STC 13588 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13588-2015  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2015-00164-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco  (5) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de agosto  de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó  la acción de tutela promovida por Diana  Alicia Cárdenas Morales, en representación de su menor  hija XXX1,  frente a  los  Juzgados Primero y Segundo de Familia de esa urbe, la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Procuraduría  Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia  y Familia.  

ANTECEDENTES  

1.-  La reclamante insta la protección constitucional de los  derechos fundamentales de los niños, debido proceso, vida,  salud, vivienda digna, petición, mínimo vital y honra,  presuntamente  vulnerados por los encartados.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Como es persona  de escasos recursos que labora como empleada doméstica, le es  difícil satisfacer las necesidades de su hija de 6 años  de edad; por ello, ante el despacho  segundo encartado, promovió juicio verbal sumario de fijación  de cuota alimentaria contra  Pedro José Ríos Polo donde se decretó,  a través de auto de 20 de septiembre de 2010, el embargo del  40% de la pensión del allí demandado.  

2.2.-  Ulteriormente, la célula judicial primera recriminada también  cauteló el 10% del mismo rubro, en el trámite de  alimentos para mayores promovido por Daisy Fontalvo Villafaña,  esposa de aquel, descuentos que realizaba Colpensiones en los  porcentajes anotados.  

2.3.-  Aduce que fue embaucada por el padre de la menor y por la cónyuge  de este para que levantara temporalmente la medida cautelar otrora  dispuesta a favor de su descendiente, accediendo a ello, móvil  por el que tal se suspendió provisionalmente por determinación  de 20 de mayo de 2013; sin embargo, luego instó «reanudar  el embargo»,  lo cual así se dispuso por pronunciamiento de 22 de noviembre  de ese año.  

2.4.-  Pregona que a secuela de lo anotado, Colpensiones invirtió los  porcentajes descontados comoquiera que dispuso la entrega del 35% de  la pensión para la consorte del alimentante, y el 15% para su  hija sin considerar que las retenciones a favor de la menor no se  habían levantado, sino que se habían suspendido  provisionalmente; por lo propio, el juzgado segundo enjuiciado ha  requerido para que cumpla con la orden judicial, a lo cual aquel ente  se ha negado.  

2.5.-  Sostiene que los procesos de «alimentos»  para «menores»  tienen prelación ante los de «mayores»,  por lo que la omisión acaecida le causa quebranto a la infanta  dada la disminución de la referida cuota, máxime cuando  acaeció «una  suspensión provisional del embargo de la menor […] y no  […] un levantamiento por desistimiento u otra causa legal»,  aparte que el «auto  inicial en el que se decretó la medida cautelar de alimentos  provisionales est[á] todavía existiendo en el mundo  jurídico y est[á] plenamente vigente».  

3.-  Depreca, conforme a lo relatado, ordene  a Colpensiones, a través de la Gerencia Nacional de Nómina,  reanudar el embargo a favor de su menor hija en la proporción  señalada en el «embargo  inicial»,  correspondiente al 40% de la pensión de jubilación y  mesadas adicionales de Pedro José Ríos Polo, e  igualmente, se descuenten «módicas  cuotas mensuales»  que permitan el reintegro de los valores dejados de pagar a la niña,  desde el mes de julio de 2014 hasta la fecha.  

4.-  El presente asunto se admitió a trámite,  previa invalidación de lo que fue enantes actuado, mediante  determinación de 23 de julio de 2015 (fls. 252 a 255, cdno.  1), y fue resuelto por providencia de 5 de agosto siguiente (fls. 352  a 358, ídem).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  juzgado  primero de familia querellado adujo que  allí cursó  litigio de fijación de cuota alimentaria instaurado por Daisy  Fontalvo Villafaña, en representación de sus nietos WWW  y ZZZ, en contra de Pedro Ríos Polo, el cual culminó en  febrero de 2011. Empero, Colpensiones informó que no podía  realizar los descuentos por existir vigentes dos embargos de  alimentos contra el demandado, seguidos en los Despachos Segundo  (acusado) y Tercero de Familia de Santa Marta, motivo por el que a  estos les solicitó los procesos respectivos, para regular la  cuota alimentaria entre los beneficiarios conforme al artículo  131 del Código de la Infancia y Adolescencia. Agregó  que el monto del embargo impuesto fue del 35% a favor de los nietos  de Ríos Polo, y que existe otro juicio seguido por aquella  pero en calidad de esposa, el cual es tramitado en la célula  judicial segunda acusada, donde también se decretaron  cautelas. Así mismo, señaló que Colpensiones le  comunicó que aplicó la medida en porcentaje del 35% a  favor de los nietos del demandado y no para la esposa, y que a la  tutelante se le reconoció el 15%, excluyéndose así  lo reconocido a la señora Fontalvo Villafaña en calidad  de cónyuge.  

