STC 9747 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9747-2015  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2015-00169-01.  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 26 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Civil –  Familia Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó  la acción de tutela promovida por Fabio López en contra  del Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y  Explosivos de las Fuerzas Militares de Colombia, trámite al  que fue vinculado el Comando General de las Fuerzas Militares de  Colombia, el Departamento de Policía de Caldas y la Seccional  de Control de Comercio de Armas de Manizales.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la  protección constitucional de sus derechos fundamentales de  petición, habeas data y debido proceso, presuntamente  vulnerados por el encartado.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que es propietario «de  un arma de fuego, legalmente amparada, revólver SMITH &  WESSON, calibre 38 L, con capacidad de carga para seis cartuchos, NO.  2D27120, para el cual las autoridades militares me expidieron en el  año 2007, el respectivo salvoconducto, con vencimiento el 22  DE OCTUBRE DE 2010». Y,  que desde «el  16 de septiembre de ese año inicié los trámites  para obtener la revalidación del mismo»,  luego, «se  me anuncia mediante oficio simple, que la JUNTA ASESORA DE EVALUACION  DE ANTECENDENTES DEL DEPARTAMENTO CONTROL COMERCIO DE ARMAS, reitera  lo manifestado, en otro comunicado simple, en el sentido de que es  imposible continuar con el trámite para revalidar el permiso,  dado que existe una restricción, que se hace consistir en la  existencia de una sentencia de condena en mi contra».  

2.2.  Que «como  lo anuncio en el escrito de fecha 17 de marzo de 2015, se me endilga  y reprocha una sanción anterior a la fecha en que adquirí  el arma, que jamás fue enrostrada en mi contra, lo cual  constituye violación de mi derecho de HABEAS DATA, pues esa  sanción, aparte de que es muy anterior, se encuentra  extinguida, como lo certifica el Juzgado 2 Penal del Circuito de la  ciudad y conforme a reiterados pronunciamientos de la Corte  Constitucional, deben ser actualizados, como lo han sido y en modo  alguno achacarse en mi contra para negarme la revalidación,  cuando ya antes se había procedido a actualizarme el permiso  para para portar el arma indicada».  

2.3.  Además que por «economía  procesal, estimo innecesario volver sobre los argumentos que he  expuesto en mis peticiones a las demandada», y  estima que  «se ha violado el derecho de petición y de paso el  debido proceso, pues no se me ha ofrecido una verdadera respuesta o  dado a conocer la decisión administrativa y el sustento y  argumentación para l[a] negativa, con lo cual, no puedo atacar  esa determinación, ni por vía gubernativa ni  administrativa, si hay lugar a ello, como pedimento subsidiario […]».  

3.  Solicitó, en consecuencia, que «se  ordene a la demanda[da], que dentro del plazo que la Colegiatura  disponga, se determine por la Junta demandada, avanzar con el trámite  de revalidación de mi permiso para porte del arma de fuego  […]»,  y «como  consecuencia [d]e esa orden, se disponga de paso la REVALIDACION DE  MI SALVOCONDUCTO, pues cumplo a cabalidad con las normas legales que  me permiten esa posibilidad, como ciudadano en ejercicio y al  desestimarse el argumento que se opone a mi aspiración».  Subsidiariamente, exige que «en  el remoto evento que se despache negativamente mi demanda, se ordene  la expedición de un verdadero acto administrativo, que decida  conforme a lo pedido, no una simple comunicación, para, en  caso de ser necesario, interponer los recursos a que haya lugar o  acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, en  salvaguarda de mis derechos».  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Subcomandante del Departamento de Policía de Caldas manifestó  que «las  pretensiones del accionante no corresponden a las consecuencias de  una función realizada por la Policía Nacional, sin que  sea jurídicamente posible que esta entidad subrogue la esfera  de competencias de otros organismos y funcionarios del Estado, como  es el caso sub judice, al DEPARTAMENTO DE CONTROL COMERCIO DE ARMAS,  MUNCIONES Y EXPLOSIVOS, FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA […]»,  por tanto, la Policía Nacional de Colombia no es la competente  «para  efectuar dicho acto administrativo orientado a revalidar la  autorización del salvoconducto».  

