STC 12922 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12922-2015  

Radicación  n.º  11001-22-10-000-2015-00482-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 28  de  julio de  2015  por la Sala  de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  dentro de la tutela promovida por  Marcos Peña Bejarano contra el Juzgado  Sexto de Familia  de  la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo que por  alimentos promovió Nancy Álvarez de Peña  respecto del aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El accionante suplica la protección de los derechos al debido  proceso,  igualdad,  paz, tranquilidad, vivienda y mínimo vital, presuntamente  lesionados por la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  56  a  68, cdno. 1):  

2.2. El mencionado  escrito introductorio fue asignado al Juzgado Sexto de Familia de la  misma ciudad, quien luego de negar al tutelante el recurso de  reposición por el incoado respecto del mandamiento de pago,  dispuso “seguir  adelante con la ejecución”.  

2.3. Comenta que  el referido despacho debió rechazar el libelo porque no  existían razones para que su expareja reclamara alimentos,  teniendo en cuenta que los hijos de ambos “ya  habían superado la mayoría de edad y su grado de  escolaridad”.  

2.4. Relata que  sin fundamento legal alguno, el señalado estrado no acogió  sus excepciones, causándole perjuicios, afectando su mínimo  vital y desconociendo su condición de adulto mayor. Agrega que  su nueva familia se ha visto afectada con el embargo del 40% de su  pensión.  

3.  Exige  invalidar la decisión del despacho acusado, y en su lugar  desestimar las pretensiones de su exesposa.  

1.1.  Respuesta  del accionado y convocado  

El Juzgado Sexto  de Familia de Bogotá se opuso al ruego tuitivo, manifestando  que Peña Bejarano “no  ataca decisión alguna de manera concreta y mucho menos que se  haya valorado de manera indebida un medio probatorio”.  

No obstante,  añadió que si el motivo de la queja era el embargo del  40% decretado sobre la pensión del actor, tal determinación  la adoptó conforme a los artículos 134 y 1º de la  Ley 100 de 1993 y el Decreto 1073 de 2002, los cuales permiten  retener hasta en un 50% el valor de la mesada pensional “cuando  se trate de ejecuciones por créditos alimentarios”.  

La Procuraduría  Judicial de Familia guardó silencio.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada por ausencia de transgresión de las  garantías deprecadas, tras advertir,  por un lado, que el funcionario tutelado surtió la actuación  motivo de este resguardo acorde con la normatividad legal vigente; y  del otro, porque el accionante, sin ningún recato acude a la  presente acción constitucional “a  manera de un recurso de revisión de la actuación  surtida en un proceso ejecutivo de alimentos (sic)”  (fls.  80 a 84, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La formuló  el promotor realzando los argumentos del libelo genitor, agregando  que es un adulto mayor de 64 de años en “estado  de indefensión”,  razón por la cual el embargo que recae sobre su pensión  amenaza su subsistencia y la de su nueva familia (fls. 290 a 293,  cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de las prerrogativas  fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  El  quejoso  arremete  contra el Juzgado  Sexto de Familia  de  Bogotá  por  (i) decretar en ese decurso el embargo del 40% de su mesada  pensional; y (ii) denegar las excepciones de mérito por él  propuestas respecto de la acreencia reclamada por Nancy Álvarez  de Peña.  

3. En  lo relativo al embargo del 40% de la pensión devengada por el  accionante, se advierte prima  facie  que tal medida no amenaza el mínimo vital de éste,  pues, por un lado, no se demostró que el porcentaje retenido  afectare de manera grave y directa la subsistencia del actor y la de  su actual familia; y por el otro, porque tal cautela se decretó  siguiendo los lineamientos del inciso 3º de la regla 3 del  Decreto 1073 de 20021,  en concordancia con el numeral 10° del artículo 681 del  Estatuto de Ritos Civiles2.  

4. En cuanto hace  al segundo tópico, avizora la Corte que el ejecutado, aquí  tutelante, propuso las excepciones  denominadas “falta  de jurisdicción y competencia, no haberse presentado la  calidad de cónyuge (sic),  ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, haberse  dado el trámite a la demanda un proceso diferente (sic),  cosa juzgada y prescripción extintiva”.  

En ese orden, el  Juzgado cognoscente mediante providencia de 24 de junio siguiente,  rechazó las excepciones de mérito, aduciendo que el  artículo 448 del Código de Procedimiento Civil solo  permite alegar para esa clase de procesos la de “cumplimiento  de la obligación”.  De esa manera, dispuso entonces “seguir  adelante la ejecución”,  condenando a su vez al ejecutado al pago de las costas procesales.  

Ahora, si bien el  numeral 5° del artículo 448  del Estatuto de Ritos Civiles, modificado por el numeral 1° de la  regla 252 del Decreto 2282 de 19893,  solo permite alegar contra la acreencia ejecutiva por alimentos el  “cumplimiento  de la obligación”,  lo cierto es que dicha disposición jurídica fue  expedida en vigencia de la Constitución de 1886, por ende,  emerge la imperiosa necesidad de interpretarla conforme al contenido  del precepto supralegal  al  debido proceso estatuido en el canon 29 de la Carta Política  de 1991. Asimismo, refulge el deber de analizarla en concordancia con  las disposiciones 509 y 510 ejúsdem4,  porque existen eventualidades en las cuales, un caso en particular  amerita, por parte del funcionario judicial, el estudio de las causas  extintivas de las obligaciones diferentes a las de pago.  

