STC 13591 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13591-2015  

Radicación  n°. 41001-22-14-000-2015-00324-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 11 de agosto 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva negó  la acción de tutela promovida por María Liliana  Sarmiento de Galindo, como curadora de la señora Rosalba  Galindo de Sarmiento, en contra del Juzgado Primero de Familia del  Circuito de esa misma ciudad, vinculándose a la Procuradora  Regional Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia y al Defensor de Familia adscrito al I. C.  B. F.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora, a través de apoderado, demandó          la protección constitucional de los derechos fundamentales al          debido proceso y acceso a la administración de justicia,          presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, que:  

2.1.-  Mediante  sentencia de 11 de junio de 2013, el juzgado censurado declaró  interdicta de forma definitiva a la señora Rosalba Galindo de  Sarmiento, y le nombró como curadora a María Liliana  Sarmiento Galindo (fl. 3 cdno. 1).  

2.2.-  El 4 de noviembre de 2014 presentó demanda de «jurisdicción  voluntaria – licencia para hipotecar bien inmueble de interdicto»,  que le correspondió al mismo despacho, cuyo objetivo fue  hipotecar el 50% del bien inmueble con matrícula inmobiliaria  No. 200-29649, que «le  pertenece a la interdicta»,  que adquirió de la actividad económica de comerciante  que desarrolló en su vida hábil; y el porcentaje  restante es de propiedad de sus hijos «quienes  fueron los declarantes dentro del proceso citado»  (fl. 3 ibídem).  

2.3.-  A la fecha la explotación del bien se encuentra en cabeza de  los otros copropietarios, quienes «se  dedican al comercio y tienen una empresa denominada DISTRIBUCIONES  SARGA S.A.S. identificada con Nit. 900515287-2, la cual a su vez es  accionista de la EMPRESA UNIPERSONAL PISCÍCOLA CANADA E.U.»,  cuya «actividad  comercial […] creció favorablemente y a su vez surgen  nuevas alianzas estratégicas para el crecimiento empresarial y  económico»  (fl. 4 ib.).  

2.4,  Los demás comuneros, señores Jaime Josué,  Claudia Patricia, Gabriel Fernando,  Alan Uriel y María Liliana Sarmiento Galindo, se encuentran en  una alianza estratégica con Distribuciones Sarga S. A. S.,  accionista de la Empresa Unipersonal Piscícola Canada E. U.,  Agro Peces Ltda., Piscícola Coolfish S. A. S.,  «con  el objetivo de crear y  construir  una planta de proceso de filete de tilapia»,  para lo cual,  «se  requiere de capital económico, por tal situación se  requirió de iniciar el proceso de autorización para  hipotecar el bien de propiedad de la interdicta y de sus hijos».  (fl. 4 cdno. 1).  

2.5.-  El fallo del proceso de jurisdicción voluntaria de 21 de mayo  de 2015, concedió licencia judicial a la curadora para «gravar  con hipoteca la cuota parte del bien inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria No. 200-29649 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de esta ciudad de propiedad de la  interdicta […] por las razones expuestas en la parte motiva de  esta decisión; hipoteca que no podrá exceder de la suma  de $500.000.000…»»  (fl. 4  ibíd).  

2.6.-  El día 25 del mismo mes y año solicitó la  aclaración, corrección o adición de la sentencia  y el 6 de junio siguiente la funcionaria judicial cuestionada no  accedió a la petición (fl. 5 ib.).  

2.7.-  Los hijos de la interdicta, a través de Distribuciones Sarga  S. A. S., «adquirieron  por escritura pública No. 987 de fecha 01 de junio de 2015 de  la Notaría Cuarta de Neiva, los derechos herenciales que a  título universal le correspondiera a los herederos del  causante MANUEL  ANTONIO OSPINA BONILLA, con  la finalidad de utilizar un predio que hace parte de los activos  inventariados dentro del proceso de sucesión que se adelanta  ante el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL GUAMO –  TOLIMA, para la creación y construcción de la planta de  proceso de filete de tilapia»  (fl. 5 ib.).  

2.8.-  El proyecto por el cual se solicitó la licencia para hipotecar  «además  de beneficiar a los empresarios, directamente favorece a la  interdicta como socia, ya que su patrimonio estaría de esta  manera acrecentándose y con este dándosele una mejor  calidad de vida, tal y como se manifestó en las  declaraciones»,  por tanto, «al  limitarse la cuantía de la licencia para hipotecar, pone en  riesgo el futuro económico para la realización del  proyecto en cita, además vulnera en todo sentido los derechos  fundamentales de mis representadas»  (fl. 5 cdno. 1).  

