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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13591-2015
Radicación n°. 41001-22-14-000-2015-00324-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de agosto 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por María Liliana Sarmiento de Galindo, como curadora de la señora Rosalba Galindo de Sarmiento, en contra del Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose a la Procuradora Regional Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y al Defensor de Familia adscrito al I. C. B. F.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:
2.1.- Mediante sentencia de 11 de junio de 2013, el juzgado censurado declaró interdicta de forma definitiva a la señora Rosalba Galindo de Sarmiento, y le nombró como curadora a María Liliana Sarmiento Galindo (fl. 3 cdno. 1).
2.2.- El 4 de noviembre de 2014 presentó demanda de «jurisdicción voluntaria – licencia para hipotecar bien inmueble de interdicto», que le correspondió al mismo despacho, cuyo objetivo fue hipotecar el 50% del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 200-29649, que «le pertenece a la interdicta», que adquirió de la actividad económica de comerciante que desarrolló en su vida hábil; y el porcentaje restante es de propiedad de sus hijos «quienes fueron los declarantes dentro del proceso citado» (fl. 3 ibídem).
2.3.- A la fecha la explotación del bien se encuentra en cabeza de los otros copropietarios, quienes «se dedican al comercio y tienen una empresa denominada DISTRIBUCIONES SARGA S.A.S. identificada con Nit. 900515287-2, la cual a su vez es accionista de la EMPRESA UNIPERSONAL PISCÍCOLA CANADA E.U.», cuya «actividad comercial […] creció favorablemente y a su vez surgen nuevas alianzas estratégicas para el crecimiento empresarial y económico» (fl. 4 ib.).
2.4, Los demás comuneros, señores Jaime Josué, Claudia Patricia, Gabriel Fernando, Alan Uriel y María Liliana Sarmiento Galindo, se encuentran en una alianza estratégica con Distribuciones Sarga S. A. S., accionista de la Empresa Unipersonal Piscícola Canada E. U., Agro Peces Ltda., Piscícola Coolfish S. A. S., «con el objetivo de crear y construir una planta de proceso de filete de tilapia», para lo cual, «se requiere de capital económico, por tal situación se requirió de iniciar el proceso de autorización para hipotecar el bien de propiedad de la interdicta y de sus hijos». (fl. 4 cdno. 1).
2.5.- El fallo del proceso de jurisdicción voluntaria de 21 de mayo de 2015, concedió licencia judicial a la curadora para «gravar con hipoteca la cuota parte del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-29649 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad de propiedad de la interdicta […] por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión; hipoteca que no podrá exceder de la suma de $500.000.000…»» (fl. 4 ibíd).
2.6.- El día 25 del mismo mes y año solicitó la aclaración, corrección o adición de la sentencia y el 6 de junio siguiente la funcionaria judicial cuestionada no accedió a la petición (fl. 5 ib.).
2.7.- Los hijos de la interdicta, a través de Distribuciones Sarga S. A. S., «adquirieron por escritura pública No. 987 de fecha 01 de junio de 2015 de la Notaría Cuarta de Neiva, los derechos herenciales que a título universal le correspondiera a los herederos del causante MANUEL ANTONIO OSPINA BONILLA, con la finalidad de utilizar un predio que hace parte de los activos inventariados dentro del proceso de sucesión que se adelanta ante el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL GUAMO – TOLIMA, para la creación y construcción de la planta de proceso de filete de tilapia» (fl. 5 ib.).
2.8.- El proyecto por el cual se solicitó la licencia para hipotecar «además de beneficiar a los empresarios, directamente favorece a la interdicta como socia, ya que su patrimonio estaría de esta manera acrecentándose y con este dándosele una mejor calidad de vida, tal y como se manifestó en las declaraciones», por tanto, «al limitarse la cuantía de la licencia para hipotecar, pone en riesgo el futuro económico para la realización del proyecto en cita, además vulnera en todo sentido los derechos fundamentales de mis representadas» (fl. 5 cdno. 1).
