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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13601-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02281-00
(Aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela interpuesta por Jaime Alberto Tamayo López contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, con vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la República, el Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
I. ANTECEDENTES
1.- Actuando en nombre propio, el promotor afirma que le está siendo vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
2.- Señala como contrario a su prerrogativa todo lo actuado en el trámite administrativo de la <<extradición>>, después de retirarle el poder a su abogado de confianza.
3.- Sustenta el reclamo en los supuestos fácticos que a continuación se sintetizan:
a.-) Que en la Corte Suprema de Justicia se adelantó el referido diligenciamiento, donde tuvo representación profesional hasta instantes posteriores a la emisión del concepto favorable, cuando revocó el mandato judicial, <<desde ese momento se excluyó la defensa técnica convencional>>.
b.-) Que la citada Corporación, conocedora de la situación, remitió el expediente a la Oficina de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Justicia, para lo de su competencia, sin realizar la más mínima actividad tendiente a ordenar la <<incorporación de un profesional>> que lo apoderara de oficio.
c.-) Que la mencionada Cartera requirió a la Defensoría del Pueblo para que le designara un defensor, nombrándole a Julio Dorado, quien debía responder por su atención jurídica integral, en el menor tiempo posible, debido al avanzado estado en el que se hallaba el rito.
d.-) Que mediante Resolución de 21 de julio del año en curso, se concedió la extradición, <<sin que el profesional del derecho designado… hubiera siquiera realizado la entrevista con el interno, para la obtención del poder especial, su correspondiente firma y trámite en la jurídica del penal>>.
e.-) Que mucho después de notificado de la decisión, apareció en las instalaciones de la cárcel el abogado, con quien se presentó una disputa porque nunca antes se reportó a efectos de interponer y sustentar el recurso de reposición, para agotar la vía gubernativa, por lo que es claro que <<esa defensa es tardía, ineficiente, ineficaz, falaz, absurda e irrespetuosa del derecho constitucional>>.
f.-) Que es evidente que la omisión en que se incurrió constituye una verdadera arbitrariedad y, la determinación de conceder la extradición, <<un agravio de especiales dimensiones de los derechos fundamentales del accionante>>.
4.- Pretende: (i) Que se suspenda la actuación que se desarrolla en el Ministerio de Justicia y del Derecho; (ii) Se declare la nulidad de todo el trámite administrativo realizado por dicha Cartera; y, (iii) Se le asigne un defensor público que cumpla sus funciones, comenzando por la entrevista y obtención del poder respectivo.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- La Presidencia de la República manifestó que a la fecha se expidió la Resolución nº 107 de 18 de junio de 2015, mediante la cual se concedió la <<extradición>> del actor, acto complejo que no tiene el carácter de providencia judicial, y solicitó que la tutela sea negada frente a ella por carecer de legitimación en causa pasiva, pues, no fue quien la emitió (fls. 128 al 136).
2.- El Ministerio de Justicia y del Derecho relató las diligencias surtidas en la <<solicitud de extradición>> de Jaime Alberto Tamayo López, resaltando que el gestor estuvo asistido de apoderado de confianza hasta la presentación de alegatos ante la Corte, por lo que ésta dio su concepto favorable, el 13 de mayo del corriente año, que comunicó al abogado mediante correo electrónico; luego, Tamayo López le revocó el poder (26 may.) por razones personales.
Posteriormente, esa dependencia le informó que a la mayor brevedad debía <<nombrar un abogado de confianza que lo asista en la etapa administrativa del trámite>>, y que de no hacerlo se requeriría a la Defensoría del Pueblo para que le asignara uno de oficio. Como no lo hizo, la Oficina de Asuntos Internacionales cumplió con lo advertido.
Fue así que se le nombró a Julio Armando Dorado (17 jul.), quien fue notificado de la Resolución Ejecutiva nº 107 de 18 de junio de 2015, que concedió la extradición de Jaime Alberto, en tanto éste fue enterado el 22 de julio, presentando recurso de reposición con el que buscaba la anulación o revocatoria de la decisión.
3.- El de Relaciones Exteriores pidió su desvinculación, porque no obra hecho alguno atribuible a él que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de las prerrogativas del interesado (fls. 98 al 103).
4.- La Cartera del Interior reclamó el reconocimiento de su falta de legitimación en causa pasiva, por no existir nexo de causalidad entre la conculcación y ese Despacho (fls. 105 al 108).
5.- La Defensoría del Pueblo señaló que para cuando se presentó la revocatoria del poder de Tamayo López a sus abogados, pasó el proceso al Ministerio de Justicia para decidir, hizo petición a la Defensoría y otorgó un abogado a quien le notificó la Resolución que aprobó la entrega del requerido haciendo seguimiento de la actuación, analizando la situación procesal, gestionando la autorización del caso y visita al usuario. Además afirmó que cada una de las peticiones de Tamayo López, han sido atendidas oportuna y legalmente de su parte, para lo cual adjuntó los respectivos soportes (fls. 110 al 115).
6.- La Fiscalía General de la Nación, luego de relatar el trámite surtido en lo que a ella correspondió, dijo haber respetado en su integridad las garantías esenciales de Tamayo López (fls. 151 al 156).
7.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su proceder, pues, el mismo se cumplió con acatamiento de las reglas del debido proceso, y en todas las fases el peticionario contó con su defensor, advirtiendo, que el ataque se dirigió contra la etapa administrativa que le es extraña (fls. 126 y 127).
