STC 12925 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12925-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00369-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro  (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de  agosto de 2015, dictada por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, dentro de la tutela promovida por el abogado Brayan  Antonio Pérez Martínez como apoderado de Nubis Sofía  Olivo Donado y como agente oficioso de Adalgiza Turizo Tapia,  Adalberto Gómez Salcedo, Yenis Esther García de Alba,  Martha Cecilia Manjarrés Parra, Miguelina Fonseca Tafur, Sora  Serrano Buelvas, Rosmary Siamed Santos Wilkinson y otros, contra la  Superintendencia de Sociedades, con ocasión del juicio  “revocatorio”  promovido por los aquí gestores respecto de Plásticos  Vandux de Colombia S.A. en Liquidación Judicial, Banco de  Occidente S.A., Inmobiliaria Posada Ramírez & Cía.  S. en C. e Inversiones Alcira y Cía. Ltda.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor suplica para sus representados la protección de los  derechos al debido proceso, buena fe, seguridad jurídica y  confianza legítima,  presuntamente  lesionados por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 3 a  6):  

2.1.  A través del litigio objeto de esta salvaguarda, los  aquí agenciados, por conducto del abogado Brayan Antonio Pérez  Martínez, reclamaron la “revocatoria”  de la compraventa de un inmueble ubicado en Barranquilla, celebrada  entre Plásticos Vandux de Colombia S.A. en Liquidación  Judicial y el Banco de Occidente S.A.  

2.2.   En audiencia realizada el 20 de mayo de 2015 se dictó fallo  “(…) no  accediendo a las pretensiones (…)”,  determinación apelada por el apoderado del extremo actor.  

2.3.  En el mismo acto se concedió el aludido remedio vertical, sin  precisarse el efecto en el cual se otorgaba, empero, en el acta de la  diligencia se consignó “equivocadamente”  que lo había sido en el devolutivo, documento signado por los  intervinientes sin formular ningún reparo sobre ese yerro.  

2.4.  Por lo antelado, requirieron anular “(…)  el inciso final del acta (…)”,  pedimento sin resolución al momento de impetrar este auxilio.  

2.5. El expediente  criticado fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá para el trámite del  comentado recurso.  

3.  Implora ordenar se “(…) conceda  en el efecto suspensivo (…)”  la anotada alzada, y no levantar las medidas cautelares decretadas en  ese pleito.  

1.1.  Respuesta de la accionada  

La  Superintendencia de Sociedades deprecó la denegación  del amparo por las siguientes razones:  

“(…)  En  primer término, y según lo alega la misma parte  demandante, el abogado omitió revisar el contenido del acta  que firmaba  (…)”.  

“(…)  En  segundo lugar, los actores de la tutela no acudieron al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá a alegar las  eventuales fallas advertidas en la concesión del recurso de  apelación contra dicha providencia (…)”  (fls. 44 a 56).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la  protección invocada tras inferir la falta de legitimación  por activa del abogado Brayan Antonio Pérez Martínez  respecto de Adalgiza Turizo Tapia, Adalberto Gómez Salcedo,  Yenis Esther García de Alba, Martha Cecilia Manjarrés  Parra, Miguelina Fonseca Tafur, Sora Serrano Buelvas, Rosmary Siamed  Santos Wilkinson, Roberto Manuel Blanco Torres, Lacides Miguel Hoyos  Lemus, Rubén Darío Rodríguez Rodríguez,  William Jesús Escorcia Padilla, Carmen Sofía Barrios  Escorcia, Nelly Esther Tordecilla, Luis Suárez Miranda, Ledis  Rafael Gollo Avilés, Ruth Elena Barraza de La Hoz, Nubis  Marcela Quiñones Benavides, Carmen Julia Rocha Zea, Isaac  Enrique Lugo Sarmiento, Manuel de Jesús Padilla Bermúdez,  Javier Enrique Castro Garrido, Beatriz de Jesús Mendoza Díaz,  Alberto de Las Salas San Juan, Cristina del Rosario de Las Salas  Redondo, Ana María Niebles Polo, Fanny Cecilia Ojeda Blanco,  Luz Marina Pérez Flores, Manuel Enrique Arce Agua y Raimundo  Enrique Suárez Rebolledo.  

En  punto a Nubis Sofía Olivo Donado, precisó que tampoco  había lugar a otorgar el amparo, pues “(…) el  pronunciamiento sobre los efectos del recurso deberá hacerlo  el (…)  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá si así  lo estima pertinente   (…)” (fls. 74 a 82).  

1.3.  La impugnación  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Este  resguardo se impetra porque la Superintendencia de Sociedades  concedió en el efecto “devolutivo”  la apelación propuesta por el extremo actor en contra del  fallo emitido en el comentado subexámine.  

2.  La  presente determinación se limitará a pronunciarse  respecto de la alzada formulada por Nubis  Sofía Olivo Donado, pues nadie más expresó  inconformidad alguna frente al proveído de primer grado  dictado por el Colegiado a  quo.  

3.  Las pruebas obrantes en estas diligencias permiten colegir el fracaso  de la salvaguarda deprecada por carencia de objeto, pues la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  zanjó la impugnación formulada en ese juicio el 27 de  agosto de 2015, en el sentido de confirmar la determinación  expedida por la citada Superintendencia y, por tanto, lo atañedero  al reprochado efecto, carece en este momento de total relevancia  constitucional (fl. 4 cdno. Corte).  

Ante  eventos como el narrado, el auxilio pierde su virtud y razón  de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías  de rango superior.  

Sobre  ese tema, ha dicho esta Corte:  

“(…)  [L]a  carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe (…),  en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado (…)  ha sido totalmente [satisfecha],  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (…)”1.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

En comisión  de servicios  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          CSJ STC de 13 de marzo de          2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de          2011, exp. 00081-01.  

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