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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC657-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2014-00368-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la tutela promovida por Derly, Fernedy, Hernán Camilo, Marhihory y Nancy Edith Alarcón Medina, contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de sucesión intestada iniciado por los aquí actores respecto del causante Gilberto Alarcón Yustres.
1. ANTECEDENTES
1. Los gestores suplican la protección de los derechos al debido proceso, defensa y propiedad, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2. Sostienen, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 7, cdno. 1):
2.1. Promovieron demanda de sucesión intestada del de cujus Gilberto Alarcón Yustres, asignada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, quien luego de resolver las objeciones al “(…) inventario y avalúos de los bienes relictos (…)”, excluyó el 50% del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 200-107299, cuya titularidad radica en cabeza de la señora Martha Cecilia Urazán Córdoba, cónyuge supérstite del causante.
2.2. Apelada la determinación precedente, fue revocada por el ad quem accionado, disponiendo la “(…) exclusión total de la masa partible del bien objeto del incidente (…)”.
2.3. Censuran la última de las determinaciones dictadas, porque en su sentir, se pretirieron los testimonios con los cuales se acredita que la mencionada heredad “(…) no era propia sino de la sociedad conyugal (…)”.
Afirman además, que el funcionario acusado adoptó a través de la referida providencia, “(…) decisiones propias de un [pleito] declarativo (…)”, desconociendo la naturaleza del aludido trámite liquidatorio, pues “(…) la supuesta sociedad conyugal preexistente antes del matrimonio, debió dilucidarse en proceso separado para poder ofrecer a la propietaria inscrita la oportunidad de defender su derecho de dominio (…)”.
3. Por tanto, imploran declarar la nulidad de lo actuado en segunda instancia, y en su lugar, conminar al querellado resolver la alzada “(…) sin hacer declaraciones que competen a otro juicio (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y convocados
El Juzgado Tercero de Familia de Neiva no se manifestó frente a los hechos materia de este resguardo, por no “(…) contar con el expediente físico (…)”; empero, resaltó que “(…) ha actuado siempre con pleitesía al debido proceso (…)” (fls. 61 a 62, cdno. 1).
Los vinculados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras considerar que el estrado accionado no incurrió en una vía de hecho, por cuanto la decisión reprochada por esta senda, obedece a una labor interpretativa propia de la expresión de su “(…) autonomía e independencia (…)” (fls. 72 a 75, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formularon los quejosos sin expresar los motivos de inconformidad (fl. 81, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. Los promotores de este auxilio, demandantes en el referido proceso liquidatorio, reprochan el auto dictado por el ad quem, por el cual excluyó de la masa sucesoral el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 200-107299, al considerarlo de propiedad exclusiva de la señora Cecilia Urazán Córdoba.
3. Para resolver de la manera criticada, el Juez Tercero de Familia de Neiva arguyó (fls. 63 a 67, cdno. 1):
“(…) [E]n la diligencia de inventario y avalúos celebrada el 1 de octubre del año 2013, se relacionó por parte del abogado Luis Leiner Tobar Toledo el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 200-107299, en relación con el activo como partida única”.
“Dentro del respectivo término el abogado Fernando Vivas Cedeño, solicita se excluya de la relación de inventario y avalúos el bien presentado por el apoderado de la parte demandante”.
“Conforme lo indica el numeral 1º del artículo 601 del C.P.C., la objeción al inventario y avalúo tiene por objeto que se excluyan partidas que se consideran indebidamente incluidas”.
“Dado el trámite incidental correspondiente, el abogado Tobar Toledo solicitó denegar y rechazar la petición de exclusión realizada por el abogado Vivas Cedeño”.
Y a renglón seguido expresó:
“(…) [E]l artículo 1781 del Código Civil, indica la composición del haber social de la sociedad conyugal, a su turno el artículo 1873 [ibídem], enumera los bienes excluidos del haber social (…).
“Con respecto del haber de la sociedad conyugal y de sus cargas, el artículo 1792 del Código Civil indica: “Otros bienes excluidos del haber social. La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella”, y en su numeral 3º enseña: “Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de un contrato o por haberse revocado una donación (subrayado fuera de texto) (…).
