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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2132-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-00330-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
La Corte decide la acción de tutela promovida por Fernando Rivera Embus contra la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior de Neiva, trámite al que se vinculó al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de la Plata – Huila y los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El actor solicitó la protección del debido proceso, la administración de justicia y la igualdad, que consideró vulnerados por la colegiatura acusada al proferir sentencia de 14 de julio de 2014 que revocó el fallo proferido por el juzgador de primera instancia, por tanto, suplicó se deje sin efecto, y se ordene seguir adelante con la ejecución. [Folios 2 a 8, c.1]
B. Los hechos
1. Carlos Humberto Ortíz Soto giró a favor de Juan Rivera Llanos, cuatro letras de cambio con espacios en blanco, por $4.000.000, $5.000.000, $12.000.000, y $2.400.000, sin embargo el beneficiario falleció trágicamente, sin completarlas o endosarlas a otra persona.
2. Los herederos impetraron proceso de sucesión ante el Juzgado Promiscuo de Familia de la Plata Huila, trámite dentro del cual, en decisión de 29 de noviembre de 2011, se decretó medida cautelar sobre los mencionados títulos valores.
3. En virtud de lo anterior, el 23 de abril de 2012, se llevó a cabo la diligencia de aprensión de los cartulares, que se dejaron a cargo del secuestre.
4. El auxiliar de la justicia diligenció los instrumentos cambiarios y los endosó en procuración a un abogado que demandó ejecutivamente al deudor, para que los dineros fueran cancelados a favor de la «sucesión».
5. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito del referido municipio, que en auto de 28 de mayo de 2012 libró mandamiento de pago.
6. Notificado el extremo pasivo propuso como excepción, entre otras el «abuso del derecho para el llenado de los espacios en blanco», con sustento en que el secuestre no estaba legitimado para completar los títulos valores, pues sólo tenía la facultad de cobrarlos.
7. En Sentencia de 22 de noviembre de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Plata declaró no probadas las defensas propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución.
8. Inconforme el demandado con la anterior decisión la apeló.
9. En fallo de 14 de julio de 2014, el Tribunal Superior de Neiva, revocó la determinación del a-quo y en consecuencia, negó el cumplimiento forzado, luego de considerar que el auxiliar de justicia no puede considerarse tenedor legítimo porque solo tiene como función la custodia de los títulos-valores y por ello no podía diligenciar los espacios en blanco, por lo que al haberlo hecho lo hizo arbitrariamente y sin estar autorizado para tal fin. [folios 88 a 95]
10. En criterio del accionante, heredero del beneficiario de los cartulares, la providencia de segunda instancia lesionó las garantías deprecadas, por cuanto no se analizó debidamente la representación legal por mandato judicial que ostenta el auxiliar de la justicia. [folios 2 a 8, c.1]
De igual forma, manifestó que en el proceso ejecutivo Nº 2011 -00069 contra María Delia Ortíz y Mario Andrés Prado como deudores del difunto Juan Rivera Llanos, las mismas dependencias judiciales ordenaron seguir adelante con la ejecución bajo iguales circunstancias, por lo que solicitó dar aplicación a tal precedente jurisprudencial.
C. El trámite de instancia
1. El 17 de febrero de 2015 se admitió la acción constitucional, se ordenó vincular al fallador de primer grado y a los interesados, con el objeto que se pronunciaran al respecto. [folio 105]
2. El Tribunal Superior de Neiva, allegó fotocopias de la determinación adoptada e indicó que se sostenía en los argumentos allí expuestos. [Folios 112 a 164].
Por su parte el Juzgado vinculado envió mediante formato magnético, copias simples de las letras de cambio, de la demanda presentada y de las excepciones de mérito propuestas. [Folios 166 a 184]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, evento en el que termina profiriendo una decisión que vulnera derechos fundamentales de quienes intervienen en el litigio.
2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la providencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la sentencia de 14 de julio de 2014, se advierte su incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que hace necesario el amparo, porque se transgreden los derechos fundamentales de la parte actora, como quiera que el fallador desconoció lo preceptuado en los artículos 2142 del Código Civil, 2273 ejusdem, en los artículos 622 del Código de Comercio, 270 y 683 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas de la carga de la prueba, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.
Así, en la mencionada determinación, el Tribunal concluyó que procedía la revocatoria de la providencia de primera instancia, por cuanto el secuestre no podía considerarse como legitimo tenedor para llenar los espacios en blanco de los títulos valores sustento de la acción ejecutiva, toda vez que «el auxiliar de justicia es, simplemente, depositario del instrumento sobre el cual recae la medida cautelar, esta no le trasmite derecho alguno respecto del mismo. El secuestre, sólo tiene como custodia y administración de los bienes que se le entreguen no es su propietario», por ende es claro que, «los instrumentos fueron completados por persona no autorizada legalmente para hacerlo», entonces, concluyó la Corporación que «si bien es cierto que la carga de la prueba sobre el lleno abusivo de los espacios en blanco recae en el demandado, en este caso, además de encontrarse probado que esa labor la realizó una persona no legitimada legalmente para hacerlo, milita un indicio grave respecto a que se hizo de forma arbitraria y antojadiza, no sujeta a las instrucciones que, al respecto hubiese impartido su girador».
