STC 9751 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

STC9751-2015  

Radicación n°.  05000-22-13-000-2015-00121-01  

(Aprobado en  sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de  junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la  acción de tutela promovida por Ana Resfa Goez Arias frente a  los Juzgados Promiscuo de Familia  de Frontino y Promiscuo Municipal  de Cañasgordas, trámite al que fueron vinculados María  Claudia Arias Jaramillo, Berta Libia, Horacio de Jesús, Emma  de Jesús, Luz Delia, Heber Goez Arias, Francisco Usuga Puerta,  Omar Berrio y Laura Rosa Puerta de Usuga e intervinientes en el  proceso de sucesión de Anacleto Goez Giraldo.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Dentro del juicio de sucesión de Anacleto Goez Giraldo que se  tramitó ante la autoridad municipal censurada emplazaron a  «Horacio  de Jesús, Ema de Jesús y Luz Delia Goez Arias, para que  comparecieran al proceso a efectos de aceptar o repudiar la herencia  de su señor padre y se les asigno curador ad – litem».  

2.2.  En el citado litigio se «embargaron  los bienes y se secuestraron el día 16 de febrero de 2005,  desde la fecha, hasta que terminó el proceso con sentencia del  mismo despacho en octubre de 2013, con los respectivos oficios de  desembargo y adjudicación de bienes»,  registrándose el fallo el 20 de noviembre de ese año.  

2.3.  En esta última fecha Francisco Usuga Puerta ingresó al  predio que le había sido adjudicado a ella en el predicho  trámite.  

2.4.  Al percatarse de esa situación empezó a investigar y  «se  encontró con que el señor Francisco Usuga Puerta, no  posee unas escrituras del predio, sino que de forma fraudulenta,  mutiló unas escrituras originales del predio hoy en conflicto  Escritura 131 de 1953 de la Notaria Primera de Medellín, donde  se realiza una venta de hipoteca y UNA POSESIÓN, para hacerlo  parecer que es legal y con esto engañar la gente y hacerles  creer que el predio aparentemente es de su señora madre AURORA  ROSA PUERTA DE USUGA, es de anotar que si bien tiene parte de una  propiedad o posesión allí, es de la carrera hacia la  parte de abajo sitio llamado naranjal, no es el predio de nosotros.  Que es carretera arriba».  

2.5.  Como los «bienes  sucesorales se encontraban secuestrados y el señor secuestre  HERNANDO VASQUEZ, se ausentó, le solicitó mi apoderado  a la señora Juez tutelada la entrega de los bienes como lo  ordena la norma y es aceptado por el despacho y se inició la  entrega en marzo 14 de 2014 ante el despacho y se empiezan LAS VIAS  DE HECHO, desde que inicio (sic) la entrega lo ha hecho en forma  errada y lo digo con todo respeto, pues la entrega se solicitó  dentro de un proceso de jurisdicción voluntaria y de acuerdo  con el artículo 531 del C. de P. C. y no dentro de un proceso  contencioso como lo ordena el artículo 338 del C. de P. C. y  la falta de observar el DEBIDO PROCESO».  

2.6.  Iniciada la diligencia de entrega la «JUEZ  PROMISCUA MUNICIPAL  DEL  MUNICIPIO DE CAÑASGORDAS empieza no solo a las vías de  hecho y a la falta de observancia del debido proceso sino también  a coquetearle al Código Penal.  Prejuzgando  y prevaricando, pues se buscó a un señor OMAR BERRIO y  le indago (sic) en que calidad estaba en la finca que se iba a  entregar y le dijo que tenía allí una mejoras, en una  parte de la finca y que la mamá había comprado unos  derechos hereditarios en otra parte del mismo inmueble y ella, la  señora Juez, lo invito (sic) a que hiciera una oposición  a la entrega o que buscara a su mama (sic) para que la hiciera y  efectivamente así lo hicieron lo que es una falta de  imparcialidad latente por razones que son obvias pero que detallare  más adelante».  

2.7.  Además de «tener  el embargo y secuestro de la sucesión esta finca, la parte que  dijo tener como mejora el señor Berrio, tenía otro  agravante para no poder OPONERSE A LA ENTREGA y es que, el día  15 de 2009 el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FRONTINO ordenó  la entrega de esas mejoras en auto de sustanciación en proceso  con radicado 2005-0014, llegado el día para la práctica  de la diligencia de RESTITUCION Y ENTREGA REAL del bien conforme lo  ordeno (sic) el Juzgado, es decir las mejoras que supuestamente había  comprado el señor Berrio Y SU SEÑORA MADRE MORELIA GOEZ  DE BERRIO».  