Cercenar una  posibilidad amplia de defensa equivaldría a instituir una  especie de responsabilidad objetiva, autorizando el proveimiento de  condenas sin fórmula de juicio, en detrimento de la potestad  de los sujetos procesales para controvertir las pretensiones de la  contraparte, desnaturalizándose la garantía  iusfundamental  al  debido proceso, cuyo núcleo esencial se compone, entre otras,  por el derecho a emplear medios legítimos e idóneos  para ser oído y vencido en juicio o para obtener decisiones  favorables.  

Como colofón  de lo expresado, es menester memorar la sentencia de 29 de marzo de  19905  dictada por la Sala Plena de esta Corte, en la que, haciendo uso de  las facultades establecidas en el artículo 214 de la  Constitución Política de 1986, declaró  inexequible el canon 107 del Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social, por cuanto:  

“(…) [A]l  prescribir la norma acusada que en el proceso ejecutivo laboral no se  admiten incidentes ni excepciones distintas de la de pago verificado  con posterioridad al título ejecutivo, se vulnera el principio  del debido proceso contenido en el artículo 26 del Estatuto  Superior, que garantiza el derecho de defensa, que equivale al de no  ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio  razonablemente estructurado, el de igualdad de las partes en el  proceso, el de contradicción de la pretensión opuesta,  por cuanto el demandado en dicho proceso no puede ejercer válidamente  ninguna actuación con el fin de demostrar que lo asiste el  derecho, como tampoco puede aducir ningún hecho destinado a  quitarle eficacia o validez al título con el que se le ejecuta  con merma injustificada de su patrimonio”.  

“En efecto, el  demandado en un juicio ejecutivo laboral sólo puede demostrar  el pago para que se declare extinguida la obligación, a pesar  de existir otros hechos jurídicos que también la  extinguen, como por ejemplo la prescripción, la compensación,  etc. Por otra parte, tampoco puede proponer incidentes corno el de  nulidad o falsedad con los cuales precisamente se infirma la validez  del título, ni tampoco puede recusar al Juez para lograr un  fallo imparcial, pues la norma demandada no se lo permite, como le  prohíbe igualmente alegar la nulidad del proceso que se  adelanta o la de aquél del cual surgió la obligación  que se le reclama, causada por indebida representación o falta  de notificación o emplazamiento en legal forma, todo lo cual  deja al ejecutado en total indefensión  (…)”.  

La Corte  Constitucional ha dicho sobre el contenido del debido proceso a la  luz de la Carta Política vigente:  

“(…) De  manera general, hacen parte de las garantías del debido  proceso: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica  los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y  autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a  impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía  superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho  al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la  capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en  determinado proceso (…)  c) El derecho  a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos  y adecuados para ser oído y obtener una decisión  favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los  medios adecuados para la preparación de la defensa; los  derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la  igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la  lealtad de todas las demás personas que intervienen en el  proceso. d)  El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un  tiempo razonable (…).  e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo  reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales  confía la Constitución la tarea de administrar  justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al  ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e  imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán  decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos  del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones,  presiones o influencias ilícitas  (…)”6  (subrayas fuera de texto).  

5.1. Tratándose  de alimentos, el Código Civil instituye una diferenciación  entre aquellos pendientes de ser reclamados y los ya causados, pues  los primeros hacen parte del derecho a recibir alimentos, y “(…)  no  puede[n]  transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo  alguno, ni renunciarse  (…)” (art. 424), mientras que los segundos, al ser “(…)  pensiones  alimenticias atrasadas, podrán renunciarse o compensarse; y el  derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y  cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al  deudor (…)”  (art. 426).  

De esta manera, al  fijarse por el legislador la facultad de disponer de los alimentos  causados, es menester para el Juez determinar si dentro de las  excepciones propuestas por el ejecutado ha concurrido alguna  circunstancia de las enunciadas en la norma transcrita, por ejemplo,  venta, compensación o renuncia de los mismos.  

5.2. Ahora, si  cuando la obligación está contenida en una providencia  judicial, se admiten las excepciones de “(…) pago,  compensación, confusión, novación, remisión,  prescripción o transacción, siempre que se basen en  hechos posteriores a la respectiva providencia (…)”  (inciso 6º del art. 335 del Código de Procedimiento  Civil), mucha más libertad de defensa tendrá el  convocado a juicio cuando exhibe una obligación clara, expresa  y exigible consignada en un documento o fuente diversa, como la  aportada en la actual conciliación.  

Tampoco puede  desconocerse la facultad para el extremo pasivo de proponer el  incidente respectivo, cuando estime que el documento pábulo  del cobro adolece de falsedad ideológica o material.  