3.- Solicitó, conforme a lo relatado, que se determinen las medidas a adoptar «con el fin de extinguir la mencionada vulneración a los derechos fundamentales de los cuales es titular la accionante, indicando incluso cuál debe ser el sentido del fallo de única instancia, ordenándole al despacho judicial accionado que dentro del término de ley de cumplimiento a las mismas en las condiciones que determine el fallador del amparo».
4. Mediante proveído de 28 de julio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la solicitud de protección y, el 11 de agosto siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la actora.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- La jueza querellada manifestó que en el referido juicio emitió sentencia el 21 de mayo del año en curso, y «con base en el acervo probatorio arrimado, resolvió conceder licencia a la señora MARÍA LILIANA SARMIENTO GALINDO, curadora definitiva, para gravar con hipoteca la cuota parte del bien inmueble de propiedad de la interdicta ROSALBA GALINDO DE SARMIENTO, con fundamento en los artículos 88 de la Ley 1306 de 2009. Así mismo, con la finalidad de proteger el patrimonio de la interdicta, en la decisión se dejó consagrado que el valor del crédito objeto de la licencia para hipotecar, no podrá exceder de la suma de $500.000,000,oo, y que deberá utilizarse para los fines indicados en la demanda, procurando siempre cumplir en debida forma con el pago, para precaver algún posible perjuicio en el patrimonio de la señora ROSALBA GALINDO SARMIENTO» y la parte interesada dentro del término de ejecutoria solicitó su aclaración, corrección y/o adicción en el sentido que «la hipoteca sea abierta sin límite de cuantía, en razón a que los asesores de BANCOLOMBIA han manifestado que el banco la requiere sin límite por ser la figura que se utiliza para este tipo de crédito».
Asimismo señaló que en auto de 6 de julio posterior no accedió a lo peticionado por cuanto, «por regla general las sentencias no son revocables ni formables por el Juez que la pronunció, ni se ajustan las disposiciones de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil» y resaltó que la decisión objeto de tutela, «carece de vía de hecho, en razón a que con la finalidad de proteger los intereses y el patrimonio de la señora ROSALBA GALINDO DE SARMIENTO, se concedió la licencia para hipotecar teniendo en cuenta la suma de dinero que la misma demandante indicó en el interrogatorio de parte, sería el crédito a solicitar en la entidad bancaria Bancolombia para la creación y construcción de la planta de proceso de filete de tilapia» (fl. 120 a 121a cdno. 1).
2.- La Procuradora Judicial de Familia expresó que en el libelo de tutela no se hace, «en forma concreta, alusión alguna al proceder irregular de la titular del Despacho accionado, no se precisa ninguna de las circunstancias listadas en precedencia, para afirmar acción u omisión en su proceder para causar la violación del derecho invocado, pues no solo basta afirmar que por no haber accedido a lo pretendido se le vulnera el derecho al debido proceso, máxime cuando el fondo de la Ley 1306 de 2009 es precisamente la salvaguarda de los intereses de los discapacitados mentales absolutos y relativos y de ahí la discrecionalidad que otorga el operador judicial para autorizar alguna forma de disposición del bien a efecto de que el curador administre los bienes patrimoniales a su cargo «con el cuidado y calidad de gestión que se exige al buen padre de familia, buscando siempre que presten la mayor utilidad al pupilo»»; por lo que al no precisar «la causal de procedibilidad en que pudo haber incurrido el Juez en la decisión que pusiera fin al proceso de jurisdicción voluntaria, esta Agencia del Ministerio Público no advierte que por parte del operador judicial accionado se diera situación alguna para procurar el amparo pretendido, pues atendiendo al concepto del debido proceso a que alude la Corte Constitucional en Sentencia C-980 de 2010, se debe concluir que, contrario a lo acusado, su observancia fue incólume» (fls. 126 y 127 cdno. 1).
