STC 12088 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12088-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00284-01  

(Aprobado  en sesión de nueve  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  veintinueve de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Pereira, en la acción de tutela que Marleny  Céspedes Jaramillo promovió contra la Contraloría  General de la República, trámite al que se dispuso  vincular a la Universidad Nacional de Colombia.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Solicitó  la accionante el amparo de los derechos a la igualdad y el debido  proceso, los cuales considera vulnerados por las autoridades  accionadas, pues aduce que como consecuencia de la modificación  de las reglas inicialmente previstas en el concurso de méritos  que se abrió para proveer los cargos de la Contraloría  General de la República, resultó inadmitida.  

Pretende,  en consecuencia, que se ordene su admisión y se le permita  continuar con su aspiración laboral.  

B. Los hechos  

1.  El 2 de marzo de 2015 la Contraloría General de la República  dio apertura a la convocatoria 014-15 con el fin de proveer 13 cargos  de Profesional Universitario Grado 01 que se encuentran vacantes en  esa institución, una de ellas en Risaralda. [Folio 22, c. 1]  

2.   Como requisito mínimo para la inscripción, los  concursantes debían aportar título profesional en  derecho, especificándose que «para  los funcionarios de la Contraloría General de la República  que realicen el proceso de inscripción, se tendrá en  cuenta los documentos que reposen en la historia laboral a la fecha  de cierre de la etapa de inscripción y formalización.  Si el funcionario desea hacer valer documentos adicionales, deberán  ser cargados en el aplicativo dispuesto para tal fin».  [Folio 24 y 26, c.1]  

3.  Para participar en el concurso, inicialmente se estableció que  los aspirantes debían inscribirse entre el 2 y 6 de marzo de  2015, plazo que se amplió hasta el día 9 del mismo  mes1,  siendo específica la convocatoria en establecer la necesidad  verificar la exactitud de la información que ingresaban en el  formulario. [Folio 26, c.1]  

4.  El 2 de marzo de 2015 la accionante se inscribió y registró  únicamente un título de formación académica  como «especialista  en derecho administrativo», empero,  no cargó al sistema el documento que acreditaba esa condición.  [Folio 59, c. 1]  

4.  El 3 de marzo siguiente, el Director de Carrera Administrativa de la  entidad oferente a través de circular Nº 02 precisó  a los funcionarios de esa entidad que no era necesario adjuntar  certificados de tiempo de servicios, toda vez que esa información  sería remitida directamente a la Universidad Nacional.  Aclaró  que a pesar de que no debía cargarse al sistema los documentos  que reposaban en las hojas de vida, si era necesario enunciarlos en  el formulario de inscripción. [Folio 43, c. 1]  

5.  Al día siguiente la tutelante ingresó nuevamente al  sistema y modificó su inscripción, a efectos de aclarar  que era funcionaria de la entidad donde se encuentran las vacantes  reportadas.  

6.  El 24 de mayo pasado se publicó el listado de admitidos e  inadmitidos, incluyéndose a la aspirante en la última.  Como fundamento de esa determinación, expusieron las  autoridades accionadas que la tutelante además de no acreditar  el tipo de formación académica mínima para el  cargo, tampoco adjuntó certificado que confirmara su  especialización.  [Folio 59, vto. c. 1]  

7.  En vista de lo anterior, la participante solicitó la  reconsideración de aquella decisión y en subsidio  formuló apelación. Como fundamento de dichos medios de  impugnación adujo que dada su condición de funcionaria  de la empresa oferente no era necesario cargar al sistema el diploma  de abogada.  

6.  El 19 de junio de 2015 el Director de Carrera Administrativa de la  Contraloría General de la República, resolvió de  forma adversa la solicitud de reconsideración, toda vez que a  pesar del beneficio con el que aquella contaba como funcionaria, era  su obligación enunciar cuales eran los documentos que obraban  en su hoja de vida y debían tenerse en cuenta para el  concurso. [Folio 111, c. 1)  

6.  El 17 de julio siguiente la Comisión de Personal de la entidad  accionada, desató el recurso de vertical y mantuvo la decisión  inicialmente emitida.  Consideró que la aspirante no cumplió  con las cargas mínimas que el concurso le exigió, bajo  el entendido de que aquella debía diligenciar íntegramente  el formulario de inscripción, y si bien no debía cargar  al sistema los documentos obrantes en su historial laboral, sí  estaba en la obligación de relacionarlos, a efectos de que la  entidad procediera a realizar su verificación física.  

