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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12922-2015
Radicación n.º 11001-22-10-000-2015-00482-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 28 de julio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Marcos Peña Bejarano contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo que por alimentos promovió Nancy Álvarez de Peña respecto del aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante suplica la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, paz, tranquilidad, vivienda y mínimo vital, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 56 a 68, cdno. 1):
2.2. El mencionado escrito introductorio fue asignado al Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, quien luego de negar al tutelante el recurso de reposición por el incoado respecto del mandamiento de pago, dispuso “seguir adelante con la ejecución”.
2.3. Comenta que el referido despacho debió rechazar el libelo porque no existían razones para que su expareja reclamara alimentos, teniendo en cuenta que los hijos de ambos “ya habían superado la mayoría de edad y su grado de escolaridad”.
2.4. Relata que sin fundamento legal alguno, el señalado estrado no acogió sus excepciones, causándole perjuicios, afectando su mínimo vital y desconociendo su condición de adulto mayor. Agrega que su nueva familia se ha visto afectada con el embargo del 40% de su pensión.
3. Exige invalidar la decisión del despacho acusado, y en su lugar desestimar las pretensiones de su exesposa.
1.1. Respuesta del accionado y convocado
El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá se opuso al ruego tuitivo, manifestando que Peña Bejarano “no ataca decisión alguna de manera concreta y mucho menos que se haya valorado de manera indebida un medio probatorio”.
No obstante, añadió que si el motivo de la queja era el embargo del 40% decretado sobre la pensión del actor, tal determinación la adoptó conforme a los artículos 134 y 1º de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1073 de 2002, los cuales permiten retener hasta en un 50% el valor de la mesada pensional “cuando se trate de ejecuciones por créditos alimentarios”.
La Procuraduría Judicial de Familia guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por ausencia de transgresión de las garantías deprecadas, tras advertir, por un lado, que el funcionario tutelado surtió la actuación motivo de este resguardo acorde con la normatividad legal vigente; y del otro, porque el accionante, sin ningún recato acude a la presente acción constitucional “a manera de un recurso de revisión de la actuación surtida en un proceso ejecutivo de alimentos (sic)” (fls. 80 a 84, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que es un adulto mayor de 64 de años en “estado de indefensión”, razón por la cual el embargo que recae sobre su pensión amenaza su subsistencia y la de su nueva familia (fls. 290 a 293, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. El quejoso arremete contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá por (i) decretar en ese decurso el embargo del 40% de su mesada pensional; y (ii) denegar las excepciones de mérito por él propuestas respecto de la acreencia reclamada por Nancy Álvarez de Peña.
3. En lo relativo al embargo del 40% de la pensión devengada por el accionante, se advierte prima facie que tal medida no amenaza el mínimo vital de éste, pues, por un lado, no se demostró que el porcentaje retenido afectare de manera grave y directa la subsistencia del actor y la de su actual familia; y por el otro, porque tal cautela se decretó siguiendo los lineamientos del inciso 3º de la regla 3 del Decreto 1073 de 20021, en concordancia con el numeral 10° del artículo 681 del Estatuto de Ritos Civiles2.
4. En cuanto hace al segundo tópico, avizora la Corte que el ejecutado, aquí tutelante, propuso las excepciones denominadas “falta de jurisdicción y competencia, no haberse presentado la calidad de cónyuge (sic), ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, haberse dado el trámite a la demanda un proceso diferente (sic), cosa juzgada y prescripción extintiva”.
En ese orden, el Juzgado cognoscente mediante providencia de 24 de junio siguiente, rechazó las excepciones de mérito, aduciendo que el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil solo permite alegar para esa clase de procesos la de “cumplimiento de la obligación”. De esa manera, dispuso entonces “seguir adelante la ejecución”, condenando a su vez al ejecutado al pago de las costas procesales.