3.- El Defensor de Familia adujo que «el objeto de la Ley 1306 de 2009, es la protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental, o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad, siendo el amparo de sus derechos fundamentales, la directriz de interpretación y aplicación, estableciendo el régimen de la representación legal de incapaces emancipados, cuyo propósito es asegurar el goce pleno y las condiciones de igualdad de todos los derechos humanos para aquellas personas en situación de discapacidad», la que además dispone que «las personas con discapacidad mental tendrán los derechos que, en relación con los niños, niñas y adolescentes, consagra el Título I del Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006- o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen y, de igual manera, los que se consagren para personas con discapacidad física, de la tercera edad, desplazada o amenazada y demás población vulnerable, en cuanto la situación de quien sufre discapacidad mental sea asimilable (Art 8)».
Seguidamente sostuvo que «en el caso que nos ocupa se encuentran de por medio derechos de una persona sujeto de especial protección por parte del Estado y protección constitucional reforzada debido a su doble condición de vulnerabilidad» por lo cual solicitó «velar por el efectivo goce y cumplimiento de los derechos de la interdicta ROSALBA GALINDO DE SARMIENTO y en tal sentido, se tenga en cuenta el principio constitucional y legal de la prevalencia de los derechos y el interés superior, consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política; 8, 9 y 26 de la Ley de Infancia y Adolescencia» (fls. 129 y 130 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la protección suplicada, por considerar que en el presente caso, «la acción de tutela se encuentra encaminada a que se deje sin efectos la sentencia calendada 21 de mayo de 2015, a través de la cual, el Juzgado Primero de Familia de Neiva concedió a la señora MARÍA LILIANA SARMIENTO GALINDO, en su calidad de curadora definitiva de la señora ROSALBA GALINDO DE SARMIENTO, licencia judicial para gravar con hipoteca la cuota parte del bien inmueble de propiedad de la interdicta, limitándola a la suma de $500.000.000; así como la providencia del 6 de junio del mismo año que negó su aclaración, y en su lugar, se ordene emitir nueva sentencia, en la que se conceda licencia para hipotecar bien inmueble de interdicto, sin restricción en la cuantía»; y advierte la improcedencia de la de la salvaguarda «por ausencia del requisito de subsidiaridad [..], por cuanto la accionante tuvo a su alcance un medio de defensa al interior del proceso de jurisdicción voluntaria de licencia para hipotecar bien de persona incapaz para obtener que la sentencia de la juez accionada fuese revisada en una instancia superior y no se aprovechó, pues tratándose de un proceso en el que el Juzgado de Familia conoce en primera instancia no interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, como se constató en la diligencia de inspección judicial practicada al expediente contentivo del referido proceso, pues la parte demandante dentro del término de ejecutoria sólo presentó una solicitud de «aclaración, corrección y/o adición» de la sentencia».
A la par indicó que «de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2272 de 1989 «Por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones», artículo 5°, parágrafo 1°, numeral 13, los jueces de familia conocen en primera instancia: «13 . De la licencia para enajenar o gravar bienes, en los casos exigidos por la ley.»» y, que «es el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para que el juez ordinario se ocupe de estudiar la cuestión debatida o censurada, admitir lo contrario, significaría desplazar dicha competencia a los jueces de tutela cuya intervención, como antes se anotó, es subsidiaria y residual ante la ausencia de un medio judicial idóneo para lograr la protección de las garantías fundamentales dentro del mismo proceso, no para suplir la inactividad de las partes frente a los instrumentos ordinarios previstos en el estatuto procesal».
Concluyó que si la actora «soslayó dicho mecanismo judicial a su alcance, previsto para lograr que sea el juez natural quien revise la decisión, es inadmisible que, a través de la solicitud de amparo, pretenda revivir la oportunidad que desaprovechó» (fls. 131 a 134 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la gestora, aduciendo que el juicio censurado corresponde a un proceso de jurisdicción voluntaria denominado «permiso, autorización judicial – para hipotecar bien de interdicta» regulado por la Ley 1306 de 2009, de única instancia, que no es susceptible de apelación por lo cual, solicita se estudie de fondo, por lo que, los argumentos que dieron lugar a declarar improcedente la acción no son ciertos (fl. 140 ibíd.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que la funcionaria judicial acusada incurrió en «defecto sustantivo», toda vez que otorgó licencia judicial a la curadora de la interdicta –aquí actora- para gravar con hipoteca la cuota parte del inmueble de su propiedad, limitándola a la suma de $500’000.000,oo; con lo cual, «al limitarse la cuantía de la licencia para hipotecar, pone en riesgo el futuro económico para la realización del proyecto en cita [creación y construcción de la planta de proceso de filete de tilapia], además vulnera en todo sentido [sus] derechos fundamentales».
