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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13341-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02223-00
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Dora Alicia Ríos Rodríguez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la nombrada ciudad, trámite al que fue vinculado el Banco Davivienda S. A.
ANTECEDENTES
1. La accionante, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al desconocer en el proceso ejecutivo con título hipotecario de mayor cuantía que promovió en su contra el Banco Davivienda S. A., «MI DERECHO A LA REESTRUCTURACION DEL CRÉDITO QUE OTORGO LA LEY 546/99, Y LAS CIRCULARES 007/00, 085/00, 002/01 DE LA SUPERFINANCIERA ANTES SUPERBANCARIA, FALLADAS POR EL CONSEJO DE ESTADO, SIN TENER EN CUENTA LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE GENERARON LA INEXIGIBILIDAD DEL TITULO VALOR, Y LA INEJECUTABILIDAD DEL MANDAMIENTO DE PAGO».
En razón de lo anterior, solicita concretamente, que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida «en el proceso con radicación #760013103000320070026201, ratificando la INEJECUTABILIDAD DEL AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO #1174 emitido el 13/11/2007, correspondiente al crédito pagaré inicial 01-08487-0, firmado el 5 de Diciembre de 1990 por DIEZ MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL ($10,059,000.00) pesos M/cte, y el pagaré refinanciado 01-31340-2 firmado el 16 de Marzo de 1998 por VEINTE Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL (28.972.000.00) PESOS MONEDA CORRIENTE, del BANCO DAVIVIENDA S.A. antes CORPORACION COLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA DAVIVIENDA títulos INEXIGIBLES por falta de aplicación de la REESTRUCTURACION según la sentencia SU-813/07 en razón al condicionamiento establecido, y las circulares de la Superbancaria, que dio lugar al ERROR DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO EN EL PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO AL DESCONOCER EL DERECHO A LA REESTRUCTURACION DEL CRÉDITO, DESPUES DE LA RELIQUIDACION QUE LE OTORGO LA LEY 546/99, Y LA CIRCULAR 007/00, 085/00 y 002/01 DE LA SUPERBANCARIA», y, que, en consecuencia de lo anterior, se ordene la terminación del proceso y se levanten las medidas cautelares (fls. 25 y 26, mayúscula fija y negrilla en texto).
2. En apoyo de tal pretensión, refiere que el 5 de diciembre de 1990 suscribió con el hoy Banco Davivienda el pagaré número 01-08487-0, por la suma de $10.059.000 equivalente a 3.490.3814 Upacs, que respaldó con hipoteca sobre el inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria N° 370-0296337 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
Sostiene que ante la imposibilidad de pagar «las altísimas cuotas, por el cobro de los intereses sobre el saldo del crédito», fue demandada por la entidad crediticia y de la ejecución conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, por lo que, «avocada al temor de perder mi única vivienda, me vi obligada a firmar un nuevo pagaré, el número 01-31340-2» el 16 de marzo de 1998, por la cantidad de 2419.6606 UPAC, que a la fecha de firma del documento representaban $28’972.000, suma que «incluía intereses corrientes y moratorios, estipulando un nuevo plazo de 18 años (216 meses) en el nuevo pagaré refinanciado», y suscrito tal título, el Banco solicitó la terminación del juicio.
Indica que como nuevamente «me encontré ante la imposibilidad de pago», se inició otra ejecución en su contra y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali dispuso el 17 de septiembre de 1999 el embargo de su vivienda, pero ante la expedición de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional que ordenaban la terminación de estos procesos, tal despacho la dispuso el 14 de julio de 2007.
Manifiesta que el Banco sin mencionar los hechos anteriormente reseñados, ni reestructurar la obligación, nuevamente la demandó «cobrando con un numero de obligación diferente, ni tampoco allegó el pagare # 01-08487-0, que se firmó inicialmente y que necesariamente tenía que presentarse y aportarse en la demanda, Reliquidarse y REESTRUCTURARSE de acuerdo a la sentencias de la Corte Constitucional C-955/00 y SU 813/07, por corresponder a una demanda que ya se había realizado dos veces, antes del 31 DE DICIEMBRE DE 1.999», y en este juicio que adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, se profirió sentencia el 22 de julio de 2012 que declaró probada la excepción denominada «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION REFERIDA AL PAGARE #570101600160660», y en consecuencia terminada la ejecución, dejando a disposición del Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad las medidas cautelares en virtud a la solicitud de remanentes.
