STC 13343 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13343-2015  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2015-00370-01  

(Aprobado  en sesión de treinta  de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., primero  (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de amparo promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes de la acción constitucional a la  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la  «debida»  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional accionada, al imponerle la carga de  notificar a las partes del auto admisorio de la acción popular  que promovió en contra de Cooplarosa Cooperativa La Rosa.  

Solicita,  entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «NOTIFICAR  INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR A LA COMUNIDAD POR LA EMISORA  DE LA POLICÍA NACIONAL, COMO LO HAN HECHO LOS DEMÁS  JUZGADORES y tramitar de manera INMEDIATA Y SIN DILACIÓN  ALGUNA [su] acción  popular (…)  y se abstenga en situaciones futuras de decretar figuras procesales  no aplicables»  (fl. 1,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que  la Ley 472 de 1998 de ninguna forma dispone que él como actor  tenga que notificar a la entidad accionada e  informar a la comunidad  de la existencia de la acción judicial referida en líneas  anteriores, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira dispuso  imponerle tal carga.  

Indica  que aunque interpuso recurso de reposición contra esa  decisión, pues se trata de un trámite constitucional de  carácter «oficioso»,  el aludido Juzgado mantuvo incólume su determinación,  «Inaplica[ndo]  [los] art[s].  5, 17, 21, 84 ley 472 de 1998»,  lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda, vinculado a la presente  acción, señaló que «la  actuación tendiente a la publicación del aviso por  medio masivo de comunicación recae sobre el accionante, por  dicha razón es la parte quien debe cumplir con tal requisito y  en caso de imposibilidad económica deberá manifestarlo  y probarlo al Despacho judicial o hacer uso del amparo de pobreza,  tal como se dispone en el artículo 19º de la Ley 472 de  1998» (fls. 11  a 13, ídem).  

El  Procurador Regional del mismo departamento, indicó que los  hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que  

«[su]  intervención  está orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá  ser verificada por la Procuraduría General de la Nación  por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el  correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba,  convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo  de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo  debe ser avalado por el Juez  (…), sino que  ha de contar con la intervención del Ministerio Público,  cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego»  (fl. 16, ibídem).  

El  apoderado judicial del Municipio de Pereira alegó su falta de  legitimación por pasiva, pues la entidad que representa de  ninguna manera ha «realizado  actuación alguna dentro de la acción popular presentada  por el señor Arias Idárraga, o (…)  h[a]  proferido la decisión con la que el tutelante se encuentra  inconforme»  (fls. 27 y 28, Cit.).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, tras advertir que respecto del hecho  fundamentado en la carga de comunicar  sobre la existencia de la  acción popular a la comunidad en general, con anterioridad ya  se había pronunciado, por lo que «no  resulta posible decidir la situación por segunda vez, de  acuerdo al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991»;  además,  que se incumple con el requisito de la subsidiaridad, de cara a la  queja relacionada con la decisión por la cual se impuso la  obligación de notificar a la entidad accionada, pues el actor  no hizo uso de los mecanismos procesales a su alcance para cuestionar  el citado proveído (fls.  93 a 99, cit.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando que debe aplicársele el  artículo 357 del C. de P. C., «en  lo desfavorable»  (fl.  108, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la pretensión de la parte  aquí interesada, sin duda va en encaminada a que se ordene al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, «NOTIFICAR  INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR A LA COMUNIDAD POR LA EMISORA  DE LA POLICÍA NACIONAL, COMO LO HAN HECHO LOS DEMÁS  JUZGADORES»  sobre la acción  popular que promovió contra la Cooperativa La Rosa –  Cooplarosa,  pues en su sentir, la carga que le fue impuesta, esto  es, la publicidad de la existencia de dicha controversia a la  población interesada y la notificación de la misma a la   cooperativa accionada, de manera alguna, está contemplada en  la Ley 472 de 1998.  

3.        Sin  embargo, se advierte de entrada que las mismas inconformidades aquí  traídas por el señor Javier Elías Arias  Idárraga, en relación a la comunicación de la  existencia de la citada controversia a la comunidad en general, ya  han sido objeto de debate constitucional ante esta misma Sala, quien  mediante sentencia del 30 de abril de 2015 confirmó la  negativa del amparo antes solicitado por aquél.  

En  efecto, en pretérita oportunidad el promotor del resguardo  solicitó que se «orden[ara]  que la información a la comunidad se realice a través  de la emisora de la Policía Nacional de Pereira»,  en vista que el auto admisorio de la acción constitucional le  impuso tal obligación, frente a la cual esta Corporación  señaló, que  

«las  providencias examinadas no se observan descabelladas al punto de  permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado  esta Corte, “(…)  independientemente de  que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

En  caso de estimar Arias Idárraga que, como lo indicó en  el presente ruego, su condición económica le impide  costear los gastos derivados de la memorada comunicación, debe  poner en conocimiento del juez esa circunstancia, para que aquél  analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los  Derechos e Intereses Colectivos la financiación del decurso  procesal»  (STC5116-2015).  

Ahora,  al ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, este  fue excluido de revisión mediante proveído de 13 de  agosto pasado (fl. 4, cdno. Corte), por lo que la aludida decisión  hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art.  243 numeral 1º C.P.),  y por ende es oponible a quienes intervinieron en dicho trámite  constitucional, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de  reabrir nuevamente el debate sobre aquellas actuaciones, en lo que a  la temática puntual refiere,  criterio igualmente  sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte Constitucional, al  precisar que,  

«una  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte  Constitucional o terminado el proceso de selección para  revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la  selección de un proceso de tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional  (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en  firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la  Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo  decidido»  (CC  SU1219/01, citada en CSJ STC-8650-2014 y STC8049-2015).  

4.        Aunado  a lo anterior, y para abundar en razones desestimatorias, téngase  en cuenta que tampoco se cumple con el requisito de la  subsidiariedad, respecto a la queja relacionada con la notificación  de la cooperativa convocada a la citada acción judicial, pues,  dicha inconformidad ha debido ser alegada por la parte aquí  interesada a través del recurso de reposición contra el  auto admisorio en el que se profirió esa orden.  

Se  arriba a la anterior conclusión, toda vez que aunque el actor  interpuso el recurso horizontal contra el auto admisorio criticado,  los argumentos de su inconformidad se centraron únicamente en  lo que respecta a la temática relacionada con la comunicación  a la comunidad sobre la mentada controversia, luego entonces, en una  conducta constitutiva de incuria, no hizo uso adecuado del mecanismo  de impugnación que estaba a su disposición para debatir  ante el juez natural las inconformidades aquí traídas,  de forma que no le es dado al promotor del amparo acudir a esta  acción constitucional, sin que se hayan agotado los medios  procesales contemplados en la ley, para controvertir la determinación  que estima lesiva de sus derechos fundamentales, ya  que de otra manera ésta se convertiría en un  instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales  fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC1410-2015; entre otras).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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