Y 002/01, reconociendo  mis derechos, que después de la LIQUIDACION,  se  debía efectuar la REESTRUCTURACION  del  Crédito (la  cual no fue acreditada), y  a la OBLIGACION  que  tenía la entidad demandante de realizarla, SIN  APLICAR LA CLAUSULA ACELERATORIA, revocando  el mandamiento  de pago de auto interlocutorio #1174 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2007,  declarando  la INEJECUTABILIDAD  DEL TITULO, ya  que me he visto en la necesidad impetrar esta ACCION  DE TUTELA, en  su contra, para la defensa de mis derechos fundamentales»  (fls. 1 a 26).  

3.        Una  vez corregidos los defectos advertidos en el auto de 16 de septiembre  de 2015, se admitió la acción de tutela el 23 siguiente  y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juez Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali manifestó  que avocó el conocimiento del juicio compulsivo el 1º de  septiembre anterior, y sólo ha proferido la actuación  de requerimiento de impulso a las etapas ejecutivas faltantes.  Puntualizó que la parte ejecutada no ha radicado ninguna  solicitud de terminación del proceso ejecutivo por ausencia de  reestructuración del crédito de vivienda para que sea  resuelta por ese estrado, «por  lo que no puedo pronunciarme sobre la cuestión»  (fl. 279).  

Los  demás accionados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        Al  margen de lo anterior, esta Sala ha sido enfática en señalar,  que cuando se trate de procesos ejecutivos por créditos de  vivienda, para acceder al amparo deberán cumplirse los  siguientes requisitos: (i)  que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es,  antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble hipotecado, o, aún con posterioridad, si el bien  fue adjudicado a la parte ejecutante (ver  en este sentido CSJ STC6968-2015);  (ii)  que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del  asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa  procedentes; y, (iii)  que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda  digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.  

Lo anterior en  aplicación a lo previsto en la Sentencia SU-813 de 2007, donde  la Corte Constitucional indicó:  

«Los  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo  haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo».  (Criterio  reiterado en C.C. T- 881/13, citada  en CSJ STC, 6 aar 2014, rad 00052-01, STC11772-2015,  3 sep. rad. 00290-01 y STC12052-2015, 9 sep. rad. 01973-00, entre  otras muchas).  

En  armonía con lo anterior, en un reciente pronunciamiento, ese  Alto Tribunal de lo Constitucional indicó:  

«En  tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes  de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de  inmediación se cumple –para efectos de proteger a  terceros adquirientes de buena fe– si  la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien  rematado en pública subasta sea registrado»  (Sentencia  T-881-2013).  

3.    Descendiendo  al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio  obrantes en estas diligencias, que la protección pedida por la  señora Dora Alicia Ríos Rodríguez debe  concederse, pues se  observa la  existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la  intervención del juez constitucional, por las razones que  pasan a explicarse.  

3.1.  Dora Alicia Ríos Rodríguez suscribió  el  5  de diciembre de 1990  el  pagaré número 01-08487-0,  a  favor de la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda  Davivienda por  $10.059.000 equivalentes en esa fecha a 3.490.3814  Upacs.  (fls. 37 y 38).  

En  el curso del proceso ejecutivo hipotecario que tramitaba el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Cali, iniciado por la entidad financiera  en su contra, la ejecutada suscribió el 16 de marzo de 1998 el  pagare N° 01-31340-2 por 2.419.6606 Upacs que representaban a esa  fecha $28’972.000 (fls. 39 y 40), por lo que el Banco solicitó  la terminación del juicio y mediante auto de 15 de mayo de  1998 el despacho ordenó el desglose de los documentos  presentados (fl. 183).  

3.2.  La entidad financiera  nombrada presentó nueva demanda ejecutiva  contra  la nombrada que  cursó ante el Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Cali,  juicio que se dio por terminado  mediante providencia de 31 de enero  de  2007,  en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 de la  Ley 546 de 1999  (fls. 45 a 48).  

3.3.  El 20 de septiembre de ese mismo año, el Banco Davivienda  inició  un nuevo  proceso  contra Ríos Rodríguez, y en los hechos de la demanda se  lee, «6)  El Banco dando aplicación a la ley 546 del 23 de diciembre de  1.999, a la Sentencia C-955 del 2000 Corte Constitucional, efectuó  la reliquidación del crédito objeto de demanda  obteniéndose para el mismo una reducción de  $4,533,556,54»  (fls. 185 a 190).  

