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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC9038-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00207-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de junio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del resguardo promovido por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, con ocasión del proceso de acción popular promovido por el aquí actor respecto del Banco Agrario de Colombia S.A.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y recta administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 2, cdno. 1):
2.1. Presentó acción popular contra el titular del derecho de dominio de un inmueble, cuyo nombre y dirección desconocía, pese a conocer su “ubicación (sic)”.
2.2. Empero, relata que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, antes de decidir sobre la admisión de su libelo, realizó inspección judicial al lugar donde se localizaba el referido predio, y en razón a ello, resolvió remitir “por competencia” la actuación a la jurisdicción contenciosa administrativa, tras inferir que el bien se hallaba ocupado “por una entidad de carácter gubernamental”.
2.3. Censura la decisión precedente, pues en su sentir, pretirió el querellado que su demanda la encausó exclusivamente frente al “dueño” del terreno, pudiendo “vincularse” al ente público a dicho decurso “por fuero de atracción (sic)”.
3. Por tanto, implora ordenar al tutelado “admitir y tramitar” la mencionada acción popular.
1.1. Respuesta del accionado y convocados
La Defensoría Regional del Pueblo de Risaralda pidió no acceder a las pretensiones del actor, manifestando que los hechos expuestos por aquél no tienen veracidad.
La Personería del municipio de Apía se opuso al ruego tuitivo, expresando que la decisión atacada por esta senda se encuentra sustentada en la normatividad legal pertinente, no siendo violatoria de las prerrogativas deprecadas por el señor Arias Idárraga.
La Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía del citado ente territorial, guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras inferir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el gestor “(…) no interpuso ningún recurso tendiente a que el despacho accionado reconsiderara su posición (…)” (fls. 45 a 49, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor realzando los argumentos del escrito genitor, insistiendo en “(…) que la decisión censurada pone en riesgo los derechos colectivos denunciados como amenazados (…)” en el proceso objeto de este auxilio (fl. 65, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. El presente resguardo se concreta en establecer si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía menoscabó las garantías superiores del actor, al no admitir la demanda de acción popular de aquél “por falta de jurisdicción”.
3. No se accederá a la salvaguarda, al avizorarse prima facie que el actor guardó silencio frente al auto de 8 de mayo de 2015, emitido por el estrado entutelado en el sentido de “no avocar” el conocimiento del mencionado trámite constitucional, desaprovechando la posibilidad de proponer el recurso de reposición, previsto en la regla 36 de la Ley 472 de 1998, a través del cual hubiese podido exponer su inconformidad aquí ventilada.
Al respecto, esta Sala ha sido enfática al señalar:
“(…) [C]uando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”1.
Lo anterior prueba la conducta negligente y displicente del aquí petente frente al proceso, no siendo entonces, esta salvaguarda un mecanismo alterno para revivir la oportunidad procesal fenecida en silencio como consecuencia de la propia voluntad del interesado.
4. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ STC 26 de enero de 2011, rad. 00027-00, reiterada el 11 de abril de 2012, rad. 00616-00.
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