STC 9746 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9746-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01291-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho  (28) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12  de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá concedió la tutela promovida por  José Luis Ramos Camacho frente al Juzgado Veinte Civil del  Circuito de esta urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor, quien detenta la calidad de abogado, reclama la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el despacho encartado en el juicio  ejecutivo mixto que en su contra y en la de Gilberto y Víctor  Hugo Ramos Camacho les formuló Iván Rodríguez  Robles.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Tras librarse «mandamiento  de pago»,  decretarse «medidas  cautelares»  y «corridas  las excepciones de mérito formuladas»,  la célula judicial querellada «el  13 de enero de 2015 mediante “auto  fija fecha [para] audiencia y/o diligencia del artículo 432  del C. P. C. [a la hora de las] 3:30 pm del 19 de febrero de 2015 y  [dispone la] posesi[ó]n de perito [a las] 11:00 am del 22 de  enero de 2015[”],  una  vez surtida la etapa de conciliación de la audiencia, el 19 de  febrero 2015 se declara fracasada la misma y se decretan  interrogatorios de oficio para el 12 de marzo de 2015, audiencia  consignada en medio magnético».  

2.2.-  Luego, por determinación de 13 de abril siguiente, «fija  fecha [de] audiencia y/o diligencia ordenando que tanto [el] perito  como las partes y sus abogados [concurran] a las 2:30 pm del 28 de  abril de 2015»,  a propósito de dictarse el fallo correspondiente.  

2.3.-  En la aludida data, acota, se suscitaron sendas anomalías.  

De  un lado, acaeció que «en  la audiencia al recepcionar las pruebas la […] jueza motuo  propio [sic], sin facultad legal para ello […] decidió  “desistir  del peritaje”,  sin  siquiera correrle traslado a las partes para que se pronunciaran  sobre su decisión, no obstante que la prueba había sido  solicitada dentro de la oportunidad legal y decretada [por el  operador judicial antecesor], decisión que fue objeto de  recurso de reposición y apelación por la parte  demandante, confirmándose la misma y negándose la  apelación por improcedente»,  lo cual quebranta sus intereses dado que así «dej[ó]  sin prueba el proceso».  

Y,  de otro, dado que «la  juez[a] dentro de la misma audiencia de fallo [l]e denegó el  recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.  No [l]e permitió corregir un lapsus para proponer el recurso  de apelación, ni tampoco [l]e concedió la palabra para  proponer el de queja»,  comoquiera que «[u]na  vez proferido el fallo la juez[a] corre traslado de su decisión  al suscrito para notificar la sentencia de primera instancia que  decidió seguir adelante con la ejecución, una vez en el  uso de la palabra por un lapsus linguies [sic] queriendo interponer  recurso de apelación contra la sentencia manifiesto interponer  recurso de reposición, inmediatamente para corregir el lapsus  le solicito la palabra [para] formular el recurso de apelación  como era procedente, a lo cual manifiesta la […] juez[a] que  la oportunidad para apelar ya había precluido y que estaba en  uso de la palabra la apoderada de los otro[s] dos demandados, una vez  termina la intervención de esta, inmediatamente cierra la  audiencia, le insisto en el uso de la palabra para interponer la  apelación pero [ella] cierra la audiencia, por lo que le  solicito el uso de la palabra para dejar mi constancia de la  violación e interponer el recurso de queja, me niega el uso de  la palabra nuevamente y manifiesta que ya había cerrado la  audiencia».  

Expresa  que «el  ser humano no es infalible por lo que el operador judicial debe tener  en cuenta esa consideración y que la interposición del  recurso de apelación se está haciendo dentro de la  misma audiencia de fallo, la juez[a] con argumentos peregrinos [le]  negó esta posibilidad […] con las consecuencias  jurídicas que su negativa acarrea».  

3.-  Depreca, conforme a lo relatado, que «se  declare  nula la sentencia de primera instancia proferida  por ese despacho y  se  ordene la incorporaci[ó]n al proceso del peritaje decretado y  practicado».  