El  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Cali,  a quien correspondió conocer, libró mandamiento de pago  el 13 de noviembre de 2007 (fls. 41 a 44), notificada la ejecutada  concurrió por apoderado judicial quien propuso  las  excepciones de mérito que denominó: «inexistencia  de la obligación referida al pagaré #570101600160660»;  «ilegalidad referida al pagaré #01-31340-2 del Banco  Davivienda antes Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda  Davivienda por no aplicar la reliquidación de ley 546/99 y las  sentencias de la Corte Constitucional» «inejecutabilidad  del pagaré 01-31340-2» «excesiva onerosidad de la  obligación, cobro de lo no debido y exceso en el cobro de  intereses»; «compensación»; «pago  total de la obligación por efecto de  la  validez de la obligación primitiva, pagare número  01-08487-0»; «prescripción  de los  pagarés  número 01-08487-0 (del 5 de diciembre de 1990) y  01-31340-2  (del 16 de marzo de 1998) por aplicación de la cláusula  aceleratoria en demandas realizadas anteriormente»,  y, «excepción  innominada»  (fls. 192 a 212).  

Adelantado  el trámite, en sentencia de 22 de junio de 2012 declaró  probada la defensa denominada ««inexistencia  de la obligación referida al pagaré #570101600160660»,  y  terminó el proceso, dejando a disposición del Juzgado  Cuarto Civil Municipal las medidas cautelares en virtud de la  solicitud de remanentes que fue tenida en cuenta mediante auto de 16  de marzo de 2010, teniendo entre sus consideraciones la siguiente,  «Debe  señalar el juzgado sobre el particular que, en efecto se  desprende del planteamiento del petitum  y  de la  causa  petendi,  que  las pretensiones de la parte demandante se refieren a una obligación  contenida en el pagaré No 570101600160660, el cual no obra en  el expediente habiéndose presentado un pagaré distinto  que se identifica con el No. 0l-31340-2, el cual no fue siquiera  mencionado en la demanda»  (fls. 49 a 54).  

3.4.  El apoderado judicial del Banco ejecutante apeló el fallo,  alzada que se concedió en efecto suspensivo el 13 de agosto de  2012 (fl. 222).  

El  Tribunal la admitió el 24 de septiembre de ese año, y  luego, el 17 de febrero de 2015 dictó sentencia en la que  revocó la del a  quo,  disponiendo en su lugar, declarar no probadas las excepciones  alegadas, con salvedad de la de «prescripción»  que decretó parcialmente probada «en  lo que hace con el Pagaré N°  01-31340-2,  respecto de las cuotas de capital e intereses comprendidas entre los  días 16 de abril de 2000, inclusive, y 16 de septiembre de  2004, inclusive, por los motivos y en las condiciones reseñadas  en esta decisión»,  y ordenó la venta en pública subasta del inmueble  hipotecado, al observar que,  «la  anotada divergencia en el número del título que fuera  referido en los hechos de la demanda, al margen que carece de la  incidencia que pretendió imprimirle el a-quo,  no  autorizaba a entender que se estuviere hablando de dos créditos  u  obligaciones  distintas. Pues las pruebas, todas a una, apuntaban a determinar que  se trataba de una  única  obligación a la que correspondió un título que  simplemente se «redenominó» o «identificó»  con otro número. Nada más».  

Encontró  al ocuparse de las demás excepciones de fondo que fueron  propuestas por la demandada, que  

«el  documento aportado como fundamento de la ejecución y la  garantía hipotecaria, reúnen los presupuestos que la  Ley exige con miras a derivar de ellos el mérito ejecutivo.  En efecto: al paso que el pagaré cumple a cabalidad con los  supuestos exigidos por los artículos 621 y 709 del Código  de Comercio, y por ende, los del artículo 438 del Código  de Procedimiento Civil, la escritura de hipoteca por cuya virtud se  garantiza el referido crédito, igual llena los requisitos  previstos en la Ley, particularmente, la atestación exigida  por el artículo 80 del Decreto 960 de 1970 (fl. 20 vto.). Por  modo que en condiciones semejantes, debe tenerse por establecido que  los documentos son idóneos para adelantar la ejecución».  