Afirma que, «El a quo arribó a este fallo, debido a que la parte demandante, no allegó en FISICO el título valor que decía tener para cobrar se adoptó», y al haber prosperado esta defensa que condujo a rechazar las pretensiones, «no se controvirtieron las excepciones respecto a la Falta de RELIQUIDACIÓN y posterior REESTRUCTURACION como se solicitó, debido al cobro de intereses corrientes e intereses de mora por un crédito demandado antes del 31/12/99, sin que se diera aplicación de la Ley 546/99, las sentencias de la Corte Constitucional C-955/00 y SU 813 del 4 de Octubre de 2007».
Asegura que apelado lo resuelto por el Banco, esta entidad en el escrito de sustentación afirmó «que había hecho la RELIQUIDACIÓN y la REESTRUCTURACION con el pagaré del 16 de Marzo de 1998, lo cual era falso», y pese a ello, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia mediante sentencia de 17 de febrero de 2015 en la que afirmó «Finalmente, cuanto refiere con la «EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LOS PAGARES números 01-08487-0 (5 de diciembre de 1.990) y, 01-31340-2 (del 16 de marzo de 1.998) POR APLICACIÓN DE LA CLAUSULA ACELERATORIA EN DEMANDAS REALIZADAS ANTERIORMENTE», hácese menester señalar que no podría tenerse en cuenta cuanto aconteció respecto del primero de los anunciados títulos si el mismo no hace parte del cobro compulsivo del que ahora se trata; tanto menos, si todos a uno convienen que este nuevo título, esto es, el que sí se hace valer aquí, subsumió a aquél por vía de la «reestructuración»; hasta la propia deudora así lo admite, con fuerza de confesión, en el escrito de contestación (arts. 194 y 197 C. de P. Civil)», y, con tales argumentos, dispuso declarar no probadas las excepciones que propuso con salvedad de la de prescripción que estimó parcialmente fundada, y decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.
Expone que por lo anterior, su apoderado solicitó la aclaración de la sentencia y alegó que no era cierto lo afirmado acerca de que «este crédito había sido REESTRUCTURADO» y, pese a ello, esa Corporación continuó ignorando lo alegado porque, en providencia de 15 de marzo de 2015, luego de aceptar que «no ofrece duda que tal cual lo reseña el libelista, en la Sentencia se incurrió en la imprecisión que se denuncia en tanto que se utilizó indistintamente la expresión «reestructuración» en lugar de «refinanciación», siendo que una y otra tienen diversos sentidos y tanto más en este linaje de créditos” El subrayado es mío (…) continúa diciendo: «Con todo, tal yerro carece de cualquiera trascendencia para de algún modo morigerar o modificar los efectos del fallo si a pesar de ello, de cualquier modo queda en claro el fracaso de la mayoría de los medios exceptivos, incluso la de prescripción que vanamente se ensayó frente al primero de los títulos señalados. En fin: la consecuencia sigue siendo esa y no otra».
Explica que por lo anterior, su procurador presentó incidente de «INEXIGIBILIDAD DEL PAGARE POR NO ACREDITARSE LA REESTRUCTURACION DEL CRÉDITO DEMANDADO ANTES DEL 31/12/99, COMO LO DETERMINA LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL C-955/00, SU-813/07, Y DEMAS PRECEDENTES CONSTITUCIONALES», y el Magistrado Ponente en providencia de 8 de abril de 2015, lo rechazó, determinación que atacada en reposición por su apoderado judicial, «rebatiendo cada uno de los argumentos expresados en el escrito del 8 de Abril de 2015, y explicándole con claridad lo referente a la aplicación de la sentencia SU-813/07, para los créditos demandados antes del 31/12/99», se mantuvo en auto de 4 de mayo anterior, reiterando que la competencia de esa Sala había quedado agotada cuando se profirió la sentencia el 17 de febrero de 2015 y la posterior aclaración de 11 de marzo.
