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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9747-2015
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00169-01.
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 26 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Civil – Familia Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por Fabio López en contra del Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares de Colombia, trámite al que fue vinculado el Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia, el Departamento de Policía de Caldas y la Seccional de Control de Comercio de Armas de Manizales.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, habeas data y debido proceso, presuntamente vulnerados por el encartado.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que es propietario «de un arma de fuego, legalmente amparada, revólver SMITH & WESSON, calibre 38 L, con capacidad de carga para seis cartuchos, NO. 2D27120, para el cual las autoridades militares me expidieron en el año 2007, el respectivo salvoconducto, con vencimiento el 22 DE OCTUBRE DE 2010». Y, que desde «el 16 de septiembre de ese año inicié los trámites para obtener la revalidación del mismo», luego, «se me anuncia mediante oficio simple, que la JUNTA ASESORA DE EVALUACION DE ANTECENDENTES DEL DEPARTAMENTO CONTROL COMERCIO DE ARMAS, reitera lo manifestado, en otro comunicado simple, en el sentido de que es imposible continuar con el trámite para revalidar el permiso, dado que existe una restricción, que se hace consistir en la existencia de una sentencia de condena en mi contra».
2.2. Que «como lo anuncio en el escrito de fecha 17 de marzo de 2015, se me endilga y reprocha una sanción anterior a la fecha en que adquirí el arma, que jamás fue enrostrada en mi contra, lo cual constituye violación de mi derecho de HABEAS DATA, pues esa sanción, aparte de que es muy anterior, se encuentra extinguida, como lo certifica el Juzgado 2 Penal del Circuito de la ciudad y conforme a reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, deben ser actualizados, como lo han sido y en modo alguno achacarse en mi contra para negarme la revalidación, cuando ya antes se había procedido a actualizarme el permiso para para portar el arma indicada».
2.3. Además que por «economía procesal, estimo innecesario volver sobre los argumentos que he expuesto en mis peticiones a las demandada», y estima que «se ha violado el derecho de petición y de paso el debido proceso, pues no se me ha ofrecido una verdadera respuesta o dado a conocer la decisión administrativa y el sustento y argumentación para l[a] negativa, con lo cual, no puedo atacar esa determinación, ni por vía gubernativa ni administrativa, si hay lugar a ello, como pedimento subsidiario […]».
3. Solicitó, en consecuencia, que «se ordene a la demanda[da], que dentro del plazo que la Colegiatura disponga, se determine por la Junta demandada, avanzar con el trámite de revalidación de mi permiso para porte del arma de fuego […]», y «como consecuencia [d]e esa orden, se disponga de paso la REVALIDACION DE MI SALVOCONDUCTO, pues cumplo a cabalidad con las normas legales que me permiten esa posibilidad, como ciudadano en ejercicio y al desestimarse el argumento que se opone a mi aspiración». Subsidiariamente, exige que «en el remoto evento que se despache negativamente mi demanda, se ordene la expedición de un verdadero acto administrativo, que decida conforme a lo pedido, no una simple comunicación, para, en caso de ser necesario, interponer los recursos a que haya lugar o acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, en salvaguarda de mis derechos».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Subcomandante del Departamento de Policía de Caldas manifestó que «las pretensiones del accionante no corresponden a las consecuencias de una función realizada por la Policía Nacional, sin que sea jurídicamente posible que esta entidad subrogue la esfera de competencias de otros organismos y funcionarios del Estado, como es el caso sub judice, al DEPARTAMENTO DE CONTROL COMERCIO DE ARMAS, MUNCIONES Y EXPLOSIVOS, FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA […]», por tanto, la Policía Nacional de Colombia no es la competente «para efectuar dicho acto administrativo orientado a revalidar la autorización del salvoconducto».
