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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14539-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00446-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Ángelica Leonor Gutiérrez Miranda contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Noveno Civil del Circuito de dicha localidad, y citados Bancolombia S.A., y Ligia Isabel Ayazo Espinosa.
ANTECEDENTES
1. La accionante por apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional acusada, al no resolverle las peticiones que elevó en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió Bancolombia en su contra.
Pide en consecuencia, que se suspenda la diligencia de remate, «y se ordene, la aplicación al debido proceso en el sentido que se dé traslado del avalúo, como lo exige la ley y se dé respuesta a los memoriales aludidos en los hechos de esta tutela» (fl 3, cdno 1)
2. Como soporte de tal pretensión, aduce en síntesis, que en el aludido juicio solicitó al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla la suspensión del mismo, porque «el sector donde está ubicado el inmueble, fue decretado zona de calamidad pública» y tal estrado, «jamás se ha dignado contestar los memoriales interpuestos», como tampoco «los memoriales presentados fechados, de folio 109, 100», y pese a ello, el 20 de enero de 2014, ordenó comisionar para llevar a cabo la diligencia «de embargo (sic) del bien inmueble embargado y secuestrado en este proceso», y pese a que recurrió en reposición y apelación argumentando que «el traslado del avalúo no se había hecho conforme a la ley, es decir, que este debía darse traslado un auto que lo precediera y se notificara dicho auto por estado y no en fijación en lista, tal como está preceptuado en el artículo 533 del C.P.C.», (sic), el despacho mantuvo la decisión y no concedió la alzada por improcedente, «lo cual, (sic) no estamos totalmente de acuerdo en la decisión que ha tomado el despacho, pues las normas indican otra cosa» (fls. 1 a 4 cdno. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Jueza Novena Civil del Circuito de Barranquilla, además de referir a las actuaciones seguidas en el ejecutivo hipotecario, informó que el 25 de noviembre de 2013 remitió el expediente por competencia al Juzgado de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad (fl. 25 ídem).
2. Por su parte, la Jueza accionada se opuso al amparo y manifestó que avocó el conocimiento del asunto mediante auto de 27 de noviembre de 2013, y que, los memoriales a que se refiere el apoderado de la actora que obran a folios 109-110, tratan de una solicitud de desistimiento tácito radicada el 3 de septiembre del nombrado año, ante el Juzgado de origen, sin que se observe en el plenario requerimiento alguno «que impulse el trámite de las solicitudes presentadas». Agregó que en providencias de 16 de enero de 2015 se resolvió «determinar el avalúo», y comisionó a la Notaría en turno de ese círculo notarial, para que lleve a cabo la diligencia de remate del inmueble, decisiones que recurridas por el apoderado de la ejecutada mantuvo el 26 del mismo mes.
Finalmente indicó, que como los despachos comisorios para efectuar la subasta no fueron retirados por la demandante la diligencia de remate no se ha efectuado (fls. 28 a 30, cdno. 1).
3. La representante judicial de Bancolombia S.A., además de oponerse a la protección reclamada, solicitó su desvinculación del trámite y citar en su lugar, a la Compañía Reintegra SAS (fls. 39 a 41, ib)
4. Ligia Isabel Ayazo Espinosa, actual cesionaria del crédito compareció por apoderada judicial para requerir negar el amparo y para ello afirmó que contrario a lo alegado por la accionante, presentado el avalúo y evacuado el traslado no se presentó objeción al mismo, por lo que el Juzgado procedió a aprobarlo por auto de 16 de enero de 2015, por lo que considera que «la razón de ser de esta tutela no es otra que tratar de revivir el término que dejó vencer por negligencia, porque como se observa en el expediente el procedimiento se realizó conforme a la ley», además que, va encaminada a dilatar una vez más el proceso en el que se dictó sentencia desde el 20 de enero de 2010 (fls. 57 a 59, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla luego de realizar diligencia de inspección judicial al expediente del proceso ejecutivo hipotecario (fls. 31 a 33, cdno 1), concedió el amparo, y ordenó a la Jueza accionada «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a adoptar la decisión que corresponde, para dejar sin efectos los autos fechados Enero 16 y Junio 26 de 2015, y a resolver las solicitudes presentadas por la parte demandada con memoriales fechados Septiembre 3 de 2013, Septiembre 4 y Diciembre 9 de 2014; con posterioridad a lo cual deberá continuar con el trámite que corresponde».
