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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC689-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02931-00
Aprobado en sesión la fecha.
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Jaime Eduardo Lima Quintero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la vida, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados con ocasión de la sentencia de 29 de agosto de 2014 proferida por la Colegiatura accionada en el trámite del recurso extraordinario de revisión que interpuso PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN frente a la sentencia de 11 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Manizales en el proceso de pertenencia que el demandante constitucional promovió contra personas indeterminadas.
Demandó, en consecuencia, «revocar el fallo de revisión […y] acceder a las excepciones y pruebas propuestas contra el recurso» (fl. 42 precedente).
2. En apoyo de tal solicitud adujó, en síntesis, que adelantó un proceso ordinario de pertenencia ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, despacho que mediante sentencia en firme lo declaró propietario del inmueble objeto de su súplica tras haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio.
Agregó que con posterioridad y ante la Corporación accionada, PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN interpuso el recurso extraordinario de revisión con base en las causales 1ª y 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el inmueble objeto del juicio de pertenencia hacía parte de otro de mayor extensión de su propiedad, motivo por el cual debió ser citada a ese litigio como demandada, lo que no ocurrió, a más de que el certificado de tradición y libertad del fundo no fue aportado por el demandante en la acción usucapiente, lo que habría variado significativamente la sentencia allí proferida pues hubiese quedado en evidencia que tal bien raíz era de naturaleza fiscal.
También manifestó que fue vinculado al trámite extraordinario aludido a espacio, en el cual propuso mecanismos de defensa tendientes a demostrar que el inmueble por él poseído no hace parte del de mayor extensión de propiedad de PAR INURBE, pues se encuentra ubicado en un barrio aledaño al mismo.
Sin embargo, mediante sentencia de 29 de agosto último fue declarada próspera la pretensión de revisión fundada en la causal 7ª y, por tanto, la nulidad de todo lo actuado en el juicio de pertenencia, bajo la consideración según la cual a éste litigio no fue aportado el certificado de tradición y libertad del fundo en los términos del numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, pues únicamente se arrimó una constancia que da cuenta de que no tiene matrícula inmobiliaria y por ende no era viable certificar si tenía propietario inscrito; y que las defensas planteadas no desvirtuaban esa conclusión porque no fueron propuestas con ese fin.
Tal consideración, aduce el accionante, resulta insuficiente en la medida en que no fue hecha una valoración de los medios de pruebas por él aportados, en aras de clarificar si el bien raíz es de propiedad de la recurrente en revisión o no como fue aducido en las excepciones planteadas, no obstante que el artículo 187 de la obra citada impone al juez el deber de valorar las pruebas recaudadas.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinado el pronunciamiento objeto de la queja de que se trata, desde la perspectiva ius fundamental, se anticipa la prosperidad del resguardo deprecado, como quiera que el Tribunal encartado adujo que era próspera la causal 7ª en que fue basado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN debido a que en el juicio de pertenencia objeto de esa censura no fue aportado el certificado tradición del inmueble en cumplimiento al numeral 5º del artículo 407 del C. de P.C.
En efecto, así lo expuso la Corporación accionada:
Se resume lo hasta aquí expuesto para afirmar que ni el certificado arrimado como anexo a la demanda era suficiente, ni en parte alguna desplegó actividad el despacho del conocimiento, para establecer la verdadera condición del predio pretendido (esto último, acudiendo a la función que atrás se citó y que ejerce el Municipio –en este caso de Manizales-).
Sin adentrarse a realizar un estudio meticuloso sobre la propiedad del bien (lo que no constituye la materia sobre la que debe decidirse en este recurso extraordinario), encuentra esta Colegiatura la necesidad de replantear la cuestión litigiosa adelantada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales toda vez que o bien el inmueble pretendido era un baldío Municipal, o pertenecía a la entidad recurrente extraordinaria o a un particular. Y en cualquiera de estas opciones, la sentencia debe invalidarse: si es por la primera o segunda alternativas, el bien es imprescriptible y su forma de adquisición se ritúa por otro procedimiento; si es la tercera, su propietario o propietarios debieron convocarse al litigio.
De acuerdo a lo expuesto, la Sala encuentra fundada la causal de revisión alegada por la recurrente; por lo que en principio (salvo que prospere alguna de las excepciones que contra la pretensión invalidatoria ejerció la parte demandada), su libelo saldrá avante….
…
Ninguno de los medios exceptivos aducidos por el demandado logra controvertir: a. Que el certificado aportado a la demanda para llenar el requisito exigido de manera perentoria por el artículo 407 numeral 5 del C.P.C. no satisfizo los requisitos de la normativa. Así como que ese certificado es el que garantiza que no se intente adquirir por ese medio un bien imprescriptible (o por ser baldío rural o urbano; o propiedad de una entidad de derecho público); o propiedad de un particular enfrente de quien no se ha enderezado la demanda; b. que ni el señor Registrador de II.PP. de Manizales, ni la falladora de instancia ni (por supuesto) el demandado, enderezaron actividad suficiente para llenar los vacíos del mencionado certificado; evitando de paso un posible error judicial; que por lo tanto, se hace necesario invalidar el proceso a fin de que comience contando desde el principio con el certificado a que alude la norma citada (art. 407 nral. 5 del C.P.C.); único medio de garantizar que el bien pretendido no sea del dominio público o del particular (y en este último evento, que su dueño se convoque a juicio para ejercer su derecho de defensa y contradicción). Todo ello porque de todo lo expuesto, surge palmario y suficientemente explicado que el mencionado anexo obligatorio guarda un necesario cordón umbilical o relación de causa a efecto con la posibilidad de establecer si el bien es prescriptible y si existen o no titulares de derechos reales principales, contra los cuales ha de enderezarse la acción. Y todo ello confluye a que, ni por asomo, pueda predicarse temeridad o mala fe de la parte recurrente que incoa la revisión. (Fls. 83 vto. a 85 de este cuaderno).
