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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4563-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00461-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 4 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Tito Alfonso Ochoa Rojas en contra de los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Veinticuatro homólogo municipal de esta capital, trámite al que fueron vinculados las partes intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía que le adelantó el Banco Davivienda S.A. al promotor y a la señora Yolanda Arguello Palacio.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor, por intermedio de apoderado, la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Que por auto de 13 de agosto de 2003 el estrado de primera instancia convocado libró mandamiento de pago a favor del Banco Davivienda S.A. y en contra de Yolanda Arguello Palacio y Tito Alfonso Ochoa Rojas.
2.2. Que en proveído de 13 de agosto de 2008 se aceptó «la cesión del crédito (…) efectuada por el Banco Davivienda S.A. a favor de José Ricardo Daza Espinosa» y lo reconoció como «cesionario de los derechos de la entidad ejecutante dentro del presente proceso, y como litisconsorte de la misma».
2.3. Que el 19 de junio de 2013 se recaudó el interrogatorio de parte ordenado para el representante legal de la entidad ejecutante.
2.4. Que el 4 de septiembre formuló incidente de nulidad a fin de «dejar sin valor y efecto la diligencia de interrogatorio de parte aquí atacada, porque el funcionario del banco NO estaba legalmente facultado para absolver el mismo», por cuanto no aportó el certificado de la Superintendencia Financiera sino un certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá y, que en su lugar «se fije nueva fecha y hora para que se absuelva interrogatorio de parte que se formulará al representante legal del Banco Davivienda que si tenga la representación de esta entidad» o «se conceda la nulidad de la diligencia».
2.5. Que por auto de 5 de febrero de 2014 el despacho municipal querellado declaró infundada la nulidad propuesta «dado que es claro que la representación legal de la entidad bancaria debe ser expedida por la autoridad que vigila la misma, pero considera el Juzgado que la existencia y representación legal que expide la cámara de comercio es válida para tal fin».
2.6. Que tras haber interpuesto contra esa decisión los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, mantuvo lo resuelto con providencia de 16 de julio siguiente y concedió la alzada.
2.7. Que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito accionado mediante proveído de 25 de noviembre posterior, confirmó lo dispuesto por el a quo.
3. Pidió, en consecuencia, «dejar sin valor y efecto la diligencia [de interrogatorio de parte celebrada el 19 de junio de 2013] y [los] autos [de 5 de febrero y 16 de julio de 2014 dictados por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal y 25 de noviembre del mismo año proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá], se fije nueva fecha y hora para que el representante legal del Banco Davivienda absuelva el respectivo interrogatorio de parte y acompañe al mismo el certificado de la Superintendencia Bancaria (sic), donde conste quien es el representante legal de dicha entidad» (fls. 32-37 Cdno. 1)
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juez Dieciséis Civil del Circuito encartado manifestó que «la actuación aquí evacuada se surtió en cumplimiento de las normas procesales que rigen la materia, y la circunstancia que la decisión adoptada sea adversa al interesado, no puede considerarse como violación a derecho fundamental alguno como lo pretende la accionante al expresar sus inconformidades por las decisiones ya tomadas y en firme, emitidas tanto por el juez de primera instancia como por el suscrito, de ahí que la súplica constitucional se torne improcedente» (fl. 43 ibídem).
El Juez Veinticuatro Civil Municipal señaló que «efectivamente (…) le correspondió por reparto el proceso ejecutivo hipotecario radicado con el número 2003-1187, instaurado por Banco Davivienda S.A. contra Yolanda Arguello Palacio y Tito Alfonso Ochoa Rojas, el cual (…) se abrió a pruebas (…) decretando como tales las documentales legal y oportunamente aportadas por las partes, así como el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad financiera de la demandante, evacuado por esta judicatura el 19 de junio de 2013 (…), y en la que se puede observar que en ningún momento el apoderado judicial del demandado presentó objeción y/o oposición a los documentos aportados por el señor Omar Ricardo Soto Díaz y que lo acreditaban como representante legal de la entidad bancaria.
De igual manera, refirió que «ha actuado dentro de los parámetros legales contenidos en las normas procesales y sustanciales, además de que las actuaciones judiciales de las que se queja el accionante, han sido convalidadas inclusive por el superior jerárquico y en consecuencia, se encuentran en firme» (fls. 54-56 ibíd.).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo impetrado por considerar que «las inconformidades con base en las cuales el actor motiva el ejercicio de la acción de marras fueron puestas en conocimiento del despacho municipal demandado, por vía del “incidente de nulidad” formulado al interior de dicho asunto, siendo declarado infundado, en decisión posteriormente confirmada, según providencia cuya anulación igualmente se ambiciona por esta vía excepcional, determinaciones que, lejos de vislumbrar transgresión de los derechos fundamentales invocados, denotan, por el contrario, que se soportan en razones de orden legal; particularmente cuando se concluyó que tal motivo de nulidad no consulta la causal invocada.