3.-  Solicitó, conforme a lo relatado, que se determinen las  medidas a adoptar «con  el fin de extinguir la mencionada vulneración a los derechos  fundamentales de los cuales es titular la accionante, indicando  incluso cuál debe ser el sentido del fallo de única  instancia, ordenándole al despacho judicial accionado que  dentro del término de ley de cumplimiento a las mismas en las  condiciones que determine el fallador del amparo».  

4.  Mediante proveído de 28 de julio de 2015 el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva admitió la solicitud de  protección y, el 11 de agosto siguiente negó el amparo  rogado, el que fue impugnado por la actora.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  La jueza querellada manifestó que en el referido juicio emitió  sentencia el 21 de mayo del año en curso, y «con  base en el acervo probatorio arrimado, resolvió conceder  licencia a la señora MARÍA LILIANA SARMIENTO GALINDO,  curadora definitiva, para gravar con hipoteca la cuota parte del bien  inmueble de propiedad de la interdicta ROSALBA GALINDO DE SARMIENTO,  con fundamento en los artículos 88 de la Ley 1306 de 2009. Así  mismo, con la finalidad de proteger el patrimonio de la interdicta,  en la decisión se dejó consagrado que el valor del  crédito objeto de la licencia para hipotecar, no podrá  exceder de la suma de $500.000,000,oo, y que deberá utilizarse  para los fines indicados en la demanda, procurando siempre cumplir en  debida forma con el pago, para precaver algún posible  perjuicio en el patrimonio de la señora ROSALBA GALINDO  SARMIENTO»  y la parte interesada dentro del término de ejecutoria  solicitó su aclaración, corrección y/o adicción  en el sentido que «la  hipoteca sea abierta sin límite de cuantía, en razón  a que los asesores de BANCOLOMBIA han manifestado que el banco la  requiere sin límite por ser la figura que se utiliza para este  tipo de crédito».  

Asimismo  señaló que en auto de 6 de julio posterior no accedió  a lo peticionado por cuanto, «por  regla general las sentencias no son revocables ni formables por el  Juez que la pronunció, ni se ajustan las disposiciones de los  artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento  Civil»  y resaltó que la decisión objeto de tutela, «carece  de vía de hecho, en razón a que con la finalidad de  proteger los intereses y el patrimonio de la señora ROSALBA  GALINDO DE SARMIENTO, se concedió la licencia para hipotecar  teniendo en cuenta la suma de dinero que la misma demandante indicó  en el interrogatorio de parte, sería el crédito a  solicitar en la entidad bancaria Bancolombia para la creación  y construcción de la planta de proceso de filete de tilapia»  (fl. 120 a 121a cdno. 1).  

2.-  La Procuradora Judicial de Familia expresó que en el libelo de  tutela no se hace, «en  forma concreta, alusión alguna al proceder irregular de la  titular del Despacho accionado, no se precisa ninguna de las  circunstancias listadas en precedencia, para afirmar acción u  omisión en su proceder para causar la violación del  derecho invocado, pues no solo basta afirmar que por no haber  accedido a lo pretendido se le vulnera el derecho al debido proceso,  máxime cuando el fondo de la Ley 1306 de 2009 es precisamente  la salvaguarda de los intereses de los discapacitados mentales  absolutos y relativos y de ahí la discrecionalidad que otorga  el operador judicial para autorizar alguna forma de disposición  del bien a efecto de que el curador administre los bienes  patrimoniales a su cargo «con el cuidado y calidad de gestión  que se exige al buen padre de familia, buscando siempre que presten  la mayor utilidad al pupilo»»; por  lo que al no precisar «la  causal de procedibilidad en que pudo haber incurrido el Juez en la  decisión que pusiera fin al proceso de jurisdicción  voluntaria, esta Agencia del Ministerio Público no advierte  que por parte del operador judicial accionado se diera situación  alguna para procurar el amparo pretendido, pues atendiendo al  concepto del debido proceso a que alude la Corte Constitucional en  Sentencia C-980 de 2010, se debe concluir que, contrario a lo  acusado, su observancia fue incólume»  (fls. 126 y 127 cdno. 1).  

3.-  El Defensor de Familia adujo que «el  objeto de la Ley 1306 de 2009, es la protección e inclusión  social de toda persona natural con discapacidad mental, o que adopte  conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la  sociedad, siendo el amparo de sus derechos fundamentales, la  directriz de interpretación y aplicación, estableciendo  el régimen de la representación legal de incapaces  emancipados, cuyo propósito es asegurar el goce pleno y las  condiciones de igualdad de todos los derechos humanos para aquellas  personas en situación de discapacidad»,  la que además dispone que «las  personas con discapacidad mental tendrán los derechos que, en  relación con los niños, niñas y adolescentes,  consagra el Título I del Código de la Infancia y la  Adolescencia -Ley 1098 de 2006- o las normas que lo sustituyan,  modifiquen o adicionen y, de igual manera, los que se consagren para  personas con discapacidad física, de la tercera edad,  desplazada o amenazada y demás población vulnerable, en  cuanto la situación de quien sufre discapacidad mental sea  asimilable (Art 8)».  