Finaliza advirtiendo que «Ante la violación a mis derechos fundamentales, al debido proceso, y a la vivienda digna, con el temor de perder mi única vivienda de interés patrimonial, por la decisión del Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA CIVIL (Especializada en Restitución de Tierras), en su sentencia de SEGUNDA INSTANCIA, número 09 del 17 de febrero de 2015, lo mismo que la falta de aplicación de la sentencia su 813/07 por parte del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI en Primera instancia, y las acciones que está realizando el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, considerando la aceptación por parte de los mismos de la aplicación de la Cláusula Aceleratoria en este proceso, que determina la IMPOSIBILIDAD DE PAGAR LA TOTALIDAD DEL CRÉDITO, se de aplicación al artículo 42 de la Ley 546/99, y la Circular 007/00, 085/00 Y 002/01, reconociendo mis derechos, que después de la LIQUIDACION, se debía efectuar la REESTRUCTURACION del Crédito (la cual no fue acreditada), y a la OBLIGACION que tenía la entidad demandante de realizarla, SIN APLICAR LA CLAUSULA ACELERATORIA, revocando el mandamiento de pago de auto interlocutorio #1174 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2007, declarando la INEJECUTABILIDAD DEL TITULO, ya que me he visto en la necesidad impetrar esta ACCION DE TUTELA, en su contra, para la defensa de mis derechos fundamentales» (fls. 1 a 26).
3. Una vez corregidos los defectos advertidos en el auto de 16 de septiembre de 2015, se admitió la acción de tutela el 23 siguiente y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Juez Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali manifestó que avocó el conocimiento del juicio compulsivo el 1º de septiembre anterior, y sólo ha proferido la actuación de requerimiento de impulso a las etapas ejecutivas faltantes. Puntualizó que la parte ejecutada no ha radicado ninguna solicitud de terminación del proceso ejecutivo por ausencia de reestructuración del crédito de vivienda para que sea resuelta por ese estrado, «por lo que no puedo pronunciarme sobre la cuestión» (fl. 279).
Los demás accionados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Al margen de lo anterior, esta Sala ha sido enfática en señalar, que cuando se trate de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, para acceder al amparo deberán cumplirse los siguientes requisitos: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado, o, aún con posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante (ver en este sentido CSJ STC6968-2015); (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y, (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.
Lo anterior en aplicación a lo previsto en la Sentencia SU-813 de 2007, donde la Corte Constitucional indicó:
«Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo». (Criterio reiterado en C.C. T- 881/13, citada en CSJ STC, 6 aar 2014, rad 00052-01, STC11772-2015, 3 sep. rad. 00290-01 y STC12052-2015, 9 sep. rad. 01973-00, entre otras muchas).
En armonía con lo anterior, en un reciente pronunciamiento, ese Alto Tribunal de lo Constitucional indicó:
«En tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado» (Sentencia T-881-2013).
3. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección pedida por la señora Dora Alicia Ríos Rodríguez debe concederse, pues se observa la existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la intervención del juez constitucional, por las razones que pasan a explicarse.
3.1. Dora Alicia Ríos Rodríguez suscribió el 5 de diciembre de 1990 el pagaré número 01-08487-0, a favor de la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda Davivienda por $10.059.000 equivalentes en esa fecha a 3.490.3814 Upacs. (fls. 37 y 38).
En el curso del proceso ejecutivo hipotecario que tramitaba el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, iniciado por la entidad financiera en su contra, la ejecutada suscribió el 16 de marzo de 1998 el pagare N° 01-31340-2 por 2.419.6606 Upacs que representaban a esa fecha $28’972.000 (fls. 39 y 40), por lo que el Banco solicitó la terminación del juicio y mediante auto de 15 de mayo de 1998 el despacho ordenó el desglose de los documentos presentados (fl. 183).
