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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
STC9751-2015
Radicación n°. 05000-22-13-000-2015-00121-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de tutela promovida por Ana Resfa Goez Arias frente a los Juzgados Promiscuo de Familia de Frontino y Promiscuo Municipal de Cañasgordas, trámite al que fueron vinculados María Claudia Arias Jaramillo, Berta Libia, Horacio de Jesús, Emma de Jesús, Luz Delia, Heber Goez Arias, Francisco Usuga Puerta, Omar Berrio y Laura Rosa Puerta de Usuga e intervinientes en el proceso de sucesión de Anacleto Goez Giraldo.
ANTECEDENTES
1. La actora demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Dentro del juicio de sucesión de Anacleto Goez Giraldo que se tramitó ante la autoridad municipal censurada emplazaron a «Horacio de Jesús, Ema de Jesús y Luz Delia Goez Arias, para que comparecieran al proceso a efectos de aceptar o repudiar la herencia de su señor padre y se les asigno curador ad – litem».
2.2. En el citado litigio se «embargaron los bienes y se secuestraron el día 16 de febrero de 2005, desde la fecha, hasta que terminó el proceso con sentencia del mismo despacho en octubre de 2013, con los respectivos oficios de desembargo y adjudicación de bienes», registrándose el fallo el 20 de noviembre de ese año.
2.3. En esta última fecha Francisco Usuga Puerta ingresó al predio que le había sido adjudicado a ella en el predicho trámite.
2.4. Al percatarse de esa situación empezó a investigar y «se encontró con que el señor Francisco Usuga Puerta, no posee unas escrituras del predio, sino que de forma fraudulenta, mutiló unas escrituras originales del predio hoy en conflicto Escritura 131 de 1953 de la Notaria Primera de Medellín, donde se realiza una venta de hipoteca y UNA POSESIÓN, para hacerlo parecer que es legal y con esto engañar la gente y hacerles creer que el predio aparentemente es de su señora madre AURORA ROSA PUERTA DE USUGA, es de anotar que si bien tiene parte de una propiedad o posesión allí, es de la carrera hacia la parte de abajo sitio llamado naranjal, no es el predio de nosotros. Que es carretera arriba».
2.5. Como los «bienes sucesorales se encontraban secuestrados y el señor secuestre HERNANDO VASQUEZ, se ausentó, le solicitó mi apoderado a la señora Juez tutelada la entrega de los bienes como lo ordena la norma y es aceptado por el despacho y se inició la entrega en marzo 14 de 2014 ante el despacho y se empiezan LAS VIAS DE HECHO, desde que inicio (sic) la entrega lo ha hecho en forma errada y lo digo con todo respeto, pues la entrega se solicitó dentro de un proceso de jurisdicción voluntaria y de acuerdo con el artículo 531 del C. de P. C. y no dentro de un proceso contencioso como lo ordena el artículo 338 del C. de P. C. y la falta de observar el DEBIDO PROCESO».
2.6. Iniciada la diligencia de entrega la «JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE CAÑASGORDAS empieza no solo a las vías de hecho y a la falta de observancia del debido proceso sino también a coquetearle al Código Penal. Prejuzgando y prevaricando, pues se buscó a un señor OMAR BERRIO y le indago (sic) en que calidad estaba en la finca que se iba a entregar y le dijo que tenía allí una mejoras, en una parte de la finca y que la mamá había comprado unos derechos hereditarios en otra parte del mismo inmueble y ella, la señora Juez, lo invito (sic) a que hiciera una oposición a la entrega o que buscara a su mama (sic) para que la hiciera y efectivamente así lo hicieron lo que es una falta de imparcialidad latente por razones que son obvias pero que detallare más adelante».
2.7. Además de «tener el embargo y secuestro de la sucesión esta finca, la parte que dijo tener como mejora el señor Berrio, tenía otro agravante para no poder OPONERSE A LA ENTREGA y es que, el día 15 de 2009 el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FRONTINO ordenó la entrega de esas mejoras en auto de sustanciación en proceso con radicado 2005-0014, llegado el día para la práctica de la diligencia de RESTITUCION Y ENTREGA REAL del bien conforme lo ordeno (sic) el Juzgado, es decir las mejoras que supuestamente había comprado el señor Berrio Y SU SEÑORA MADRE MORELIA GOEZ DE BERRIO».