El  Jefe del Departamento de Control Comercio de Armas de las Fuerzas  Militares de Colombia mencionó que «el  procedimiento agotado por esta autoridad tiene  fundamento  en lo establecido por la Circular 022 de 2010, la cual prevé  la elaboración de un Protocolo, a efectos de llevar a cabo el  estudio previsto por el art. 35 del Decreto 253/93 el cual consiste  en consultar toda la información del usuario ante las  autoridades y Organismos de Seguridad del Estado y en especial los  antecedentes penales que pueda reportar, que par[a] el caso  particular registró delito de Hurto Agravado y Calificado y  Porte Ilegal de Armas, Homicidio Agravado entre otros, estudio el  cual efectuó el Comité de Evaluación de  Antecedentes del Departamento Control Comercio de Armas resolviendo  negar el levantamiento de la medida de restricción en el  Sistema de Información Nacional de Armas, Explosivos y  –Municiones (SIAEM) por encontrarse inmerso dentro de las  causales previstas por el art. 40 del Decreto 253/93 para la pérdida  de vigencia de los permisos de uso (porte/tenencia) de armas de fuego  en concordancia con el art. 11 de la Ley 1119/06 el cual establece  los requisitos para obtener un permiso para porte o tenencia dentro  de los cuales está la verificación de antecedentes».  

Agregó  que «teniendo  en cuenta las actuaciones descritas previamente, se denota la gestión  agotada por el Departamento Control Comercio de Armas, Explosivos y  Municiones respecto de cada una de las peticiones elevadas por el  señor FABIO LÓPEZ ESCOBAR, por lo cual son entonces  inaceptables sus alegaciones en el sentido que le han sido vulnerados  el derecho de petición y al debido proceso, y por lo cual se  hace notorio que agotar la Acción de tutela con dichas  acusaciones temerarias, es un desgaste innecesario para la  Administración cuando de manera alguna se encuentran  amenazados o vulnerados sus derechos, y olvida el actor que se trata  de un mecanismo del cual el “afectado” dispondrá  cuando no haya otro medio de defensa judicial, salvo que se accione  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo  cual se reitera, no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, y con  conocimiento de las razones por las cuales la decisión frente  a su solicitud ha sido desfavorable, insiste en alegar hechos  contrarios a la realidad, asimilando que el trámite de  revalidación del permiso de uso (porte/tenencia) de las armas  obliga a la administración a resolver en forma favorable al  usuario, olvidando la potestad discrecional que le es propia al  Departamento al tenor de lo previsto por el art. 3º del Decreto  2535/93 […]».  

Adicionalmente,  señaló que «se  denota que el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y  Explosivos brindó respuesta de fondo y definitiva al derecho  de petición [del] actor, conforme a las normas legales  previstas para el tema de revalidación de permisos de uso  (porte o tenencia) de armas de fuego, como en el caso particular».  (Fls.  36 a 39 Ídem).  

El  Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería  No. 22 -Batalla de Ayacucho-, después de hacer el recuento  normativo con lo referente al caso, adujo que «se  evidencia que el señor FABIO LÓPEZ ESCOBAR tenía  un antecedente judicial registrado en el sistema, y al aparecer este,  el sistema de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos lo  BLOQUEA por tener proceso jurídico, consecuente a este  registro no le permite realizar ninguna modificación, ya que  esta Seccional (Manizales) solo se registra el ingreso sistemático  y no modificaciones al sistema».  

Añadió  que una vez «allegado  el anexo de Asesoría Jurídica de la Seccional Control  Comercio Armas Municiones y Explosivos se informa el procedimiento a  realizarse sobre el caso en cuestión; es así por lo que  el paquete que se allega en el escrito de Tutela, se allega  incompleto sin los soportes que se relaciona, por lo que se solicita  al señor FABIO LÓPEZ ESCOBAR allegar la documentación  necesaria a la seccional con el propósito que se adelante el  procedimiento de PROTOCOLO para ser analizado el caso en el  Departamento Control Comercio de Armas el cual queda ubicado en la  ciudad de Bogotá D.C., en el momento que se realice el estudio  y obtenga la respuesta de la novedad, el sistema expulsa el resultado  obtenido».  

Por  lo anterior, solicitó que «sea  desvinculado el Batallón de Infantería No. 22 “Batalla  de Ayacucho” ya que esta Unidad no es quien realiza el proceso  para desbloquear aquellas personas [que] han tenido un proceso  jurídico y le ha generado algún tipo de antecedente; ya  que, de quien depende este proceso directamente es del Departamento  Comercio de Armas en la ciudad de Bogotá D.C.» (Fls.  46 a 48 Ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la Salvaguarda impetrada por considerar que  «acorde  con los documentos allegados al proceso, el trámite  administrativo encaminado a resolver sobre la petición de  revalidación del salvoconducto para portar el arma del actor  fue llevado a cabo y se encuentra concluido».  

