STC 9040 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9040-2015  

Radicación n.°  68001-22-13-000-2015-00315-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29  de mayo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por  Óscar Adrián Beltrán Cadena contra la Nación  –Ministerio de Defensa Nacional, -Policía Nacional -Caja  de Sueldos de Retiro, Direcciones de Sanidad y Talento Humano-.  

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica  el amparo de las prerrogativas fundamentales a la salud,  vida digna, igualdad, debido proceso administrativo, seguridad social  y mínimo vital,  presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 33,  cdno. 1):  

2.1.  Ingresó a la Policía Nacional el 31  de mayo de 1996,  graduándose como miembro del nivel ejecutivo  “en  el grado de Patrullero”,  posteriormente ascendido a “Subintendente”  y finalmente a “Intendente”.  

2.2.  Debido a sus dolencias y enfermedades, fue convocada Junta Médica  Laboral el 13 de marzo de 2013, la cual le diagnosticó “Hernia  Discal”,  padecimiento equivalente a un “13.50  % de pérdida de [su]  capacidad  laboral”.  

2.3.  Como  consecuencia de lo anterior, relata el actor que el  27 de abril de 2015 lo retiraron de la institución porque su  incapacidad permanente establecía que “no  era apto para la actividad policial (sic)”.  

2.4.   Aduce que en el extracto de su hoja de servicio y en la constancia  expedida por el grupo de Administración Historias Laborales de  la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional,  se constata que prestó “sus  servicios a dicha entidad durante 20 años, 7 meses y 5 días”.  

2.5.  Censura la determinación que decidió desvincularlo,  pues en su sentir, debió continuar laborando para la referida  entidad “por  el término de 3 meses mientras se conformaba su expediente de  prestaciones sociales”,  de conformidad en lo establecido en el artículo 52 del Decreto  1091 de 1995.  

2.6.  Relata además que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional no le reconoció “la  asignación de retiro”,  soslayando lo dispuesto en la regla 144 del Decreto 1212 de 1990,  causándole así “un  perjuicio irremediable”.  

2.7.  Señala que “en  el transcurrir de la semana”  presentará ante a la querellada las correspondientes  reclamaciones, previo a instaurar la respectiva demanda de nulidad  ante la administración de justicia, no obstante, se declara  pesimista por el tiempo que demorará en definirse su situación  “prestacional”.  

3.  Pide,  por tanto, ordenar al ente accionado permitirle continuar trabajando  por el término de tres meses, reconociéndole a su vez  la “asignación  de retiro”.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

La  Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitó  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, pues no emitió el acto administrativo a través  del cual se retiró del servicio activo al tutelante.  

En  cuanto hace al reclamo por no reconocerle al señor Beltrán  Cadena el presunto “derecho  a la asignación de retiro”,  adujo que ese aspecto lo resolverá una vez recursos humanos de  la Policía Nacional le remita la hoja de servicio del  exagente, documento sine  qua non  para “establecer  la procedencia de tal reconocimiento”.  

El  Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de  Policía pidió negar el resguardo, manifestando que no  existe razón fáctica ni jurídica para endilgarle  la vulneración de las garantías deprecadas.  

Aseguró  que el accionante no quedó desprotegido por parte del Estado,  teniendo en cuenta que éste “recibirá  una indemnización debido a los índices lesionales que  le fueron calificados por las patologías que sufrió  durante su servicio (sic)”.  

La  Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional se  opuso al ruego tuitivo, expresando que el precepto legal que ordenaba  mantener activos “por  tres meses”  a los uniformados declarados en situación de invalidez, fue  suspendido por el Consejo de Estado mediante auto del 14 de julio de  2014, “razón  por la cual, no es posible invocar ese fundamento jurídico  para disponer de tal beneficio”.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada  tras inferir que el gestor no ha instaurado ningún recurso  “por  vía gubernativa”  contra el acto administrativo atacado, y porque todavía cuenta  con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para  reclamar sus prerrogativas presuntamente lesionadas (fls.  214 a 228, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el promotor realzando los argumentos del libelo genitor, agregando  que “otros  miembros de la Policía Nacional sí han recibido el  beneficio”  por él pretendido, configurándose así un trato  discriminatorio hacia a él  (fls.  280 a 289, cdno. 1).  

2. CONSIDERACIONES  

1.  El  petente cuestiona a los entes accionados (i) al desvincularlo “por  invalidez”  de la Policía Nacional, sin tener la posibilidad de permanecer  en servicio activo por tres meses más mientras  se conformaba su expediente de prestaciones sociales; y (ii) porque  se le negó su asignación  de retiro.  

2.  No se accederá al resguardo por ausencia del principio de  subsidiariedad, por cuanto ningún elemento demostrativo revela  que frente a la resolución expedida por la querellada,  la cual decidió  retirarlo de la referida institución, el interesado  interpusiera los recursos ordinarios de reposición y apelación  que por regla general proceden contra los actos administrativos,  según lo consagrado en el precepto 74 de la Ley 1437 de 2011,  omisión imposible de subsanar por esta vía dada su  naturaleza residual.  

3.  De igual forma, no se infiere que el tutelante haya acudido ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo a través  del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,  establecido en la disposición 138 ibídem,  en los siguientes términos:  

“(…)  [P]edir  que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso  o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá  solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá  por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del  artículo anterior.  

Igualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel (…)”.  

Por  consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis  de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo  86 de la Carta Política en armonía con la regla 6º  del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto administrativo  objetado debían agotarse los mecanismos de defensa arriba  reseñados, previo a interponer este auxilio constitucional.  

En  un caso similar, esta Corte expresó:  

“(…)  [E]n este sentido la  jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con  el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado  que es `(…) en el escenario de la respectiva acción  contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones  aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la  actividad de la administración pública tome la decisión  que en derecho corresponda, amén de que esta instancia también  pueda  solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar  prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los  actos administrativos de contenido general o particular, siempre que  se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss), y que de hallarse  fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta  de la administración, mientras se decide el asunto (…)”1.  

4.  Debe  añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso  administrativo, se puede implorar la suspensión del  pronunciamiento censurado, a fin de conjurar un eventual perjuicio.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha dicho:  

“(…)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisión de la demanda (…).  

“(…)  [Q]ue  la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado- (…).  

“(…)  [L]o  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un  medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión  misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de  manera flagrante por la administración (…)2.  

6.  En torno a la presunta vulneración de la prerrogativa  establecida por el artículo 13 de la Carta Política, no  está acreditado que en iguales condiciones a las descritas en  esta salvaguarda, la Policía Nacional haya impartido un trato  diferente en favor de otras personas.  

Además,  no es viable la intervención del juez constitucional en  asuntos como el presente, pues como lo ha sostenido esta Sala:  

“(…)  [C]ualquier  decisión modificatoria de la situación actual de la  accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás  participantes del proceso de selección, atribución que  por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción  contencioso administrativa por ser la competente para decidir los  conflictos que eventualmente podrían variar las reglas  generales del concurso de marras  (…)”3.  

7.   Por lo anterior, se revalidará el fallo impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.  

2          CSJ.          rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.  

3          CSJ.          STC. 8 de abril de 2009, rad. 00041-01.  

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