Sin embargo, la Colegiatura atacada no sustentó de forma suficiente y precisa la decisión adoptada en el recurso extraordinario fuente del reclamo constitucional y, en esa medida, la argumentación fue insatisfactoria, puesto que no analizó si la parte recurrente ostentaba legitimación para deprecar la revisión del fallo adoptado en el juicio de pertenencia, no obstante que la jurisprudencia actualmente vigente sobre la materia ha expuesto la necesidad de proceder en tal sentido.
4.2.- En relación con lo segundo, [interés para interponer el recurso] debe indicarse, tal cual acontece en general con todos los medios de impugnación, que la prosperidad del recurso de revisión se subordina a la concurrencia de una serie de presupuestos, entre los cuales cabe destacar la existencia de un interés legítimo en el impugnador, concretado en el agravio que la providencia atacada hubiere podido irrogarle.
Sobre el particular ha considerado la Corporación que el interés del cual pende la legitimación para recurrir, “tiene que ser real y el cabal cumplimiento de esta condición es preciso apreciarlo desde una perspectiva jurídica objetiva donde no son de recibo las simples conjeturas teóricas que tengan por conveniente formular los litigantes, toda vez que si no hay gravamen que pueda ser remediado en el evento en que sea exitoso el recurso interpuesto, éste último pierde por fuerza su razón de ser y debe ser desechado por falta de viabilidad legal”1.
Visto lo anterior, en el caso concreto la señora [xxx] no se encuentra legitimada para formular el recurso de revisión, porque la decisión, lugar que es donde debe buscase el agravio inferido al recurrente y no en las consideraciones, como así lo tiene sentado la Corte2, no le produjo consecuencia adversa. En efecto, a quien realmente se le desconoció la calidad de titular del derecho incorporado en el pagaré, no fue a la recurrente, sino a la sociedad RAGASA LTDA. (Sentencia S-055 de 23 de julio de 1998, expediente R-6161).
Así las cosas, la sentencia adoptada en el recurso extraordinario de revisión promovido por PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN, objeto de la petición de amparo, carece de la debida fundamentación por lo que resulta claro que el estrado judicial convocado no sustentó de forma suficiente y precisa la decisión adoptada en el litigio fuente del reclamo constitucional y, en esa medida, la argumentación fue insatisfactoria.
Concretamente la disyuntiva lógica en la cual el Tribunal accionado fundó su decisión, conforme a la cual el bien solo podía ser baldío municipal, bien fiscal o bien privado, y en los tres eventos lo decidido resultaba injurídico, no es plausible como fundamento de la decisión, puesto que la causal de revisión invocada fue la séptima y en consecuencia el carácter de bien fiscal no es directamente relevante para la misma si no se establece la identidad de la entidad oficial legitimada para alegarla, y la falta de notificación de cualquier particular distinto del accionante tampoco puede ser declarada oficiosamente en el estrecho escenario del recurso extraordinario. En ese contexto el análisis del interés para recurrir resultaba del todo indispensable al momento de desatar la litis.
Al respecto, se ha precisado que:
es relevante recordar que el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil consagra que la sentencia deberá ser motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y contradicción (CSJ STC de 24 de septiembre de 2010, rad. 08001 22 13 000 2010 00913 01).
3. Con base en las precedentes motivaciones se ordenará al Tribunal accionado que deje sin valor y efecto la sentencia de 29 de agosto de 2014, mediante la cual desató el recurso extraordinario de revisión que interpuso PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN frente a la sentencia de 11 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Manizales en el proceso de pertenencia que el demandante constitucional promovió contra personas indeterminadas, y la actuación que dependa de aquella, y adopte una nueva decisión en la que deberá acoger la doctrina y jurisprudencia mencionadas, en desarrollo de lo cual, si lo estima necesario, podrá hacer uso de las facultades oficiosas consagradas en el ordenamiento procesal.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo solicitado.
En consecuencia, ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta providencia o de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, deje sin efecto la sentencia de 29 de agosto de 2014, mediante la cual desató el recurso extraordinario de revisión que interpuso PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN frente a la sentencia de 11 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Manizales en el proceso de pertenencia que el demandante constitucional promovió contra personas indeterminadas, y la actuación que dependa de aquella, y adopte una nueva decisión en la que deberá acoger la doctrina y jurisprudencia mencionadas, en desarrollo de lo cual, si lo estima necesario, podrá hacer uso de las facultades oficiosas consagradas en el ordenamiento procesal.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Auto de 24 de agosto de 1994.
2 Cfr. Sentencia de 13 de diciembre de 1991.