4.-  El  presente asunto se admitió a trámite mediante  determinación de 2 de junio de 2015 (fl. 12, cdno. 1), y fue  resuelto por providencia del día 12 del mismo mes y año  (fls. 25 a 36, ídem).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  jueza encartada sostuvo, en compendio, que «la  decisión emitida con relación al dictamen pericial no  fue caprichosa o arbitraria, por el contrario se observ[ó] que  aunque fue decretada por [su] antecesor era impertinente por cuanto  la discusión se originaba en un contrato de transacción  de donde se desprendieron las obligaciones objeto de ejecución,  tal como lo señalaron los demandados en su interrogatorio de  parte; sin embargo disponer prescindir de la prueba, fue una decisión  proferida en audiencia sin que las partes hayan manifestado  inconformidad alguna».  

Además,  relevó que «con  relación al recurso de apelación alegado, es de señalar  que en su oportunidad interpuso recurso de reposición y aunque  haya sido un lapsus téngase en cuenta que bajo la aplicación  de la Ley 1395 de 2010 contra la sentencias solo es procedente el  recurso de apelación; y por ello se denegó, decisión  que al igual fue notificada en estrados sin que se haya interpuesto  recurso alguno»  (fls.  22 y 23).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  tribunal a  quo otorgó  el amparo rogado y, en consecuencia, tras «dejar  sin efectos  la  decisión que en audiencia del 28 de abril de 2015 tomó  el Juzgado  20 Civil del Circuito de Bogotá  dentro  del proceso ejecutivo 2013-00520, en cuanto a que el recurso  interpuesto por el aquí amparado fue el de reposición,  para que en su lugar se tenga el de apelación conforme a lo  aquí explicado»,  ordenó  que la célula judicial acusada «en  un término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas contadas  a partir de la notificación de esta providencia, decida por  medio de auto sobre la concesión del recurso de apelación  interpuesto»  por el quejoso.  

Ello,  en sinopsis, dado que «[c]omo  previamente se advirtió, son dos (2) los problemas que debe  resolver esta sala»,  deviniendo que «[e]l  primer problema, tiene que ver con la prescindencia de una prueba  pericial ya decretada al interior del referido proceso. Sin embargo,  sobre este tópico la sala no emitirá ningún  pronunciamiento de fondo porque no se corresponde con el uso  subsidiario y residual de la acción de tutela. En efecto, como  hizo ver la juez[a] accionada […] y evidencia la sala en el CD  de la audiencia, el tutelante no debatió aquella  determinación, permitió el cierre a la etapa  probatoria, que continuara con la presentación de alegatos y,  finalmente, la emisión de la sentencia de primera instancia».  

Depurado  ello, mentó que «centrará  atención la sala al segundo de los problemas propuestos,  concerniente a la negativa de la juez[a] accionada de no brindar  oportunidad al tutelante de corregir el nombre del recurso que  interpuso en contra de la decisión de primera instancia, dado  que según afirma, por lapsus, lo refirió como  reposición y no como apelación como era procedente».  

Al  efecto manifestó que «el  citado juzgado dictó sentencia por medio de la cual declaró  no probadas las excepciones que propuso la parte demandada, ordenó  seguir adelante la ejecución, la liquidación del  crédito, el avalúo y remate de los bienes embargados, e  impuso condena en costas».  