3.2. La entidad financiera nombrada presentó nueva demanda ejecutiva contra la nombrada que cursó ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, juicio que se dio por terminado mediante providencia de 31 de enero de 2007, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 (fls. 45 a 48).
3.3. El 20 de septiembre de ese mismo año, el Banco Davivienda inició un nuevo proceso contra Ríos Rodríguez, y en los hechos de la demanda se lee, «6) El Banco dando aplicación a la ley 546 del 23 de diciembre de 1.999, a la Sentencia C-955 del 2000 Corte Constitucional, efectuó la reliquidación del crédito objeto de demanda obteniéndose para el mismo una reducción de $4,533,556,54» (fls. 185 a 190).
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, a quien correspondió conocer, libró mandamiento de pago el 13 de noviembre de 2007 (fls. 41 a 44), notificada la ejecutada concurrió por apoderado judicial quien propuso las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de la obligación referida al pagaré #570101600160660»; «ilegalidad referida al pagaré #01-31340-2 del Banco Davivienda antes Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda Davivienda por no aplicar la reliquidación de ley 546/99 y las sentencias de la Corte Constitucional» «inejecutabilidad del pagaré 01-31340-2» «excesiva onerosidad de la obligación, cobro de lo no debido y exceso en el cobro de intereses»; «compensación»; «pago total de la obligación por efecto de la validez de la obligación primitiva, pagare número 01-08487-0»; «prescripción de los pagarés número 01-08487-0 (del 5 de diciembre de 1990) y 01-31340-2 (del 16 de marzo de 1998) por aplicación de la cláusula aceleratoria en demandas realizadas anteriormente», y, «excepción innominada» (fls. 192 a 212).
Adelantado el trámite, en sentencia de 22 de junio de 2012 declaró probada la defensa denominada ««inexistencia de la obligación referida al pagaré #570101600160660», y terminó el proceso, dejando a disposición del Juzgado Cuarto Civil Municipal las medidas cautelares en virtud de la solicitud de remanentes que fue tenida en cuenta mediante auto de 16 de marzo de 2010, teniendo entre sus consideraciones la siguiente, «Debe señalar el juzgado sobre el particular que, en efecto se desprende del planteamiento del petitum y de la causa petendi, que las pretensiones de la parte demandante se refieren a una obligación contenida en el pagaré No 570101600160660, el cual no obra en el expediente habiéndose presentado un pagaré distinto que se identifica con el No. 0l-31340-2, el cual no fue siquiera mencionado en la demanda» (fls. 49 a 54).
3.4. El apoderado judicial del Banco ejecutante apeló el fallo, alzada que se concedió en efecto suspensivo el 13 de agosto de 2012 (fl. 222).
El Tribunal la admitió el 24 de septiembre de ese año, y luego, el 17 de febrero de 2015 dictó sentencia en la que revocó la del a quo, disponiendo en su lugar, declarar no probadas las excepciones alegadas, con salvedad de la de «prescripción» que decretó parcialmente probada «en lo que hace con el Pagaré N° 01-31340-2, respecto de las cuotas de capital e intereses comprendidas entre los días 16 de abril de 2000, inclusive, y 16 de septiembre de 2004, inclusive, por los motivos y en las condiciones reseñadas en esta decisión», y ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, al observar que, «la anotada divergencia en el número del título que fuera referido en los hechos de la demanda, al margen que carece de la incidencia que pretendió imprimirle el a-quo, no autorizaba a entender que se estuviere hablando de dos créditos u obligaciones distintas. Pues las pruebas, todas a una, apuntaban a determinar que se trataba de una única obligación a la que correspondió un título que simplemente se «redenominó» o «identificó» con otro número. Nada más».