A  lo que agregó, «Mas  preténdase cuestionar tal solución, acusando, con la  excepción de «(…)  INEJECUTABILIDAD DEL PAGARE 01-31340-2  que  el pagaré aportado señala una forma de incremento de la  cuota que «(…)  no  permite establecer el total a pagar (…)»  amén  que se trató de un crédito pagadero «(…)  con una cuota en pesos (…)»,  que  resultó trasladándose a UVR sin contar con la  aquiescencia de la demandada, en claro abuso de la posición  dominante del acreedor e inclusive, que el sistema de pago implicaría  la capitalización de los intereses sobre intereses en el  saldo, lo que redundaría en que «(…) se  hace  impagable, lo que conlleva necesariamente a presentarse (sic) que sea  inejecutable el mismo (…}».  

Con  argumentos más o menos similares se formuló la  excepción de «ilegalidad» del pagaré «por  no aplicar la reliquidación de la ley 664/99 y las ser ondas  de la Corte Constitucional»,  en  la que además que la corrección monetaria se fundó  en la DTF y no el IPC; que se reconocieron intereses sobre intereses  y porque existieron valores pagados en exceso; asimismo, porque no  cabía reliquidar el crédito de acuerdo con las  «Resoluciones» (sic) 007 y 048 de la Superintendencia  Bancaria porque fueron anteriores a las sentencias C-955 y C-1140 de  2000 proferidas por la H. Corte Constitucional.  

Pues  bien: para descartar el éxito de semejantes alegaciones,  arráncase diciendo que el documento que sirve de fundamento a  la ejecución, es un Pagaré; condición esa que  impone recordar, que  en punto de títulos valores, el Código de Comercio  consagra un tratamiento especial como una excepción que son al  régimen general de las obligaciones, al considerarlos  esencialmente documentos formales, que tienen que reunir determinadas  características. Dentro de los requisitos generales de los  títulos valores se encuentran la mención del derecho  que en el título se incorpora y la firma de quien lo crea.  Adicionalmente, debe contemplar los presupuestos de que trata el  artículo 709 del Código de Comercio, a saber (…)  Del  trasunto fiel que viene de consignarse, ninguna duda ofrece el decir  que el pagaré aportado cumple los supuestos exigidos para  tenérsele como título valor y consecuentemente como  título ejecutivo.  

Naturalmente  que, por un lado, cuanto pactaron las partes fue que la obligación  ascendía a un total equivalente a 2.1419,6606 UPAC, que para  la fecha de suscripción del documento, que lo fue el 16 de  marzo de 1998, correspondían a $28.972.000.oo y por el otro,  que ese monto total se pagaría en un plazo que no excederla de  216 mensualidades, mediante cuotas iguales por períodos de  doce meses que se incrementarán «en un  monto igual al porcentaje del último aumento legal del salario  mínimo legal’ siendo  la primera equivalente a $470.000.00.  

Como  tampoco tiene eficacia ese planteamiento concerniente con que el  título resulta inejecutable porque el crédito se  pagaría en pesos y fue trasladado a UVR sin contar con el  consentimiento del deudor. Y no la tiene porqué de mirar con  el rigor necesario el comentado pagaré, pronto se advierte que  no se trató, como se sugiere, de un título en el que se  hubiese convenido el pago de una suma nominal y determinada en pesos.  No; allí derechamente se convino que el pago se hiciere con  fundamento en la UPAC y por contera, que era menester disponer la  conversión a UVR sin que para el efecto tuviere alguna  trascendencia el beneplácito del deudor. Por supuesto que la  dicha conversión la ordenó la Ley»  (fls.  55 a 84).  

3.5  En escrito allegado el 3 de marzo de 2015, el apoderado judicial de  la ejecutada solicitó la aclaración de la sentencia y  para ello alegó que, el Tribunal se equivocó cuando  aseveró al estudiar la excepción de prescripción  de los pagarés, que el crédito había sido  reestructurado, porque «la  falta de esta REESTRUCTURACION  queda  demostrada en la misma demanda cuando la entidad demandante cobra  intereses corrientes, intereses de mora, sin cumplir con lo  establecido en la sentencia SU  813/07, para  los créditos demandados antes de 31/12/99, como en el caso que  nos ocupa»  (fls. 85 a 87).  

