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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9040-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00315-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de mayo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por Óscar Adrián Beltrán Cadena contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional, -Policía Nacional -Caja de Sueldos de Retiro, Direcciones de Sanidad y Talento Humano-.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica el amparo de las prerrogativas fundamentales a la salud, vida digna, igualdad, debido proceso administrativo, seguridad social y mínimo vital, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 33, cdno. 1):
2.1. Ingresó a la Policía Nacional el 31 de mayo de 1996, graduándose como miembro del nivel ejecutivo “en el grado de Patrullero”, posteriormente ascendido a “Subintendente” y finalmente a “Intendente”.
2.2. Debido a sus dolencias y enfermedades, fue convocada Junta Médica Laboral el 13 de marzo de 2013, la cual le diagnosticó “Hernia Discal”, padecimiento equivalente a un “13.50 % de pérdida de [su] capacidad laboral”.
2.3. Como consecuencia de lo anterior, relata el actor que el 27 de abril de 2015 lo retiraron de la institución porque su incapacidad permanente establecía que “no era apto para la actividad policial (sic)”.
2.4. Aduce que en el extracto de su hoja de servicio y en la constancia expedida por el grupo de Administración Historias Laborales de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, se constata que prestó “sus servicios a dicha entidad durante 20 años, 7 meses y 5 días”.
2.5. Censura la determinación que decidió desvincularlo, pues en su sentir, debió continuar laborando para la referida entidad “por el término de 3 meses mientras se conformaba su expediente de prestaciones sociales”, de conformidad en lo establecido en el artículo 52 del Decreto 1091 de 1995.
2.6. Relata además que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no le reconoció “la asignación de retiro”, soslayando lo dispuesto en la regla 144 del Decreto 1212 de 1990, causándole así “un perjuicio irremediable”.
2.7. Señala que “en el transcurrir de la semana” presentará ante a la querellada las correspondientes reclamaciones, previo a instaurar la respectiva demanda de nulidad ante la administración de justicia, no obstante, se declara pesimista por el tiempo que demorará en definirse su situación “prestacional”.
3. Pide, por tanto, ordenar al ente accionado permitirle continuar trabajando por el término de tres meses, reconociéndole a su vez la “asignación de retiro”.
1.1. Respuesta de los accionados
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no emitió el acto administrativo a través del cual se retiró del servicio activo al tutelante.
En cuanto hace al reclamo por no reconocerle al señor Beltrán Cadena el presunto “derecho a la asignación de retiro”, adujo que ese aspecto lo resolverá una vez recursos humanos de la Policía Nacional le remita la hoja de servicio del exagente, documento sine qua non para “establecer la procedencia de tal reconocimiento”.
El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía pidió negar el resguardo, manifestando que no existe razón fáctica ni jurídica para endilgarle la vulneración de las garantías deprecadas.
Aseguró que el accionante no quedó desprotegido por parte del Estado, teniendo en cuenta que éste “recibirá una indemnización debido a los índices lesionales que le fueron calificados por las patologías que sufrió durante su servicio (sic)”.
La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional se opuso al ruego tuitivo, expresando que el precepto legal que ordenaba mantener activos “por tres meses” a los uniformados declarados en situación de invalidez, fue suspendido por el Consejo de Estado mediante auto del 14 de julio de 2014, “razón por la cual, no es posible invocar ese fundamento jurídico para disponer de tal beneficio”.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras inferir que el gestor no ha instaurado ningún recurso “por vía gubernativa” contra el acto administrativo atacado, y porque todavía cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar sus prerrogativas presuntamente lesionadas (fls. 214 a 228, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que “otros miembros de la Policía Nacional sí han recibido el beneficio” por él pretendido, configurándose así un trato discriminatorio hacia a él (fls. 280 a 289, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. El petente cuestiona a los entes accionados (i) al desvincularlo “por invalidez” de la Policía Nacional, sin tener la posibilidad de permanecer en servicio activo por tres meses más mientras se conformaba su expediente de prestaciones sociales; y (ii) porque se le negó su asignación de retiro.
2. No se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto ningún elemento demostrativo revela que frente a la resolución expedida por la querellada, la cual decidió retirarlo de la referida institución, el interesado interpusiera los recursos ordinarios de reposición y apelación que por regla general proceden contra los actos administrativos, según lo consagrado en el precepto 74 de la Ley 1437 de 2011, omisión imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza residual.
3. De igual forma, no se infiere que el tutelante haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la disposición 138 ibídem, en los siguientes términos:
“(…) [P]edir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con la regla 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto administrativo objetado debían agotarse los mecanismos de defensa arriba reseñados, previo a interponer este auxilio constitucional.
En un caso similar, esta Corte expresó:
“(…) [E]n este sentido la jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado que es `(…) en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que esta instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto (…)”1.
4. Debe añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la suspensión del pronunciamiento censurado, a fin de conjurar un eventual perjuicio.
Sobre el particular, esta Corporación ha dicho:
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado- (…).
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)2.
6. En torno a la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, no está acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la Policía Nacional haya impartido un trato diferente en favor de otras personas.
Además, no es viable la intervención del juez constitucional en asuntos como el presente, pues como lo ha sostenido esta Sala:
“(…) [C]ualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras (…)”3.
7. Por lo anterior, se revalidará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.
2 CSJ. rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.
3 CSJ. STC. 8 de abril de 2009, rad. 00041-01.
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