Seguidamente  sostuvo que «en  el caso que nos ocupa se encuentran de por medio derechos de una  persona sujeto de especial protección por parte del Estado y  protección constitucional reforzada debido a su doble  condición de vulnerabilidad»  por lo cual solicitó «velar  por el efectivo goce y cumplimiento de los derechos de la interdicta  ROSALBA GALINDO DE SARMIENTO y en tal sentido, se tenga en cuenta el  principio constitucional y legal de la prevalencia de los derechos y  el interés superior, consagrados en el artículo 44 de  la Constitución Política; 8, 9 y 26 de la Ley de  Infancia y Adolescencia»  (fls. 129 y 130 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la protección suplicada, por considerar  que en  el presente caso, «la  acción de tutela se encuentra encaminada a que se deje sin  efectos la sentencia calendada 21 de mayo de 2015, a través de  la cual, el Juzgado Primero de Familia de Neiva concedió a la  señora MARÍA LILIANA SARMIENTO GALINDO, en su calidad  de curadora definitiva de la señora ROSALBA GALINDO DE  SARMIENTO, licencia judicial para gravar con hipoteca la cuota parte  del bien inmueble de propiedad de la interdicta, limitándola a  la suma de $500.000.000; así como la providencia del 6 de  junio del mismo año que negó su aclaración, y en  su lugar, se ordene emitir nueva sentencia, en la que se conceda  licencia para hipotecar bien inmueble de interdicto, sin restricción  en la cuantía»;  y advierte la improcedencia de la de la salvaguarda «por  ausencia del requisito de subsidiaridad [..], por cuanto la  accionante tuvo a su alcance un medio de defensa al interior del  proceso de jurisdicción voluntaria de licencia para hipotecar  bien de persona incapaz para obtener que la sentencia de la juez  accionada fuese revisada en una instancia superior y no se aprovechó,  pues tratándose de un proceso en el que el Juzgado de Familia  conoce en primera instancia no interpuso el recurso de apelación  previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento  Civil, como se constató en la diligencia de inspección  judicial practicada al expediente contentivo del referido proceso,  pues la parte demandante dentro del término de ejecutoria sólo  presentó una solicitud de «aclaración, corrección  y/o adición» de la sentencia».  

A  la par indicó que «de  acuerdo con lo previsto en el Decreto 2272 de 1989 «Por el cual  se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos  despachos judiciales y se dictan otras disposiciones», artículo  5°, parágrafo 1°, numeral 13, los jueces de familia  conocen en primera instancia: «13 . De la licencia para enajenar  o gravar bienes, en los casos exigidos por la ley.»»  y, que «es  el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para que el  juez ordinario se ocupe de estudiar la cuestión debatida o  censurada, admitir lo contrario, significaría desplazar dicha  competencia a los jueces de tutela cuya intervención, como  antes se anotó, es subsidiaria y residual ante la ausencia de  un medio judicial idóneo para lograr la protección de  las garantías fundamentales dentro del mismo proceso, no para  suplir la inactividad de las partes frente a los instrumentos  ordinarios previstos en el estatuto procesal».  

Concluyó  que si la actora «soslayó  dicho mecanismo judicial a su alcance, previsto para lograr que sea  el juez natural quien revise la decisión, es inadmisible que,  a través de la solicitud de amparo, pretenda revivir la  oportunidad que desaprovechó»  (fls.  131 a 134 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de la gestora, aduciendo que el juicio  censurado corresponde a un proceso de jurisdicción voluntaria  denominado «permiso,  autorización judicial – para hipotecar bien de  interdicta»  regulado por la Ley 1306 de 2009, de única instancia, que no  es susceptible de apelación por lo cual, solicita se estudie  de fondo, por lo que, los argumentos que dieron lugar a declarar  improcedente la acción no son ciertos (fl. 140 ibíd.).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada  la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera  que la funcionaria judicial acusada incurrió en «defecto  sustantivo»,  toda vez que otorgó licencia judicial a la curadora de la  interdicta –aquí actora-  para gravar con hipoteca la  cuota parte del inmueble de su propiedad, limitándola a la  suma de $500’000.000,oo; con lo cual, «al  limitarse la cuantía de la licencia para hipotecar, pone en  riesgo el futuro económico para la realización del  proyecto en cita [creación y construcción de la planta  de proceso de filete de tilapia], además vulnera en todo  sentido [sus] derechos fundamentales».  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Sentencia proferida el 11 de junio de 2013 por el Juzgado Primero de  Familia de Neiva, que declara «INTERDICTA  en  forma definitiva»  a la señora Rosalba Galindo de Sarmiento; la priva de la  administración de sus bienes y le nombra a María  Liliana Sarmiento Galindo como «curadora  definitiva»  (fls. 21 a 25 cdno. 1)  

b)  Demanda de jurisdicción voluntaria sobre licencia para  hipotecar bien de interdicto, formulada por la citada curadora  respecto del 50% del inmueble con matrícula inmobiliaria No.  200-29649 (fls. 1 a 4 [sic] ibíd.).  