El  Tribunal en providencia de 11 de marzo de 2015, al decidir la misma,  resolvió aclararlo  «para  precisar, en los exactos términos a que arriba se hizo alusión  y para los efectos a que hubiere lugar, que en lo pertinente de las  consideraciones del Tribunal y más concretamente, al motivar  el fracaso de la excepción de prescripción respecto del  Pagaré 01-08487-0, debe leerse «refinanciación»  en vez de «reestructuración»»,  y entre las consideraciones afirmó «no  ofrece duda que tal cual lo reseña el libelista, en la  Sentencia se incurrió en la imprecisión que se denuncia  en tanto que se utilizó indistintamente la expresión  «reestructuración» en lugar de «refinanciación»,  siendo que una y otra tienen diversos sentidos y tanto más en  este linaje de créditos. Con todo, tal yerro carece de  cualquiera trascendencia para de algún modo morigerar o  modificar los efectos del fallo si a pesar de ello, de cualquier modo  queda en claro el fracaso de la mayoría de los medios  exceptivos, incuso la de prescripción que vanamente se ensayó  frente al primero de los títulos señalados. En fin: la  consecuencia sigue siendo esa y no otra.  

Como  fuere, en aras de la precisión se aclarará en ese  puntual aspecto la sentencia, justamente para indicar que cuando el  Tribunal utilizó el vocablo «reestructuración»  para de ese modo dejar en claro que el Pagaré N°  01-3130040-2 reemplazó al primigenio Pagaré 01-08487-0,  más particularmente al analizar la excepción de  prescripción de este último instrumento, se estaba de  veras refiriendo a la «refinanciación» que fue  ciertamente el término usado por el excepcionante» (fls.  88 a 90).  

3.6.  Luego en memorial de 18 de marzo, el procurador judicial de la  demandada propuso incidente de «INEXIGIBILIDAD  DEL PAGARE POR NO ACREDITARSE LA REESTRUCTURACION DEL CRÉDITO  DEMANDADO ANTES DEL 31/12/99, COMO LO DETERMINA LA SENTENCIA DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL  C-955/0G, SU-813/07, Y DEMAS PRECEDENTES CONSTITUCIONALES»,  y  requirió, «la  aplicación del artículo  42 de la Ley 546/99, las Circulares 007/00, 085/00 y 002/01 de la  Superfinanciera (antes  Superbancaria), los precedentes jurisprudenciales emitidos en  diferentes sentencias de la Corte Suprema de Justicia (sentencia  ref: exp 11001-02-034)000-2012-01351-00 del 12/07/2012, entre otras)  lo  mismo que la Sentencias de la Corte Constitucional C-955/00,  SU 813/07, T-1240/08 entre  otras, que determinaron que la falta de acreditación de la  REESTRUCTURACION es  una CONDICION  de  EXIGIBILIDAD  de  la obligación dentro del nuevo proceso ejecutivo, para  demandar, por lo que al no cumplirse con este requisito, se solicita  la INEJECUTABILIDAD  del  mandamiento de pago, que debió ser revisado en la sentencia de  primera y segunda instancia, en los términos del artículo  488 del C.P.C, con respecto a la exigibilidad, lo que no se determinó  en esta sentencia»  (fls. 91 a 100).  

En  providencia de 8 de abril el magistrado ponente rechazó tales  pedimentos con soporte en que, «la  competencia de esta Corporación quedó agotada, justo  cuando se profirió el fallo que precede, y dado que no es este  el escenario ni se está en oportunidad de replantear  argumentos que en su momento resultaron frustráneos como  tampoco, mucho menos, para invocar novedosos planteamientos que no  hicieron parte de las excepciones de mérito, al margen que la  alegada aplicación de la Sentencia SU-813 de 2007 proferida  por la H. Corte Constitucional, apenas si tuvo por finalidad unificar  criterios en torno de si procedía o no, con fundamento en lo  previsto en el parágrafo tercero del artículo 42 de la  Ley 546 de 1999, la terminación de los procesos ejecutivos  hipotecarios que estuviesen vigentes a 31 de diciembre de 1999,  siendo que la demanda de que aquí se trata data del año  2007, sin contar que los fallos citados en el documento aportado  aluden a circunstancias de veras muy distintas a la curiosa  inteligencia que de ellos deriva el libelista, por extemporáneos  y abiertamente improcedentes»  (fl 101).  

