STC 9038 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

STC9038-2015  

Radicación n.°  66001-22-13-000-2015-00207-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de  junio de 2015 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, dentro del resguardo promovido por  Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Apía, con ocasión  del proceso de acción popular promovido por el aquí  actor respecto del Banco Agrario de Colombia S.A.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso,  igualdad y recta administración de justicia, presuntamente  lesionadas por la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 2, cdno. 1):  

2.1.  Presentó acción popular contra el titular del derecho  de dominio de un inmueble, cuyo nombre y dirección desconocía,  pese a conocer su “ubicación  (sic)”.  

2.2.  Empero, relata que el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Apía,  antes de decidir sobre la admisión de su libelo, realizó  inspección judicial al lugar donde se localizaba el referido  predio, y en razón a ello, resolvió remitir “por  competencia”  la actuación a la jurisdicción contenciosa  administrativa, tras inferir que el bien se hallaba ocupado “por  una entidad de carácter gubernamental”.  

2.3.  Censura la decisión precedente, pues en su sentir, pretirió  el querellado que su demanda la encausó exclusivamente frente  al “dueño”  del terreno, pudiendo “vincularse”  al  ente público a dicho decurso “por  fuero de atracción (sic)”.  

3.  Por tanto, implora ordenar al tutelado “admitir  y tramitar”  la mencionada acción popular.  

1.1.  Respuesta del accionado y convocados  

La  Defensoría Regional del Pueblo de Risaralda pidió no  acceder a las pretensiones del actor, manifestando que los hechos  expuestos por aquél no tienen veracidad.  

La  Personería del municipio de Apía se opuso al ruego  tuitivo, expresando que la decisión atacada por esta senda se  encuentra sustentada en la normatividad legal pertinente, no siendo  violatoria de las prerrogativas deprecadas por el señor Arias  Idárraga.  

La  Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía  del citado ente territorial, guardaron silencio.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada tras inferir la ausencia del  presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el gestor “(…)  no interpuso ningún recurso tendiente a que el despacho  accionado reconsiderara su posición (…)”  (fls. 45 a 49, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló el promotor realzando los argumentos del escrito  genitor, insistiendo en “(…)  que la decisión censurada pone en riesgo los derechos  colectivos denunciados como amenazados (…)”  en el proceso objeto de este auxilio (fl. 65, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  El  presente resguardo se concreta en establecer si el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Apía  menoscabó las garantías superiores del actor, al no  admitir la demanda de acción popular de aquél “por  falta de jurisdicción”.  

3.  No se accederá a la salvaguarda, al avizorarse prima  facie  que el  actor guardó silencio frente al auto de 8 de mayo de 2015,  emitido por el estrado entutelado en el sentido de “no  avocar”  el conocimiento del mencionado trámite constitucional,  desaprovechando la posibilidad de proponer el recurso de reposición,  previsto en la regla 36 de la Ley 472 de 1998, a través del  cual hubiese podido exponer su inconformidad aquí ventilada.  

Al  respecto, esta Sala ha sido enfática al señalar:  

“(…)  [C]uando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)”1.  

Lo  anterior prueba la conducta negligente y displicente del aquí  petente frente al proceso, no siendo entonces, esta salvaguarda un  mecanismo alterno para revivir la oportunidad procesal fenecida en  silencio como consecuencia de la propia voluntad del interesado.  

4.  Por las razones anotadas, se ratificará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ          STC 26 de enero de 2011, rad. 00027-00, reiterada el 11 de abril de          2012, rad. 00616-00.  

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