STC 14539 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14539-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00446-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla  el 21 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela  promovida por Ángelica  Leonor Gutiérrez Miranda  contra el Juzgado  Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de dicha localidad,  y citados  Bancolombia  S.A.,  y Ligia  Isabel Ayazo Espinosa.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante por apoderado judicial, reclama la protección  constitucional del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional acusada, al  no resolverle las peticiones que elevó en el  proceso ejecutivo hipotecario que promovió Bancolombia en su  contra.  

Pide  en consecuencia, que se suspenda la diligencia de remate, «y  se ordene, la aplicación al debido proceso en el sentido que  se dé traslado del avalúo, como lo exige la ley y se dé  respuesta a los memoriales aludidos en los hechos de esta tutela»  (fl 3, cdno 1)  

2.   Como soporte de tal pretensión, aduce  en síntesis, que en el aludido juicio solicitó al  Juzgado Primero  de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla la suspensión  del mismo, porque «el  sector donde está ubicado el inmueble, fue decretado zona de  calamidad pública»  y  tal estrado, «jamás  se ha dignado contestar los memoriales interpuestos», como  tampoco «los  memoriales presentados fechados, de folio 109, 100», y  pese a ello,  el  20 de enero de 2014, ordenó comisionar para llevar a cabo la  diligencia «de  embargo  (sic) del  bien inmueble embargado y secuestrado en este proceso»,  y pese a que recurrió en reposición y apelación  argumentando que «el  traslado del avalúo no se había hecho conforme a la  ley, es decir, que este debía darse traslado un auto que lo  precediera y se notificara dicho auto por estado y no en fijación  en lista, tal como está preceptuado en el artículo 533  del C.P.C.»,  (sic), el despacho mantuvo la decisión y no concedió la  alzada por improcedente, «lo  cual,  (sic) no  estamos totalmente de acuerdo en la decisión que ha tomado el  despacho, pues las normas indican otra cosa»  (fls. 1 a 4 cdno. 1).  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.  La  Jueza Novena Civil  del Circuito de Barranquilla, además de referir a las  actuaciones seguidas en el ejecutivo hipotecario, informó que  el 25 de noviembre de 2013 remitió  el expediente por competencia al Juzgado  de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad (fl. 25 ídem).  

2.  Por  su parte, la Jueza accionada se opuso al amparo y manifestó  que avocó el conocimiento del asunto mediante auto de 27 de  noviembre de 2013, y que, los memoriales a que se refiere el  apoderado de la actora que obran a folios 109-110, tratan de una  solicitud de desistimiento tácito radicada el 3 de septiembre  del nombrado año, ante el Juzgado de origen, sin que se  observe en el plenario requerimiento alguno «que  impulse el trámite de las solicitudes presentadas».  Agregó que en providencias de 16 de enero de 2015 se resolvió  «determinar  el avalúo»,  y comisionó a la Notaría en turno de ese círculo  notarial, para que lleve a cabo la diligencia de remate del inmueble,  decisiones que recurridas por el apoderado de la ejecutada mantuvo el  26 del mismo mes.  

Finalmente  indicó, que como los despachos comisorios para efectuar la  subasta no fueron retirados por la demandante la diligencia de remate  no se ha efectuado (fls.  28 a 30, cdno. 1).  

3.  La representante judicial de Bancolombia S.A., además  de oponerse a la protección reclamada, solicitó su  desvinculación del trámite y citar en su lugar, a la  Compañía Reintegra SAS (fls. 39 a 41, ib)  

4.  Ligia Isabel Ayazo Espinosa, actual cesionaria del crédito  compareció por apoderada judicial para requerir negar el  amparo y  para ello afirmó que contrario a lo alegado por la accionante,  presentado el avalúo y evacuado el traslado no se presentó  objeción al mismo, por lo que el Juzgado procedió a  aprobarlo por auto de 16 de enero de 2015, por lo que considera que  «la  razón de ser de esta tutela no es otra que tratar de revivir  el término que dejó vencer por negligencia, porque como  se observa en el expediente el procedimiento se realizó  conforme a la ley»,  además que, va encaminada a dilatar una vez más el  proceso en el que se dictó sentencia desde el 20 de enero de  2010 (fls. 57 a 59, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  luego de realizar diligencia de inspección judicial al  expediente del proceso ejecutivo hipotecario (fls. 31 a 33, cdno 1),  concedió el  amparo, y ordenó a la Jueza accionada «que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta sentencia, proceda a adoptar la decisión que  corresponde, para dejar sin efectos los autos fechados Enero 16 y  Junio 26 de 2015, y a resolver las solicitudes presentadas por la  parte demandada con memoriales fechados Septiembre 3 de 2013,  Septiembre 4 y Diciembre 9 de 2014; con posterioridad a lo cual  deberá continuar con el trámite que corresponde».  

