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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13343-2015
Radicación n° 66001-22-13-000-2015-00370-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a la que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al imponerle la carga de notificar a las partes del auto admisorio de la acción popular que promovió en contra de Cooplarosa Cooperativa La Rosa.
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «NOTIFICAR INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR A LA COMUNIDAD POR LA EMISORA DE LA POLICÍA NACIONAL, COMO LO HAN HECHO LOS DEMÁS JUZGADORES y tramitar de manera INMEDIATA Y SIN DILACIÓN ALGUNA [su] acción popular (…) y se abstenga en situaciones futuras de decretar figuras procesales no aplicables» (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que la Ley 472 de 1998 de ninguna forma dispone que él como actor tenga que notificar a la entidad accionada e informar a la comunidad de la existencia de la acción judicial referida en líneas anteriores, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira dispuso imponerle tal carga.
Indica que aunque interpuso recurso de reposición contra esa decisión, pues se trata de un trámite constitucional de carácter «oficioso», el aludido Juzgado mantuvo incólume su determinación, «Inaplica[ndo] [los] art[s]. 5, 17, 21, 84 ley 472 de 1998», lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda, vinculado a la presente acción, señaló que «la actuación tendiente a la publicación del aviso por medio masivo de comunicación recae sobre el accionante, por dicha razón es la parte quien debe cumplir con tal requisito y en caso de imposibilidad económica deberá manifestarlo y probarlo al Despacho judicial o hacer uso del amparo de pobreza, tal como se dispone en el artículo 19º de la Ley 472 de 1998» (fls. 11 a 13, ídem).
El Procurador Regional del mismo departamento, indicó que los hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que
«[su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el Juez (…), sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego» (fl. 16, ibídem).
El apoderado judicial del Municipio de Pereira alegó su falta de legitimación por pasiva, pues la entidad que representa de ninguna manera ha «realizado actuación alguna dentro de la acción popular presentada por el señor Arias Idárraga, o (…) h[a] proferido la decisión con la que el tutelante se encuentra inconforme» (fls. 27 y 28, Cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que respecto del hecho fundamentado en la carga de comunicar sobre la existencia de la acción popular a la comunidad en general, con anterioridad ya se había pronunciado, por lo que «no resulta posible decidir la situación por segunda vez, de acuerdo al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991»; además, que se incumple con el requisito de la subsidiaridad, de cara a la queja relacionada con la decisión por la cual se impuso la obligación de notificar a la entidad accionada, pues el actor no hizo uso de los mecanismos procesales a su alcance para cuestionar el citado proveído (fls. 93 a 99, cit.).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando que debe aplicársele el artículo 357 del C. de P. C., «en lo desfavorable» (fl. 108, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto se observa, que la pretensión de la parte aquí interesada, sin duda va en encaminada a que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, «NOTIFICAR INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR A LA COMUNIDAD POR LA EMISORA DE LA POLICÍA NACIONAL, COMO LO HAN HECHO LOS DEMÁS JUZGADORES» sobre la acción popular que promovió contra la Cooperativa La Rosa – Cooplarosa, pues en su sentir, la carga que le fue impuesta, esto es, la publicidad de la existencia de dicha controversia a la población interesada y la notificación de la misma a la cooperativa accionada, de manera alguna, está contemplada en la Ley 472 de 1998.
3. Sin embargo, se advierte de entrada que las mismas inconformidades aquí traídas por el señor Javier Elías Arias Idárraga, en relación a la comunicación de la existencia de la citada controversia a la comunidad en general, ya han sido objeto de debate constitucional ante esta misma Sala, quien mediante sentencia del 30 de abril de 2015 confirmó la negativa del amparo antes solicitado por aquél.
En efecto, en pretérita oportunidad el promotor del resguardo solicitó que se «orden[ara] que la información a la comunidad se realice a través de la emisora de la Policía Nacional de Pereira», en vista que el auto admisorio de la acción constitucional le impuso tal obligación, frente a la cual esta Corporación señaló, que
«las providencias examinadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
En caso de estimar Arias Idárraga que, como lo indicó en el presente ruego, su condición económica le impide costear los gastos derivados de la memorada comunicación, debe poner en conocimiento del juez esa circunstancia, para que aquél analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos la financiación del decurso procesal» (STC5116-2015).
Ahora, al ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, este fue excluido de revisión mediante proveído de 13 de agosto pasado (fl. 4, cdno. Corte), por lo que la aludida decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243 numeral 1º C.P.), y por ende es oponible a quienes intervinieron en dicho trámite constitucional, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre aquellas actuaciones, en lo que a la temática puntual refiere, criterio igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte Constitucional, al precisar que,
«una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (CC SU1219/01, citada en CSJ STC-8650-2014 y STC8049-2015).
4. Aunado a lo anterior, y para abundar en razones desestimatorias, téngase en cuenta que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, respecto a la queja relacionada con la notificación de la cooperativa convocada a la citada acción judicial, pues, dicha inconformidad ha debido ser alegada por la parte aquí interesada a través del recurso de reposición contra el auto admisorio en el que se profirió esa orden.
Se arriba a la anterior conclusión, toda vez que aunque el actor interpuso el recurso horizontal contra el auto admisorio criticado, los argumentos de su inconformidad se centraron únicamente en lo que respecta a la temática relacionada con la comunicación a la comunidad sobre la mentada controversia, luego entonces, en una conducta constitutiva de incuria, no hizo uso adecuado del mecanismo de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado al promotor del amparo acudir a esta acción constitucional, sin que se hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley, para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC1410-2015; entre otras).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