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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9750-2015
Radicación n°. 25000-22-13-000-2015-00316-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Pablo Antonio Cabrera Camargo frente a los Juzgados Civil Municipal y Civil del Circuito, ambos de Choncontá, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso divisorio agrario No. 2001-0030.
ANTECEDENTES
1. El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales sin mencionar cuales, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Formuló proceso divisorio agrario en contra de «los señores Jorge Alberto, Bernardo, Ana Mercedes y Luis Ignacio Cabrera Camargo» ante el despacho del circuito censurado, quien el 23 de marzo de 2006 dictó sentencia aprobatoria de la partición.
2.2. El ad quem comisionó para la entrega de los predios «San Pablo y San Antonio» al Juzgado Civil Municipal de Chocontá, el que los días 9 y 10 de septiembre llevó a cabo la diligencia.
2.3. La Jueza a quo en la primera fecha señalada entregó el «predio rural denominado «San Pablo» que tiene un área de siete hectáreas aproximada y que quedo estipulado en el acta, en la segunda diligencia se llevó a cabo la entrega del predio rural denominado «San Antonio» que tiene un área de veinticinco hectáreas (25 has), para un total de treinta y dos (32) hectáreas, las cuales fueron debidamente recibidas y aceptadas por cuanto la extensión superficiaria eran treinta y dos (32) hectáreas acordes a lo que a los demás comuneros les habían entregado y de conformidad con el trabajo de partición que siempre refiere que aproximadamente eran treinta (30) hectáreas para todos los comuneros. El suscrito cancelo los honorarios para el auxiliar de la justicia, equivalentes a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.0)».
2.4. El día 23 de ese mes y año «aproximadamente a las cuatro de la tarde (4:00 pm), la Juez Civil Municipal de Chocontá en la baranda del juzgado, me entregó el plano que realizó el perito topógrafo Francisco Javier Cristancho, de los predios rurales San Pablo y San Antonio, con relación a las diligencias de los días nueve (09) y diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), y verificando el plano, encuentro que los predios tenían con extensión superficiaria diferente a las que estipuló en las actas de diligencias de entrega».
2.5. Considera que la entrega de los citados inmuebles «tuvo defectos sustantivos, errores que a simple vista se observan, y para mi caso, no tuvo en cuenta en estricto sentido el trabajo de partición junto con la aclaración al trabajo de partición realizado por el partidor Gustavo Vargas Ramírez y que se encuentra debidamente aprobado por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá».
2.6. Promovió ante el Juez del Circuito querellado «nulidad acerca de lo realizado por la juez comisionada», sin embargo el despacho «indicó que ya la diligencia de entrega se había realizado y que era en el momento de la diligencia la oposición y que no se opuso ya había quedado así la diligencia, debo anotarle a su señoría, que el suscrito ni mi apoderada nos opusimos a la diligencia de entrega toda vez que ese día en la diligencia había quedado que me hacían entrega de 7 hectáreas del lote San Pablo y de 25 hectáreas del lote San Antonio» situación que no ocurrió en realidad.
3. Pidió, en consecuencia, se declare «la ilegalidad de las diligencias de entrega realizadas los días nueve y diez (9 y 10) de septiembre de dos mil catorce (2014) para efectos de que se realicen nuevamente las diligencias de entrega de conformidad con las medidas estipuladas por el partidor tanto en el trabajo de partición como en la aclaración» (fls. 11-18).
4. Mediante auto de 13 de junio de 2015 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, admitió la solicitud de protección y, en fallo de 16 de ese mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Civil del Circuito, informó que «el comisorio dentro del cual se presenta la supuesta vulneración, aún se encuentra en trámite en el Juzgado Civil Municipal de Chocontá, razón por la cual, este Juzgado desconoce las actuaciones surtidas dentro del mismo, por lo cual no puede hacer referencia a dichos acontecimientos».
Agregó que «mediante apoderada judicial, el accionante, dentro del proceso, ha formulado peticiones tendientes a la corrección y realización de una nueva diligencia de entrega, allegando copias simples de la misma, alegando que advirtieron falencias luego de haber recibido a conformidad (fl. 6096 y 6809), frente a lo cual se ha contestado por parte del juzgado, señalando que dicha petición no resulta procedente no acorde al ordenamiento jurídico, máxime cuando el Despacho Comisorio no ha sido devuelto por el Juzgado comisionado» (fls. 26-27).
