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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13588-2015
Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00164-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida por Diana Alicia Cárdenas Morales, en representación de su menor hija XXX1, frente a los Juzgados Primero y Segundo de Familia de esa urbe, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia.
ANTECEDENTES
1.- La reclamante insta la protección constitucional de los derechos fundamentales de los niños, debido proceso, vida, salud, vivienda digna, petición, mínimo vital y honra, presuntamente vulnerados por los encartados.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Como es persona de escasos recursos que labora como empleada doméstica, le es difícil satisfacer las necesidades de su hija de 6 años de edad; por ello, ante el despacho segundo encartado, promovió juicio verbal sumario de fijación de cuota alimentaria contra Pedro José Ríos Polo donde se decretó, a través de auto de 20 de septiembre de 2010, el embargo del 40% de la pensión del allí demandado.
2.2.- Ulteriormente, la célula judicial primera recriminada también cauteló el 10% del mismo rubro, en el trámite de alimentos para mayores promovido por Daisy Fontalvo Villafaña, esposa de aquel, descuentos que realizaba Colpensiones en los porcentajes anotados.
2.3.- Aduce que fue embaucada por el padre de la menor y por la cónyuge de este para que levantara temporalmente la medida cautelar otrora dispuesta a favor de su descendiente, accediendo a ello, móvil por el que tal se suspendió provisionalmente por determinación de 20 de mayo de 2013; sin embargo, luego instó «reanudar el embargo», lo cual así se dispuso por pronunciamiento de 22 de noviembre de ese año.
2.4.- Pregona que a secuela de lo anotado, Colpensiones invirtió los porcentajes descontados comoquiera que dispuso la entrega del 35% de la pensión para la consorte del alimentante, y el 15% para su hija sin considerar que las retenciones a favor de la menor no se habían levantado, sino que se habían suspendido provisionalmente; por lo propio, el juzgado segundo enjuiciado ha requerido para que cumpla con la orden judicial, a lo cual aquel ente se ha negado.
2.5.- Sostiene que los procesos de «alimentos» para «menores» tienen prelación ante los de «mayores», por lo que la omisión acaecida le causa quebranto a la infanta dada la disminución de la referida cuota, máxime cuando acaeció «una suspensión provisional del embargo de la menor […] y no […] un levantamiento por desistimiento u otra causa legal», aparte que el «auto inicial en el que se decretó la medida cautelar de alimentos provisionales est[á] todavía existiendo en el mundo jurídico y est[á] plenamente vigente».
3.- Depreca, conforme a lo relatado, ordene a Colpensiones, a través de la Gerencia Nacional de Nómina, reanudar el embargo a favor de su menor hija en la proporción señalada en el «embargo inicial», correspondiente al 40% de la pensión de jubilación y mesadas adicionales de Pedro José Ríos Polo, e igualmente, se descuenten «módicas cuotas mensuales» que permitan el reintegro de los valores dejados de pagar a la niña, desde el mes de julio de 2014 hasta la fecha.
4.- El presente asunto se admitió a trámite, previa invalidación de lo que fue enantes actuado, mediante determinación de 23 de julio de 2015 (fls. 252 a 255, cdno. 1), y fue resuelto por providencia de 5 de agosto siguiente (fls. 352 a 358, ídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El juzgado primero de familia querellado adujo que allí cursó litigio de fijación de cuota alimentaria instaurado por Daisy Fontalvo Villafaña, en representación de sus nietos WWW y ZZZ, en contra de Pedro Ríos Polo, el cual culminó en febrero de 2011. Empero, Colpensiones informó que no podía realizar los descuentos por existir vigentes dos embargos de alimentos contra el demandado, seguidos en los Despachos Segundo (acusado) y Tercero de Familia de Santa Marta, motivo por el que a estos les solicitó los procesos respectivos, para regular la cuota alimentaria entre los beneficiarios conforme al artículo 131 del Código de la Infancia y Adolescencia. Agregó que el monto del embargo impuesto fue del 35% a favor de los nietos de Ríos Polo, y que existe otro juicio seguido por aquella pero en calidad de esposa, el cual es tramitado en la célula judicial segunda acusada, donde también se decretaron cautelas. Así mismo, señaló que Colpensiones le comunicó que aplicó la medida en porcentaje del 35% a favor de los nietos del demandado y no para la esposa, y que a la tutelante se le reconoció el 15%, excluyéndose así lo reconocido a la señora Fontalvo Villafaña en calidad de cónyuge.