c)  Auto admisorio de 14 de enero de 2015 proferido por el Juzgado  Primero de Familia de Neiva (fl. 73 cdno. 1).  

d)  Fallo de  de 21 de mayo siguiente que concede «licencia  judicial a la señora María Liliana Sarmiento Galindo,  curadora definitiva, para gravar con hipoteca la cuota parte del bien  inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  Nº. 200-29649 de la oficina de registro de instrumentos públicos  de esta ciudad, de propiedad de la interdicta ROSALBA GALINDO DE  SARMIENTO, por las razones expuesta[s] en la parte motiva de esta  decisión; hipoteca que no podrá exceder de la suma de  $500.000.000, deberá realizarse en el término de seis  meses contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia y el dinero  utilizarse para los fines indicados en la demanda, procurando siempre  cumplir en debida forma con el pago del crédito adquirido o  respaldado con la hipoteca, para precaver algún posible  perjuicio en el patrimonio de la señora ROSALBA GALINDO DE  SARMIENTO»  (fls. 96 a 105 ibíd.).  

e)  Solicitud de aclaración, corrección o adición de  la anterior providencia en el sentido que «la  licencia debe otorgarse sin limitación económica  alguna, y así poder otorgar y constituir hipoteca abierta sin  límite de cuantía como lo requiere el banco»  (fls. 106 y 107 ib.).  

f)  Resolución de 6 de julio posterior que niega la petición  anterior en razón a que «no  contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni  existe error por omisión o cambio de palabras o alteración  de éstas, ni tampoco se omitió la resolución de  cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquier otro punto que  de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento,  en la medida que en el numeral 1 de la parte resolutiva se accedió  a conceder licencia judicial para gravar con hipoteca el bien  inmueble […], quedó consignado claramente que el valor  del crédito objeto de la licencia para hipotecar no podía  exceder la suma de $500.000.000, que fue el valor indicado por la  Curadora Definitiva en el interrogatorio de parte que rindiera el  pasado 24 de abril de 2015»  (fls. 109 a 112 ib.).  

4.-  Analizado  el reseñado tramite, advierte  la Sala que  el amparo resulta improcedente, toda vez se desconoce el principio de  subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protección  impetrada, teniendo en cuenta que contra  la  providencia de 10 de 21 de mayo de 2015 que definió la  instancia,  la  querellante no interpuso recurso de apelación (art. 351 C. de  P. C. y 5º par. 1º núm. 13 del D. 2272 de 1989), es  decir, contó con la oportunidad de reclamarle al despacho  querellado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el  contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su  inconformidad, exponiendo  las inconformidades objeto de queja constitucional ante el Tribunal  Superior por medio de la alzada, sin que sea de recibo que el mismo  no se agotó porque la actora consideró que se trataba  de un asunto de «única  instancia»,  afirmación que carece de sustento legal, teniendo en cuenta  las previsiones del canon citado del Decreto 2272 de 1989, por el  cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos  despachos judiciales y se dictan otras disposiciones, sin  que pueda tenerse la tutela como un medio alternativo o adicional del  presunto afectado con la vulneración, ya que su finalidad no  consiste en remplazar los procedimientos establecidos por el  legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

Por  tanto, no tiene vocación de viabilidad el reproche formulado,  dado el carácter residual de este resguardo, que impone el  agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite. De otra manera se convertiría en  un medio para revivir las etapas clausuradas, cuestión que  cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo  de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales.  

5.  En tales condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional» auscultar  la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que  el interesado no procedió de manera acertada y eficaz,  quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones  que le fueron adversas, observándose así el fruto de su  propia incuria.  

En  un asunto de contornos similares al tema actualmente tratado, esta  Sala sostuvo, que:  

(…)  no basta, entonces, que la determinación adoptada por el  operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los  derechos fundamentales del accionante, sino que también es  necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…),  (CSJ  STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00, reiterada, entre otras, en STC  2015-00220-01).  

Igualmente,  esta Corporación ha sostenido que:  

Mal  hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le  fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia  fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia;  (CSJ  STC 15 jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC  2015-00220-01).  

7.-  Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación  del fallo objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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