A  continuación, «[a]l  ser notificada en estrados la sentencia de primera instancia, la  juez[a] preguntó a las partes si había alguna objeción  en contra de la misma. La demandante adujo que no; mientras que la  demandada sí lo hizo. Veamos: “La  Juez[a]: De la presente decisión quedan las partes notificados  en estrados. ¿Alguna objeción por las partes? ¿Señor  apoderado del demandante? Contestó: Sin ninguna objeción  señoría. La Juez[a]: ¿Los demandados? ¿El  apoderado, el doctor José Luis? Contestó demandado 1:  Sí  doctora me permito interponer recurso de reposición en contra  de la decisión proferida por el despacho. La Juez[a]: ¿La  apoderada de la parte demandada? Contestó demandado 2: Sí,  también señoría. Interpongo recurso frente a la  decisión. La Juez[a]: ¿Qué recurso interpone?  Contestó demandado 2: Apelación. Demandado 1:  Apelación,  perdón. La Juez[a]: No, no, no, ya intervino, es claro  resaltar que usted interpuso en su debida oportunidad recurso de  reposición y la doctora apelación. De acuerdo con las  intervenciones vamos a negar por improcedente el recurso de  reposición interpuesto por el doctor que obra en causa propia  José Luis Ramos Camacho, y de igual manera vamos a conceder en  el efecto devolutivo el recurso de apelación que interpuso la  apoderada de la parte de los demás demandados. Para tal fin,  es en el efecto devolutivo, deberán expedirse las copias de  todo el expediente con la finalidad de ser remitido al Tribunal en  los términos del art. 356. No siendo más el objeto de  la presente y siendo las 5:20 de la tarde la damos por terminada.  Demandado 1:  doctora,  ¿puedo?”»,  siendo que «[l]a  anterior pregunta que hace en la audiencia el tutelante, es lo último  que se alcanza a escuchar con claridad, restan unos segundos, y en  eco, se oye la expresión de la Juez[a]: “antes  del cierre”».  

Por  tanto, puso de presente, que  «es  evidente que el accionante, aún con su formación  profesional en derecho, cometió un error en la interposición  del recurso que era procedente en contra de la sentencia de primera  instancia que en proceso ejecutivo lo desfavorecía. Pero  también es claro, y debe ser valorado, que trató de  enmendarlo antes que la juez[a] tomara la determinación de  rechazarlo por improcedente»,  resultando que «la  juez[a] por su cuenta impidió que el hoy tutelante, antes de  terminar la audiencia, corrigiera el nomen iuris del recurso que era  su intención interponer. Así se advierte de su tajante  “No,  no, no, ya intervino”, negándole  toda posibilidad de ser escuchado en sus razones»,  por lo que «[f]ue  la propia decisión de la juez[a], emanada de su voluntad, y no  de la ley en la materia, ni de la Constitución Política  que nos rige, la que determinó que el momento procesal ya se  había perdido, por cuanto no se había terminado la  audiencia, y aún se estaban escuchando las intervenciones de  los inconformes».  

Así  las cosas, adujo, «[n]o  había en verdad obstáculo para permitir que el [censor]  corrigiera y precisara su intención. No cabe pasar por alto  que incluso la juez[a] requirió a la abogada de los otros  demandados precisar el recurso que contra la sentencia interponía.  Resulta igualmente importante tener en cuenta que el proceso se  adelanta bajo el sistema de oralidad de reciente establecimiento en  el Distrito de Bogotá y que tanto los funcionarios judiciales  están en un proceso de aprendizaje que impone ser flexibles en  la comprensión de situaciones como la aquí acaecida»  (fls. 25 a 36).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló Iván Rodríguez Robles quien funge como  ejecutante en el sub  exámine,  señalando, cardinalmente, que «la  sentencia de tutela aquí impugnada, en aras de proteger al  accionante […] gener[ó] una situación que no es  congruente con el debido proceso, originando con ello un  desequilibrio procesal, toda vez que… no  se observaron, ni se acataron los principios rectores de derecho, ni  las formas propias de cada juicio, ni los hechos acontecidos,  porque  en si la sentencia de tutela proferida abre un enorme espacio para  que los sujetos procesales cambien, adicionen y/o aclaren los  recursos impetrados,  por  razones de su conveniencia, olvidos y/o torpezas, luego de fenecidas  sus oportunidades procesales  y  de haber incluso escuchado a las demás partes en litigio, lo  cual genera un grave desequilibrio procesal.  De aceptarse esa tesis de que los recursos interpuestos pueden ser  cambiados, adicionados o modificados luego de “cerradas  las oportunidades procesales”,  desde  esa óptica bien podría haber resultado valido cualquier  cambio u objeción que la parte actora o cualquier otro sujeto  procesal hubiese presentado en el caso que nos ocupa, luego de haber  ejercido y fenecido su oportunidad respectiva para impugnar la  sentencia, argumentando un lapsus u olvido, lo  que resultaría en un vaivén de las decisiones adoptadas  en medio de la audiencia»  (fls. 45 a 47. El destacado es original).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observados  transversalmente el libelo genitor y la impugnación, y  centrada la Corte en el rebatimiento en que esta última se  erige, emerge que la cuestión a dilucidar se circunscribe a  establecer si es dable otorgar el resguardo reclamado a fin de que al  quejoso, no obstante haber formulado recurso de «reposición»  contra la sentencia dictada en estrados el día 28  de abril de 2015  en el sub  júdice,  se  le otorgue la alzada que dice quiso formular, o por el contrario ello  constituye una contravención a los postulados de «preclusión»  y «equilibrio  procesal».  

