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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12925-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00369-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela promovida por el abogado Brayan Antonio Pérez Martínez como apoderado de Nubis Sofía Olivo Donado y como agente oficioso de Adalgiza Turizo Tapia, Adalberto Gómez Salcedo, Yenis Esther García de Alba, Martha Cecilia Manjarrés Parra, Miguelina Fonseca Tafur, Sora Serrano Buelvas, Rosmary Siamed Santos Wilkinson y otros, contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del juicio “revocatorio” promovido por los aquí gestores respecto de Plásticos Vandux de Colombia S.A. en Liquidación Judicial, Banco de Occidente S.A., Inmobiliaria Posada Ramírez & Cía. S. en C. e Inversiones Alcira y Cía. Ltda.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor suplica para sus representados la protección de los derechos al debido proceso, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente lesionados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 3 a 6):
2.1. A través del litigio objeto de esta salvaguarda, los aquí agenciados, por conducto del abogado Brayan Antonio Pérez Martínez, reclamaron la “revocatoria” de la compraventa de un inmueble ubicado en Barranquilla, celebrada entre Plásticos Vandux de Colombia S.A. en Liquidación Judicial y el Banco de Occidente S.A.
2.2. En audiencia realizada el 20 de mayo de 2015 se dictó fallo “(…) no accediendo a las pretensiones (…)”, determinación apelada por el apoderado del extremo actor.
2.3. En el mismo acto se concedió el aludido remedio vertical, sin precisarse el efecto en el cual se otorgaba, empero, en el acta de la diligencia se consignó “equivocadamente” que lo había sido en el devolutivo, documento signado por los intervinientes sin formular ningún reparo sobre ese yerro.
2.4. Por lo antelado, requirieron anular “(…) el inciso final del acta (…)”, pedimento sin resolución al momento de impetrar este auxilio.
2.5. El expediente criticado fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para el trámite del comentado recurso.
3. Implora ordenar se “(…) conceda en el efecto suspensivo (…)” la anotada alzada, y no levantar las medidas cautelares decretadas en ese pleito.
1.1. Respuesta de la accionada
La Superintendencia de Sociedades deprecó la denegación del amparo por las siguientes razones:
“(…) En primer término, y según lo alega la misma parte demandante, el abogado omitió revisar el contenido del acta que firmaba (…)”.
“(…) En segundo lugar, los actores de la tutela no acudieron al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a alegar las eventuales fallas advertidas en la concesión del recurso de apelación contra dicha providencia (…)” (fls. 44 a 56).
2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras inferir la falta de legitimación por activa del abogado Brayan Antonio Pérez Martínez respecto de Adalgiza Turizo Tapia, Adalberto Gómez Salcedo, Yenis Esther García de Alba, Martha Cecilia Manjarrés Parra, Miguelina Fonseca Tafur, Sora Serrano Buelvas, Rosmary Siamed Santos Wilkinson, Roberto Manuel Blanco Torres, Lacides Miguel Hoyos Lemus, Rubén Darío Rodríguez Rodríguez, William Jesús Escorcia Padilla, Carmen Sofía Barrios Escorcia, Nelly Esther Tordecilla, Luis Suárez Miranda, Ledis Rafael Gollo Avilés, Ruth Elena Barraza de La Hoz, Nubis Marcela Quiñones Benavides, Carmen Julia Rocha Zea, Isaac Enrique Lugo Sarmiento, Manuel de Jesús Padilla Bermúdez, Javier Enrique Castro Garrido, Beatriz de Jesús Mendoza Díaz, Alberto de Las Salas San Juan, Cristina del Rosario de Las Salas Redondo, Ana María Niebles Polo, Fanny Cecilia Ojeda Blanco, Luz Marina Pérez Flores, Manuel Enrique Arce Agua y Raimundo Enrique Suárez Rebolledo.
En punto a Nubis Sofía Olivo Donado, precisó que tampoco había lugar a otorgar el amparo, pues “(…) el pronunciamiento sobre los efectos del recurso deberá hacerlo el (…) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá si así lo estima pertinente (…)” (fls. 74 a 82).
1.3. La impugnación
2. CONSIDERACIONES
1. Este resguardo se impetra porque la Superintendencia de Sociedades concedió en el efecto “devolutivo” la apelación propuesta por el extremo actor en contra del fallo emitido en el comentado subexámine.
2. La presente determinación se limitará a pronunciarse respecto de la alzada formulada por Nubis Sofía Olivo Donado, pues nadie más expresó inconformidad alguna frente al proveído de primer grado dictado por el Colegiado a quo.
3. Las pruebas obrantes en estas diligencias permiten colegir el fracaso de la salvaguarda deprecada por carencia de objeto, pues la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá zanjó la impugnación formulada en ese juicio el 27 de agosto de 2015, en el sentido de confirmar la determinación expedida por la citada Superintendencia y, por tanto, lo atañedero al reprochado efecto, carece en este momento de total relevancia constitucional (fl. 4 cdno. Corte).
Ante eventos como el narrado, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior.
Sobre ese tema, ha dicho esta Corte:
“(…) [L]a carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
En comisión de servicios
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
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