7.  Marleny Céspedes acude al amparo constitucional por considerar  la exclusión del concurso de méritos comporta una  vulneración de sus derechos fundamentales, pues cumplió  con los requisitos mínimos que inicialmente se le impusieron,  sin que le sea oponible la aclaración que se realizó  mediante la Circular 03 de 3 de marzo de 2015, pues para esa fecha ya  había concluido su inscripción.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 23 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y  se dispuso la notificación de las entidades accionadas para  que ejercieran su defensa. [Folio 50, c. 1]  

2.  La Contraloría General de la República y la Universidad  Nacional, coincidieron en afirmar que la accionante no acreditó  el cumplimiento del requisito mínimo para continuar en el  concurso, por lo que no podía ser incluida en la lista de  admitidos.  

3.  En  sentencia de 5 de agosto del presente año  la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Pereira denegó la protección  solicitada tras considerar que la accionante cuenta con otros medios  para controvertir las decisiones que por esta vía ataca.  

4.  La accionante impugnó la decisión pues considera que se  cumplen los presupuestos para que el amparo sea concedido en la  medida en que en su caso, se configuraba un perjuicio irremediable  toda vez que el resultado de la reclamación que presentó  se publicó el 16 de julio de este año y la prueba  escrita de conocimiento estaba programada para el 26 de julio  siguiente.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha sido invariable  la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar  que uno de los principios esenciales que orienta la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política es el de subsidiariedad.  

El enunciado  postulado está referido a la ausencia de un instrumento  jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos  objeto de violación o amenaza, de atender que al amparo no se  le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del  presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en reemplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los ciudadanos.  

2.  En armonía con lo anterior, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela,  estableció como causal de improcedencia la de existir «otros  recursos o medios de defensa judiciales»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que la primera se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas  sería apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

Se estructura así  uno de los requisitos de procedibilidad del señalado  mecanismo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que  sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional  o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías  ordinarias.  

3.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección,  deviene con claridad que la acción incoada es improcedente,  toda vez que la reclamante dispone de otro medio a través del  cual puede procurar la defensa adecuada de los derechos que estima  transgredidos.  

El  reproche que plantea está relacionado con el contenido de la  Circular 02 de 3 de marzo de 2015 expedido por la entidad oferente  accionada, en la medida en que en aquella se especificó que  los funcionarios de la Contraloría debían enunciar en  el formulario de inscripción a la convocatoria los documentos  que pretendían hacer valer y que reposaban en las oficinas de  la accionada.  

Sin  embargo, dicha disposición tiene la naturaleza de acto  administrativo de carácter general, impersonal y abstracto,  frente al cual el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de la acción  de tutela, determina la improcedencia de ese mecanismo de protección,  pues el ordenamiento jurídico contempla la existencia de otros  instrumentos legales a través de los cuales es posible  demandar la protección de las garantías que se estiman  vulneradas.  

Particularmente  se ha dicho que, en seguimiento del precepto legal comentado, “las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa”.2  

Sin  que pueda considerarse que en el presente caso se presenta una de las  hipótesis de procedencia excepcional de la acción de  tutela, pues más allá de la fecha de presentación  del examen del concurso, la peticionaria  no acreditó un  daño “grave  e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela”.3,  siendo claro que la inscripción en un concurso, comporta tan  solo un mera expectativa a ocupar un cargo.  

4.  De  lo que se deja consignado,  se concluye la improcedencia de la acción, sin  que se advierta un perjuicio irremediable que la torne viable de  manera transitoria;  por tanto, se confirmará  el fallo proferido en la primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Notifíquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Circular 03 de 6 de marzo de 2015 de la Contraloría General          de la República.  

2          Providencia de 20 de febrero de 2013, exp. 2012-00100-01.  

3          Sentencias de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de          julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp.          2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.  

      

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