Finalmente, acota que recientemente dispuso la «acumulación» de los procesos correspondientes a fin de «regular la cuota alimentaria» entre los beneficiarios, de lo cual ello se le «notificó» a la promotora «el día 17 de julio de 2015 y se le concedieron cinco días para que probara las necesidades insatisfechas de su menor hija, o la falta de necesidades de los otros alimentarios del demandado», razón por la cual no ha violado derecho fundamental alguno.
A su vez, la procuraduría encartada sostuvo, resumidamente, que no avizora violación de las garantías de la tutelista, puesto que los despachos cuestionados obraron conforme a derecho, y mientras existan otros mecanismos ordinarios que no han sido agotados, la acción constitucional se torna en improcedente.
Por su parte, la célula judicial segunda acusada acotó, en compendio, que allí cursó la demanda de alimentos de menores seguida por la actora contra Pedro Ríos Polo, a quien se le condenó a suministrarle el 50% de su mesada pensional; no obstante, al acumularse con el proceso de Daisy Fontalvo Villafaña, en calidad de cónyuge, ello se dispuso en un 40% para aquella y en un 10% para esta, lo cual se efectuó mediante auto del 20 de septiembre de 2010. Agrega que el juzgado primero enjuiciado, el 30 de enero de 2015, solicitó el expediente que cursa allí para regularlo con el de alimentos que se adelanta en esa dependencia judicial, y promovido igualmente por Daisy Fontalvo, requiriendo además al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta para que también realizara la remisión del expediente del juicio seguido por la misma señora, en su calidad de esposa del alimentante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal negó el resguardo rogado, en sinopsis, refiriendo que «si lo pretendido por la tutelante es el pago de lo adeudado por parte del padre de la niña, esto es, el 25% restante, que no se le viene cancelando desde [hace algún tiempo], cuenta con la posibilidad de acudir al trámite del proceso ejecutivo de alimentos, para efectuar dicha reclamación». A la par, aseveró que «se encuentra en curso el trámite de regulación adelantado por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, el cual se inició como consecuencia de lo informado por la Gerente Nacional de Nómina de COLPENSIONES mediante [O]ficio SEM-135089, recibido el 11 de julio de 2014 […], de conformidad con lo cual no se podía efectuar el embargo decretado a favor de los nietos del señor RÍOS POLO, puesto que con ello se excedía el 50% de la mesada pensional devengada por aquél»; así las cosas, realzó, como la quejosa «se notificó del auto que ordenó la acumulación referida, el 17 de julio de 2015, y [dado] que el proceso se encuentra al [d]espacho desde el pasado 28 de julio, con el objeto de que el juzgado se pronuncie al respecto», ella habrá de «estarse a la espera del pronunciamiento de regulación» que emitirá la enunciada célula judicial encartada (fls. 352 a 358, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, esgrimiendo idénticas razones a las consignadas en el libelo genitor (fls. 371 a 391, ídem).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, enfila su inconformismo así:
2.1.- Contra los juzgadores acusados, habida cuenta que hay mengua del porcentaje cautelado que otrora le fue reconocido a su hija a título de alimentos.
2.2.- Frente a Colpensiones, pues dejó de pagar valores embargados durante algunos períodos.
3.- Obran las siguientes actuaciones atañederas con el preciso motivo de reclamación:
3.1.- Proveído de 20 de septiembre de 2010, mediante el que el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta reguló «en un 40% la pensión de jubilación y mesadas adicionales a las que tenga derecho […] Pedro José Ríos Polo, como pensionado del Seguro Social por concepto de alimentos instaurado en su contra por […] Diana Cárdenas Morales, a favor de la menor [XXX]» (fl.s 325 y 326, cdno. 1).
3.2.- Oficio SEM-135089 de 10 de junio de 2014, dirigido al «Juzgado Primero de Familia de Santa Marta», por el cual Colpensiones sostuvo que «[t]eniendo en cuenta la normatividad legal vigente y verificada la base de datos de la nómina de pensionados se concluye que, no es posible aplicar la medida cautelar ordenada ya que el pensionado [Pedro José Ríos Polo] no tiene disponible por tener embargos en los [J]uzgados 3 de [F]amilia de Santa Marta y el [J]uzgado 2 de [F]amilia» de la misma ciudad (fl. 106, ídem).