“Inicialmente ha de indicarse que la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, decretados y evacuados, no son los instrumentos probatorios idóneos para demostrar la titularidad del bien inmueble y su tradición, contrario a ello, las pruebas documentales aportadas al expediente, esto es, [el] certificado de tradición y libertad, copia de [la] escritura pública Nº 878 de 15 de marzo de 1994 de la Notaría Primera del Círculo de Neiva, [se] contrastarán con el registro civil de matrimonio de los señores Gilberto Alarcón Yustres (qepd) y la señora Martha Cecilia Urazán Córdoba, [con miras a] determinar si se trata de un bien propio o social (…)”.
Y concluyó:
“(…) [E]n el caso concreto tenemos que en el expediente no obra sentencia judicial o escritura pública mediante la cual se haya declarado la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Martha Cecilia Urazán Córdoba y el señor Gilberto Alarcón Yustres (qepd), solamente se ha probado que los aquí mencionados contrajeron nupcias el día 7 de diciembre de 1999 (fl. 13 Cuaderno Copia Principal), en donde la señora Urazán Córdoba no realizó capitulaciones matrimoniales, es decir, incluir el bien objeto de Litis en la sociedad conyugal (…).
“Ahora bien, del certificado de libertad y tradición del bien inmueble objeto de controversia distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 200-107299, se aprecia que la señora Martha Cecilia Urazán Córdoba, adquirió dicho bien el 15 de marzo de 1994, fecha anterior a la que contrajo matrimonio con el señor Alarcón Yustres (qepd)”.
“Igualmente se observa en dicho certificado que el bien fue vendido al señor Arcesio Varón Trujillo, [empero], mediante anotación Nº 6 del anunciado folio de matrícula inmobiliaria, dicho contrato fue resuelto, es decir, el bien objeto de litigio ha sido bien propio de la señora Urazán Córdoba, desde el 15 de marzo de 1994”.
“Por otra parte vale decir para el caso en comento, que este tipo de proceso es estrictamente liquidatorio, mas no adversarial, sino estrictamente liquidatorio (sic) por lo tanto las situaciones litigiosas propuestas por el abogado Tobar Toledo, frente a la existencia o no de unión marital de hecho, contrato de compraventa, los móviles del mismo y de la Resolución posterior del contrato, deben ventilarse bajo una cuerda distinta al liquidatorio, pues aquí lo que está probado es una titularidad de un bien inmueble que tiene la calidad de propio, aspecto que se mantiene conforme a las previsiones del artículo 1792 del Código Civil, norma que permite excluirlo del haber social conyugal, como ya se ha precisado (…)”.
4. Sin perjuicio de lo anotado, la conducta que se reprocha como lesiva de los derechos fundamentales no constituye una “(…) vía de hecho (…)”, por cuanto la determinación del funcionario acusado de revocar la decisión de primer grado, no fue fruto de su arbitrio o capricho, pues se fundamentó, entre otras cosas, en los artículos 180, 1774 y 1792 del Código Civil, al avizorar que la compra del aludido inmueble se efectuó antes de constituirse la sociedad conyugal de Martha Cecilia Urazán Córdoba y el causante, situación evidenciada a la luz de las pruebas documentales adosadas a dicho trámite, como lo fueron el “(…) certificado de tradición y libertad, la Escritura Pública Nº 878 de 15 de marzo de 1994 y el registro civil de matrimonio del señor Gilberto Alarcón Yustres con la [mencionada señora] (…)”.
Igualmente, el ad quem refirió que la resolución de la compraventa del citado fundo, realizada entre Martha Cecilia Urazán Córdoba y Arcesio Varón Trujillo, tampoco modificaba el carácter “(…) propio (…)” de aquél, pues tal circunstancia se adecuaba a lo previsto en el numeral 3º del artículo 1792 ejúsdem, el cual señala que “(…) los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de un contrato (…)” no pertenecen al “(…) haber social (…)”.
5. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Sala pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del querellado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si los gestores disienten de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el particular, la Corte ha sostenido:
“(…) [A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
6. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
7. De acuerdo a lo discurrido, se revalidará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
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