2.8.  Subsiguientemente la funcionaria de primer grado querellada «al  hacer la entrega de los lotes contenidos en la escritura nro. 088 de  1974 Numeral Segundo Y ADJUDICADO, sigue buscando quien se oponga, y  lo hace el señor FRANCISCO USUGA PUERTA y quién se  opone a nombre de su señora madre LAURA ROSA PUERTA DE USUGA,  y con pruebas documentales falsas y testimoniales y sin abogado como  ordena la ley».  

2.9.  Todas las «solicitudes  realizadas por mí apoderado por falta al debido proceso, así  como mis derechos de petición eran negados rotundamente sin  argumento válido alguno, y para emitir el auto solo consideró  las pruebas testimoniales, más no las documentales, y si  miramos las preguntas realizadas por el despacho pareciera que el  abogado de los tales opositores fuera la señora Juez, otro  requiebro a la justicia. Además se pidió que mirara  todos los argumentos defensivos que mis apoderados tuvieron y ninguno  fue aceptado».  

2.10.  De acuerdo a lo narrado «ruego  se haga todo lo pertinente y necesario para buscar la Verdad y la  Justica, a que se debió llegar en el proceso 2004-00048 del  Juzgado de Cañasgordas y Promiscuo de Familia de Frontino y  que este no hizo por que omitió elementos esenciales del  proceso como lo fue el Control de Legalidad y Control Especial al  momento de la admisión de la apelación. Justicia  contradictoria, si se tiene en cuenta que como JUEZ PROMISCUA DE  CAÑASGORDAS. Falló un proceso sucesorio, se adjudicaron  los bienes, se registró debidamente la partición,  cuando se llega el momento de la entrega, desiste de lo actuado para  entregar los bienes a terceros, sin un proceso que para este caso  ampare la LEY».  

3.  Pide, en consecuencia, se ordene a los funcionarios censurados  «detener  la ejecución» dispuesta  en el proveído de 12 de diciembre de 2014   dentro  del diligenciamiento objeto de estudio  sin  que «medie  proceso alguno de pertenencia y sin caber oposición alguna en  esa entrega»,  así mismo se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la  «orden  de entrega a fin de que se haga el estudio a fondo de los  presupuestos procesales especiales» (fls.  16-24).  

4.  Mediante auto de 29 de mayo de 2015 el Tribunal  Superior del  Distrito Judicial de Antioquia admitió la solicitud de  protección y, en fallo de 10 de junio siguiente negó el  amparo rogado, el que fue impugnado por la actora.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Jueza Promiscua Municipal de Cañasgordas, informó que  «La  diligencia de entrega de bienes a los adjudicatarios se tramitó  de conformidad con los artículos 337 y 338 del C.P.C., el día  4 de marzo de 2014 y no el 14 de marzo de 2014, como lo afirma la  accionante (folio 199). Dicha diligencia se inició y tramitó  de conformidad con la normatividad citada, toda vez que estas  disposiciones contenidas en el estatuto procedimental civil, son las  que informan sobre el trámite adecuado y pertinente que debe  imprimírsele a la diligencia de entrega de bienes y a la  oposición a dicha entrega en caso de que surja, y no como  erróneamente lo señala la parte accionante, quien  sostiene que debió aplicarse el artículo 531 del  C.P.C., que si bien es cierto preceptúa una entrega de bienes,  ya se aclaró porque no es procedente en este proceso».  

Anotó  que el 30 de julio de la pasada anualidad cuando se continuó  la citada diligencia «fuimos  atendidos por el señor HEBER GOEZ quien manifestó que  ejercía la administración del 50% del lote, debido a  que suscribió un contrato de administración con una de  las adjudicatarias del inmueble, a saber, la señora ANA RESFA  GOEZ, el mismo no se opuso a la diligencia de entrega. También  se hicieron presentes los señores OMAR DE JESUS BERRIO GOEZ y  MORELIA GOEZ DE BERRIO, quienes se opusieron a la entrega del otro  50% del lote a los demás adjudicatarios del causante ANACLETO  GOEZ, a quienes les había correspondido según el  trabajo de partición, afirmando que eran sus propietarios y  poseedores, y como prueba sumaria de lo expuesto aportaron: copia de  la escritura pública núm 043 del 21 de febrero de 2005,  en la que se observa una venta de derechos hereditarios de la señora  LUZ DELIA GOEZ a favor de la señora MORELIA GOEZ DE BERRIO  respecto de dicho inmueble (ver folio 230 y siguientes) y una copia  de un contrato de venta de un lote de terreno de fecha 20 de agosto  de 1998, donde el señor HEBER GOEZ transfiere a título  de venta a favor del señor OMAR DE JESUS BERRIO GOEZ, parte  del inmueble objeto de entrega (ver folio 232). En  consecuencia, se Inició el trámite de oposición  a la entrega como lo ordena el artículo 338 del CPC»  (resaltado del texto).  