3.-  A pesar que como acreditación fue allegado -en copias y a  título de préstamo- íntegramente el expediente  en cuestión, por economía, la Corte sólo  relacionará el aparte pertinente del fallo de marras dictado  en oralidad, atañedero con la notificación del mismo y  las actuaciones subsiguientes, que fue el interregno donde se  presentó la vicisitud que corresponde auscultar.  

En  tal providencia, según da cuenta el disco compacto contentivo  de la misma (pieza procesal 807, continuación cuaderno 1),  desde la hora uno (1), minuto cuarenta y nueve (49) con un (01)  segundo hasta el minuto cincuenta y uno (51) con treinta y cuatro  (34) segundos de dicha hora, instante en que culminó la  audiencia, se verificó lo siguiente: «[La  jueza dijo:]  En mérito de lo expuesto la suscrita Juez Veinte Civil del  Circuito de Oralidad de Bogotá, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  resuelve: Primero: Declarar no probadas las excepciones alegadas por  los ejecutados. Segundo: Seguir adelante con la ejecución  conforme se determinó en el mandamiento de pago; ordenar la  práctica de la liquidación del crédito conforme  se establece en el artículo 521; y, decretar el avalúo  y remate de los bienes embargados. Condenar en costas a la parte  ejecutada; para tal fin se va a fijar agencias en derecho en tres  millones de pesos. De  la presente decisión quedan las partes notificados en  estrados. ¿Alguna objeción por las partes? ¿Señor  apoderado del demandante? [Respondió:]  Sin ninguna objeción señoría. [La  jueza inquirió]:  ¿Los demandados? ¿El apoderado, el doctor José  Luis? [contestó  el tutelista:]  Sí  doctora me permito interponer recurso de reposición en contra  de la decisión proferida por el despacho. [La  jueza:]  ¿La apoderada de la parte demandada? [esta  contestó:]  Sí, también señoría. Interpongo recurso  frente a la decisión. [La  jueza preguntó:]  ¿Qué recurso interpone? [respondió  la aludida letrada:]  Apelación. [en  ese instante  el  quejoso manifestó:]  Apelación, perdón. [La  jueza exclamó:]  No, no, no, ya intervino, es claro resaltar que usted interpuso en su  debida oportunidad recurso de reposición y la doctora  apelación. De acuerdo con las intervenciones vamos a negar por  improcedente el recurso de reposición interpuesto por el  doctor que obra en causa propia José Luis Ramos Camacho, y de  igual manera vamos a conceder en el efecto devolutivo el recurso de  apelación que interpuso la apoderada de la parte de los demás  demandados. Para tal fin, es en el efecto devolutivo, deberán  expedirse las copias de todo el expediente con la finalidad de ser  remitido al Tribunal en los términos del art. 356. No siendo  más el objeto de la presente y siendo las 5:15 [corrige] 5:20  de la tarde la damos por terminada. [el  peticionario  dijo:]  doctora,  ¿puedo?”».  

Luego  de ello, tras breve instante, meramente se escucha decir a la  referida funcionaria: «antes  del cierre».  

4.-  Los  operadores judiciales han de velar que al interior de las diversas  actuaciones procesales perennemente se respeten las prerrogativas que  asisten a las partes contradictoras, amén que mal pueden  perder de vista que los distintos litigios teleológicamente lo  que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso  se disputa (artículos 228 Superior y 4º del Código  de Procedimiento Civil).  