El Jefe del Departamento de Control Comercio de Armas de las Fuerzas Militares de Colombia mencionó que «el procedimiento agotado por esta autoridad tiene fundamento en lo establecido por la Circular 022 de 2010, la cual prevé la elaboración de un Protocolo, a efectos de llevar a cabo el estudio previsto por el art. 35 del Decreto 253/93 el cual consiste en consultar toda la información del usuario ante las autoridades y Organismos de Seguridad del Estado y en especial los antecedentes penales que pueda reportar, que par[a] el caso particular registró delito de Hurto Agravado y Calificado y Porte Ilegal de Armas, Homicidio Agravado entre otros, estudio el cual efectuó el Comité de Evaluación de Antecedentes del Departamento Control Comercio de Armas resolviendo negar el levantamiento de la medida de restricción en el Sistema de Información Nacional de Armas, Explosivos y –Municiones (SIAEM) por encontrarse inmerso dentro de las causales previstas por el art. 40 del Decreto 253/93 para la pérdida de vigencia de los permisos de uso (porte/tenencia) de armas de fuego en concordancia con el art. 11 de la Ley 1119/06 el cual establece los requisitos para obtener un permiso para porte o tenencia dentro de los cuales está la verificación de antecedentes».
Agregó que «teniendo en cuenta las actuaciones descritas previamente, se denota la gestión agotada por el Departamento Control Comercio de Armas, Explosivos y Municiones respecto de cada una de las peticiones elevadas por el señor FABIO LÓPEZ ESCOBAR, por lo cual son entonces inaceptables sus alegaciones en el sentido que le han sido vulnerados el derecho de petición y al debido proceso, y por lo cual se hace notorio que agotar la Acción de tutela con dichas acusaciones temerarias, es un desgaste innecesario para la Administración cuando de manera alguna se encuentran amenazados o vulnerados sus derechos, y olvida el actor que se trata de un mecanismo del cual el “afectado” dispondrá cuando no haya otro medio de defensa judicial, salvo que se accione como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual se reitera, no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, y con conocimiento de las razones por las cuales la decisión frente a su solicitud ha sido desfavorable, insiste en alegar hechos contrarios a la realidad, asimilando que el trámite de revalidación del permiso de uso (porte/tenencia) de las armas obliga a la administración a resolver en forma favorable al usuario, olvidando la potestad discrecional que le es propia al Departamento al tenor de lo previsto por el art. 3º del Decreto 2535/93 […]».
Adicionalmente, señaló que «se denota que el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos brindó respuesta de fondo y definitiva al derecho de petición [del] actor, conforme a las normas legales previstas para el tema de revalidación de permisos de uso (porte o tenencia) de armas de fuego, como en el caso particular». (Fls. 36 a 39 Ídem).
El Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 22 -Batalla de Ayacucho-, después de hacer el recuento normativo con lo referente al caso, adujo que «se evidencia que el señor FABIO LÓPEZ ESCOBAR tenía un antecedente judicial registrado en el sistema, y al aparecer este, el sistema de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos lo BLOQUEA por tener proceso jurídico, consecuente a este registro no le permite realizar ninguna modificación, ya que esta Seccional (Manizales) solo se registra el ingreso sistemático y no modificaciones al sistema».
Añadió que una vez «allegado el anexo de Asesoría Jurídica de la Seccional Control Comercio Armas Municiones y Explosivos se informa el procedimiento a realizarse sobre el caso en cuestión; es así por lo que el paquete que se allega en el escrito de Tutela, se allega incompleto sin los soportes que se relaciona, por lo que se solicita al señor FABIO LÓPEZ ESCOBAR allegar la documentación necesaria a la seccional con el propósito que se adelante el procedimiento de PROTOCOLO para ser analizado el caso en el Departamento Control Comercio de Armas el cual queda ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., en el momento que se realice el estudio y obtenga la respuesta de la novedad, el sistema expulsa el resultado obtenido».
Por lo anterior, solicitó que «sea desvinculado el Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” ya que esta Unidad no es quien realiza el proceso para desbloquear aquellas personas [que] han tenido un proceso jurídico y le ha generado algún tipo de antecedente; ya que, de quien depende este proceso directamente es del Departamento Comercio de Armas en la ciudad de Bogotá D.C.» (Fls. 46 a 48 Ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la Salvaguarda impetrada por considerar que «acorde con los documentos allegados al proceso, el trámite administrativo encaminado a resolver sobre la petición de revalidación del salvoconducto para portar el arma del actor fue llevado a cabo y se encuentra concluido».
