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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC14538-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-02408-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince.
Se decide la tutela formulada por María Delfa Espinosa Hurtado frente a los Juzgado Sexto Civil del Circuito y Once Civil Municipal, ambos de Bogotá, con vinculación de la Sala Civil del Tribunal Superior de dicha capital, el Fondo Nacional de Garantía de Instituciones Financieras “Fogafín”, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, la actora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, de los niños, vivienda digna y los de la <<población desplazada>>.
2.- Señala como contrario a sus garantías, en especial, la diligencia de desalojo y todo lo actuado en el reivindicatorio N° 2008 – 00217 en su contra promovido por Fogafín.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 23 y 24 c. 1):
a.-) Que es persona desplazada por la violencia, con cuatro (4) hijos a su cargo, tres de ellos menores y el otro con retardo cognitivo, además de José de Jesús Casallas que es de la tercera edad y está incapacitado.
b.-) Que no tiene trabajo estable, hace aseo en casas de familia y arrienda habitaciones en el inmueble que habita para cubrir los gastos.
c.-) Que como nunca tuvo defensa, por carecer de dinero, permitieron que el juicio de la referencia avanzara sin apreciar que hay nulidades evidentes como la relativa a su apellido que por causa del <<desplazamiento>> fue cambiado.
d.-) Que el juzgado emitió sentencia en la que le ordenó entregar el bien, sin consideración a sus descendientes y a su condición de <<desplazada>>.
e.-) Que en el citado pleito fue demandada María Delfa Moreno Espinosa, persona que se identifica con cédula de ciudadanía distinta a la suya.
f.-) Que ha vivido cerca de dieciséis (16) años en el predio, realizando mejoras y construcciones, y hoy es <<víctima de la justicia al no haber tenido quién defendiera mis derechos y ahora protegiera a mis hijos menores que son los que están sufriendo por la preocupación de saber que nos van a sacar de la casa que con tanto esfuerzo levanté>>.
g.-) Que actualmente tiene un litigio de pertenencia cursando en el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito.
4.- Pretende que <<se suspenda dicho desalojo forzado>>. De igual forma, <<se revise el proceso reivindicatorio nº 2008-217 el cual presenta nulidades y que por no haber tenido defensa técnica fue vulnerada y atropellada>> (fl. 26 íb.).
II. RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adujo su falta de legitimación en causa pasiva, en el entendido que no ha conculcado derecho alguno (fls. 36 al 38 ídem).
2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito informó que la gestora se opuso a las pretensiones de Fogafín; que el 19 de abril de 2013 dictó fallo que declaró no prósperas las excepciones y accedió a lo suplicado por dicha entidad; que la decisión la confirmó el Tribunal (7 nov.); que se ordenó la entrega del inmueble, sin que el respectivo auto hubiera sido reprochado por las partes (fl. 56 c. 3).
3.- La Procuraduría General de la Nación resaltó la improcedencia del amparo <<en consideración a que la actuación adelantada por el juez de conocimiento del proceso reivindicatorio, así como el cumplimiento de la entrega judicial del inmueble se ajustan al debido proceso>> (fls. 79 al 87 del mismo cuaderno).
4.- El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras dijo que el auxilio no es viable ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial (fls. 101 al 108 c. 3).
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado Civil del Circuito cuestionado y el Tribunal llamado al trámite, en la acción de dominio de Fogafín frente a María Delfa Espinosa Hurtado, conculcaron las prerrogativas invocadas, al disponer la restitución del inmueble.
2.- Las resoluciones de los funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, en los eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá cursó el proceso reivindicatorio que Fogafín le promovió a la gestora, en relación con el inmueble ubicado en la diagonal 88 n° 88, n° 84-22 de esta capital.
b.-) Que María Delfa Espinosa, fue enterada por aviso (12 may. 2008).
c.-) Que se declaró infundada la nulidad que la querellante presentó aduciendo la falta e indebida notificación de la demanda (5 sep.2012).
d.-) Que vía reposición, el juzgado mantuvo la determinación y concedió la alzada (20 sep.).
e.-) Que el ad quem inadmitió la apelación, al no ser el auto que niega la invalidación, susceptible de tal recurso, según lo disponen los artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley 1395 de 2010 (19 dic.).
f.-) Que la disposición tampoco fue modificada en virtud de la súplica (28 ene. 2013).
