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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12823-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00499-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de agosto de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Pedro José Ávila Piñeros contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por la autoridad judicial acusada, porque dictó mandamiento de pago en su contra en el juicio ejecutivo por obligación de suscribir documento que le formuló Alejandrina Cristancho Romero, sin que, en su sentir, se cumplieran los requisitos legales para tal efecto, y además, no revocó esa decisión.
En consecuencia, pretende que «se deje sin efecto toda la actuación surtida» en ese trámite, «para que se respete y acoja los procedimiento[s] legal y constitucionalmente establecidos». [Folio 45, c. 1]
B. Los hechos
1. En el año 2007, el tutelante promovió en contra de Alejandrina Cristancho Romero, proceso de separación de bienes, disolución y liquidación de su sociedad conyugal, juicio del que inicialmente conoció el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá y, actualmente, su homólogo Tercero de Descongestión, y en el que, el 28 de octubre de 2008, por voluntad de las partes, se dictó sentencia en la que se decretó la separación de bienes y se declaró disuelta y en estado de liquidación la referida sociedad.
2. Estando en curso tal asunto, Alejandrina Cristancho planteó en contra del accionante, proceso de divorcio, el que cursó en el Juzgado Primero de Familia de Bogotá y en el cual las partes, el 16 de junio de 2010, llegaron a un acuerdo que aprobó el fallador, con el cual obtuvieron el decreto judicial de su divorcio, estableciendo, entre otros aspectos, (i) que con estribo en ese pacto daban por terminados los procesos «ORDINARIO U – M – H – (…) que cursa en el Juzgado Diecinueve de Familia, [y] el (…) de Separación de Bienes (…) que cursa ante el Juzgado Décimo de Familia (…)»; y (ii) que «[Liquidarían] su sociedad [c]onyugal por medio de [e]scritura [p]ública», adjudicando a Cristancho Romero el 50% del predio con matrícula Nro. 50C-1323523 y del vehículo de placas CJB-620; mientras que a Ávila Piñeros el 100% del inmueble con matrícula Nro. 50C-1177891. [Folios 2 a 5 del expediente original]
3. Con fundamento en esa conciliación, Alejandrina Cristancho pidió al aludido Juzgado Décimo la terminación del juicio inicialmente señalado, frente a lo que, el 8 de julio de 2010, dispuso el juzgador que previamente debía acreditar la liquidación de la sociedad, decisión que mantuvo al resolver la reposición propuesta por la solicitante. Dicho trámite aún continúa vigente en la etapa liquidatoria, específicamente en la presentación de inventarios y avalúos.
4. El 15 de febrero de 2011, Alejandrina Cristancho, siendo propietaria única del predio con matrícula Nro. 50C-1177891, que según el acuerdo sería adjudicado al promotor de la tutela, vendió tal bien a Jorge Enrique Guio Santamaría y a Edgar Hernández Cubillos, transferencia inscrita en el certificado respectivo el día 24 de los mismos mes y año. [Folios 41 y 42, ídem]
5. En junio de 2012, Alejandrina Cristancho presentó acción de tutela contra el mentado Juzgado Décimo, aduciendo vulneración a su derecho al debido proceso, al no darse por terminado el asunto que allí cursa. Resguardo que el 28 de junio de 2012 denegó el Tribunal Superior de Bogotá, cuya decisión fue confirmada el 16 de agosto siguiente por esta Corporación, al evidenciar la ausencia del requisito de la inmediatez en la interposición del ruego tutelar. [Folios 12 a 21, c. 2]
6. Luego, el 5 de junio de 2014, Alejandrina Cristancho Romero promovió juicio ejecutivo por obligación de suscribir documento, el cual es objeto del presente reclamo constitucional, deprecando allí, con apoyo en el pluricitado acuerdo conciliatorio como título, que se ordenara al tutelante «otorgar y suscribir la Escritura Pública protocolaria de la liquidación de la sociedad conyugal a favor de (…) [ella], respecto al inmueble (…) con matrícula (…) N° 50C-1323523 y (…) [el] Vehículo (…) de (…) placa CJB-620». [Folios 18 a 21 del expediente original]
7. El 23 de julio de 2014, la sede judicial encausada libró orden de apremio contra el accionante, para que procediera, en el término de tres días y ante la Notaría Cincuenta y Uno de ese círculo notarial, a suscribir el instrumento público atrás mentado. [Folio 31, ídem]