Ahora, si bien el numeral 5° del artículo 448 del Estatuto de Ritos Civiles, modificado por el numeral 1° de la regla 252 del Decreto 2282 de 19893, solo permite alegar contra la acreencia ejecutiva por alimentos el “cumplimiento de la obligación”, lo cierto es que dicha disposición jurídica fue expedida en vigencia de la Constitución de 1886, por ende, emerge la imperiosa necesidad de interpretarla conforme al contenido del precepto supralegal al debido proceso estatuido en el canon 29 de la Carta Política de 1991. Asimismo, refulge el deber de analizarla en concordancia con las disposiciones 509 y 510 ejúsdem4, porque existen eventualidades en las cuales, un caso en particular amerita, por parte del funcionario judicial, el estudio de las causas extintivas de las obligaciones diferentes a las de pago.
Cercenar una posibilidad amplia de defensa equivaldría a instituir una especie de responsabilidad objetiva, autorizando el proveimiento de condenas sin fórmula de juicio, en detrimento de la potestad de los sujetos procesales para controvertir las pretensiones de la contraparte, desnaturalizándose la garantía iusfundamental al debido proceso, cuyo núcleo esencial se compone, entre otras, por el derecho a emplear medios legítimos e idóneos para ser oído y vencido en juicio o para obtener decisiones favorables.
Como colofón de lo expresado, es menester memorar la sentencia de 29 de marzo de 19905 dictada por la Sala Plena de esta Corte, en la que, haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 214 de la Constitución Política de 1986, declaró inexequible el canon 107 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto:
“(…) [A]l prescribir la norma acusada que en el proceso ejecutivo laboral no se admiten incidentes ni excepciones distintas de la de pago verificado con posterioridad al título ejecutivo, se vulnera el principio del debido proceso contenido en el artículo 26 del Estatuto Superior, que garantiza el derecho de defensa, que equivale al de no ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio razonablemente estructurado, el de igualdad de las partes en el proceso, el de contradicción de la pretensión opuesta, por cuanto el demandado en dicho proceso no puede ejercer válidamente ninguna actuación con el fin de demostrar que lo asiste el derecho, como tampoco puede aducir ningún hecho destinado a quitarle eficacia o validez al título con el que se le ejecuta con merma injustificada de su patrimonio”.
“En efecto, el demandado en un juicio ejecutivo laboral sólo puede demostrar el pago para que se declare extinguida la obligación, a pesar de existir otros hechos jurídicos que también la extinguen, como por ejemplo la prescripción, la compensación, etc. Por otra parte, tampoco puede proponer incidentes corno el de nulidad o falsedad con los cuales precisamente se infirma la validez del título, ni tampoco puede recusar al Juez para lograr un fallo imparcial, pues la norma demandada no se lo permite, como le prohíbe igualmente alegar la nulidad del proceso que se adelanta o la de aquél del cual surgió la obligación que se le reclama, causada por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, todo lo cual deja al ejecutado en total indefensión (…)”.
La Corte Constitucional ha dicho sobre el contenido del debido proceso a la luz de la Carta Política vigente:
“(…) De manera general, hacen parte de las garantías del debido proceso: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso (…) c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable (…). e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas (…)”6 (subrayas fuera de texto).
5.1. Tratándose de alimentos, el Código Civil instituye una diferenciación entre aquellos pendientes de ser reclamados y los ya causados, pues los primeros hacen parte del derecho a recibir alimentos, y “(…) no puede[n] transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse (…)” (art. 424), mientras que los segundos, al ser “(…) pensiones alimenticias atrasadas, podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor (…)” (art. 426).
De esta manera, al fijarse por el legislador la facultad de disponer de los alimentos causados, es menester para el Juez determinar si dentro de las excepciones propuestas por el ejecutado ha concurrido alguna circunstancia de las enunciadas en la norma transcrita, por ejemplo, venta, compensación o renuncia de los mismos.