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Sentencia proferida el 11 de junio de 2013 por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, que declara «INTERDICTA en forma definitiva» a la señora Rosalba Galindo de Sarmiento; la priva de la administración de sus bienes y le nombra a María Liliana Sarmiento Galindo como «curadora definitiva» (fls. 21 a 25 cdno. 1)
b) Demanda de jurisdicción voluntaria sobre licencia para hipotecar bien de interdicto, formulada por la citada curadora respecto del 50% del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 200-29649 (fls. 1 a 4 [sic] ibíd.).
c) Auto admisorio de 14 de enero de 2015 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Neiva (fl. 73 cdno. 1).
d) Fallo de de 21 de mayo siguiente que concede «licencia judicial a la señora María Liliana Sarmiento Galindo, curadora definitiva, para gravar con hipoteca la cuota parte del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº. 200-29649 de la oficina de registro de instrumentos públicos de esta ciudad, de propiedad de la interdicta ROSALBA GALINDO DE SARMIENTO, por las razones expuesta[s] en la parte motiva de esta decisión; hipoteca que no podrá exceder de la suma de $500.000.000, deberá realizarse en el término de seis meses contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia y el dinero utilizarse para los fines indicados en la demanda, procurando siempre cumplir en debida forma con el pago del crédito adquirido o respaldado con la hipoteca, para precaver algún posible perjuicio en el patrimonio de la señora ROSALBA GALINDO DE SARMIENTO» (fls. 96 a 105 ibíd.).
e) Solicitud de aclaración, corrección o adición de la anterior providencia en el sentido que «la licencia debe otorgarse sin limitación económica alguna, y así poder otorgar y constituir hipoteca abierta sin límite de cuantía como lo requiere el banco» (fls. 106 y 107 ib.).
f) Resolución de 6 de julio posterior que niega la petición anterior en razón a que «no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni existe error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, ni tampoco se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, en la medida que en el numeral 1 de la parte resolutiva se accedió a conceder licencia judicial para gravar con hipoteca el bien inmueble […], quedó consignado claramente que el valor del crédito objeto de la licencia para hipotecar no podía exceder la suma de $500.000.000, que fue el valor indicado por la Curadora Definitiva en el interrogatorio de parte que rindiera el pasado 24 de abril de 2015» (fls. 109 a 112 ib.).
4.- Analizado el reseñado tramite, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, toda vez se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protección impetrada, teniendo en cuenta que contra la providencia de 10 de 21 de mayo de 2015 que definió la instancia, la querellante no interpuso recurso de apelación (art. 351 C. de P. C. y 5º par. 1º núm. 13 del D. 2272 de 1989), es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al despacho querellado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su inconformidad, exponiendo las inconformidades objeto de queja constitucional ante el Tribunal Superior por medio de la alzada, sin que sea de recibo que el mismo no se agotó porque la actora consideró que se trataba de un asunto de «única instancia», afirmación que carece de sustento legal, teniendo en cuenta las previsiones del canon citado del Decreto 2272 de 1989, por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones, sin que pueda tenerse la tutela como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, ya que su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
Por tanto, no tiene vocación de viabilidad el reproche formulado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otra manera se convertiría en un medio para revivir las etapas clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales.
5. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que el interesado no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
En un asunto de contornos similares al tema actualmente tratado, esta Sala sostuvo, que:
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…), (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00, reiterada, entre otras, en STC 2015-00220-01).
Igualmente, esta Corporación ha sostenido que:
Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia; (CSJ STC 15 jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 2015-00220-01).
7.- Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