2.8. Subsiguientemente la funcionaria de primer grado querellada «al hacer la entrega de los lotes contenidos en la escritura nro. 088 de 1974 Numeral Segundo Y ADJUDICADO, sigue buscando quien se oponga, y lo hace el señor FRANCISCO USUGA PUERTA y quién se opone a nombre de su señora madre LAURA ROSA PUERTA DE USUGA, y con pruebas documentales falsas y testimoniales y sin abogado como ordena la ley».
2.9. Todas las «solicitudes realizadas por mí apoderado por falta al debido proceso, así como mis derechos de petición eran negados rotundamente sin argumento válido alguno, y para emitir el auto solo consideró las pruebas testimoniales, más no las documentales, y si miramos las preguntas realizadas por el despacho pareciera que el abogado de los tales opositores fuera la señora Juez, otro requiebro a la justicia. Además se pidió que mirara todos los argumentos defensivos que mis apoderados tuvieron y ninguno fue aceptado».
2.10. De acuerdo a lo narrado «ruego se haga todo lo pertinente y necesario para buscar la Verdad y la Justica, a que se debió llegar en el proceso 2004-00048 del Juzgado de Cañasgordas y Promiscuo de Familia de Frontino y que este no hizo por que omitió elementos esenciales del proceso como lo fue el Control de Legalidad y Control Especial al momento de la admisión de la apelación. Justicia contradictoria, si se tiene en cuenta que como JUEZ PROMISCUA DE CAÑASGORDAS. Falló un proceso sucesorio, se adjudicaron los bienes, se registró debidamente la partición, cuando se llega el momento de la entrega, desiste de lo actuado para entregar los bienes a terceros, sin un proceso que para este caso ampare la LEY».
3. Pide, en consecuencia, se ordene a los funcionarios censurados «detener la ejecución» dispuesta en el proveído de 12 de diciembre de 2014 dentro del diligenciamiento objeto de estudio sin que «medie proceso alguno de pertenencia y sin caber oposición alguna en esa entrega», así mismo se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la «orden de entrega a fin de que se haga el estudio a fondo de los presupuestos procesales especiales» (fls. 16-24).
4. Mediante auto de 29 de mayo de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la solicitud de protección y, en fallo de 10 de junio siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la actora.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Jueza Promiscua Municipal de Cañasgordas, informó que «La diligencia de entrega de bienes a los adjudicatarios se tramitó de conformidad con los artículos 337 y 338 del C.P.C., el día 4 de marzo de 2014 y no el 14 de marzo de 2014, como lo afirma la accionante (folio 199). Dicha diligencia se inició y tramitó de conformidad con la normatividad citada, toda vez que estas disposiciones contenidas en el estatuto procedimental civil, son las que informan sobre el trámite adecuado y pertinente que debe imprimírsele a la diligencia de entrega de bienes y a la oposición a dicha entrega en caso de que surja, y no como erróneamente lo señala la parte accionante, quien sostiene que debió aplicarse el artículo 531 del C.P.C., que si bien es cierto preceptúa una entrega de bienes, ya se aclaró porque no es procedente en este proceso».
Anotó que el 30 de julio de la pasada anualidad cuando se continuó la citada diligencia «fuimos atendidos por el señor HEBER GOEZ quien manifestó que ejercía la administración del 50% del lote, debido a que suscribió un contrato de administración con una de las adjudicatarias del inmueble, a saber, la señora ANA RESFA GOEZ, el mismo no se opuso a la diligencia de entrega. También se hicieron presentes los señores OMAR DE JESUS BERRIO GOEZ y MORELIA GOEZ DE BERRIO, quienes se opusieron a la entrega del otro 50% del lote a los demás adjudicatarios del causante ANACLETO GOEZ, a quienes les había correspondido según el trabajo de partición, afirmando que eran sus propietarios y poseedores, y como prueba sumaria de lo expuesto aportaron: copia de la escritura pública núm 043 del 21 de febrero de 2005, en la que se observa una venta de derechos hereditarios de la señora LUZ DELIA GOEZ a favor de la señora MORELIA GOEZ DE BERRIO respecto de dicho inmueble (ver folio 230 y siguientes) y una copia de un contrato de venta de un lote de terreno de fecha 20 de agosto de 1998, donde el señor HEBER GOEZ transfiere a título de venta a favor del señor OMAR DE JESUS BERRIO GOEZ, parte del inmueble objeto de entrega (ver folio 232). En consecuencia, se Inició el trámite de oposición a la entrega como lo ordena el artículo 338 del CPC» (resaltado del texto).
