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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13585-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00309-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió la acción de tutela promovida por Maira Palmett Manjarres en representación de su hijos Andrés y Lina Fernanda González Palmett contra del Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, vinculándose a Roberto González Escobar.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo de alimentos que le inició al convocado en nombre de sus descendientes.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.2. Que «por estado del día 5 de septiembre de 2014 es notificado el auto de 3 de septiembre de 2014 que rechaza la objeción a la liquidación presentada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 numeral 2º del C.P.C.», el ejecutado inconforme interpuso recurso de reposición.
2.3. Que el despacho encartado en auto de 20 de octubre de 2014 decidió mantener la determinación cuestionada, empero en el mismo proveído «procede el juzgado a modificar la liquidación adicional de acuerdo al numeral 3º del art. 521 del C.P.C.»; razón por la que propuso «recurso de reposición» y en subsidio apelación, pero el primero le fue rechazado de plano, porque «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso».
2.4. Que no obstante interponer «recurso de reposición» nuevamente, el medio de defensa corrió la misma suerte, comoquiera que el funcionario censurado el 15 de diciembre del año anterior mantuvo la determinación adoptada el 28 de octubre pasado.
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a la autoridad acusada «que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas se estimen las pruebas aportadas acordes con las disposiciones del art. 129 del Código de Infancia y Adolescencia, se revoque la decisión de fecha octubre 20 de 2014» (fls. 1-13 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
El Juzgado censurado, señaló que «se observa que la parte accionante pretende actualizar la liquidación del crédito de acorde a lo que devenga actualmente el demandado en calidad de pensionado, sin estar reconocido en auto y sin prever lo ordenado en el art. 521 del C.P.C., por lo que se observa que la parte interesada lo que pretende es aumentar la cuota alimentaria de acuerdo a lo devengado actualmente por el demandado, y esto genera otra clase de proceso» (fls. 83-84 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo, al considerar que «respecto del defecto procedimental, observamos que mediante auto fechado septiembre 3 de 2014 (fl. 35) el juzgado rechazó de plano la objeción a la liquidación adicional del crédito presentado por la parte demandante en el proceso ejecutivo de alimentos de marras: decisión que recurrida en reposición por la apoderada judicial del demandado, fue resuelta desfavorablemente a la arte recurrente con auto de octubre 20 de 2014 (fls. 39-42). No obstante, en este mismo auto, la jueza procedió, por económica procesal, a efectuar control a la liquidación adicional presentada por la demandante, desestimándola, y en consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el art. 521 del C.P.C., procedió a elaborar la liquidación adicional del crédito en la forma que estimó pertinente».
Seguidamente, refirió que «las decisiones relacionadas con no acoger la liquidación del crédito presentada por la demandante y en cambio, proceder a efectuarla el juzgado, sin duda alguna constituyen puntos nuevos en el auto de octubre 20 de 2014, pues la reposición que en éste se resolvía era exclusivamente referida al rechazo de plano de la objeción a la liquidación presentada por la actora; luego entonces, en verdad resulta ser vulnerador del debido proceso, por defecto procedimental, negar el trámite y decisión del recurso de reposición presentado por la demandante contra tales decisiones, como insistentemente lo hizo la jueza accionada».