Finalmente,  acota que recientemente dispuso la «acumulación»  de los procesos correspondientes a fin de «regular  la cuota alimentaria»  entre los beneficiarios, de lo cual ello se le «notificó»  a la promotora «el  día 17 de julio de 2015 y se le concedieron cinco días  para que probara las necesidades insatisfechas de su menor hija, o la  falta de necesidades de los otros alimentarios del demandado»,  razón por la cual no ha violado derecho fundamental alguno.  

A  su vez, la procuraduría encartada sostuvo, resumidamente, que  no avizora violación de las garantías de la tutelista,  puesto que los despachos cuestionados obraron conforme a derecho, y  mientras existan otros mecanismos ordinarios que no han sido  agotados, la acción constitucional se torna en improcedente.  

Por  su parte, la célula judicial segunda acusada acotó, en  compendio, que allí cursó la demanda de alimentos de  menores seguida por la actora contra Pedro Ríos Polo, a quien  se le condenó a suministrarle el 50% de su mesada pensional;  no obstante, al acumularse con el proceso de Daisy Fontalvo  Villafaña, en calidad de cónyuge, ello se dispuso en un  40% para aquella y en un 10% para esta, lo cual se efectuó  mediante auto del 20 de septiembre de 2010. Agrega que el juzgado  primero enjuiciado, el 30 de enero de 2015, solicitó el  expediente que cursa allí para regularlo con el de alimentos  que se adelanta en esa dependencia judicial, y promovido igualmente  por Daisy Fontalvo, requiriendo además al Juzgado Tercero de  Familia de Santa Marta para que también realizara la remisión  del expediente del juicio seguido por la misma señora, en su  calidad de esposa del alimentante.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  tribunal negó el resguardo rogado,  en sinopsis, refiriendo que «si  lo pretendido por la tutelante es el pago de lo adeudado por parte  del padre de la niña, esto es, el 25% restante, que no se le  viene cancelando desde [hace algún tiempo], cuenta con la  posibilidad de acudir al trámite del proceso ejecutivo de  alimentos, para efectuar dicha reclamación».  A la par, aseveró que «se  encuentra en curso el trámite de regulación adelantado  por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, el cual se inició  como consecuencia de lo informado por la Gerente Nacional de Nómina  de COLPENSIONES mediante [O]ficio SEM-135089, recibido el 11 de julio  de 2014 […], de conformidad con lo cual no se podía  efectuar el embargo decretado a favor de los nietos del señor  RÍOS POLO, puesto que con ello se excedía el 50% de la  mesada pensional devengada por aquél»;  así las cosas, realzó, como la quejosa «se  notificó del auto que ordenó la acumulación  referida, el 17 de julio de 2015, y [dado] que el proceso se  encuentra al [d]espacho desde el pasado 28 de julio, con el objeto de  que el juzgado se pronuncie al respecto»,  ella habrá de «estarse  a la espera del pronunciamiento de regulación»  que emitirá la enunciada célula judicial encartada  (fls.  352 a 358, ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, esgrimiendo idénticas razones a  las consignadas en el libelo genitor (fls. 371 a 391, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio,  que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones  de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede  acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario  adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar  que se obró con desprecio de la legalidad, por supuestamente  incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto  procedimental absoluto, enfila su inconformismo así:  

2.1.-  Contra  los juzgadores acusados, habida cuenta que hay mengua del porcentaje  cautelado que otrora le fue reconocido a su hija a título de  alimentos.  

2.2.-  Frente a Colpensiones, pues dejó de pagar valores  embargados durante algunos períodos.  

3.-  Obran las siguientes actuaciones atañederas con el preciso  motivo de reclamación:  

3.1.-  Proveído de 20 de septiembre de 2010, mediante el que el  Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta reguló «en  un 40% la pensión de jubilación y mesadas adicionales a  las que tenga derecho […] Pedro José Ríos Polo,  como pensionado del Seguro Social por concepto de alimentos  instaurado en su contra por […] Diana Cárdenas Morales,  a favor de la menor [XXX]»  (fl.s 325 y 326, cdno. 1).  

3.2.-  Oficio SEM-135089 de 10 de junio de 2014, dirigido al «Juzgado  Primero de Familia de Santa Marta»,  por el cual Colpensiones sostuvo que «[t]eniendo  en cuenta la normatividad legal vigente y verificada la base de datos  de la nómina de pensionados se concluye que, no es posible  aplicar la medida cautelar ordenada ya que el pensionado [Pedro José  Ríos Polo] no tiene disponible por tener embargos en los  [J]uzgados 3 de [F]amilia de Santa Marta y el [J]uzgado 2 de  [F]amilia»  de la misma ciudad (fl. 106, ídem).  

3.3.-  Auto de 7 de abril de 2015, dictado por el despacho primero  accionado, en que dispuso la «acumulación»  de todos los procesos seguidos contra Ríos Polo por alimentos,  incluido el de la tutelista (fl. 334).  

