STC 4563 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC4563-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00461-01  

(Aprobado  en sesión de quince  de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 4 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Tito Alfonso Ochoa Rojas en  contra de los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y  Veinticuatro homólogo municipal de esta capital, trámite  al que fueron vinculados las partes intervinientes dentro del proceso  ejecutivo hipotecario de menor cuantía que le adelantó  el Banco Davivienda S.A. al promotor y a la señora Yolanda  Arguello Palacio.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor, por intermedio de apoderado, la  protección constitucional de los derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente  vulnerados por las autoridades encartadas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:  

2.1.  Que por auto de 13 de agosto de 2003 el estrado de primera instancia  convocado libró mandamiento de pago a favor del Banco  Davivienda S.A. y en contra de Yolanda Arguello Palacio y Tito  Alfonso Ochoa Rojas.  

2.2.  Que en proveído de 13 de agosto de 2008 se aceptó «la  cesión del crédito (…) efectuada por el Banco  Davivienda S.A. a favor de José Ricardo Daza Espinosa»  y lo reconoció como «cesionario  de los derechos de la entidad ejecutante dentro del presente proceso,  y como litisconsorte de la misma».  

2.3.  Que el 19 de junio de 2013 se recaudó el interrogatorio de  parte ordenado para el representante legal de la entidad ejecutante.  

2.4.  Que el 4 de septiembre formuló incidente de nulidad a fin de  «dejar  sin valor y efecto la diligencia de interrogatorio de parte aquí  atacada, porque el funcionario del banco NO estaba legalmente  facultado para absolver el mismo»,  por cuanto no aportó el certificado de la Superintendencia  Financiera sino un certificado de existencia y representación  legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá y,  que en su lugar «se  fije nueva fecha y hora para que se absuelva interrogatorio de parte  que se formulará al representante legal del Banco Davivienda  que si tenga la representación de esta entidad»  o «se  conceda la nulidad de la diligencia».  

2.5.  Que por auto de 5 de febrero de 2014 el despacho municipal querellado  declaró infundada la nulidad propuesta «dado  que es claro que la representación legal de la entidad  bancaria debe ser expedida por la autoridad que vigila la misma, pero  considera el Juzgado que la existencia y representación legal  que expide la cámara de comercio es válida para tal  fin».  

2.6.  Que tras haber interpuesto contra esa decisión los recursos de  reposición y el subsidiario de apelación, mantuvo lo  resuelto con providencia de 16 de julio siguiente y concedió  la alzada.  

2.7.  Que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito accionado mediante  proveído de 25 de noviembre posterior, confirmó lo  dispuesto por el a  quo.  

3.  Pidió, en consecuencia, «dejar  sin valor y efecto la diligencia [de interrogatorio de parte  celebrada el 19 de junio de 2013] y [los] autos [de 5 de febrero y 16  de julio de 2014 dictados por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal  y 25 de noviembre del mismo año proferido por el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá], se fije nueva  fecha y hora para que el representante legal del Banco Davivienda  absuelva el respectivo interrogatorio de parte y acompañe al  mismo el certificado de la Superintendencia Bancaria (sic), donde  conste quien es el representante legal de dicha entidad» (fls.  32-37 Cdno. 1)  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juez Dieciséis Civil del Circuito encartado manifestó  que «la  actuación aquí evacuada se surtió en  cumplimiento de las normas procesales que rigen la materia, y la  circunstancia que la decisión adoptada sea adversa al  interesado, no puede considerarse como violación a derecho  fundamental alguno como lo pretende la accionante al expresar sus  inconformidades por las decisiones ya tomadas y en firme, emitidas  tanto por el juez de primera instancia como por el suscrito, de ahí  que la súplica constitucional se torne improcedente»  (fl.  43 ibídem).  

El  Juez Veinticuatro Civil Municipal señaló que  «efectivamente  (…) le correspondió por reparto el proceso ejecutivo  hipotecario radicado con el número 2003-1187, instaurado por  Banco Davivienda S.A. contra Yolanda Arguello Palacio y Tito Alfonso  Ochoa Rojas, el cual (…) se abrió a pruebas (…)  decretando como tales las documentales legal y oportunamente  aportadas por las partes, así como el interrogatorio de parte  del representante legal de la entidad financiera de la demandante,  evacuado por esta judicatura el 19 de junio de 2013 (…), y en  la que se puede observar que en ningún momento el apoderado  judicial del demandado presentó objeción y/o oposición  a los documentos aportados por el señor Omar Ricardo Soto Díaz  y que lo acreditaban como representante legal de la entidad bancaria.  

De  igual manera,  refirió que «ha  actuado dentro de los parámetros legales contenidos en las  normas procesales y sustanciales, además de que las  actuaciones judiciales de las que se queja el accionante, han sido  convalidadas inclusive por el superior jerárquico y en  consecuencia, se encuentran en firme»  (fls.  54-56 ibíd.).  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo impetrado por considerar que «las  inconformidades con base en las cuales el actor motiva el ejercicio  de la acción de marras fueron puestas en conocimiento del  despacho municipal demandado, por vía del “incidente de  nulidad” formulado al interior de dicho asunto, siendo  declarado infundado, en decisión posteriormente confirmada,  según providencia cuya anulación igualmente se  ambiciona por esta vía excepcional, determinaciones que, lejos  de vislumbrar transgresión de los derechos fundamentales  invocados, denotan, por el contrario, que se soportan en razones de  orden legal; particularmente cuando se concluyó que tal motivo  de nulidad no consulta la causal invocada.  