3.3.- Auto de 7 de abril de 2015, dictado por el despacho primero accionado, en que dispuso la «acumulación» de todos los procesos seguidos contra Ríos Polo por alimentos, incluido el de la tutelista (fl. 334).
3.4.- Resolución de 24 de agosto del año que avanza por la que, con base en el artículo 131 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la mentada célula judicial recriminada «reguló» las «cuotas alimentarias» así: «en un 7.5% los ingresos que percibe a través de Colpensiones […] Pedro José Ríos Polo, por el proceso de alimentos seguido a favor de [… WWW]»; en un «7.5% los ingresos que percibe a través de Colpensiones […] Pedro José Ríos Polo, por el proceso de alimentos seguido a favor de [… ZZZ]; en un «30% los ingresos que percibe a través de Colpensiones […] Pedro José Ríos Polo, por el proceso de alimentos seguido por [la querellante] a favor de [… XXX], que se tramitó en el [J]uzgado [S]egundo de [F]amilia de e[s]a ciudad»; y, en un «5% los ingresos que percibe a través de Colpensiones […] Pedro José Ríos Polo, por el proceso de alimentos seguido por Daysi del Carmen Fontalvo Villafañe» (fls. 4 a 6, cdno. de la Corte).
3.5.- Constancia secretarial exponiendo que la determinación ut supra fue «notificad[a] en estado 143 del 26 de agosto de 2015», la cual «se encuentra debidamente ejecutoriada, pues no fue objeto de recurso alguno. Así mismo, […] la decisión fue comunicada al Pagador de Colpensiones mediante [O]ficio Nº. 2008 de fecha 3 de septiembre de 2015» (7, ídem).
4.- Atañedero con la censura enfilada frente a las autoridades judiciales querelladas referente a que dieron por menguar el porcentaje que le había sido reconocido a su hija a título de «alimentos» a pesar de que el «auto inicial en el que se decretó la medida cautelar de alimentos provisionales […] est[á] plenamente vigente», cumple señalar que el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, con soporte en el artículo 131 de la Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006 «[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», previa «acumulación» que notificó personalmente a la reclamante, según así expresamente adujo, brindándole el lapso de «cinco días para que probara las necesidades insatisfechas de su menor hija, o la falta de necesidades de los otros alimentarios del demandado», por pronunciamiento de 24 de agosto del año que discurre, notificado en el estado Nº. 143 del día 26 del mismo mes y anualidad, «reguló» la cuota correspondiente para todos los procesos dirigidos contra Pedro José Ríos Polo, también la de la menor XXX, providencia que cobró ejecutoria sin «recurso alguno».
Así las cosas, cabe relevar que si la censora estimó quebranto a las prerrogativas de su descendiente a secuela de la disminución que operó respecto de la cuantía otrora asignada, la que se concretó en los términos que quedaron consignados en dicha resolución, es de ver que ella desperdició el ejercicio del mecanismo legal que tuvo a su alcance para rebatirla, puesto que soslayó el uso de la senda impugnaticia a ese propósito consagrada en la ley, no siendo la presente acción vía para que pueda revivir o suplir abandonos generados por voluntad propia, en tanto que no puede activarse a su arbitrio conforme a su naturaleza subsidiaria y residual según así lo establece el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Es, conforme a lo anterior, que esta Corporación tiene dicho que:
[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 199 (…) (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en CSJ STC, 8 sep. 2015, rad. 01950-00).
5.- Depurado lo anterior, y en lo relativo al cuestionamiento elevado contra Colpensiones en tanto, aduce la peticionaria, dejó de pagar a favor de su heredera ciertos valores embargados durante algunos períodos, ha de señalarse que el legislador ha dispuesto, a propósito de que se ventile esa concreta disconformidad, otras herramientas a favor de la promotora en presencia de las cuales la salvaguardia instada devine inane, porque si la reclamante considera que aquella entidad no ha dispuesto lo «necesario en atención a la orden impartida, puede solicitar al fallador que la haga cumplir, adelantando el incidente previsto en el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia» (CSJ STC12411-2015, 15 sep. 2015, rad. 00321-01)
El precepto invocado establece que «[c]uando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se extenderá la orden de pago» (subrayado ajeno al texto).
Luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta excepcionalísima ruta, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el natural, según aquí se persigue, comoquiera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 Feb. 2012, rad. 2011-00174-01; reiterado en CSJ STC12411-2015, 15 sep. 2015, rad. 00321-01).
6.- Según lo discurrido, se impone la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.