Precisó  que en la fecha anotada en el numeral anterior hizo entrega de otros  predios y durante la diligencia «se  presentó el señor FRANCISCO EMILIO USUGA PUERTA en  compañía de Apoderado Judicial idóneo, quien  manifestó que los lotes anteriormente descritos, eran  propiedad de su madre, la señora AURORA ROSA PUERTA, como  prueba sumaria aportó: las escrituras públicas núm  247 del 6 de junio de 1960 y núm 266 del 8 de septiembre de  1989 (Ver folios 237 y siguientes), por medio de las cuales el señor  VIRGILIO USUGA transfirió a título de venta a favor de  la señora AURORA ROSA PUERTA, los inmuebles distinguidos con  folio de matrícula inmobiliaria núm 006-3698 y núm  006-3699 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Cañasgordas, respectivamente, advirtiendo que los linderos  descritos en dichas escrituras públicas conforman o mejor  dicho contienen los lotes objeto de entrega y que él viene  ejerciendo posesión sobre ellos hace aproximadamente veinte  (20) años. En  consecuencia, se inició el trámite de oposición  a la entrega como lo ordena el artículo 338 del CPC»  (destacado  del texto).  

Resaltó  que «el  expediente siempre estuvo a disposición de las partes en la  Secretaría del Despacho, para la expedición de copias,  es decir, la solicitudes de copias nunca fueron negadas. En ese orden  de ideas, se evidencia, como el Despacho contestó todos los  derechos de petición y las solicitudes de copias que las  partes solicitaron dentro del término legal»  

Anotó  que «la  orden de entrega de bienes inmuebles secuestrados a los  adjudicatarios, se ordenó por auto del 10 de febrero de 2014  de conformidad con el artículo 688 del CPC, que remite al  inciso 1 del parágrafo 3 del artículo 337 ibídem».  

Sostuvo  que «El  inciso final del artículo 688 del C. de P.C., establece que  «siempre que se reemplace a un secuestre o que terminen sus  funciones, este entregará los bienes a quien corresponda…»  y que «si no lo hiciere el juez hará la entrega si fuere  posible y dará aplicación al inciso Io  del parágrafo 3o  del artículo 337», puntualizando que «en  la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones»,  (se  resalta). Y ello es así y debe ser así, porque si el  tercero opositor resultó vencido en la diligencia de  secuestro, no puede alegar una posesión que no le fue  reconocida para impedir que la entrega se materialice; Empero  en este caso, en la diligencia de secuestro de los bienes inmuebles,  no se tramitó la oposición presentada por el tercero  respecto de los inmuebles con folio de matrícula inmobiliaria  núm 006-0004355 y 006-0004356 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Cañasgordas, enumerados en el  literal A) del auto de 2 de septiembre de 2004, por lo cual no se  estableció si la misma prosperaba o no y si el tercero  resultaba vencido o no. En consecuencia, esta Juzgadora con la  finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa  tanto a los opositores como a los adjudicatarios, admitió y  tramitó las oposiciones que se dejaron de tramitar en la  diligencia de secuestro» (resaltado  del texto).  

Respecto  del recurso de apelación formulado por el  «Apoderado  de los interesados, frente al auto que resolvió el incidente  de oposición a la entrega de bienes inmuebles proferido el 20  de noviembre de 2014, tenemos que éste se concedió en  el efecto diferido como lo ordena el numeral 2 del parágrafo 3  del artículo 338 del CPC. Por otro lado, en cuanto al despojo  de bienes que aduce la accionante, no es cierto, pues la entrega de  los bienes a sus poseedores se dio dentro del correspondiente trámite  de oposición como ya se explicó».  

Agregó  que «la  decisión de entregar los bienes a los poseedores no se tomó  de manera arbitraria, obedeció al resultado del trámite  de una oposición que se había suspendido desde la  diligencia de secuestro de los bienes inmuebles, donde no se resolvió  en tiempo la solicitud de los opositores, por tanto, en la diligencia  de entrega con el fin de garantizar el debido proceso se admitió  dicha solicitud y se le otorgó a ambas partes su derecho a una  legítima defensa, puesto que tanto a los opositores como los  adjudicatarios se les dio el mismo tratamiento procesal, con la  facultad de controvertir las pruebas que cada uno de ellos  presentaran dentro del incidente de oposición»  (fls. 33-40).  