Encontró al ocuparse de las demás excepciones de fondo que fueron propuestas por la demandada, que
«el documento aportado como fundamento de la ejecución y la garantía hipotecaria, reúnen los presupuestos que la Ley exige con miras a derivar de ellos el mérito ejecutivo. En efecto: al paso que el pagaré cumple a cabalidad con los supuestos exigidos por los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, y por ende, los del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la escritura de hipoteca por cuya virtud se garantiza el referido crédito, igual llena los requisitos previstos en la Ley, particularmente, la atestación exigida por el artículo 80 del Decreto 960 de 1970 (fl. 20 vto.). Por modo que en condiciones semejantes, debe tenerse por establecido que los documentos son idóneos para adelantar la ejecución».
A lo que agregó, «Mas preténdase cuestionar tal solución, acusando, con la excepción de «(…) INEJECUTABILIDAD DEL PAGARE 01-31340-2 que el pagaré aportado señala una forma de incremento de la cuota que «(…) no permite establecer el total a pagar (…)» amén que se trató de un crédito pagadero «(…) con una cuota en pesos (…)», que resultó trasladándose a UVR sin contar con la aquiescencia de la demandada, en claro abuso de la posición dominante del acreedor e inclusive, que el sistema de pago implicaría la capitalización de los intereses sobre intereses en el saldo, lo que redundaría en que «(…) se hace impagable, lo que conlleva necesariamente a presentarse (sic) que sea inejecutable el mismo (…}».
Con argumentos más o menos similares se formuló la excepción de «ilegalidad» del pagaré «por no aplicar la reliquidación de la ley 664/99 y las ser ondas de la Corte Constitucional», en la que además que la corrección monetaria se fundó en la DTF y no el IPC; que se reconocieron intereses sobre intereses y porque existieron valores pagados en exceso; asimismo, porque no cabía reliquidar el crédito de acuerdo con las «Resoluciones» (sic) 007 y 048 de la Superintendencia Bancaria porque fueron anteriores a las sentencias C-955 y C-1140 de 2000 proferidas por la H. Corte Constitucional.
Pues bien: para descartar el éxito de semejantes alegaciones, arráncase diciendo que el documento que sirve de fundamento a la ejecución, es un Pagaré; condición esa que impone recordar, que en punto de títulos valores, el Código de Comercio consagra un tratamiento especial como una excepción que son al régimen general de las obligaciones, al considerarlos esencialmente documentos formales, que tienen que reunir determinadas características. Dentro de los requisitos generales de los títulos valores se encuentran la mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quien lo crea. Adicionalmente, debe contemplar los presupuestos de que trata el artículo 709 del Código de Comercio, a saber (…) Del trasunto fiel que viene de consignarse, ninguna duda ofrece el decir que el pagaré aportado cumple los supuestos exigidos para tenérsele como título valor y consecuentemente como título ejecutivo.
Naturalmente que, por un lado, cuanto pactaron las partes fue que la obligación ascendía a un total equivalente a 2.1419,6606 UPAC, que para la fecha de suscripción del documento, que lo fue el 16 de marzo de 1998, correspondían a $28.972.000.oo y por el otro, que ese monto total se pagaría en un plazo que no excederla de 216 mensualidades, mediante cuotas iguales por períodos de doce meses que se incrementarán «en un monto igual al porcentaje del último aumento legal del salario mínimo legal’ siendo la primera equivalente a $470.000.00.
Como tampoco tiene eficacia ese planteamiento concerniente con que el título resulta inejecutable porque el crédito se pagaría en pesos y fue trasladado a UVR sin contar con el consentimiento del deudor. Y no la tiene porqué de mirar con el rigor necesario el comentado pagaré, pronto se advierte que no se trató, como se sugiere, de un título en el que se hubiese convenido el pago de una suma nominal y determinada en pesos. No; allí derechamente se convino que el pago se hiciere con fundamento en la UPAC y por contera, que era menester disponer la conversión a UVR sin que para el efecto tuviere alguna trascendencia el beneplácito del deudor. Por supuesto que la dicha conversión la ordenó la Ley» (fls. 55 a 84).