5.2. Ahora, si cuando la obligación está contenida en una providencia judicial, se admiten las excepciones de “(…) pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia (…)” (inciso 6º del art. 335 del Código de Procedimiento Civil), mucha más libertad de defensa tendrá el convocado a juicio cuando exhibe una obligación clara, expresa y exigible consignada en un documento o fuente diversa, como la aportada en la actual conciliación.
Tampoco puede desconocerse la facultad para el extremo pasivo de proponer el incidente respectivo, cuando estime que el documento pábulo del cobro adolece de falsedad ideológica o material.
5.3. Por lo tanto, no le era posible al Juzgado querellado llegar a la decisión reprochada, pues le correspondía actuar conforme a las señaladas reglas 509 y 510 ibídem y los demás preceptos aplicables al caso, por cuanto tal actividad, se itera, evidencia una lesión al debido proceso7.
El Juez tiene el deber de estudiar las particularidades del caso en concreto, y justificar con argumentación debidamente sustentada el acogimiento o no de los medios exceptivos propuestos, observando igualmente las normas 411 y subsiguientes del Código Civil, reguladoras de los alimentos.
6. En consecuencia, se le ordenará a la autoridad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del conocimiento de esta providencia, deje sin efecto el auto de 24 de junio de 2015 y las actuaciones que de él pendan, en lo relativo a la negación de las excepciones elevadas por Marcos Peña Bejarano, y proceda a estudiar nuevamente ello, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia y CONCEDER el amparo deprecado.
En consecuencia, se ORDENA Juzgado Sexto de Familia de Bogotá que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin valor y efecto el auto de 24 de junio de 2015 y las actuaciones que de él pendan, en lo relativo a la negación de las excepciones elevadas por Marcos Peña Bejarano, y proceda a estudiar nuevamente ello, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
En comisión de servicios
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1“Artículo 3°. Monto. En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que para el efecto se aplican a los salarios.
“(…) Si se trata de pensiones compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, procederá el embargo de lo que exceda el salario mínimo hasta en una quinta parte de lo pagado por la otra institución pagadora. Si se trata de embargos por pensiones alimenticias, o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, podrá ser embargado hasta el 50%. La otra institución pagadora podrá efectuar los demás descuentos de que trata este decreto siempre y cuando no se afecte el salario mínimo mensual legal neto, esto es, descontando el 12% del aporte de salud, y el beneficiario pueda recibir no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional neta. (se subraya)”.
2“Artículo 681. embargos. Para efectuar los embargos se procederá así:
“(…) 10. El de salarios devengados o por devengar, se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4o para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y haga oportunamente las consignaciones a órdenes del juzgado, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores e incurrirá en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales”.
(…) 5. En las ejecuciones de que trata este artículo sólo podrá proponerse la excepción de cumplimiento de la obligación (…)”.
4 “(…) Art. 509. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones:”
“1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer”.
“2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición”.
“Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepción de falta de competencia, que no es apelable”.
“Art. 510. De las excepciones formuladas con expresión de su fundamento fáctico, se dará traslado al ejecutante por diez días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer”.
“Surtido el traslado, el juez convocará a la audiencia de que tratan los artículos 430 a 434 del C. P. C., o a la contemplada en el artículo 439, si el asunto fuere de mínima cuantía”.
“a) Si al dictar sentencia prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, el juez se abstendrá de fallar sobre las demás, pero en este caso el superior deberá cumplir lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 306”;
“b) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo 307”;
“c) Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden”;
“Cuando las excepciones prosperen parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 392”.
“d) Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesión (…)”.
5 CSJ Civil, sentencia de 29 de marzo de 1990, exp. Nº 2009.
6 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.
7CSJ. STC 10699-2015. En dicho fallo, esta Corte concedió el resguardo al tratar un asunto similar al ahora expuesto, aun cuando allí el estudio se enfocó en la obsolescencia del artículo 152 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) frente a los valores, principios y derechos contenidos en la Constitución Política de Colombia.