Análisis que resulta incompatible con las normas que orientan el mandato y las funciones del secuestre, así como la naturaleza y tráfico jurídico de los títulos valores.
En efecto, establece el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, que «el secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entregue, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo»
En este sentido, se tiene que dentro de las potestades otorgadas a los encargados de los bienes bajo medidas cautelares, se encuentran las señaladas en el artículo 2158 ibidem, el cual preceptúa:
«El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado». (Subrayado fuera del texto).
De manera, que los auxiliares de justicia que desempeñen tales cargos, pueden cobrar los créditos de los títulos valores que se les hayan entregado y, además, perseguir judicialmente a los deudores, por lo cual no sólo están autorizados para iniciar las acciones ejecutivas, sino también realizar todos aquellos actos necesarios tendientes a lograr que se cancelen los valores incorporados en los cartulares, tales como llenar los espacios en blanco, por lo que se reputan como legítimos tenedores de éstos.
En ese orden, se advierte fue antojadiza arbitraria e injusta la interpretación que el juzgador A-quem, pues no sólo desconoció las normas que regulan el depósito y el mandato, sino que además no tuvo en cuenta las especiales condiciones del caso de las que se extraía que no podía exigirse el endoso ordenado por el estatuto mercantil, lo que desconoció los derechos al debido proceso.
4. Sentado lo anterior, debe recordarse que, a términos del citado artículo 622 del estatuto mercantil, cuando en el instrumento cambiario se dejaren espacios en blanco, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos con apego a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentarlo para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Y el segundo inciso, refiere que a la firma impuesta en un papel en blanco entregado por el firmante «para convertirlo en un título-valor», por lo que el tenedor adquiere el derecho a integrarlo.
En armonía con es esta disposición, el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con partes si llenar, «una vez que se haya reconocido la firma o declarado la autenticidad. La prueba en contrario no perjudicara a terceros de buena fe, salvo que se demuestre que se incurrieron en culpa».
Y esta presunción opera frente a los títulos-valores, con la diferencia de que para ello no es necesario el reconocimiento previo de las firmas o de la declaratoria de autenticidad, por cuanto de acuerdo con el artículo 793 del Código de Comercio no se exige el reconocimiento de las firmas estampadas en el título-valor para el cobro del mismo mediante la acción ejecutiva.
Lo que significa que para el demandado que proponga la excepción de no haberse llenado el título con partes sin diligenciar y al desbordamiento de las instrucciones previamente dadas, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 622 ibidem, es innegable que le corresponde la carga de la prueba para que tal medio prospere, con apego al viejo aforismo latino según el cual «onus probandi incumbit actori; reus excipiendo fit actor» (art. 177 C.P.C), lo cual debe entenderse con la salvedad impuesta por la misma ley de que la prueba en contrario no perjudica al tenedor de buena fe exenta de culpa, quien podrá hacer valer el título como si se hubiera llenado de acuerdo con las instrucciones dadas, puesto que es un tercero ajeno a la creación del mismo, como lo predica el tercer el mencionado precepto normativo.
En ese orden, si en el caso sub-litte la defensa del ejecutado se asentó en que el cartular fue entregado con espacios en blanco y que no se llenaron de conformidad con lo pactado, al juez le correspondía verificar si dicha parte demostró tales afirmaciones, pues el hecho de que se completara el instrumento cambiario por el último tenedor legitimo -secuestre- como lo permite la ley, no trasladaba dicha carga a la parte ejecutante, quien por el contrario, tiene a su favor la presunción de haber diligenciado el título de conformidad con las instrucciones.
No obstante, el juez de segunda instancia pasó por alto las reglas referidas a la demostración de la existencia de las obligaciones y las atinentes a la prueba de su extinción, e invirtió la obligación probatoria en el asunto, pues para desconocer el mérito ejecutivo de las letras de cambio presentadas como soporte de la acción, le bastó la prueba de la entrega del título con espacios en blanco y el lleno de los mismo por el ejecutado necesariamente debían acreditar el desconocimiento por parte del demandante de las autorizaciones impartidas para que fuera correctamente completado.
De lo cual se colige, que la determinación del A-quem fue arbitraria y caprichosa, pues desconoció las normas que regulan el asunto y las especiales condiciones del caso, lo que vulneró los derechos al debido proceso y defensa de la tutelante y hacen necesaria la concesión del amparo, como mecanismo adecuado para restablecer el orden constitucional transgredido y brindar protección a las garantías fundamentales del actor que fueron vulneradas, en ausencia de otro medio de defensa judicial que le permita propender por la protección efectiva de sus derechos.
5. En virtud de lo anteriormente expuesto, se concederá el amparo y en consecuencia, para proteger las prerrogativas constitucionales de la parte actora, se dejará sin valor y efecto la sentencia de 14 de julio de 2014, y en su lugar, se ordenará al Tribunal accionado que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente, emita un nuevo proveído en el que resuelva la controversia teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
II. RESUELVE
PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, invocado por la accionante en relación a la actuación surtida ante la Sala Civil-Familia-Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
SEGUNDO. Se deja SIN VALOR Y EFECTO la sentencia de 14 de julio de 2014.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal accionado que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente, emita un nuevo proveído en el que resuelva la controversia teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila), remitir de inmediato el expediente objeto de la queja constitucional al Tribunal Superior de Neiva, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTEN RUÌZ