Adicionalmente,  mencionó que en «el  asunto sometido a estudio de la Sala se evidencia [que] el Jeje del  Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y explosivos, con  las comunicaciones 20159660084581/MDN-CGFM-JEMC-SEMCA-DCCA-1-10 del  nueve (9) de marzo de 2015 y 20159660130181/  MDN-CGFM-JEMC-SEMCA-DCCA-1-10 del trece (13) de abril de 2015, dio  solución a las solicitudes del actor adiadas 16 de septiembre  de 2010, 15 de octubre de 2014 y 17 de marzo de 2015, reiterándole  que no se revalida el permiso dado que la Junta Asesora de Evaluación  de Antecedentes del Departamento, con base en los artículos 40  Literal f)y 89 Literal n) del Decreto 2535 de 1993, consideró  que “continua con la medida de restricción en el Sistema  de Información Nacional de Armas, Explosivos y Municiones  “SIAEM”».  

Agregó  que no encuentra que la accionada «haya  desconocido tal prerrogativa constitucional, pues en ningún  momento ha atentado o puesto en peligro la integridad del actor,  aunado a que en el dossier no obra prueba de que la negativa de la  solicitud se haya basado en datos falsos y, la falta de revalidación  de su salvoconducto, no representa por sí sola un acto  transgresivo de su buen nombre ni pone en detrimento sus condiciones  personales». (Fls.  50 a 56 Ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, sin que a la fecha de esta providencia la  hubiese sustentado (Fl. 66 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto          que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la          Corte, en línea de principio, las controversias en torno a la          legalidad de los actos administrativos, ya sean generales,          impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben          discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través          de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar          los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus          argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela          a la normativamente reglada.  

Reiteradamente,  al respecto la Sala ha dicho que:  

Análogamente  y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también  que esta acción constitucional no procede, en principio,  contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al  igual que contra actos administrativos de carácter particular  y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está  atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  a través de las acciones pertinentes». (arts.  238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01;  citada, entre otras, en CSJ STC, 25 Jun. 2015, Rad. 00171-01).  

2.  En este orden de ideas, como el gestor se duele de la determinación  emitida por el Departamento de Comercio de Armas, Municiones y  Explosivos de las Fuerzas Militares de Colombia, específicamente  de los actos expedidos con radicados  20159660084581/MDN-CGFM-JEMC-SEMCA-DCCA-1-10  de nueve (9) de marzo de 2015 y 20159660130181/  MDN-CGFM-JEMC-SEMCA-DCCA-1-10 de trece (13) de abril de 2015,  los cuales, consideraron continuar «con  la medida de restricción en el Sistema de Información  Nacional de Armas, Explosivos y Municiones “SIAEM”»,  y, por consiguiente, «no  podrá continuar adelantando trámites relacionados con  armas de fuego, municiones y explosivos», observa  la Sala que el actor tiene  la oportunidad de acudir a la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, toda vez que tiene hasta el 13 de agosto  del presente año para presentarla, ya que es ahí donde  le está permitido allegar  elementos demostrativos, como los que aquí presentó, y  exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo  se convierta en una vía paralela o alterna, mecanismo en el  cual puede solicitar a título de medida cautelar la suspensión  provisional de la apuntada manifestación de la voluntad de la  administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3°  del artículo 230 ejúsdem.  

3. En un asunto de  temperamento similar al que aquí se debate, la jurisprudencia  de la Corte ha dicho:  

«De  entrada advierte la  Corte que el amparo solicitado resulta  improcedente por  cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de  la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a  la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la  jurisdicción correspondiente, a través de los  mecanismos legales al efecto dispuestos; por supuesto que al juez de  tutela le está vedado arrogarse facultades que no le  corresponden, como  la que aquí se persigue, pues es  indiscutible que el querellante, enfila su inconformidad contra el  acto que le negó el permiso para la tenencia y porte de arma  como defensa personal […] objetivo que aspira alcanzar a  través de la tutela, que no es el camino idóneo para  tal efecto»  (CSJ  STC, 31 Oct. 2012, Rad. 00370-01).  

4.  Por lo demás, frente a la queja que enfila el reclamante sobre  la contestación que en su oportunidad le dio el organismo  acusado, en el sentido de que  «no se me ofrecido una verdadera respuesta o dado a conocer la  decisión administrativa y el sustento y argumentación  para la negativa»,  cumple señalar que, contrario a esas afirmaciones la entidad  accionada le dio respuesta, aduciendo que con base en los artículos  40 literal f y 89 literal n del Decreto 2535 de 1993, el tutelante  «continúa  con la medida de restricción en el Sistema de Información  Nacional de Armas, Explosivos y Municiones “SIAEM”».  Y, por esta razón, «no  podrá continuar adelantando trámites relacionados con  armas de fuego, municiones y Explosivos»  (Fls.  10, 11 y 14 Ídem).  

La  Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que:  

(…)  «No sólo implica la potestad de elevar peticiones  respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de  que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni  necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia  y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El  derecho de petición supone para el Estado la obligación  positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de  la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide» (CSJ  STC, 26 Mayo. 2014, Rad, No. 00115-01).  

5.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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