3.7  Inconforme el abogado interpuso recurso de reposición el 16 de  abril, en el que indicó, «No  se tiene en cuenta por parte de la Sala, que desde el inicio del  proceso y durante el transcurso del mismo, se ha solicitado la  aplicación de la Sentencia SU-813/07,  en  toda su extensión para la Terminación del Proceso, por  haber sido demandado antes del 31/12/99 (Juzgado  Cuarto Civil del Circuito y Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Cali), con  el pagaré inicial número  01 -08487-0, firmado  el 5/12/90,  que  fue modificado y refinanciado con el pagaré  número N° 01-3130040-2, cambiado por la obligación  #57010160001606660 objeto  de la demanda, ya que se cumplía con todos los requisitos que  se requerían para la aplicación del artículo 42  de la Ley 546/99 y las circulares 007/00,  085/00 y 002/01 de  la Superfinanciera y de la Sentencia C-955/00  y  SU-813/07»,  y  para ello indicó que frente al mandamiento de pago de 13 de  noviembre de 2017 presentó excepción previa de  ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, y  solicitó revocar el auto de apremio y «la  terminación del proceso, en aplicación de la sentencia  SU-813 de 2007»,  que negó el Juzgado en auto del 17 de marzo de 2009, proveído  que atacó en reposición y apelación subsidiaria  «insistiendo  en la aplicación de la Sentencia SU 813/07, y en la  Reestructuración después de la reliquidación  como requisito de procedibilidad»,  la que «fue  negada continuando la negativa de la aplicación de la  sentencia su 813/07», que  además pidió la aclaración y complementación  del dictamen pericial  que se rechazó en auto de 7 de junio de  2012, así como la reposición al anterior,  y,  además en los alegatos de conclusión  «igualmente se solicitó la aplicación de la  sentencia SU 813/03, que conlleva la REESTRUCTURACIÓN DEL  CRÉDITO», por  lo que alegó,  «con lo anterior queda desvirtuada la afirmación del  Honorable Magistrado, respecto a que no se hizo el planteamiento de  la aplicación de la Sentencia SU-813/07, en el proceso, ni en  las excepciones que se argumentaron ante el despacho desde el inicio  del proceso» (fls.  102 a 110).  

En  auto de 4 de mayo el Magistrado ponente, resolvió «basta  con considerar que, tal cual se anunció en su momento y ahora  con más veras se reitera, la competencia del Tribunal quedó  agotada cuando se profirió el fallo que definiera la instancia  en las condiciones en que refleja la comentada providencia de 17  de  febrero de 2015  y  aclarada luego por auto de 11 de marzo siguiente, sin que por eso  mismo haya cómo reabrir el debate en tomo del punto en  cuestión. Por modo que como fue justamente ese especifico  argumento, esto es, el de haberse fenecido ya la instancia y por  ende, concluida la competencia, el primero y principal fundamento  para disponer el rechazo de la petición, mismo que permanece  enhiesto desde que los cuestionamientos que ahora se ensayan ni por  asomo lo fustigan al margen que, de veras, una vez se dictó la  sentencia de segundo grado -que es de mérito y a estas alturas  pasada ya por la autoridad de la cosa juzgada-, no es posible  retrotraer lo actuado, no queda sino mantener la cuestionada  providencia disponiendo la devolución del expediente al  Juzgado de origen»  (fl. 111).  

4.    En primer lugar, cabe destacar, que en el sub  examine  se encuentran atendidos los presupuestos inicialmente mencionados  para que proceda el amparo frente a procesos  ejecutivos por créditos de vivienda, habida  cuenta que, en la ejecución debatida no se ha realizado la  subasta del inmueble objeto de la garantía real, y, la  tutelante, actuó con la «diligencia  mínima»  que se demanda, lo que no fue tenido en cuenta por el Tribunal  en la sentencia acusada.  

Frente  al tópico de la restructuración de los créditos  contraídos antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de  1999, la Sala, en reciente decisión CSJ STC10951-2015 del  pasado 20 de agosto de los corrientes, sintetizó lo que hasta  este momento se ha precisado al respecto con base en el artículo  42 de la citada reglamentación y la sentencia SU-813 de 2007,  indicando que  

«hasta  aquí, son tres las conclusiones que se desprenden: la primera,  que el derecho a la reestructuración es aplicable a los  créditos de vivienda  adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con  prescindencia de la existencia de una ejecución anterior o de  si la obligación estaba al día o en mora; la segunda,  que la misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la  demanda compulsiva; y, la tercera, que ésta es una obligación  tanto de las entidades financieras como de los cesionarios del  respectivo crédito».  