La  Funcionaria Judicial Promiscua de Familia de Frontino, hizo un  recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso  objeto de estudio e informó que vencido el término de  traslado para sustentar el recurso de alzada promovido por los  interesados en contra del auto que resolvió el incidente de  oposición a la entrega de bienes y, como «no  se sustentó el recurso de apelación interpuesto, este  Juzgado mediante auto de fecha 17 de febrero de 2015, declara  desierto el recurso de Apelación y ordena remitir todo el  expediente al Juzgado de origen»  por lo anterior considera que no ha vulnerado derechos de la actora  (fls. 41-41 vto.).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal precisó  que la providencia de «12  de diciembre de 2014, no existe dentro del proceso de  sucesión  con radicado 2004-00048, al cual se refiere la queja constitucional.  De modo que no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre lo  inexistente»  y, denegó el amparo al estimar que «(…)  el  proveído que ordenó continuar la diligencia de entrega  de bienes, fue la emitida el 20 de noviembre de 2014, por medio de la  cual se resolvió el incidente de oposición promovido  por Francisco Úsuga, Ornar de Jesús Berrío Góez  y Morelia Góez de Berrío. Contra esta decisión,  el apoderado de la demandante de tutela interpuso recurso de  apelación; esa impugnación fue concedida por la señora  iudex  a quo; pero  el ad  quem la  declaró desierta por falta de sustentación, a través  de auto del 17 de febrero de 2015 (Fl. 42 C. Ppl. del expediente de  tutela)».  

Anotó  que «la  incuria e injustificada negligencia del apoderado de la quejosa  constitucional implicó el menosprecio por los recursos  ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico procesal  para obtener la revisión y eventual revocatoria de la  resolución de la juez accionada. Tampoco interpuso el de  reposición, que también cabía en ese caso  específico».  

Resaltó  que «tampoco  impugnó por esta última vía indicada en  precedencia, la decisión de aceptar a trámite la  oposición formulada en la diligencia de entrega, dentro de la  sesión realizada el 30 de julio de 2014, a pesar de que allí  estuvo el apoderado de la hoy reclamante de tutela. De manera que  también en ese momento desperdició la oportunidad que  tenía para pedir la reposición de la referida decisión  (Fls. 214 y 215 C. Ppl. del proceso)».  

Recalcó  que con «inexplicable  omisión de lo dispuesto en el artículo 338, parágrafo  1o,  numeral 4, apenas el 6 de octubre de 2014, vino a formular el  improcedente recurso de apelación contra la providencia  comentada en el ítem anterior; es decir, pasados más de  dos meses de haber sido proferida. De modo que le fue negada con toda  razón, aunque sólo se fundó ese rechazo en la  improcedencia».  

Expuso  que «todo  el trámite para la entrega de bienes en este proceso, es el  previsto en los artículos 337 a 339, del actual C. de P. C, y  en especial lo relativo a las oposiciones que regula el 338, por  expresa remisión del artículo 614 ejusdem.  También  hay prueba en el expediente de que el opositor actuó por medio  de apoderado constituido en la misma diligencia del 20 de julio de  2014. Así que resulta del todo infundada la queja en este  aspecto».  

Señaló  que en la «regulación  del ordenamiento jurídico civil procesal colombiano hay  establecidos mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para  salvaguardar el derecho constitucional fundamental del debido proceso  en este particular caso. La ley consagra recursos para plantear,  discutir y conseguir la revisión de los pregonados desafueros  que la quejosa le atribuye a los jueces que han actuado en este  asunto; específicamente la quejosa ius  fundamental pudo  interponer el recurso de reposición contra la decisión  de admitir a trámite la oposición, y también  contra la providencia que decidió el incidente propuesto;  además de que despreció y abandonó el recurso de  apelación formulado contra esta última».  

Agregó  que «no  es justificable que se pretenda acudir directamente al trámite  de la acción de tutela, la cual es excepcional, para suplir la  falta de diligencia de la parte procesal. Es que la función  del juez constitucional es proteger los derechos constitucionales  fundamentales; no fungir como juez de segunda o tercera instancia  para decisiones tomadas por los jueces ordinarios, cuando se trata de  atacar una de tales providencias, forzosa es la concurrencia de las  exigencias diseñadas por la jurisprudencia y la doctrina  constitucionales, para la procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales»  (fls. 53-59).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante aduciendo que «son  mis derechos fundamentales los que siguen violados en los términos  del artículo 37 del decreto nacional 2591 que regula ia tutela  y que de ninguna manera es temerario la solicitud presentada ya que  es un hecho que continua su violación».  