g.-) Que el a quo acogió los pedimentos de Fogafín y dispuso la restitución del bien (19 abr. 2013).
h.-) Que el superior confirmó el veredicto en su totalidad (7 nov.).
i.-) Que la Sala de Casación Civil desestimó el auxilio promovido por María Delfa Espinoza Hurtado, alegando los mismos hechos y derechos, impetrando la invalidación de la orden de desalojo y de todo lo rituado en el reivindicatorio citado (12 ago. 2014.).
j.-) Que la de Casación Laboral la convalidó en todas sus partes (8 oct.).
k.-) Que la Corte Constitucional la excluyó de revisión (18 dic.).
l.-) Que el Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión hizo entrega del bien al apoderado de Fogafín (16 sep. 2015).
4.- No se acogerá la salvaguarda por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) Establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Esta Corte, en la STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en STC11138-2014, 22 ago. rad. 01368-01, STC2015, 21 ene. 2015, rad. 2014-02914-00, SSTC2015, 26 feb, rad. 00184-00, STC2709-2015, 12 mar. rad. 00488-00 y STC-2015, 23 sep. rad. 02233-00, frente al tema señaló
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial.
El amparo decidido por esta Sala (12 ago. 2014) fue instaurado por María Delfa Espinoza Hurtado frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, con vinculación del Tribunal de la capital de Colombia, el Juzgado Once Civil Municipal, Germán Lerma Villegas, el Fondo Nacional de Garantías de Instituciones Financieras –Fogafín-, y Luis Enrique Cardozo Arias.
En tal ocasión, acusó todo lo actuado, incluido el desalojo, por indebida notificación de la demanda, solicitando dejar sin efecto la orden de restitución del inmueble.
Aquel fue negado, al no cumplirse con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, atendiendo la fecha de los fallos que dispusieron la entrega y la no interposición de recursos contra el auto que señaló fecha para la diligencia que había sido señalada para mayo de 2015 (19 abr. y 7 nov. 2013).
Esta súplica vincula a las mismas autoridades, y tiene como propósito, que se revise todo el juicio reivindicatorio y se suspenda el lanzamiento programado para el 16 de septiembre.
Así las cosas, se encuentra que esta queja, resulta temeraria respecto de lo rituado en la acción de dominio hasta el mes de mayo del año en curso, pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto esencialmente similar, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición de un juez constitucional.
Y es que en ambas ocasiones se ha atacado el trámite surtido en el referido proceso.
Sobre la materia ha sostenido la Sala que
“Admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas.” (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01, reiterada en STC3202-2014, 14 mar. Rad. 2013-00337-02, STC2014, 2 oct. rad. 00270-01 y STC3952-2015, 9 abr., rad. 00651-00).
En consecuencia el estudio que en adelante se hace por la Corte, será solo frente a los hechos nuevos planteados en este resguardo, sucedidos con posterioridad a mayo de 2015, cuando resultó fallida la programación del desahucio.
En relación con la aspiración de la actora de que se suspenda la entrega del inmueble, se advierte, de conformidad con lo demostrado, que dicha diligencia ya se realizó (16 sep. 2015).
De tal circunstancia deduce la Sala la falta de oportunidad de la protección implorada, toda vez que se configura la causal de inviabilidad señalada.
En la materia, la Corte Constitucional ha sostenido
El supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho>> (T-138 de 1994 y T-612 de 2008, citadas por la Sala en STC11973-2014, 5 sep. rad. 01895-00, STC4431-2015, 17 abr. rad. 00547-01 y STC12156-2015, 10 sep. rad. 02011-00).
c.-) Tampoco resulta posible acoger la petición de suspender la restitución del inmueble. Primero porque, tal como quedó anotado, la misma ya se consumó y, segundo, en atención a que tal diligencia no es abusiva o arbitraria y, por el contrario, obedece a una orden de un juez, proferida en el curso de un proceso, en el que se han acatado todas las formas propias de éste.
Frente a dicho aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha expuesto que
(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (CSJ, SC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, 13 abr. 2015, exp. STC4108-2015, STC10741-2015, 11 ago. rad. 01739-00 y STC12156-2015, 10 sep. rad. 02011-00).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección suplicada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente nº 2008-0217 a la oficina de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