8. Frente a esa decisión el promotor del amparo interpuso reposición y en subsidio apelación, aduciendo, (i) que de la solicitud de ejecución debía conocerla el despacho que tramita el proceso en el que se dispuso la liquidación de la sociedad conyugal, máxime cuando ese asunto aún está en curso ante la imposibilidad de cumplir la conciliación; (ii) que de no atenderse esa situación, lo cierto es que resulta imposible el cumplimiento de la prestación exigida, porque la ejecutante vendió el predio que debe adjudicarse al ejecutado y el vehículo fue sustraído a éste, a más de que está embargado por cuenta del referido trámite liquidatorio; y (iii) que, en todo caso, el título no reúne los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pues «nunca se dijo el lugar, fecha y hora [del] cumplimiento [de la obligación]». [Folios 35 a 40, ídem]
9. La ejecutante descorrió el traslado de la anterior oposición, deprecando que se mantuviera el mandamiento o, subsidiariamente, fuera «reconvenido el ejecutado para constituirlo en mora». [Folios 50 a 54, ídem]
10. El 23 de enero de 2015, el juzgador revocó la orden de apremio, para, en su lugar, proceder «a [constituir en mora] al [ejecutado] (…) [requiriéndolo] para que en el término de diez (…) días, (…) proceda a suscribir la escritura (…) de liquidación de sociedad conyugal en la Notaría Cincuenta y Uno del Círculo de Bogotá a la hora de las 10:00 a.m.». [Folios 64 a 67, ídem]
11. El accionante solicitó aclaración del anterior proveído, petición que resolvió el fallador el 20 de febrero de 2015, ahondando en los argumentos expuestos en tal auto. [Folios 69, 70 y 73 a 76, ídem]
12. Seguidamente, el inconforme manifestó reiterar los recursos de reposición y en subsidio de apelación frente a las decisiones de 23 de enero y 20 de febrero de 2015, ante lo cual el despacho acusado, el 15 de abril siguiente, resolvió «[n]o acceder a lo solicitado», porque el proveído que resolvió sobre la aclaración no era susceptible de ningún recurso y porque aquél no formuló tales censuras, en oportunidad, frente al primer auto. [Folios 77 a 81, ídem]
13. Posteriormente, tras certificarse por la Notaría ya señalada, que el ejecutado no compareció a esa entidad a otorgar el instrumento público reclamado, el 20 de mayo de 2015 el juzgador libró nuevamente la orden de apremio, en los términos antes referidos, pero concediendo un plazo de cinco (5) días al deudor para suscribir la escritura correspondiente. [Folios 88 y 97, ídem]
14. El accionante, reiterando lo expuesto cuando interpuso reposición y en subsidio apelación frente al mandamiento inicial, interpuso nuevamente tales recursos contra el auto referido a espacio. [Folios 98 a 100, ídem]
15. Mediante proveídos de 17 de junio de 2015, el fallador resolvió, por una parte, tener por notificado por conducta concluyente al ejecutado respecto al mandamiento, disponiendo que a partir de la publicación en el estado de esa decisión, correría el término con el que aquél contaba para cumplir la obligación o formular excepciones, sin que en oportunidad lo hiciera, y por otro lado, decidió no revocar el mandamiento de pago y denegar la concesión de la alzada subsidiaria, por improcedente. [Folios 104 a 107, ídem]
16. El 22 de julio de 2015 el tutelante formuló la acción del epígrafe, aduciendo que fueron vulnerados sus derechos fundamentales invocados al librarse y mantenerse la mencionada orden de apremio, insistiendo en que la petición de ejecución debió formularse en el proceso en que es adelantada la liquidación de la sociedad conyugal y que no era dable perseguir el cumplimiento de la obligación por la vía ejecutiva ante su imposibilidad de cumplimiento, derivada del hecho de que la ejecutante vendió el inmueble que debía transferirse al ejecutado.
Adicionó que el juzgador cuestionado dispuso constituirlo en mora sin que la parte interesada así lo hubiera solicitado y que impidió que esa decisión fuera revisada en segunda instancia al señalar que el auto que la aclaró no era susceptible del recurso de apelación, aunado a que erró en el proveído que libró mandamiento al indicar que el trámite se ajustaría al juicio de alimentos reglado en el Decreto 2737 de 1989. [Folios 35 a 45, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 23 de julio de 2015 se admitió la acción constitucional y se ordenó informar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 49, c. 1]
2. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá, tras historiar el trámite allí surtido, deprecó la denegación del resguardo, porque no ha vulnerado los derechos del accionante, en la medida en que sus decisiones han estado ajustadas a derecho y el amparo rogado resulta improcedente porque el ejecutado «no formuló medio de impugnación alguno» frente al proveído de 23 de julio de 2014 que dispuso constituirlo en mora y, «como si fuera poco y más grave aún, el demandado no contestó la demanda y tampoco presentó algún medio de excepción».