Lo anterior lo resolvió tras considerar que
«Es de público conocimiento en la comunidad judicial, el congestionamiento que se presenta en el Juzgado de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, como quiera que funciona como único juzgado que recibe los procesos en estado de ejecución, de catorce (14) juzgados Civiles del Circuito; sin embargo, observamos que la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, data de Septiembre 3 de 2013, según se pudo comprobar en la inspección judicial realizada al expediente, y no ha sido resuelta por la Jueza Novena Civil del Circuito de Barranquilla que tuvo bajo su conocimiento el proceso inicialmente, como tampoco por la Jueza Primera de Ejecución Civil del Circuito, habiendo transcurrido desde la radicación de tal solicitud más de dos (2) años; y tampoco se han resuelto las solicitudes de suspensión del proceso por haberse declarado «zona de calamidad pública» aquella donde se encuentra situado el inmueble hipotecado, que datan de Septiembre 4 y Diciembre 9 de 2014 que datan la primera de hace un (1) año y la segunda de hace nueve (9) meses, sin que la jueza accionada haya informado las causas de tal omisión, teniendo en cuenta que las solicitudes posteriores de impulso del proceso presentadas por la parte ejecutante fueron atendidas, disponiéndose el traslado del avalúo del inmueble y la posterior orden de comisionar a una Notaría de la ciudad para la práctica de la diligencia de remate.
Estas omisiones resultan ser vulneradoras de los derechos fundamentales de la accionante antes mencionados, pues el remate del inmueble que garantiza la deuda cobrada ejecutivamente, pudiera depender de la decisión de tales solicitudes, de manera que se abre paso el amparo constitucional, a efectos de que la Jueza accionada defina estas peticiones antes de efectuar la diligencia de remate, la que según su decir no se ha materializado al no haberse entregado aún el despacho comisorio dirigido a la Notaría en turno de esta ciudad» (fls. 61 a 65, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La Jueza Primera de Ejecución Civil del Circuito accionada impugnó el fallo anterior, y para ello indicó que el superior soslayó el requisito de la inmediatez «Tal afirmación la sustentamos en el hecho que los fundamentos de la acción de amparo y del fallo que la concede, se circunscriben a las solicitudes elevadas por la parte demandada desde el año 2013, habiendo transcurrido dos años desde esa solicitud, sin que se efectuara un estudio del requisito de inmediatez, que en virtud de lo dispuesto por la corte constitucional está orientado a evitar que las acciones de amparo procedan transcurridos años o meses posteriores a su emisión, en tanto ello supondría el sacrificio de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica» (fls. 74 y 75, ib).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
2. En el presente asunto, y conforme a la documentación obrante en el expediente, la accionante se queja porque en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra no le han sido resueltas la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, que presentó el 3 de septiembre de 2013, ni las de suspensión del proceso por haberse declarado «zona de calamidad pública» aquella donde se encuentra ubicado el inmueble hipotecado, que datan del 4 de septiembre y el 9 de diciembre de 2014; también se duele porque interpuso recursos contra el auto de 16 de enero de 2015 que resolvió sobre el avaluó y comisionó para la diligencia de remate alegando que «el traslado del avalúo no se había hecho conforme a la ley», y le fueron negados.
3. La Sala estima que la protección debía concederse, porque resultaba palpable la trasgresión a la prerrogativa reclamada por la actora, al transcurrir semejante lapso de tiempo sin que se decidiera acerca de las peticiones referidas con antelación y que fueron elevadas por su apoderado judicial, las que, por lo demás, aún hoy continúan sin solución pese a que fue ordenada la subasta, y a que la misma, pudiera depender de la solución de tales requerimientos.
De manera que ante ese escenario, la determinación adoptada por el Tribunal constitucional se muestra no sólo coherente sino además necesaria, en tanto que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario judicial, genera por parte de éste violación al debido proceso, puesto que es deber de aquellos a cuyo cargo ha estado el proceso, garantizar la eficaz, pronta, y efectiva prestación del servicio en los términos de la Ley 270 de 1996, sin que sea de recibo la razón aducida por el Juzgado de conocimiento, en el sentido que, la primera de aquellas peticiones fue presentada ante el estrado de origen quien debió atenderla, teniendo en cuenta que el expediente reposa en su despacho desde el 23 de noviembre de 2013
Finalmente, dígase que las mismas razones tornan improcedente cualquier pronunciamiento en esta sede acerca del argumento esgrimido por la funcionaria recurrente.
4. Baste lo anterior para que se proceda a ratificar la decisión censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y terceros vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