Por  supuesto, la jurisprudencia patria ha venido censurando,  casuísticamente, los procederes en que se deja de notificar  efectivamente una resolución por cuanto ello priva el  ejercicio, entre otras cosas, de los mecanismos de defensa que el  legislador estableció a fin de que los usuarios que acceden a  la administración de justicia puedan disentir -en los eventos  en que ello así se permite- de los pronunciamientos emitidos  relativamente a sus asuntos litigios, pues lo propio anega la  primacía atrás mentada.  

Comoquiera  que tal falencia se suscitó en el sub  lite,  tal la razón por la que en este concreto y particular asunto  se impone otorgar la salvaguardia deprecada, según pasa a  verse.  

4.1.-  Conforme se evidencia de la reproducción audiovisual reseñada,  surge que pese a que el petente, tras ser notificado por el juzgado  acusado del fallo proferido oralmente, según se constató,  interpuso erróneamente un medio impugnativo -reposición-  que en manera alguna era procedente en frente de la providencia que  así buscó rebatir -sentencia- (lo anterior, de acuerdo  a la armonización de los preceptos 348 y 351 ibídem),  lo cual, a  priori,  implicaría que la protección instada deviniera inane  conforme al principio de subsidiariedad de que se nutre esta acción  constitucional, y no obstante que si bien cuando tal le fue  rechazado, él aparentemente no formuló recurso alguno  respecto de lo así determinado, lo cierto es que la  circunstancia de que el promotor no hubiera procedido a lo propio se  derivó a directa secuela de que la juzgadora enjuiciada, en  realidad, no le permitió ejercitar defensa ninguna en torno a  lo así resuelto.  

Claro,  es de ver que la funcionaria de conocimiento, después de  aducir que «vamos  a negar por improcedente el recurso de reposición interpuesto  por el [tutelista], y de igual manera vamos a conceder en el efecto  devolutivo el recurso de apelación que interpuso la apoderada  de la parte de los demás demandados. Para tal fin, es en el  efecto devolutivo, deberán expedirse las copias de todo el  expediente con la finalidad de ser remitido al Tribunal en los  términos del art. 356»,  inmediatamente  expresó  que «[n]o  siendo más el objeto de la presente y siendo las 5:20 de la  tarde la damos por terminada»,  con lo cual, en ese orden de ideas, de  tajo, le coartó la oportunidad al actor de volver a intervenir  en la audiencia que al efecto se venía adelantando luego de  que fuera dada la aludida decisión de «rechazo»,  y ello de la mano de no posibilitarle efectuar ningún  planteamiento después de emitir la misma, pese a que conforme  al artículo 325 ejúsdem  «[l]as  providencias que se dicten en el curso de las audiencias y  diligencias, se considerarán notificadas el día en que  éstas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes».  

Por  tanto, en ese escenario, mal se le podría enrostrar al  querellante el no planteamiento de rebate contra lo allí  decidido, pues, qué duda cabe, el mismo no le fue  materialmente factible, siendo esa la concreta causa por la que se  impone ratificar la concesión de la salvaguardia rogada, a  propósito de que, justamente, el equilibrio de los extremos  contradictores y la garantía de preclusión de  oportunidades que deben atenderse en los asuntos judiciales, se  brinden en el caso materia de pronunciamiento que, por sustracción  de materia, como quedó dicho, no se pudieron vivificar en él.  

4.2.-  Con todo, la Sala pone de presente que en manera alguna está  habilitándose a los sujetos procesales para que puedan  formular erróneamente los recursos que han de ejercitar, ya  que de no interponer los idóneos mecanismos de defensa que en  cada evento corresponde ello deriva incuria que no es subsanable por  esta residual senda, como tampoco que los mismos se puedan intentar  intempestivamente.  

No,  lo que aquí se pregona, es que mal obran los operadores  judiciales cuando no le permiten a las partes ejercitar las vías  de resguardo con que legalmente cuentan al interior de los juicios,  que es actuar abierta y ostensiblemente contraventor de las garantías  que precisamente aquellos han de validar y que en manera alguna puede  pasar por alto la justicia ius  fundamental.  

5.-  Según  lo discurrido, se impone la ratificación del fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de  fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación  que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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