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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12087-2015
Radicación n.°66001-22-13-000-2015-00291-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diez de agosto de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a los agentes regionales del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, así como a la Alcaldía del Municipio de aquella localidad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al no admitir a trámite la acción popular que instauró, dentro de los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998.
Pretende, en consecuencia, que se ordene a la sede tutelada avocar y tramitar dicha queja. Además, solicitó la expedición de copias de la actuación dirigidas a su correo electrónico. [Folio 1, c. 1]
B. Los hechos
1. El reclamante, promovió acción popular, contra el Banco de Bogotá con fundamento en que la entidad demandada estaba vulnerando los derechos colectivos de los habitantes de esa zona, al no contar con ventanillas preferentes en su local comercial. [Folio 19, vuelto, c. 1]
2. El 17 de julio de 2015, las diligencias fueron asignadas por reparto al Juzgado 2 Civil del Circuito de Pereira. [Folio 20, c. 1]
3. En criterio del peticionario, el despacho judicial accionado vulnera sus derechos fundamentales, porque a la fecha de presentación de esta acción constitucional – 24 de julio de 2015-, no había admitido a trámite el asunto. [Folio 1, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 27 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 4, c. 1]
2. El juzgado accionado remitió copias de todo el expediente contentivo de las diligencias en las que se originó la presente queja, de donde se extrae que el 21 de julio anterior arribó la demanda al despacho, procedente de la oficina judicial y el 29 de julio posterior, se profirió auto a través del cual se satisfizo la actuación procesal que el actor reclama. [Folios 20, vuelto y 34 c.1]
La Procuraduría General de la Nación, se declaró ajena a los hechos que motivaron la solicitud de amparo y precisó que ya fue notificada del auto admisorio de la acción popular del tutelante. [Folios 12-15, c.1]
La Defensoría del Pueblo, por su parte, solicitó proferir el fallo que en derecho corresponda, sin exponer su criterio. [Folios 17-18, c.1]
La Alcaldía de Pereira, a su turno, manifestó que corresponde al Juzgado cuestionado, absolver los reparos del accionante, por lo que concluyó que el reclamo constitucional no se dirige en su contra. [Folios 23-25, c.1]
4. En desacuerdo, el reclamante impugnó la decisión, con fundamento en que “el accionado incumple los términos de tiempo perentorios que le impone (…) la Ley 472 de 1998”. [Folio 41, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
2. Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional reclamada, pues de la revisión del expediente se advierte que a la fecha de presentación de esta solicitud de amparo – 24 de julio de 2015 -, no se hallaba vencido el término de los tres (3) días hábiles con que cuenta la autoridad judicial para decidir si admitía la acción popular del reclamante, tal como lo establece el artículo 20 de la Ley 472 de 1998.
En efecto, es de ver que si bien el promotor de la queja radicó su demanda el 17 de julio pasado, aquella fue efectivamente entregada en el despacho del juez de conocimiento el 21 siguiente, según constancia secretarial visible a folio 20, vuelto, de esta tramitación.
Significa lo anterior, que para el 24 de julio, cuando se promovió esta queja, aún no había fenecido el lapso consagrado por el legislador para su trámite.
Con todo, obsérvese que de las fotocopias del expediente constitucional remitidas por el tutelado, se evidencia que durante el trámite de la acción de tutela, específicamente, el día 29 de julio de 2015 se dictó el proveído correspondiente, donde el juzgador dispuso admitir y dar curso a la referida demanda.
Entonces, el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la súplica, no se configuraba para la fecha de interposición del amparo y, en todo caso, en la actualidad, se encuentra superado.
En esa medida, carecería de objeto una orden de protección al respecto, pues antes de emitirse el fallo de primera instancia en esta tutela, el Juzgado cuestionado resolvió el asunto invocado de la forma antes expuesta.
3. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia.
4. De los fallos emitidos, remítase copia escaneada al accionante a su correo electrónico tal como él lo solicita y expídanse fotocopias de las demás actuaciones, por secretaría y a su costa.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