Y, de otra parte, anotó que «se advierte defecto fáctico en la valoración probatoria, toda vez que la funcionaria aunque en el auto fechado octubre 20 de 2014, recurrido en reposición por la demandante, señala que está demostrado en el proceso que desde el 30 de mayo de 2014 el demandado devenga una mesada pensional por cuantía de $4.405.798 y que en sentencia ejecutoriada fue condenado a suministrar alimentos a sus menores (sic) hijos en cuantía equivalente al 40% de lo que devenga por salario y prestaciones sociales, toma como referencia para liquidar el crédito el monto de dinero que el alimentante venía consignando a disposición del juzgado como trabajador independiente, dejando de ver que respecto de trabajadores dependientes la mesada pensional tiene por finalidad reemplazar el ingreso salarial cuando al trabajador le es reconocida la pensión; de manera que considerar que los menores (sic) deben acudir a otro proceso de alimentos a que les reconozcan una mesada alimentaria que ya está reconocida, resulta ser un despropósito…» (fls. 86-91 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del señor Roberto González Escobar (ejecutado), aduciendo que «los hijos comunes de la accionante y el vinculado, es decir ANDRES y LINA FERNANDA GONZÁLEZ PALMETT hoy en día son mayores de edad, el primero exoneró a su padre de alimentos, mediante proceso judicial radicado en el juzgado sexto de familia de Barranquilla mediante sentencia proferida el día 27 de agosto de 2014 dentro del proceso radicado con el número 080013110006-2014-00268-00 y con la segunda se llegó a una conciliación consistente en disminuir la cuota alimentaria que le viene suministrando el señor RBERTO GONZÁLEZ ESCOBAR a su hija LINA FERNANDA GONZÁLEZ PALMETT, la cual a partir de la fecha quedara fijada en un 14% de la pensión percibida en Colpensiones, aprobada mediante sentencia de fecha 1º de octubre de 2014, dentro del proceso que cursó en el juzgado noveno de familia de Barranquilla, y al que le correspondí el radicado No. 080013110009-2014-0239-; y ambas situaciones jurídicas reportadas al despacho cuestionado» (fls. 96-99 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.
Al respecto, esta Corporación ha reiterado que:
«En tratándose de la transgresión del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados» (CSJ STC, 4 Ago. 2009, Rad. 01001-01 reiterada el 4 Mar. 2013, Rad. 2013-00370).
2. Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte, se advierte que la togada que suscribe la presente petición de amparo carece de legitimación para promoverla en nombre de Andrés y Lina Fernanda González Palmett, quienes fungen como interesados en el juicio ejecutivo de alimentos objeto de debate y respecto de los cuales fungió como representante, por ser su progenitora y en aquel entonces (1999) menores de edad; empero no acompañó ni con la acción de tutela ni en el curso de la actuación poder especial que la facultara para promover la salvaguarda constitucional, pese haber sido requerido en esta instancia, amén que los afectados en la actualidad son mayores de edad.
Y, es que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela. (CSJ STC, 2 Ago. 1996, rad. 3224; 2 Feb. 1997, rad. 3852 y 31 Mar. 2003, rad. 00102)» (CSJ STC, 4 Feb. 2011, rad. 2010-00573-01).
4. Sobre el particular, la Sala ha reiterado que:
la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales ´(…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las ´garantías fundamentales´ y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante». (CSJ STC, 29 Sep. 2003, rad. 00245-01, entre otras, el 26 Nov. 2010, rad. 00372-01, 28 Jul. 2011, rad. 00145 y 13 Dic. 2013, rad. 00221-01).
5. Así las cosas, como lo ha reiterado esta Corporación, el hecho de que la peticionaria hubiese actuado como apoderada de Andrés y Lina Fernanda González Palmett, en el referido proceso, no la habilita per se, para reclamar la salvaguarda de las garantías constitucionales imploradas, sin el otorgamiento de un poder especial que la faculte «expresamente» para pedir la protección a nombre de aquellos.
6. De conformidad con lo discurrido, se revocará el fallo objeto de opugnación y, en consecuencia se dejará sin efectos el proveído que en cumplimiento de la orden emitida por el Tribunal Constitucional A-quo haya emitido el juzgado de conocimiento y, todas las actuaciones que de ella se desprendan.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar se NIEGA el amparo invocado.
En consecuencia, se dejara sin efectos la providencia que en cumplimiento de la orden emitida por el Tribunal Constitucional A-quo haya proferido el juzgado de conocimiento y, todas los pronunciamientos que de ella se deriven.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