El Funcionario Municipal censurado, expuso que los días 9 y 10 de septiembre de 2014, llevó a cabo la diligencia de entrega de los predios «San Pablo y San Antonio» al señor Pablo Antonio Cabrera Camargo, quien manifestó que aceptaba y recibía estos «ya que se entregó de acuerdo a la hijuela que me correspondió en la partición» y «de acuerdo a la alinderación que se hizo», respectivamente. Estima que no ha vulnerado derecho alguno del actor, por cuanto las citadas «entregas» se realizaron conforme a los trabajos de partición allegados en el despacho comisorio (fls. 36-38).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al considerar que «el agotamiento de los recursos al alcance del afectado con el propósito de conjurar la situación que estima infractora se erige como requisito sine qua non para la concesión del amparo, ello, por el carácter residual y subsidiario que reviste la acción y que examinado el expediente no se cumple en el sub júdice, pues Pablo Antonio Cabrera Camargo podrá, si es que considera que la actuación del juzgado comisionado excedió los límites de sus facultades, alegar su nulidad ante el comitente dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 34 del Estatuto Procesal Civil, mecanismo procesal que a más de ordinario es el idóneo para exponer las disconformidades que ahora plantea, situación que así evidenciada veda la intervención del juez constitucional».
Añadió que «ha precisado la jurisprudencia patria que «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1o del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991″ prenotados bajo los que palidece la solicitud elevada, dado que, como se subrayó, el petente cuenta con las herramientas que el ordenamiento jurídico consagró para rectificar las presuntas irregularidades de las que ahora se duele» (fls. 94-101).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor insistiendo en que «la tutela es la única herramienta que tengo para [hacer] valer mis derechos, porque de lo contrario ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá no hay herramientas jurídicas para interponer recursos, nulidades porque nuevamente digo el proceso en cuanto a esos predios se encuentra terminado» (fl. 115-122).
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende el interesado que por este mecanismo excepcional se invaliden las diligencias llevadas a cabo los días 9 y 10 de septiembre de la pasada anualidad por el Juzgado Civil Municipal de Chocontá, en cumplimiento a la comisión que le hiciera el ad quem querellado, pues en su sentir dichas entregas están incursas en defecto sustantivo, porque no observaron el trabajo de partición y la correspondiente aclaración.
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
a) Trabajo de partición elaborado por el Auxiliar de la Justicia Gustavo Armando Vargas con la respectiva aclaración (fls. 44-58).
b) Mediante auto de 23 de marzo de 2006 el Juez Civil del Circuito de Chocontá aprobó la citada división material de los predios en conflicto (fls. 65-66).
c) Acta de la diligencia de entrega llevada a cabo por el juez a quo querellado el 9 de septiembre de 2014 del predio San Pablo, en la que se lee que el actor manifiesta que «acepto y recibo, ya que se entregó de acuerdo a la hijuela que me correspondió en la partición» (fls. 5-6 vto).
d) El día 10 de ese mes y año se adelantó la materialización de la «entrega» del lote San Antonio por parte del juez comisionado al gestor en la que este último expresó que «recibo el terreno de acuerdo a la alinderación que se hizo» (fls. 7-8 vto.).
e) Constancia expedida el 21 de julio de 2015 por el ad quem acusado en la que manifiesta que «dentro del proceso Divisorio Agrario No. 030-2001 de Pablo Antonio cabrera Camargo y otros contra Luis Ignacio Cabrera y otros, se libró el Despacho comisorio No. 0998 de fecha 29 de julio de 2014 con destino al Juzgado Civil Municipal de Chocontá, a fin de practicar diligencia de entrega de los inmuebles denominados “San Pablo y San Antonio”, sin que a la fecha se haya recibido su diligenciamiento por parte del Despacho comisionado» (fl. 3 cuad. Corte).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar apoyo por esta excepcional vía, toda vez que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que existen mecanismos alternativos de resguardo que le permiten al actor controvertir los hechos en que soporta su dolencia, concretamente, la nulidad de las actuaciones adelantadas por el funcionario comisionado dentro del término consagrada en el (artículo 34 del Código de Procedimiento Civil) con la que él, si lo estima del caso, puede ventilar ante el juzgador natural las irregularidades aquí planteadas, o sea, las tocantes con, las «diligencias de entrega» adelantadas el 9 y 10 de septiembre de la pasada anualidad.
Por supuesto, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juzgador de tutela no puede actuar como si fuera el togado competente, según aquí se persigue.
5. En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:
el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia desplazando al natural, según aquí se persigue, circunstancia que impone que las quejas o peticiones que aquélla estime del caso efectuar al respecto, las deberá plantear, mediante el empleo de los instrumentos legales que provee el ordenamiento, ante el juzgador competente, puesto que lo propio no se ha hecho, censurable desidia que aquí no encuentra resguardo (CSJ STC 1º sep. 2010, rad. 00750-01).
Igualmente ha referido que:
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…) (CSJ STC, 25 Ago. 2008, rad. 01343-00, reiterado entre otros, CSJ STC, 25 Sep. y 12 Oct. 2012, rad. 00651 y 00135, CSJ, STC, 31 Ene. y 22 May. 2013, rad. 00113 y 00206).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