Precisó que en la fecha anotada en el numeral anterior hizo entrega de otros predios y durante la diligencia «se presentó el señor FRANCISCO EMILIO USUGA PUERTA en compañía de Apoderado Judicial idóneo, quien manifestó que los lotes anteriormente descritos, eran propiedad de su madre, la señora AURORA ROSA PUERTA, como prueba sumaria aportó: las escrituras públicas núm 247 del 6 de junio de 1960 y núm 266 del 8 de septiembre de 1989 (Ver folios 237 y siguientes), por medio de las cuales el señor VIRGILIO USUGA transfirió a título de venta a favor de la señora AURORA ROSA PUERTA, los inmuebles distinguidos con folio de matrícula inmobiliaria núm 006-3698 y núm 006-3699 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cañasgordas, respectivamente, advirtiendo que los linderos descritos en dichas escrituras públicas conforman o mejor dicho contienen los lotes objeto de entrega y que él viene ejerciendo posesión sobre ellos hace aproximadamente veinte (20) años. En consecuencia, se inició el trámite de oposición a la entrega como lo ordena el artículo 338 del CPC» (destacado del texto).
Resaltó que «el expediente siempre estuvo a disposición de las partes en la Secretaría del Despacho, para la expedición de copias, es decir, la solicitudes de copias nunca fueron negadas. En ese orden de ideas, se evidencia, como el Despacho contestó todos los derechos de petición y las solicitudes de copias que las partes solicitaron dentro del término legal»
Anotó que «la orden de entrega de bienes inmuebles secuestrados a los adjudicatarios, se ordenó por auto del 10 de febrero de 2014 de conformidad con el artículo 688 del CPC, que remite al inciso 1 del parágrafo 3 del artículo 337 ibídem».
Sostuvo que «El inciso final del artículo 688 del C. de P.C., establece que «siempre que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones, este entregará los bienes a quien corresponda…» y que «si no lo hiciere el juez hará la entrega si fuere posible y dará aplicación al inciso Io del parágrafo 3o del artículo 337», puntualizando que «en la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones», (se resalta). Y ello es así y debe ser así, porque si el tercero opositor resultó vencido en la diligencia de secuestro, no puede alegar una posesión que no le fue reconocida para impedir que la entrega se materialice; Empero en este caso, en la diligencia de secuestro de los bienes inmuebles, no se tramitó la oposición presentada por el tercero respecto de los inmuebles con folio de matrícula inmobiliaria núm 006-0004355 y 006-0004356 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cañasgordas, enumerados en el literal A) del auto de 2 de septiembre de 2004, por lo cual no se estableció si la misma prosperaba o no y si el tercero resultaba vencido o no. En consecuencia, esta Juzgadora con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa tanto a los opositores como a los adjudicatarios, admitió y tramitó las oposiciones que se dejaron de tramitar en la diligencia de secuestro» (resaltado del texto).
Respecto del recurso de apelación formulado por el «Apoderado de los interesados, frente al auto que resolvió el incidente de oposición a la entrega de bienes inmuebles proferido el 20 de noviembre de 2014, tenemos que éste se concedió en el efecto diferido como lo ordena el numeral 2 del parágrafo 3 del artículo 338 del CPC. Por otro lado, en cuanto al despojo de bienes que aduce la accionante, no es cierto, pues la entrega de los bienes a sus poseedores se dio dentro del correspondiente trámite de oposición como ya se explicó».
