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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12086-2015
Radicación n.°66001-22-13-000-2015-00316-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de agosto de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a los agentes regionales del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, así como a la Alcaldía del Municipio de aquella localidad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al no admitir a trámite la acción popular que instauró, dentro de los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998.
Pretende, en consecuencia, que se ordene a la sede tutelada avocar y tramitar dicha queja. Además, solicitó la expedición de copias de la actuación dirigidas a su correo electrónico. [Folio 1, c. 1]
B. Los hechos
1. El reclamante, promovió acción popular, contra el Banco Davivienda con fundamento en que la entidad demandada estaba vulnerando los derechos colectivos de los habitantes de esa zona, al no contar con teclado braille en sus cajeros electrónicos. [Folio 31, c. 1]
2. El 17 de julio de 2015, las diligencias fueron asignadas por reparto al Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira. [Folio 32, c. 1]
3. En criterio del peticionario, el despacho judicial accionado vulnera sus derechos fundamentales, porque a la fecha de presentación de esta acción constitucional – 29 de julio de 2015-, no había admitido a trámite el asunto. [Folio 1, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 30 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 4, c. 1]
2. El juzgado accionado remitió copias de todo el expediente contentivo de las diligencias en las que se originó la presente queja, de donde se extrae que el 29 de julio anterior, profirió auto a través del cual satisfizo la actuación procesal que el actor reclama. [Folio 29, c.1]
La Procuraduría General de la Nación, se declaró ajena a los hechos que motivaron la solicitud de amparo y precisó que ya fue notificada del auto admisorio de la acción popular del tutelante. [Folios 14-15, c.1]
La Defensoría del Pueblo, por su parte, solicitó proferir el fallo que en derecho corresponda, sin exponer su criterio. [Folios 17-18, c.1]
La Alcaldía de Pereira, a su turno, manifestó que corresponde al Juzgado cuestionado, absolver los reparos del accionante, por lo que concluyó que el reclamo constitucional no se dirige en su contra. [Folios 19-27, c.1]
3. En sentencia del 12 de agosto de 2015, el Tribunal negó la protección deprecada tras advertir que carece de objeto al haberse emitido la decisión que se reclamaba. [Folios 38-40, c.1]
4. En desacuerdo, el reclamante impugnó la decisión, con fundamento en que siempre debe “tutelar” para que el accionado cumpla con los términos legales, pero a él si se le exige el cumplimiento de tal carga procesal. Así mismo, reiteró su solicitud de copias del expediente por correo electrónico. [Folio 47, c.1]
II. CONSIDERACIONES
2. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.1
3. En el caso objeto de estudio, se avizora que la queja constitucional radicaba en que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira no se había pronunciado sobre la acción popular interpuesta el 17 de julio de 2015 por el actor contra el Banco Davivienda, de acuerdo con los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998.
Sin embargo, de las fotocopias del expediente constitucional remitidas por el tutelado, se evidencia que durante el trámite de la acción de tutela, específicamente, el día 29 de julio de 2015 se dictó el proveído correspondiente, donde el juzgador dispuso no admitir ni dar curso a la referida demanda.
Significa lo anterior, que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la súplica se encuentra superado y, en esa medida, carecería de objeto una orden de protección al respecto, pues antes de emitirse el fallo de primera instancia en esta tutela, vale decir, el mismo día en que fue promovida, el Juzgado cuestionado resolvió el asunto invocado de la forma antes expuesta.
4. Para finalizar, como lo viene precisando esta Corporación al tutelante en sus diversas quejas constitucionales, es menester recordarle que si estima que la autoridad judicial tutelada incurrió en falta disciplinaria o de cualquier otro tipo con su actuación, es de su resorte poner en conocimiento de las autoridades competentes tal hecho, con los soportes probatorios y argumentativos del caso.
5. Así las cosas, ante la superación del hecho por el cual se incoó la acción, se confirmará la decisión de primera instancia.
6. De los fallos emitidos, remítase copia escaneada al accionante a su correo electrónico tal como él lo solicita y expídanse fotocopias de las demás actuaciones, por secretaría y a su costa.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp. No. 00497-01.