5.3. Por lo tanto,  no  le era posible al Juzgado querellado llegar a la decisión  reprochada, pues le correspondía actuar conforme a las  señaladas reglas 509 y 510 ibídem  y los demás preceptos aplicables al caso, por cuanto tal  actividad, se itera, evidencia una lesión al debido proceso7.  

El Juez tiene el  deber de estudiar las particularidades del caso en concreto, y  justificar con argumentación debidamente sustentada el  acogimiento o no de los medios exceptivos propuestos, observando  igualmente las normas 411 y subsiguientes del Código Civil,  reguladoras de los alimentos.  

6. En  consecuencia,  se le ordenará a la autoridad accionada que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del conocimiento de  esta providencia, deje sin efecto el auto de 24  de junio de 2015 y  las actuaciones que de él pendan, en lo relativo a la negación  de las excepciones elevadas por Marcos Peña Bejarano, y  proceda a estudiar nuevamente ello, teniendo en cuenta las  precedentes reflexiones.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia y CONCEDER  el amparo deprecado.  

En consecuencia,  se ORDENA  Juzgado  Sexto de Familia de Bogotá  que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de  este fallo, deje sin valor y efecto el auto de 24 de junio de 2015 y  las actuaciones que de él pendan, en lo relativo a la negación  de las excepciones elevadas por Marcos Peña Bejarano, y  proceda a estudiar nuevamente ello, teniendo en cuenta las  precedentes reflexiones.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

En comisión  de servicios  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1“Artículo          3°. Monto. En          cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que          para el efecto se aplican a los salarios.          

          

“(…)          Si          se trata de pensiones compartidas con el Instituto de Seguros          Sociales, procederá el embargo de lo que exceda el salario          mínimo hasta en una quinta parte de lo pagado por la otra          institución pagadora. Si se trata de embargos por pensiones          alimenticias, o créditos a favor de cooperativas o fondos de          empleados, podrá ser embargado hasta el 50%. La otra          institución pagadora podrá efectuar los demás          descuentos de que trata este decreto siempre y cuando no se afecte          el salario mínimo mensual legal neto, esto es, descontando el          12% del aporte de salud, y el beneficiario pueda recibir no menos          del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional neta. (se          subraya)”.  

2“Artículo          681. embargos. Para          efectuar los embargos se procederá así:          

          

“(…)          10.          El de salarios devengados o por devengar, se comunicará al          pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del          numeral 4o para que de las sumas respectivas retenga la proporción          determinada por la ley y haga oportunamente las consignaciones a          órdenes del juzgado, previniéndole que de lo contrario          responderá por dichos valores e incurrirá en multa de          dos a cinco salarios mínimos mensuales”.  

(…)          5.          En las ejecuciones de que trata este artículo sólo          podrá proponerse la excepción de cumplimiento de la          obligación (…)”.  

4          “(…) Art.          509. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes          excepciones:”          

“1.          Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación          del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer          excepciones de mérito, expresando los hechos en que se          funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos          relacionados con aquéllas y solicitarse las demás          pruebas que se pretenda hacer valer”.          

“2.          Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un          laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución,          sólo podrán alegarse las excepciones de pago,          compensación, confusión, novación, remisión,          prescripción o transacción, siempre que se basen en          hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los          casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y          de la pérdida de la cosa debida. En este evento no podrán          proponerse excepciones previas ni aún por la vía de          reposición”.          

“Los          hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse          mediante reposición contra el mandamiento de pago. De          prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el          juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso          pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al ejecutante          un término de cinco (5) días, para subsanar los          defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se          revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.          El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el          efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepción          de falta de competencia, que no es apelable”.          

“Art.          510. De las excepciones formuladas con expresión de su          fundamento fáctico, se dará traslado al ejecutante por          diez días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas,          adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer”.          

“Surtido          el traslado, el juez convocará a la audiencia de que tratan          los artículos 430 a 434 del C. P. C., o a la contemplada en          el artículo 439, si el asunto fuere de mínima          cuantía”.          

“a)          Si al dictar sentencia prospera alguna excepción contra la          totalidad del mandamiento ejecutivo, el juez se abstendrá de          fallar sobre las demás, pero en este caso el superior deberá          cumplir lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 306”;          

“b)          La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone          fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los          bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las          costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de          las medidas cautelares y del proceso. La liquidación de los          perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo          307”;          

“c)          Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la          sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la          forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas          del proceso y ordenará que se liquiden”;          

“Cuando          las excepciones prosperen parcialmente, se aplicará lo          dispuesto en el numeral 6 del artículo 392”.          

“d)          Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la          sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor          por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de          sucesión (…)”.  

5          CSJ Civil, sentencia de 29 de marzo de 1990, exp. Nº 2009.  

6          Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.  

7CSJ.          STC 10699-2015.          En dicho fallo, esta          Corte concedió el resguardo al tratar un asunto similar al          ahora expuesto, aun cuando allí el estudio se enfocó          en la obsolescencia          del artículo          152 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) frente a los          valores, principios y derechos contenidos en la Constitución          Política de Colombia.  

      

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