Seguido  enfatizó que «me  están echando la culpa de recursos procesales que el apoderado  judicial no interpuso en su oportunidad ya que es o no hizo eso es su  estrategia procesal entonces la suscrita por eso tiene que quedarse  callada».  

Añadió  que «es  falso que el juez de tutela diga que es una tercera instancia o que  tiene que servir como juez de instancia o que la tutela sirve para  enderezar negligencias pero mire que estas negligencias no son mías,  lo que veo es mi derecho conculcado y violado»  (fls. 64-67).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por  salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y  cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Pretende  la accionante que por este mecanismo, se deje sin efecto la  determinación proferida por el funcionario de primer grado  querellado el (20 de noviembre de 2014) que aceptó la  oposición a la entrega de bienes formulada por Francisco  Emilio Usuga Puerta y, se decrete la nulidad de todo lo actuado  «desde  la orden de entrega a fin de que se haga el estudio a fondo de los  presupuestos procesales especiales»  de dicho trámite, pues en su sentir los funcionarios acusados  incurrieron en defecto procedimental absoluto, toda vez que actuaron  al margen del procedimiento consagrado por la norma para tal fin.  

3.  De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte lo siguiente:  

a)  A través de auto de 20 de noviembre de 2014, el a  quo  enjuiciado resolvió aceptar la «oposición  a la entrega de bienes»  promovida por Francisco Usuga, dentro del proceso objeto de debate  (fls. 3-13 cuad. Corte), determinación que fue apelada por el  apoderado de la quejosa (fl. 14 id),  y, concedida el 1º de diciembre de ese año (fl. 16 ídem).  

b)  Por medio de proveído de 29 de enero de 2015 el ad  quem censurado,  admitió el recurso de apelación «interpuesto  en contra de la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de  Cañasgordas – Antioquia, de fecha 20 de noviembre de  2014, mediante el cual se resolvió el incidente de oposición  a la entrega de bienes de la sucesión»  y dispuso conceder el término de 3 días a la parte  recurrente para que sustente dicha alzada (fl. 42 vto.).  

c)  Mediante auto de 17 de febrero de 2015 el funcionario declaró  desierta la apelación antes referido por cuanto la parte  interesada no sustentó el mismo (fl. 42).  

4.  Analizado  el reseñado tramite, advierte  la Sala que la protección invocada en contra de la decisión  adoptada en la providencia que resolvió el incidente de  oposición a la entrega de bienes promovida dentro del proceso  de sucesión de Anacleto Goez Giraldo,  que  se encuentra contenida en el proveído de 20 de noviembre de la  pasada anualidad, resulta improcedente, toda  vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la  prosperidad de la salvaguarda impetrada, teniendo en cuenta que,  aunque la quejosa interpuso el vertical en contra la disposición  atacada, no la «sustentó»  en tiempo, por lo tanto es de señalar que en aquella ocasión  tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses pero  dejó  fenecer el término procesal para que le fuera revisado su  desconcierto.  

La  Sala ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular,  que:  

(…)  no basta, entonces, que la determinación adoptada por el  operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los  derechos fundamentales del accionante, sino que también es  necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25  Sep.  y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads.  00113 y 00206, respectivamente).  

Igualmente,  esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011,  rad. 00151-01 y 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:  

(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia”.  

5.  Finalmente, en lo que respecta al argumento esgrimido por la  interesada al momento de impugnar la decisión del juez a  quo  constitucional referente a que «se  me está echando la culpa de recurso procesales que el  apoderado judicial no interpuso»,  es de señalar que tampoco bajo esa hipótesis sería  del caso otorgar el resguardo reclamado, sobre todo cuando, como lo  tiene asentado la jurisprudencia de la Sala:  

la  contingente incuria de los apoderados judiciales […] en  defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo  para impetrar con éxito la acción pues aquélla  sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que  esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad  del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el  interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales,  ´…porque el derecho de postulación no puede llevar  aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de  ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la  seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’,  ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y  a los principios de eventualidad y preclusión (CSJ  STC 9 de junio de 2004, rad.  00448; 26 jul. 2005, rad. 00097; 27  ene. 2006, rad. 00014; y, 18 ago. 2010, rad. 00045-01).  

no  se puede “dejar  de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento  del interesado de los actos procesales, pues está claro que  los derechos en disputa son los suyos” (Providencia de 29 de  enero de 2007, Exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse  de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el  deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su  mandatario ha de ejercer la parte interesada”  (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC 19 ene. 2012,  rad. 01601-01).  

6.  Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Por  secretaría expídase las reproducciones solicitadas en  el escrito de impugnación, a costa de la parte interesada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *