STC689-2015_1

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC689-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2014-02931-00  

Aprobado  en sesión la fecha.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Jaime  Eduardo Lima Quintero contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo pretende protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a  la vida, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad, a la  igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la  administración de justicia, que dice vulnerados con ocasión  de la sentencia de 29 de agosto de 2014 proferida por la Colegiatura  accionada en el trámite del recurso extraordinario de revisión  que interpuso PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN frente a la sentencia  de 11 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado 3º Civil del  Circuito de Manizales en el proceso de pertenencia que el demandante  constitucional promovió contra personas indeterminadas.  

Demandó,  en consecuencia, «revocar  el fallo de revisión […y] acceder a las excepciones y  pruebas propuestas contra el recurso» (fl.  42 precedente).  

2.  En  apoyo de tal solicitud adujó, en síntesis, que adelantó  un proceso ordinario de pertenencia ante el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Manizales, despacho que mediante sentencia en firme lo  declaró propietario del inmueble objeto de su súplica  tras haberlo adquirido por prescripción extraordinaria  adquisitiva del dominio.  

Agregó  que con posterioridad y ante la Corporación accionada, PAR  INURBE EN LIQUIDACIÓN  interpuso el recurso extraordinario de revisión con base en  las causales 1ª y 7ª del artículo 380 del Código  de Procedimiento Civil, aduciendo que el inmueble objeto del juicio  de pertenencia hacía parte de otro de mayor extensión  de su propiedad, motivo por el cual debió ser citada a ese  litigio como demandada, lo que no ocurrió, a más de que  el certificado de tradición y libertad del fundo no fue  aportado por el demandante en la acción usucapiente, lo que  habría variado significativamente la sentencia allí  proferida pues hubiese quedado en evidencia que tal bien raíz  era de naturaleza fiscal.  

También  manifestó que fue vinculado al trámite extraordinario  aludido a espacio, en el cual propuso mecanismos de defensa  tendientes a demostrar que el inmueble por él poseído  no hace parte del de mayor extensión de propiedad de PAR  INURBE, pues se encuentra ubicado  en un barrio aledaño al mismo.  

Sin  embargo, mediante sentencia de 29 de agosto último fue  declarada  próspera la pretensión de revisión fundada en la  causal 7ª y, por tanto, la nulidad de todo lo actuado en el  juicio de pertenencia, bajo la consideración según la  cual a éste litigio no fue aportado el certificado de  tradición y libertad del fundo en los términos del  numeral 5º del artículo 407 del Código de  Procedimiento Civil, pues únicamente se arrimó una  constancia que da cuenta de que no tiene matrícula  inmobiliaria y por ende no era viable certificar si tenía  propietario inscrito; y que las defensas planteadas no desvirtuaban  esa conclusión porque no fueron propuestas con ese fin.  

Tal  consideración, aduce el accionante, resulta insuficiente en la  medida en que no fue hecha una valoración de los medios de  pruebas por él aportados, en aras de clarificar si el bien  raíz es de propiedad de la recurrente en revisión o no  como fue aducido en las excepciones planteadas,  no obstante que el artículo 187 de la obra citada impone al  juez el deber de valorar las pruebas recaudadas.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  peticionario del amparo, requirió copia de las piezas  procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de  rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.  Examinado  el pronunciamiento objeto de la queja de que se trata, desde la  perspectiva ius  fundamental, se anticipa la prosperidad del resguardo deprecado,  como quiera que el  Tribunal encartado adujo que era próspera la causal 7ª en  que fue basado el recurso extraordinario de revisión  interpuesto por PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN debido a que en el  juicio de pertenencia objeto de esa censura no fue aportado el  certificado tradición del inmueble en cumplimiento al numeral  5º del artículo 407 del C. de P.C.  

En  efecto, así lo expuso la Corporación accionada:  

Se  resume lo hasta aquí expuesto para afirmar que ni el  certificado arrimado como anexo a la demanda era suficiente, ni en  parte alguna desplegó actividad el despacho del conocimiento,  para establecer la verdadera condición del predio pretendido  (esto último, acudiendo a la función que atrás  se citó y que ejerce el Municipio –en este caso de  Manizales-).  

Sin  adentrarse a realizar un estudio meticuloso sobre la propiedad del  bien (lo que no constituye la materia sobre la que debe decidirse en  este recurso extraordinario), encuentra esta Colegiatura la necesidad  de replantear la cuestión litigiosa adelantada por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Manizales toda vez que o bien el  inmueble pretendido era un baldío Municipal, o pertenecía  a la entidad recurrente extraordinaria o a un particular. Y en  cualquiera de estas opciones, la sentencia debe invalidarse: si es  por la primera o segunda alternativas, el bien es imprescriptible y  su forma de adquisición se ritúa por otro  procedimiento; si es la tercera, su propietario o propietarios  debieron convocarse al litigio.  

De  acuerdo a lo expuesto, la Sala encuentra fundada la causal de  revisión alegada por la recurrente; por lo que en principio  (salvo que prospere alguna de las excepciones que contra la  pretensión invalidatoria ejerció la parte demandada),  su libelo saldrá avante….  

…  

Ninguno  de los medios exceptivos aducidos por el demandado logra  controvertir: a. Que el certificado aportado a la demanda para llenar  el requisito exigido de manera perentoria por el artículo 407  numeral 5 del C.P.C. no satisfizo los requisitos de la normativa. Así  como que ese certificado es el que garantiza que no se intente  adquirir por ese medio un bien imprescriptible (o por ser baldío  rural o urbano; o propiedad de una entidad de derecho público);  o propiedad de un particular enfrente de quien no se ha enderezado la  demanda; b. que ni el señor Registrador de II.PP. de  Manizales, ni la falladora de instancia ni (por supuesto) el  demandado, enderezaron actividad suficiente para llenar los vacíos  del mencionado certificado; evitando de paso un posible error  judicial; que por lo tanto, se hace necesario invalidar el proceso a  fin de que comience contando desde el principio con el certificado a  que alude la norma citada (art. 407 nral. 5 del C.P.C.); único  medio de garantizar que el bien pretendido no sea del dominio público  o del particular (y en este último evento, que su dueño  se convoque a juicio para ejercer su derecho de defensa y  contradicción). Todo ello porque de todo lo expuesto, surge  palmario y suficientemente explicado que el mencionado anexo  obligatorio guarda un necesario cordón umbilical o relación  de causa a efecto con la posibilidad de establecer si el bien es  prescriptible y si existen o no titulares de derechos reales  principales, contra los cuales ha de enderezarse la acción. Y  todo ello confluye a que, ni por asomo, pueda predicarse temeridad o  mala fe de la parte recurrente que incoa la revisión.  (Fls. 83  vto. a 85 de este cuaderno).  

Sin  embargo, la Colegiatura atacada no  sustentó de forma suficiente y precisa la decisión  adoptada en el recurso extraordinario fuente del reclamo  constitucional y, en esa medida, la argumentación fue  insatisfactoria, puesto que no  analizó si la parte recurrente ostentaba legitimación   para deprecar la revisión del fallo adoptado en el juicio de  pertenencia, no obstante que la jurisprudencia actualmente vigente  sobre la materia ha expuesto la necesidad de proceder en tal sentido.  

4.2.-  En relación con lo segundo, [interés para interponer el  recurso] debe indicarse, tal cual acontece en general con todos los  medios de impugnación, que la prosperidad del recurso de  revisión se subordina a la concurrencia de una serie de  presupuestos, entre los cuales cabe destacar la existencia de un  interés legítimo en el impugnador, concretado en el  agravio que la providencia atacada hubiere podido irrogarle.  

Sobre  el particular ha considerado la Corporación que el interés  del cual pende la legitimación para recurrir, “tiene que  ser real y el cabal cumplimiento de esta condición es preciso  apreciarlo desde una perspectiva jurídica objetiva donde no  son de recibo las simples conjeturas teóricas que tengan por  conveniente formular los litigantes, toda vez que si no hay gravamen  que pueda ser remediado en el evento en que sea exitoso el recurso  interpuesto, éste último pierde por fuerza su razón  de ser y debe ser desechado por falta de viabilidad legal”1.  

Visto  lo anterior, en el caso concreto la señora [xxx] no se  encuentra legitimada para formular el recurso de revisión,  porque la decisión, lugar que es donde debe buscase el agravio  inferido al recurrente y no en las consideraciones, como así  lo tiene sentado la Corte2,  no le produjo consecuencia adversa. En efecto, a quien realmente se  le desconoció la calidad de titular del derecho incorporado en  el pagaré, no fue a la recurrente, sino a la sociedad RAGASA  LTDA.  (Sentencia S-055 de 23 de julio de 1998, expediente R-6161).  

Así  las cosas, la sentencia adoptada en el recurso extraordinario de  revisión promovido por PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN,  objeto de la petición de amparo, carece de la debida  fundamentación por lo que resulta  claro que el estrado judicial convocado no sustentó de forma  suficiente y precisa la decisión adoptada en el litigio fuente  del reclamo constitucional y, en esa medida, la argumentación  fue insatisfactoria.  

Concretamente  la disyuntiva lógica en la cual el Tribunal accionado fundó  su decisión, conforme a la cual el bien solo podía ser  baldío municipal, bien fiscal o bien privado, y en los tres  eventos lo decidido resultaba injurídico, no es plausible como  fundamento de la decisión, puesto que la causal de revisión  invocada fue la séptima y en consecuencia el carácter  de bien fiscal no es directamente relevante para la misma si no se  establece la identidad de la entidad oficial legitimada para  alegarla, y la falta de notificación de cualquier particular  distinto del accionante tampoco puede ser declarada oficiosamente en  el estrecho escenario del recurso extraordinario. En ese contexto el  análisis del interés para recurrir resultaba del todo  indispensable al momento de desatar la litis.  

Al  respecto, se ha precisado que:  

es  relevante recordar que el artículo 304 del Código de  Procedimiento Civil consagra que la sentencia deberá ser  motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las  pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios  estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones,  exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los  textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de  tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son  razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la  medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado  sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y  contradicción  (CSJ  STC de 24 de septiembre de 2010, rad. 08001  22 13 000 2010 00913 01).  

3.  Con base en las precedentes motivaciones se  ordenará al Tribunal accionado que deje sin valor y efecto la  sentencia de 29 de agosto de 2014, mediante la cual desató el  recurso extraordinario de revisión que  interpuso PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN frente a la sentencia de  11 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado 3º Civil del  Circuito de Manizales en el proceso de pertenencia que el demandante  constitucional promovió contra personas indeterminadas,  y la actuación que dependa de aquella, y adopte una nueva  decisión en la que deberá acoger la doctrina y  jurisprudencia mencionadas, en desarrollo de lo cual, si lo estima  necesario, podrá hacer uso de las facultades oficiosas  consagradas en el ordenamiento procesal.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONCEDE  el amparo solicitado.  

En  consecuencia, ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales que dentro del término de diez  (10) días, contado a partir de la notificación de esta  providencia o de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente  objeto de esta queja, deje sin efecto la  sentencia de 29 de agosto de 2014, mediante la cual desató el  recurso extraordinario de revisión que  interpuso PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN frente a la sentencia de  11 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado 3º Civil del  Circuito de Manizales en el proceso de pertenencia que el demandante  constitucional promovió contra personas indeterminadas,  y la actuación que dependa de aquella, y adopte una nueva  decisión en la que deberá acoger la doctrina y  jurisprudencia mencionadas, en desarrollo de lo cual, si lo estima  necesario, podrá hacer uso de las facultades oficiosas  consagradas en el ordenamiento procesal.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquél término.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

1          Auto de 24 de agosto de 1994.  

2          Cfr. Sentencia de 13 de diciembre de 1991.  

      

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