Adicionalmente, mencionó que en «el asunto sometido a estudio de la Sala se evidencia [que] el Jeje del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y explosivos, con las comunicaciones 20159660084581/MDN-CGFM-JEMC-SEMCA-DCCA-1-10 del nueve (9) de marzo de 2015 y 20159660130181/ MDN-CGFM-JEMC-SEMCA-DCCA-1-10 del trece (13) de abril de 2015, dio solución a las solicitudes del actor adiadas 16 de septiembre de 2010, 15 de octubre de 2014 y 17 de marzo de 2015, reiterándole que no se revalida el permiso dado que la Junta Asesora de Evaluación de Antecedentes del Departamento, con base en los artículos 40 Literal f)y 89 Literal n) del Decreto 2535 de 1993, consideró que “continua con la medida de restricción en el Sistema de Información Nacional de Armas, Explosivos y Municiones “SIAEM”».
Agregó que no encuentra que la accionada «haya desconocido tal prerrogativa constitucional, pues en ningún momento ha atentado o puesto en peligro la integridad del actor, aunado a que en el dossier no obra prueba de que la negativa de la solicitud se haya basado en datos falsos y, la falta de revalidación de su salvoconducto, no representa por sí sola un acto transgresivo de su buen nombre ni pone en detrimento sus condiciones personales». (Fls. 50 a 56 Ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, sin que a la fecha de esta providencia la hubiese sustentado (Fl. 66 ídem).
CONSIDERACIONES
1. El resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
Reiteradamente, al respecto la Sala ha dicho que:
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes». (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 25 Jun. 2015, Rad. 00171-01).
2. En este orden de ideas, como el gestor se duele de la determinación emitida por el Departamento de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares de Colombia, específicamente de los actos expedidos con radicados 20159660084581/MDN-CGFM-JEMC-SEMCA-DCCA-1-10 de nueve (9) de marzo de 2015 y 20159660130181/ MDN-CGFM-JEMC-SEMCA-DCCA-1-10 de trece (13) de abril de 2015, los cuales, consideraron continuar «con la medida de restricción en el Sistema de Información Nacional de Armas, Explosivos y Municiones “SIAEM”», y, por consiguiente, «no podrá continuar adelantando trámites relacionados con armas de fuego, municiones y explosivos», observa la Sala que el actor tiene la oportunidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que tiene hasta el 13 de agosto del presente año para presentarla, ya que es ahí donde le está permitido allegar elementos demostrativos, como los que aquí presentó, y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo se convierta en una vía paralela o alterna, mecanismo en el cual puede solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la apuntada manifestación de la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 230 ejúsdem.
3. En un asunto de temperamento similar al que aquí se debate, la jurisprudencia de la Corte ha dicho:
«De entrada advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales al efecto dispuestos; por supuesto que al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como la que aquí se persigue, pues es indiscutible que el querellante, enfila su inconformidad contra el acto que le negó el permiso para la tenencia y porte de arma como defensa personal […] objetivo que aspira alcanzar a través de la tutela, que no es el camino idóneo para tal efecto» (CSJ STC, 31 Oct. 2012, Rad. 00370-01).
4. Por lo demás, frente a la queja que enfila el reclamante sobre la contestación que en su oportunidad le dio el organismo acusado, en el sentido de que «no se me ofrecido una verdadera respuesta o dado a conocer la decisión administrativa y el sustento y argumentación para la negativa», cumple señalar que, contrario a esas afirmaciones la entidad accionada le dio respuesta, aduciendo que con base en los artículos 40 literal f y 89 literal n del Decreto 2535 de 1993, el tutelante «continúa con la medida de restricción en el Sistema de Información Nacional de Armas, Explosivos y Municiones “SIAEM”». Y, por esta razón, «no podrá continuar adelantando trámites relacionados con armas de fuego, municiones y Explosivos» (Fls. 10, 11 y 14 Ídem).
La Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que:
(…) «No sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide» (CSJ STC, 26 Mayo. 2014, Rad, No. 00115-01).
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