3.4.-  Resolución de 24 de agosto del año que avanza por la  que, con base en el artículo 131 del Código de la  Infancia y la Adolescencia, la mentada célula judicial  recriminada «reguló»  las «cuotas  alimentarias»  así: «en  un 7.5% los ingresos que percibe a través de Colpensiones […]  Pedro José Ríos Polo, por el proceso de alimentos  seguido a favor de [… WWW]»;  en un «7.5%  los ingresos que percibe a través de Colpensiones […]  Pedro José Ríos Polo, por el proceso de alimentos  seguido a favor de [… ZZZ];  en un «30%  los  ingresos que percibe a través de Colpensiones […] Pedro  José Ríos Polo, por el proceso de alimentos seguido por  [la querellante] a favor de [… XXX], que se tramitó en  el [J]uzgado [S]egundo de [F]amilia de e[s]a ciudad»;  y, en un «5%  los  ingresos que percibe a través de Colpensiones […] Pedro  José Ríos Polo, por el proceso de alimentos seguido por  Daysi del Carmen Fontalvo Villafañe»  (fls. 4 a 6, cdno. de la Corte).  

3.5.-  Constancia secretarial exponiendo que la determinación ut  supra  fue «notificad[a]  en estado 143 del 26 de agosto de 2015»,  la cual «se  encuentra debidamente ejecutoriada, pues no fue objeto de recurso  alguno. Así mismo, […] la decisión fue  comunicada al Pagador de Colpensiones mediante [O]ficio Nº. 2008  de fecha 3 de septiembre de 2015»  (7, ídem).  

4.-  Atañedero con la censura enfilada frente a las autoridades  judiciales querelladas referente a que  dieron por menguar  el porcentaje que le había sido reconocido a su hija a título  de «alimentos»  a pesar de que el «auto  inicial en el que se decretó la medida cautelar de alimentos  provisionales […] est[á] plenamente vigente»,  cumple  señalar que el Juzgado  Primero de Familia de Santa Marta,  con soporte en el artículo 131 de la Ley 1098 de 8 de  noviembre de 2006 «[p]or  la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia»,  previa  «acumulación»  que notificó personalmente a la reclamante, según así  expresamente adujo,  brindándole  el lapso de «cinco  días para que probara las necesidades insatisfechas de su  menor hija, o la falta de necesidades de los otros alimentarios del  demandado»,  por pronunciamiento de 24 de agosto del año que discurre,  notificado en el estado Nº. 143 del día 26 del mismo mes  y anualidad, «reguló»  la cuota correspondiente para todos los procesos dirigidos contra  Pedro José Ríos Polo, también la de la menor  XXX, providencia que cobró ejecutoria sin «recurso  alguno».  

Así las  cosas, cabe relevar que si la censora estimó quebranto a las  prerrogativas de su descendiente a secuela de la disminución  que operó respecto de la cuantía otrora asignada, la  que se concretó en los términos que quedaron  consignados en dicha resolución, es de ver que ella  desperdició el ejercicio del mecanismo legal que tuvo a su  alcance para rebatirla, puesto que soslayó el uso de la senda  impugnaticia a ese propósito consagrada en la ley, no siendo  la presente acción vía para que pueda revivir o suplir  abandonos generados por voluntad propia, en tanto que no puede  activarse a su arbitrio conforme a su naturaleza subsidiaria y  residual según así lo establece el numeral 1° del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

Es, conforme a  lo anterior, que esta Corporación tiene dicho que:  

[N]o basta,  entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 199 (…)  (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en CSJ STC, 8 sep.  2015, rad. 01950-00).  

5.- Depurado lo  anterior, y en lo relativo al cuestionamiento elevado contra  Colpensiones  en tanto, aduce la peticionaria, dejó de pagar a favor de su  heredera ciertos valores  embargados durante algunos períodos, ha de señalarse  que el  legislador ha dispuesto, a propósito de que se ventile esa  concreta disconformidad, otras herramientas a favor de la promotora  en presencia de las cuales la salvaguardia instada devine inane,  porque si la reclamante considera que aquella entidad no ha dispuesto  lo «necesario  en atención a la orden impartida, puede solicitar al fallador  que la haga cumplir, adelantando el incidente previsto en el artículo  130 del Código de la Infancia y la Adolescencia»  (CSJ  STC12411-2015,  15 sep. 2015, rad. 00321-01)  

El precepto  invocado establece que «[c]uando  el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá  ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a  órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo  que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el  mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las  deducciones de ley. El incumplimiento  de la orden anterior, hace al empleador o al pagador  en su caso, responsable  solidario de las cantidades no descontadas.  Para estos efectos, previo incidente  dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se  extenderá la orden de pago»  (subrayado ajeno al texto).  

Luego, no es dable  pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta  excepcionalísima ruta, porque el juez de tutela no puede  actuar como si fuera el natural, según aquí se  persigue, comoquiera que «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 10 Feb. 2012, rad. 2011-00174-01; reiterado en CSJ  STC12411-2015,  15 sep. 2015, rad. 00321-01).  

6.-  Según  lo discurrido, se impone la ratificación del fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          En virtud del artículo          47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado          con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres          de los menores.  

      

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