Agregó que «la decisión de entregar los bienes a los poseedores no se tomó de manera arbitraria, obedeció al resultado del trámite de una oposición que se había suspendido desde la diligencia de secuestro de los bienes inmuebles, donde no se resolvió en tiempo la solicitud de los opositores, por tanto, en la diligencia de entrega con el fin de garantizar el debido proceso se admitió dicha solicitud y se le otorgó a ambas partes su derecho a una legítima defensa, puesto que tanto a los opositores como los adjudicatarios se les dio el mismo tratamiento procesal, con la facultad de controvertir las pruebas que cada uno de ellos presentaran dentro del incidente de oposición» (fls. 33-40).
La Funcionaria Judicial Promiscua de Familia de Frontino, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso objeto de estudio e informó que vencido el término de traslado para sustentar el recurso de alzada promovido por los interesados en contra del auto que resolvió el incidente de oposición a la entrega de bienes y, como «no se sustentó el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado mediante auto de fecha 17 de febrero de 2015, declara desierto el recurso de Apelación y ordena remitir todo el expediente al Juzgado de origen» por lo anterior considera que no ha vulnerado derechos de la actora (fls. 41-41 vto.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal precisó que la providencia de «12 de diciembre de 2014, no existe dentro del proceso de sucesión con radicado 2004-00048, al cual se refiere la queja constitucional. De modo que no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre lo inexistente» y, denegó el amparo al estimar que «(…) el proveído que ordenó continuar la diligencia de entrega de bienes, fue la emitida el 20 de noviembre de 2014, por medio de la cual se resolvió el incidente de oposición promovido por Francisco Úsuga, Ornar de Jesús Berrío Góez y Morelia Góez de Berrío. Contra esta decisión, el apoderado de la demandante de tutela interpuso recurso de apelación; esa impugnación fue concedida por la señora iudex a quo; pero el ad quem la declaró desierta por falta de sustentación, a través de auto del 17 de febrero de 2015 (Fl. 42 C. Ppl. del expediente de tutela)».
Anotó que «la incuria e injustificada negligencia del apoderado de la quejosa constitucional implicó el menosprecio por los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico procesal para obtener la revisión y eventual revocatoria de la resolución de la juez accionada. Tampoco interpuso el de reposición, que también cabía en ese caso específico».
Resaltó que «tampoco impugnó por esta última vía indicada en precedencia, la decisión de aceptar a trámite la oposición formulada en la diligencia de entrega, dentro de la sesión realizada el 30 de julio de 2014, a pesar de que allí estuvo el apoderado de la hoy reclamante de tutela. De manera que también en ese momento desperdició la oportunidad que tenía para pedir la reposición de la referida decisión (Fls. 214 y 215 C. Ppl. del proceso)».
Recalcó que con «inexplicable omisión de lo dispuesto en el artículo 338, parágrafo 1o, numeral 4, apenas el 6 de octubre de 2014, vino a formular el improcedente recurso de apelación contra la providencia comentada en el ítem anterior; es decir, pasados más de dos meses de haber sido proferida. De modo que le fue negada con toda razón, aunque sólo se fundó ese rechazo en la improcedencia».
Expuso que «todo el trámite para la entrega de bienes en este proceso, es el previsto en los artículos 337 a 339, del actual C. de P. C, y en especial lo relativo a las oposiciones que regula el 338, por expresa remisión del artículo 614 ejusdem. También hay prueba en el expediente de que el opositor actuó por medio de apoderado constituido en la misma diligencia del 20 de julio de 2014. Así que resulta del todo infundada la queja en este aspecto».
Señaló que en la «regulación del ordenamiento jurídico civil procesal colombiano hay establecidos mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para salvaguardar el derecho constitucional fundamental del debido proceso en este particular caso. La ley consagra recursos para plantear, discutir y conseguir la revisión de los pregonados desafueros que la quejosa le atribuye a los jueces que han actuado en este asunto; específicamente la quejosa ius fundamental pudo interponer el recurso de reposición contra la decisión de admitir a trámite la oposición, y también contra la providencia que decidió el incidente propuesto; además de que despreció y abandonó el recurso de apelación formulado contra esta última».