Asimismo que «es claro que los yerros de interpretación endilgados por el promotor del amparo a los juzgados encartados, evidencian por el contrario, que no se presentaron, resultando ser que la queja se apoya en la inconformidad del promotor del amparo, con lo así resuelto, razón que impide la intromisión del juez constitucional en una órbita de decisión que, por regla general, le está vedada, menos, cuando por sabido se tiene que esta senda excepcional no está prevista como una instancia adicional a las previstas por el legislador» (fls. 57-62 ibíd.).
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor sin que hasta la fecha de discusión del proyecto hubiese manifestado los motivos de su inconformidad (fl. 63 ib.).
CONSIDERACIONES
La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a presentar la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, debido a que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El peticionario persigue «dejar sin valor y efecto la diligencia [de interrogatorio de parte celebrada el 19 de junio de 2013] y [los] autos [de 5 de febrero y 16 de julio de 2014 dictados por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal y 25 de noviembre del mismo año proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá], se fije nueva fecha y hora para que el representante legal del Banco Davivienda absuelva el respectivo interrogatorio de parte y acompañe al mismo el certificado de la Superintendencia Bancaria (sic), donde conste quien es el representante legal de dicha entidad», refiriendo el tema a un defecto material o sustantivo.
3. Obran como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos de inconformidad del gestor, los siguientes:
3.1. Auto de 5 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá que declaró infundada la nulidad planteada porque «la representación legal de la entidad bancaria deber ser expedida por la autoridad que vigila la misma, pero considera el Juzgado que la existencia y representación legal que expide la cámara de comercio es válida para tal fin» (fls. 13-15 Cdno. Nulidad).
3.2. Proveído de 16 de julio siguiente, emanado de la misma autoridad, que confirmó la anterior resolución por cuanto «la cámara de comercio es un medio de publicación de la representación legal de la entidad demandante y (…) dicha inconformidad no fue alegada dentro de la diligencia de interrogatorio» y concedió el recurso de apelación (fls. 27-28 ibídem).
3.3. Determinación de 25 de noviembre de esa misma anualidad dictada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá que ratificó la censurada en razón de que «los hechos en que el apoderado fundamenta la nulidad no son constitutivos de ninguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 140 del C.P.C., pues alega haberse estructurado la prevista en el numeral 7º del art. 140 del C.P.C., referida a indebida representación de las partes, los hechos que le sirven de soporte no se adecuan a la hipótesis prevista en la norma en cita».
Asimismo, que «la Ley del rito civil no solo consagra parámetros en punto al tema de la oportunidad y legitimación para alegar los motivos que las generan, que de manera taxativa consigna el ordenamiento procesal, sino que además establece todo un sistema de saneamiento tácito. De manera, que las nulidades procesales no se pueden alegar por cualquier persona, ni mucho menos en cualquier momento del proceso».
Al respecto sostuvo que «en lo que hace referencia a la legitimación para alegar la nulidad, cuya finalidad está dirigida a proteger a un sujeto procesal determinado el demandante, ora al demandado, y en tal evento, solo éste o aquel, según el caso, es el que tiene interés para invocar la nulidad, lo que en el presente asunto se traduce a que en el evento de indebida representación, la persona legitimada para invocar la causal de nulidad es la persona que resultó afectada (inc. 3 del art. 143 del C.P.C.)».
Y precisó, que «como quiera que la causal invocada por el demandado se funda en que la persona que compareció a la diligencia de interrogatorio de parte en calidad de representante legal del Banco Davivienda, no acreditó de manera idónea tal calidad en la medida que no aportó el certificado expedido por la Superintendencia Financiera, salta a la vista que el incidentante carece de legitimación para proponer el vicio, pues es el extremo activo el que tendría la vocación para proponer la solicitud».
4. Analizada la providencia censurada, es decir, la aludida en el numeral inmediatamente anterior, mediante la cual el juez del circuito encartado confirmó la de primer grado y con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito, no se acreditó el yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, dado que la exposición de motivos decisorios al efecto manifestados para ratificar la negación del incidente propuesto se guarecen en tópicos normativos que regulan el tema abordado, esto es, los artículos 140 – 7º y 143 – 3º del Código de Procedimiento Civil que lo condujeron a advertir la falta de legitimación en la causa del ejecutado (aquí accionante) para invocar la causal de nulidad por indebida representación de la entidad demandante; por lo tanto la interpretación que al particular caso le dio el juez de conocimiento, independientemente que la Corte la prohíje, mal puede tenerse por antojadiza en grado sumo para conculcar las presunciones de apego a derecho y acierto que de tal se reviste y en consecuencia, dicha determinación no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del fallador constitucional.
5. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que:
(…) El juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a más que “la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. N°. 00022-01).
6. Por lo demás, frente a la prerrogativa esencial de la igualdad que aduce el peticionario como conculcada no obra evidencia que dé cuenta del quebrantamiento, ya que el gestor no expuso ni acreditó que a otra persona en iguales condiciones a las suyas, se le haya dado un trato preferente.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