Estableciendo,  más adelante, que  

Bajo  las anteriores premisas, la  Sala encuentra acreditada la vulneración alegada por la parte  accionante, porque el Tribunal censurado, a quien igualmente la  interesada le  puso en conocimiento la ausencia de reestructuración del  crédito, y por ende, la inexigibilidad del título  ejecutivo, incurrió  en la decisión cuestionada en un proceder opuesto al  ordenamiento jurídico, al apartarse  de la jurisprudencia que esta  Sala, junto con la de la Corte Constitucional, ha  emitido sobre el deber de «reestructurar»  el crédito de vivienda adquirido  antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999,  como requisito para adelantar y proseguir la ejecución, si  en cuenta se tiene que la obligación exigida por el banco  ejecutante que fue adquirida por la deudora el 5 de diciembre de 1990  fue refinanciada el 16 de marzo de 1998 (fls. 37 a 40), es decir,  bajo el sistema UPAC.  

No  puede olvidarse que  tratándose de la reestructuración de créditos de  vivienda, como requisito esencial para promover el cobro compulsivo,  en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de  1999, esta Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de  dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del  título, de modo que no consumar esa premisa impide la  ejecución.  

En  reciente ocasión, CSJ STC12052-2015,  9 sep. rad. 01973-00, la Sala insistió,  

«es  claro que el Tribunal Superior de Bogotá transgredió el  derecho al debido proceso de la tutelante, pues continuó con  la ejecución de la totalidad del crédito sin que se  reunieran los requisitos indispensables para que la deuda fuera  exigible, de conformidad con la ley y la jurisprudencia, a pesar de  que como lo ha referido esta Corte, el Juez tiene el deber de volver  sobre los presupuestos procesales, al momento de dictar sentencia,  para examinar si los requisitos exigidos para que se librara el  respectivo mandamiento de pago se encontraban presentes -art. 497 del  Código de procedimiento civil-, y así verificar si  existen las condiciones que le dan eficacia al título base del  recaudo, sin que en tal caso se encuentre el fallador restringido por  la orden de apremio proferida al comienzo de la actuación  procesal, para optar por no continuar con la misma, si fuera el  caso».  (CSJ STC 8 ago. 2012, Rad. 00134-01).  

Al respecto esta  corporación, en un caso de similares características  precisó que:  

Del  contenido de la enunciación anterior se deduce la procedencia  de la protección extraordinaria demandada en este caso, por  cuanto del repaso de la sentencia aquí cuestionada se  establece, que ciertamente la Corporación acusada incurrió  en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, puesto que la  interpretación del Tribunal se aparta de los pronunciamientos  que la Corte ha emitido sobre la exigencia de reestructurar el  crédito cobrado en un juicio terminado en virtud del artículo  42 de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar la nueva  ejecución. (CSJ  STC 13 feb. 2013, Rad. 02956-00)».  

5.     Con  fundamento en lo expuesto en precedencia, resulta viable la tutela  incoada, cuestión que impone impartir las órdenes  necesarias para que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali,  reestablezca de manera inmediata los derechos fundamentales  vulnerados con la determinación de disponer seguir adelante la  ejecución sin analizar la situación ya relacionada.  

6.   En adición deberá tenerse en cuenta en el caso objeto  de análisis, la sentencia  SU 787 de 11 de octubre de 2012 de  la Corte Constitucional, a efectos de establecer si resulta aplicable  el caso, habida cuenta de la existencia de embargo de remanentes que  pesa al interior del juicio citado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  CONCEDE el amparo  constitucional invocado.  En consecuencia,  dispone:  

PRIMERO:  ORDENAR  a  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cali, que  dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo  expediente, deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia  de 17 de febrero de 2015, así como las actuaciones que de ésta  se desprendan, con el propósito de que examine la temática  relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito  cobrado en un juicio, como requisito para adelantar la ejecución,  teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.  

SEGUNDO:  ORDENAR  al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali  remitir  de  manera inmediata el expediente contentivo del juicio ejecutivo, al  Tribunal Superior de esa ciudad, para que  dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior.  

TERCERO:  COMUNÍQUESE  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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