3.5 En escrito allegado el 3 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la ejecutada solicitó la aclaración de la sentencia y para ello alegó que, el Tribunal se equivocó cuando aseveró al estudiar la excepción de prescripción de los pagarés, que el crédito había sido reestructurado, porque «la falta de esta REESTRUCTURACION queda demostrada en la misma demanda cuando la entidad demandante cobra intereses corrientes, intereses de mora, sin cumplir con lo establecido en la sentencia SU 813/07, para los créditos demandados antes de 31/12/99, como en el caso que nos ocupa» (fls. 85 a 87).
El Tribunal en providencia de 11 de marzo de 2015, al decidir la misma, resolvió aclararlo «para precisar, en los exactos términos a que arriba se hizo alusión y para los efectos a que hubiere lugar, que en lo pertinente de las consideraciones del Tribunal y más concretamente, al motivar el fracaso de la excepción de prescripción respecto del Pagaré 01-08487-0, debe leerse «refinanciación» en vez de «reestructuración»», y entre las consideraciones afirmó «no ofrece duda que tal cual lo reseña el libelista, en la Sentencia se incurrió en la imprecisión que se denuncia en tanto que se utilizó indistintamente la expresión «reestructuración» en lugar de «refinanciación», siendo que una y otra tienen diversos sentidos y tanto más en este linaje de créditos. Con todo, tal yerro carece de cualquiera trascendencia para de algún modo morigerar o modificar los efectos del fallo si a pesar de ello, de cualquier modo queda en claro el fracaso de la mayoría de los medios exceptivos, incuso la de prescripción que vanamente se ensayó frente al primero de los títulos señalados. En fin: la consecuencia sigue siendo esa y no otra.
Como fuere, en aras de la precisión se aclarará en ese puntual aspecto la sentencia, justamente para indicar que cuando el Tribunal utilizó el vocablo «reestructuración» para de ese modo dejar en claro que el Pagaré N° 01-3130040-2 reemplazó al primigenio Pagaré 01-08487-0, más particularmente al analizar la excepción de prescripción de este último instrumento, se estaba de veras refiriendo a la «refinanciación» que fue ciertamente el término usado por el excepcionante» (fls. 88 a 90).
3.6. Luego en memorial de 18 de marzo, el procurador judicial de la demandada propuso incidente de «INEXIGIBILIDAD DEL PAGARE POR NO ACREDITARSE LA REESTRUCTURACION DEL CRÉDITO DEMANDADO ANTES DEL 31/12/99, COMO LO DETERMINA LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL C-955/0G, SU-813/07, Y DEMAS PRECEDENTES CONSTITUCIONALES», y requirió, «la aplicación del artículo 42 de la Ley 546/99, las Circulares 007/00, 085/00 y 002/01 de la Superfinanciera (antes Superbancaria), los precedentes jurisprudenciales emitidos en diferentes sentencias de la Corte Suprema de Justicia (sentencia ref: exp 11001-02-034)000-2012-01351-00 del 12/07/2012, entre otras) lo mismo que la Sentencias de la Corte Constitucional C-955/00, SU 813/07, T-1240/08 entre otras, que determinaron que la falta de acreditación de la REESTRUCTURACION es una CONDICION de EXIGIBILIDAD de la obligación dentro del nuevo proceso ejecutivo, para demandar, por lo que al no cumplirse con este requisito, se solicita la INEJECUTABILIDAD del mandamiento de pago, que debió ser revisado en la sentencia de primera y segunda instancia, en los términos del artículo 488 del C.P.C, con respecto a la exigibilidad, lo que no se determinó en esta sentencia» (fls. 91 a 100).
En providencia de 8 de abril el magistrado ponente rechazó tales pedimentos con soporte en que, «la competencia de esta Corporación quedó agotada, justo cuando se profirió el fallo que precede, y dado que no es este el escenario ni se está en oportunidad de replantear argumentos que en su momento resultaron frustráneos como tampoco, mucho menos, para invocar novedosos planteamientos que no hicieron parte de las excepciones de mérito, al margen que la alegada aplicación de la Sentencia SU-813 de 2007 proferida por la H. Corte Constitucional, apenas si tuvo por finalidad unificar criterios en torno de si procedía o no, con fundamento en lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios que estuviesen vigentes a 31 de diciembre de 1999, siendo que la demanda de que aquí se trata data del año 2007, sin contar que los fallos citados en el documento aportado aluden a circunstancias de veras muy distintas a la curiosa inteligencia que de ellos deriva el libelista, por extemporáneos y abiertamente improcedentes» (fl 101).