Agregó que «no es justificable que se pretenda acudir directamente al trámite de la acción de tutela, la cual es excepcional, para suplir la falta de diligencia de la parte procesal. Es que la función del juez constitucional es proteger los derechos constitucionales fundamentales; no fungir como juez de segunda o tercera instancia para decisiones tomadas por los jueces ordinarios, cuando se trata de atacar una de tales providencias, forzosa es la concurrencia de las exigencias diseñadas por la jurisprudencia y la doctrina constitucionales, para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales» (fls. 53-59).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante aduciendo que «son mis derechos fundamentales los que siguen violados en los términos del artículo 37 del decreto nacional 2591 que regula ia tutela y que de ninguna manera es temerario la solicitud presentada ya que es un hecho que continua su violación».
Seguido enfatizó que «me están echando la culpa de recursos procesales que el apoderado judicial no interpuso en su oportunidad ya que es o no hizo eso es su estrategia procesal entonces la suscrita por eso tiene que quedarse callada».
Añadió que «es falso que el juez de tutela diga que es una tercera instancia o que tiene que servir como juez de instancia o que la tutela sirve para enderezar negligencias pero mire que estas negligencias no son mías, lo que veo es mi derecho conculcado y violado» (fls. 64-67).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende la accionante que por este mecanismo, se deje sin efecto la determinación proferida por el funcionario de primer grado querellado el (20 de noviembre de 2014) que aceptó la oposición a la entrega de bienes formulada por Francisco Emilio Usuga Puerta y, se decrete la nulidad de todo lo actuado «desde la orden de entrega a fin de que se haga el estudio a fondo de los presupuestos procesales especiales» de dicho trámite, pues en su sentir los funcionarios acusados incurrieron en defecto procedimental absoluto, toda vez que actuaron al margen del procedimiento consagrado por la norma para tal fin.
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
a) A través de auto de 20 de noviembre de 2014, el a quo enjuiciado resolvió aceptar la «oposición a la entrega de bienes» promovida por Francisco Usuga, dentro del proceso objeto de debate (fls. 3-13 cuad. Corte), determinación que fue apelada por el apoderado de la quejosa (fl. 14 id), y, concedida el 1º de diciembre de ese año (fl. 16 ídem).
b) Por medio de proveído de 29 de enero de 2015 el ad quem censurado, admitió el recurso de apelación «interpuesto en contra de la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas – Antioquia, de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante el cual se resolvió el incidente de oposición a la entrega de bienes de la sucesión» y dispuso conceder el término de 3 días a la parte recurrente para que sustente dicha alzada (fl. 42 vto.).
c) Mediante auto de 17 de febrero de 2015 el funcionario declaró desierta la apelación antes referido por cuanto la parte interesada no sustentó el mismo (fl. 42).
4. Analizado el reseñado tramite, advierte la Sala que la protección invocada en contra de la decisión adoptada en la providencia que resolvió el incidente de oposición a la entrega de bienes promovida dentro del proceso de sucesión de Anacleto Goez Giraldo, que se encuentra contenida en el proveído de 20 de noviembre de la pasada anualidad, resulta improcedente, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, teniendo en cuenta que, aunque la quejosa interpuso el vertical en contra la disposición atacada, no la «sustentó» en tiempo, por lo tanto es de señalar que en aquella ocasión tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses pero dejó fenecer el término procesal para que le fuera revisado su desconcierto.
La Sala ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular, que:
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01 y 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia”.
5. Finalmente, en lo que respecta al argumento esgrimido por la interesada al momento de impugnar la decisión del juez a quo constitucional referente a que «se me está echando la culpa de recurso procesales que el apoderado judicial no interpuso», es de señalar que tampoco bajo esa hipótesis sería del caso otorgar el resguardo reclamado, sobre todo cuando, como lo tiene asentado la jurisprudencia de la Sala:
la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ´…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (CSJ STC 9 de junio de 2004, rad. 00448; 26 jul. 2005, rad. 00097; 27 ene. 2006, rad. 00014; y, 18 ago. 2010, rad. 00045-01).
no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” (Providencia de 29 de enero de 2007, Exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC 19 ene. 2012, rad. 01601-01).
6. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Por secretaría expídase las reproducciones solicitadas en el escrito de impugnación, a costa de la parte interesada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