Lo  anterior lo resolvió tras considerar que  

«Es  de público conocimiento en la comunidad judicial, el  congestionamiento que se presenta en el Juzgado de Ejecución  Civil del Circuito de esta ciudad, como quiera que funciona como  único juzgado que recibe los procesos en estado de ejecución,  de catorce (14)  juzgados  Civiles del Circuito; sin embargo, observamos que la solicitud de  terminación del proceso por desistimiento tácito, data  de Septiembre 3 de 2013,  según  se pudo comprobar en la inspección judicial realizada al  expediente, y no ha sido resuelta por la Jueza Novena Civil del  Circuito de Barranquilla que tuvo bajo su conocimiento el proceso  inicialmente, como tampoco por la Jueza Primera de Ejecución  Civil del Circuito, habiendo transcurrido desde la radicación  de tal solicitud más de dos (2)  años;  y tampoco se han resuelto las solicitudes de suspensión del  proceso por haberse declarado «zona  de calamidad  pública»  aquella  donde se encuentra situado el inmueble hipotecado, que datan de  Septiembre 4  y  Diciembre 9 de 2014  que  datan la primera de hace un (1) año y la segunda de hace nueve  (9) meses, sin que la jueza accionada haya informado las causas de  tal omisión, teniendo en cuenta que las solicitudes  posteriores de impulso del proceso presentadas por  la  parte ejecutante fueron atendidas, disponiéndose el traslado  del avalúo del inmueble y la posterior orden de comisionar a  una Notaría de la ciudad para la práctica de la  diligencia de remate.  

Estas  omisiones resultan ser vulneradoras de los derechos fundamentales de  la accionante antes mencionados, pues el remate del inmueble que  garantiza la deuda cobrada ejecutivamente, pudiera depender de la  decisión de tales solicitudes, de manera que se abre paso el  amparo constitucional, a efectos de que la Jueza accionada defina  estas peticiones antes de efectuar la diligencia de remate, la que  según su decir no se ha materializado al no haberse entregado  aún el despacho comisorio dirigido a la Notaría en  turno de esta ciudad»  (fls.  61 a 65, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Jueza Primera de Ejecución Civil del Circuito accionada  impugnó el fallo anterior, y para ello indicó que el  superior soslayó el requisito de la inmediatez «Tal  afirmación la sustentamos en el hecho que los fundamentos de  la acción de amparo y del fallo que la concede, se  circunscriben a las solicitudes elevadas por la parte demandada desde  el año 2013, habiendo transcurrido dos años desde esa  solicitud, sin que se efectuara un estudio del requisito de  inmediatez, que en virtud de lo dispuesto por la corte constitucional  está orientado a evitar que las acciones de amparo procedan  transcurridos años o meses posteriores a su emisión, en  tanto ello supondría el sacrificio de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica»  (fls.  74 y 75, ib).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política Colombiana.  

2.        En  el presente asunto, y conforme a la documentación obrante en  el expediente, la accionante se queja porque en el proceso ejecutivo  hipotecario seguido en su contra no le han sido resueltas la  solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito,  que presentó el 3 de septiembre de 2013,  ni las de  suspensión del proceso por haberse declarado «zona  de calamidad  pública»  aquella  donde se encuentra ubicado el inmueble hipotecado, que datan del 4 de  septiembre y el 9 de diciembre de 2014;  también  se duele  porque interpuso recursos contra el auto de 16 de enero de 2015 que  resolvió sobre el avaluó y comisionó para la  diligencia de remate alegando que  «el  traslado del avalúo no se había hecho conforme a la  ley»,  y le fueron negados.  

3.   La Sala estima que la protección debía concederse,  porque resultaba palpable la trasgresión a la prerrogativa  reclamada por la actora, al transcurrir semejante lapso de tiempo sin  que se decidiera acerca de las peticiones referidas con antelación  y que fueron elevadas por su apoderado judicial, las que, por lo  demás, aún hoy continúan sin solución  pese a que fue ordenada la subasta, y a que la misma, pudiera  depender de la solución de tales requerimientos.  

De  manera que ante ese escenario, la determinación adoptada por  el Tribunal constitucional se muestra no sólo coherente sino  además necesaria, en tanto que  la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al  conocimiento de un funcionario judicial, genera por parte de éste  violación al debido proceso, puesto que es  deber de aquellos a cuyo cargo ha estado el proceso, garantizar la  eficaz, pronta, y efectiva prestación del servicio en los  términos de la Ley 270 de 1996, sin que sea de recibo la razón  aducida por el Juzgado de conocimiento, en el sentido que, la primera  de aquellas peticiones fue presentada ante el estrado de origen quien  debió atenderla, teniendo  en cuenta que el expediente reposa en su despacho desde el 23 de  noviembre de 2013  

Finalmente,  dígase que las mismas razones tornan improcedente cualquier  pronunciamiento en esta sede acerca del argumento esgrimido por la  funcionaria recurrente.  

4.   Baste lo anterior para que se proceda a ratificar la decisión  censurada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Notifíquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  terceros vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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