Adicionó que si bien al dictar por segunda vez el mandamiento ejecutivo «hizo alusión a una norma del Código del Menor, también es cierto que tal manifestación no se trata de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia», máxime cuando el trámite dado al asunto ha sido el establecido en los artículos 335, 501 y 510 del Código de Procedimiento Civil. [Folios 56 a 59, c. 1]
3. En fallo de 3 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección reclamada, al considerar que la actuación de la sede judicial criticada tiene «sustento jurídico en las normas que rigen esa clase de asuntos, específicamente lo previsto en el artículo 501 del C.P.C.», encontrando que «la interpretación que el Juzgado hizo sobre el título ejecutivo, el requerimiento para constituir en mora, y el mandamiento de pago librado recientemente, constituyen decisiones que caben dentro del marco de la autonomía que es propia de la autoridad judicial». [Folios 65 a 73, c. 1]
4. Inconforme con la decisión el reclamante la impugnó, insistiendo en la concesión del amparo rogado porque «la irregularidad procesal es tal magnitud que no sólo no puede estar sujeta a interpretaciones diversas, sino que como vía de hecho tiene un efecto determinante en la decisión impugnada y que la explicación brindada al proceder del Despacho accionado deja muchos vacíos e interrogantes en torno a la competencia». [Folio 83, c. 1]
5. Con posteridad, en el asunto fustigado, el 26 de agosto de 2015, la sede judicial encausada dictó dos proveídos, en los que tuvo por no contestada la demanda ni propuesto medio exceptivo alguno y ordenó seguir adelante la ejecución. Decisiones que el tutelante no recurrió. [Folios 177 a 181, c. 1 del expediente]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. La salvaguarda en el presente asunto no se aviene al principio de subsidiariedad, pues encuentra la Sala que el accionante no utilizó los medios defensivos con los que contó para controvertir la orden de apremio que alega afecta sus garantías constitucionales, por lo que la decisión de primer grado debe confirmarse, pero por los motivos que pasan a exponerse.
En efecto, advierte la Corte que el tutelante no formuló, en oportunidad, ningún medio exceptivo frente al mandamiento ejecutivo proferido el 20 de mayo de 2015, aduciendo ante el fallador natural los reparos expuestos en la demanda de tutela, a pesar de que ello era procedente de conformidad con lo reglado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea permitido que a través de la acción constitucional se suplan los mecanismos ordinarios de defensa que no agotó en esa actuación.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que:
(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00).
3. Por otra parte, también es evidente la improcedencia de esta tutela porque no reúne los requisitos para su excepcional viabilidad, en la medida en que en el momento en que se acudió a la misma el fallador encausado no había resuelto seguir adelante con la orden dispuesta en el mandamiento ejecutivo, y en ese sentido, la acción constitucional se tornaba prematura.
En ese sentido, es claro que el promotor del amparo fundó su reclamo en que la orden de apremio vulnera sus derechos porque, en esencia, implica el desconocimiento de la existencia del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que se adelanta ante otro estrado judicial e impone la materialización de un acuerdo imposible de cumplir.
Luego, cuando el tutelante concurrió a la sede constitucional aún contaba con la oportunidad de acudir ante el juez natural del asunto a exponer sus inconformidades, en la forma y términos atrás referidos, por lo que no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción de tutela la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, a la autoridad que dirige el juicio criticado.
En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:
(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).
4. Finalmente, si bien es cierto que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela del epígrafe, el fallador cuestionado ordenó seguir adelante la ejecución, ello constituye un «hecho nuevo», del cual no puede ocuparse esta Corporación, por cuanto vulneraría el derecho de defensa de los aquí implicados, quienes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse frente al particular.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que:
Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada, entre otras, en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo invocado, por lo que se confirmará el fallo impugnado, pero por las consideraciones aquí condensadas que no por las del a-quo constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas, pero con fundamento en los motivos atrás compendiados que no por los del fallador de primer grado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