3.7 Inconforme el abogado interpuso recurso de reposición el 16 de abril, en el que indicó, «No se tiene en cuenta por parte de la Sala, que desde el inicio del proceso y durante el transcurso del mismo, se ha solicitado la aplicación de la Sentencia SU-813/07, en toda su extensión para la Terminación del Proceso, por haber sido demandado antes del 31/12/99 (Juzgado Cuarto Civil del Circuito y Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali), con el pagaré inicial número 01 -08487-0, firmado el 5/12/90, que fue modificado y refinanciado con el pagaré número N° 01-3130040-2, cambiado por la obligación #57010160001606660 objeto de la demanda, ya que se cumplía con todos los requisitos que se requerían para la aplicación del artículo 42 de la Ley 546/99 y las circulares 007/00, 085/00 y 002/01 de la Superfinanciera y de la Sentencia C-955/00 y SU-813/07», y para ello indicó que frente al mandamiento de pago de 13 de noviembre de 2017 presentó excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, y solicitó revocar el auto de apremio y «la terminación del proceso, en aplicación de la sentencia SU-813 de 2007», que negó el Juzgado en auto del 17 de marzo de 2009, proveído que atacó en reposición y apelación subsidiaria «insistiendo en la aplicación de la Sentencia SU 813/07, y en la Reestructuración después de la reliquidación como requisito de procedibilidad», la que «fue negada continuando la negativa de la aplicación de la sentencia su 813/07», que además pidió la aclaración y complementación del dictamen pericial que se rechazó en auto de 7 de junio de 2012, así como la reposición al anterior, y, además en los alegatos de conclusión «igualmente se solicitó la aplicación de la sentencia SU 813/03, que conlleva la REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO», por lo que alegó, «con lo anterior queda desvirtuada la afirmación del Honorable Magistrado, respecto a que no se hizo el planteamiento de la aplicación de la Sentencia SU-813/07, en el proceso, ni en las excepciones que se argumentaron ante el despacho desde el inicio del proceso» (fls. 102 a 110).
En auto de 4 de mayo el Magistrado ponente, resolvió «basta con considerar que, tal cual se anunció en su momento y ahora con más veras se reitera, la competencia del Tribunal quedó agotada cuando se profirió el fallo que definiera la instancia en las condiciones en que refleja la comentada providencia de 17 de febrero de 2015 y aclarada luego por auto de 11 de marzo siguiente, sin que por eso mismo haya cómo reabrir el debate en tomo del punto en cuestión. Por modo que como fue justamente ese especifico argumento, esto es, el de haberse fenecido ya la instancia y por ende, concluida la competencia, el primero y principal fundamento para disponer el rechazo de la petición, mismo que permanece enhiesto desde que los cuestionamientos que ahora se ensayan ni por asomo lo fustigan al margen que, de veras, una vez se dictó la sentencia de segundo grado -que es de mérito y a estas alturas pasada ya por la autoridad de la cosa juzgada-, no es posible retrotraer lo actuado, no queda sino mantener la cuestionada providencia disponiendo la devolución del expediente al Juzgado de origen» (fl. 111).
4. En primer lugar, cabe destacar, que en el sub examine se encuentran atendidos los presupuestos inicialmente mencionados para que proceda el amparo frente a procesos ejecutivos por créditos de vivienda, habida cuenta que, en la ejecución debatida no se ha realizado la subasta del inmueble objeto de la garantía real, y, la tutelante, actuó con la «diligencia mínima» que se demanda, lo que no fue tenido en cuenta por el Tribunal en la sentencia acusada.