Asimismo  que «es  claro que los yerros de interpretación endilgados por el  promotor del amparo a los juzgados encartados, evidencian por el  contrario, que no se presentaron, resultando ser que la queja se  apoya en la inconformidad del promotor del amparo, con lo así  resuelto, razón que impide la intromisión del juez  constitucional en una órbita de decisión que, por regla  general, le está vedada, menos, cuando por sabido se tiene que  esta senda excepcional no está prevista como una instancia  adicional a las previstas por el legislador» (fls.  57-62 ibíd.).  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el actor sin que hasta la fecha de discusión del  proyecto hubiese manifestado los motivos de su inconformidad (fl. 63  ib.).  

CONSIDERACIONES  

La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a presentar la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, debido a que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los  siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El peticionario persigue «dejar  sin valor y efecto la diligencia [de interrogatorio de parte  celebrada el 19 de junio de 2013] y [los] autos [de 5 de febrero y 16  de julio de 2014 dictados por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal  y 25 de noviembre del mismo año proferido por el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá], se fije nueva  fecha y hora para que el representante legal del Banco Davivienda  absuelva el respectivo interrogatorio de parte y acompañe al  mismo el certificado de la Superintendencia Bancaria (sic), donde  conste quien es el representante legal de dicha entidad»,  refiriendo el tema a un defecto material o sustantivo.  

3.  Obran  como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos de  inconformidad del gestor, los siguientes:  

3.1.  Auto de 5 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado Veinticuatro  Civil Municipal de Bogotá que declaró infundada la  nulidad planteada porque «la  representación legal de la entidad bancaria deber ser expedida  por la autoridad que vigila la misma, pero considera el Juzgado que  la existencia y representación legal que expide la cámara  de comercio es válida para tal fin» (fls.  13-15 Cdno. Nulidad).  

3.2.  Proveído de 16 de julio siguiente, emanado de la misma  autoridad, que confirmó la anterior resolución por  cuanto «la  cámara de comercio es un medio de publicación de la  representación legal de la entidad demandante y (…)  dicha inconformidad no fue alegada dentro de la diligencia de  interrogatorio»  y concedió el recurso de apelación (fls. 27-28 ibídem).  

3.3.  Determinación de 25 de noviembre de esa misma anualidad  dictada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá  que ratificó la censurada en razón de que «los  hechos en que el apoderado fundamenta la nulidad no son constitutivos  de ninguna de las causales taxativamente señaladas en el  artículo 140 del C.P.C., pues alega haberse estructurado la  prevista en el numeral 7º del art. 140 del C.P.C., referida a  indebida representación de las partes, los hechos que le  sirven de soporte no se adecuan a la hipótesis prevista en la  norma en cita».  

Asimismo,  que «la  Ley del rito civil no solo consagra parámetros en punto al  tema de la oportunidad y legitimación para alegar los motivos  que las generan, que de manera taxativa consigna el ordenamiento  procesal, sino que además establece todo un sistema de  saneamiento tácito. De manera, que las nulidades procesales no  se pueden alegar por cualquier persona, ni mucho menos en cualquier  momento del proceso».  

Al  respecto sostuvo que «en  lo que hace referencia a la legitimación para alegar la  nulidad, cuya finalidad está dirigida a proteger a un sujeto  procesal determinado el demandante, ora al demandado, y en tal  evento, solo éste o aquel, según el caso, es el que  tiene interés para invocar la nulidad, lo que en el presente  asunto se traduce a que en el evento de indebida representación,  la persona legitimada para invocar la causal de nulidad es la persona  que resultó afectada (inc. 3 del art. 143 del C.P.C.)».  

Y  precisó, que «como  quiera que la causal invocada por el demandado se funda en que la  persona que compareció a la diligencia de interrogatorio de  parte en calidad de representante legal del Banco Davivienda, no  acreditó de manera idónea tal calidad en la medida que  no aportó el certificado expedido por la Superintendencia  Financiera, salta a la vista que el incidentante carece de  legitimación para proponer el vicio, pues es el extremo activo  el que tendría la vocación para proponer la solicitud».  

4.  Analizada  la providencia censurada, es decir, la aludida en el numeral  inmediatamente anterior, mediante  la cual el juez del circuito encartado confirmó la de primer  grado y con la que se agotó la jurisdicción dentro del  litigio descrito, no se acreditó el yerro judicial que pudiera  abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar,  dado que la exposición de motivos decisorios al efecto  manifestados para ratificar la negación del incidente  propuesto se guarecen en tópicos normativos que regulan el  tema abordado, esto es, los artículos 140 – 7º y  143 – 3º del Código de Procedimiento Civil que lo  condujeron a advertir la falta de legitimación en la causa del  ejecutado (aquí accionante) para invocar la causal de nulidad  por indebida representación de la entidad demandante; por lo  tanto la interpretación que al particular caso le dio el juez  de conocimiento, independientemente que la Corte la prohíje,  mal puede tenerse por antojadiza en grado sumo para conculcar las  presunciones de apego a derecho y acierto que de tal se reviste y en  consecuencia, dicha determinación no puede ser alterada por  esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica  ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del fallador constitucional.  

5.  Reiteradamente  ha sostenido esta Corporación que:  

(…)  El juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia”  (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a  más que “la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (CSJ  STC, 28 mar. 2012, rad. N°. 00022-01).  

6.  Por  lo demás, frente a la prerrogativa esencial de la igualdad que  aduce el peticionario como conculcada no obra evidencia que dé  cuenta del quebrantamiento, ya que el gestor no expuso ni acreditó  que a otra persona en iguales condiciones a las suyas, se le haya  dado un trato preferente.  

7.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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