Frente al tópico de la restructuración de los créditos contraídos antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, la Sala, en reciente decisión CSJ STC10951-2015 del pasado 20 de agosto de los corrientes, sintetizó lo que hasta este momento se ha precisado al respecto con base en el artículo 42 de la citada reglamentación y la sentencia SU-813 de 2007, indicando que
«hasta aquí, son tres las conclusiones que se desprenden: la primera, que el derecho a la reestructuración es aplicable a los créditos de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con prescindencia de la existencia de una ejecución anterior o de si la obligación estaba al día o en mora; la segunda, que la misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda compulsiva; y, la tercera, que ésta es una obligación tanto de las entidades financieras como de los cesionarios del respectivo crédito».
Estableciendo, más adelante, que
Bajo las anteriores premisas, la Sala encuentra acreditada la vulneración alegada por la parte accionante, porque el Tribunal censurado, a quien igualmente la interesada le puso en conocimiento la ausencia de reestructuración del crédito, y por ende, la inexigibilidad del título ejecutivo, incurrió en la decisión cuestionada en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, al apartarse de la jurisprudencia que esta Sala, junto con la de la Corte Constitucional, ha emitido sobre el deber de «reestructurar» el crédito de vivienda adquirido antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar y proseguir la ejecución, si en cuenta se tiene que la obligación exigida por el banco ejecutante que fue adquirida por la deudora el 5 de diciembre de 1990 fue refinanciada el 16 de marzo de 1998 (fls. 37 a 40), es decir, bajo el sistema UPAC.
No puede olvidarse que tratándose de la reestructuración de créditos de vivienda, como requisito esencial para promover el cobro compulsivo, en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no consumar esa premisa impide la ejecución.
En reciente ocasión, CSJ STC12052-2015, 9 sep. rad. 01973-00, la Sala insistió,
«es claro que el Tribunal Superior de Bogotá transgredió el derecho al debido proceso de la tutelante, pues continuó con la ejecución de la totalidad del crédito sin que se reunieran los requisitos indispensables para que la deuda fuera exigible, de conformidad con la ley y la jurisprudencia, a pesar de que como lo ha referido esta Corte, el Juez tiene el deber de volver sobre los presupuestos procesales, al momento de dictar sentencia, para examinar si los requisitos exigidos para que se librara el respectivo mandamiento de pago se encontraban presentes -art. 497 del Código de procedimiento civil-, y así verificar si existen las condiciones que le dan eficacia al título base del recaudo, sin que en tal caso se encuentre el fallador restringido por la orden de apremio proferida al comienzo de la actuación procesal, para optar por no continuar con la misma, si fuera el caso». (CSJ STC 8 ago. 2012, Rad. 00134-01).
Al respecto esta corporación, en un caso de similares características precisó que:
Del contenido de la enunciación anterior se deduce la procedencia de la protección extraordinaria demandada en este caso, por cuanto del repaso de la sentencia aquí cuestionada se establece, que ciertamente la Corporación acusada incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, puesto que la interpretación del Tribunal se aparta de los pronunciamientos que la Corte ha emitido sobre la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio terminado en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar la nueva ejecución. (CSJ STC 13 feb. 2013, Rad. 02956-00)».
5. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, resulta viable la tutela incoada, cuestión que impone impartir las órdenes necesarias para que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, reestablezca de manera inmediata los derechos fundamentales vulnerados con la determinación de disponer seguir adelante la ejecución sin analizar la situación ya relacionada.
6. En adición deberá tenerse en cuenta en el caso objeto de análisis, la sentencia SU 787 de 11 de octubre de 2012 de la Corte Constitucional, a efectos de establecer si resulta aplicable el caso, habida cuenta de la existencia de embargo de remanentes que pesa al interior del juicio citado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo constitucional invocado. En consecuencia, dispone:
PRIMERO: ORDENAR a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, que dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo expediente, deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia de 17 de febrero de 2015, así como las actuaciones que de ésta se desprendan, con el propósito de que examine la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio, como requisito para adelantar la ejecución, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali remitir de manera inmediata el expediente contentivo del juicio ejecutivo, al Tribunal Superior de esa ciudad, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior.
TERCERO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