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el auxilio planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde determinar si por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho y las demás entidades convocadas, en el rito de la <<solicitud de extradición>> de Jaime Alberto Tamayo López, le han trasgredido el <<debido proceso>>, al acceder a ello sin que se encontrara asistido por un profesional del derecho.
2.- La salvaguarda es un mecanismo establecido por el constituyente de 1991 para la protección de intereses superiores, cuando sean quebrantadas o seriamente amenazadas por la acción o la omisión arbitraria de una entidad pública o de los particulares, instituido con carácter residual, vale decir, si la víctima no tiene ni ha tenido a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria.
3.- En el presente caso están acreditados los sucesos relevantes que a continuación se precisan:
a.-) Que mediante Nota Verbal N° 944 (4 jun. 2014), la Embajada de los Estados Unidos de América reclamó la detención provisional con fines de <<extradición>> de Jaime Alberto Tamayo López por delitos federales de <<narcóticos y lavado de activos>>.
b.-) Que la Fiscalía General de la Nación decretó la captura (5 jun.), la cual le fue notificada en la Cárcel El Pedregal de Medellín donde estaba recluido por otro ilícito seguido en su contra por la justicia colombiana (19 mismo mes y año).
c.-) Que la Embajada Norteamericana, por medio de <<Nota Verbal nº 1548>>, formalizó el pedimento de <<extradición>>., dentro de los sesenta (60) días siguientes a la retención (15 ag.).
d.-) Que el Ministerio de Relaciones Exteriores <<conceptuó>> sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de la <<Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas>>, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
e.-) Que el de Justicia y del Derecho remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la documentación debidamente traducida y autenticada para que expidiera <<concepto>> sobre la viabilidad de la <<extradición>> (27 ago.).
g.-) Que presentadas las alegaciones de los convocados, la Sala de Casación Penal emitió <<concepto favorable>> y dispuso su devolución a la dependencia de origen (13 may 2015).
h.-) Que el querellante revocó el poder que había otorgado.
i.-) Que la Oficina de Asuntos Internacionales requirió al promotor para que designara profesional que le asistiera.
j.-) Que como no lo hizo, la misma entidad pidió a la Defensoría del Pueblo la asignación de uno de oficio.
k.-) Que con <<Resolución>> nº 107 de 18 de junio, el Gobierno Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores, concedió la <<extradición>> de Jorge Alberto Tamayo López (fls. 142 al 144).
l.-) Que se nombró como letrado de éste a Julio Armando Dorado, que posesionado el 17 de julio siguiente, se enteró de la decisión el día 21 siguiente (fl. 96).
m.-) Que Tamayo López, por su parte, fue noticiado de la resolución el 22, presentando directamente recurso de reposición con el que buscaba su anulación o revocatoria.
n.-) Que a la fecha no se ha definido el remedio horizontal.
4.- No se accederá a la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse:
a.-) Establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Esta Corte, en la STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en STC2015, 21 ene. 2015, rad. 2014-02914-00, SSTC2015, 26 feb, rad. 00184-00 y STC2709-2015, 12 mar. rad. 00488-00, frente al tema señaló
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial.
Si bien con antelación se adelantó por el actor otro resguardo respecto del trámite de su extradición que involucró las mismas autoridades aquí accionadas y vinculadas, no se configura un proceder temerario en virtud a que no hay identidad de objeto, pues, el primero fue adelantado para atacar lo actuado en la Corte Suprema de Justicia, específicamente en materia de pruebas, en tanto que la actual, busca dejar sin efecto la fase administrativa por falta de defensa.
b.-) Ahora, aquí como en la anterior tutela, no se observa vulneración del <<debido proceso>> del actor, como quiera que el mismo se le garantizó en el diligenciamiento de la segunda etapa, por parte de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, al punto de que, conocida la revocatoria que del poder efectuó, fue exhortado para que nombrara abogado, y al no hacerlo, le fue asignado uno por la Defensoría del Pueblo.
Posesionado el profesional, recibió notificación de la Resolución nº 107 (17 jun.) que concedió la extradición, hecho ocurrido el 21 de julio último, contando con diez (10) días para recurrir en reposición.
No obstante ello, y encontrándose dentro del citado término, de la decisión se enteró personalmente a Tamayo López (22 jul.), procediendo de inmediato a interponer el mencionado recurso.
Lo anterior significa que, sin que venciera el plazo para ello, se adelantó a hacerlo en forma directa, sin permitirle al defensor ejercer su función. Se resalta también que al gestor no se le impidió formular su ataque contra la resolución, el cual aún no se ha definido.
Además, es evidente que la reposición hasta el momento no ha sido resuelta, situación que necesariamente conlleva concluir que la reclamación frente al pronunciamiento administrativo aquí cuestionado es presurosa.
c.-) Igualmente en esta ocasión, la salvaguarda no está llamada a prosperar, porque esta Corporación ha precisado que si el gestor queda inconforme con lo decidido sobre la <<solicitud de extradición>>, el legislador ha establecido otros mecanismos a través de los cuales podría procurar la protección de sus garantías, como lo son las acciones contenciosas administrativas de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sobre la viabilidad de dicho remedio, expuso la Corte Constitucional en el mismo proveído antes mencionado:
Esta Sala también ha sostenido sobre el tema, que
«(…) Es del caso resaltar que el accionante, en su condición de ciudadano colombiano, cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial, toda vez que la decisión del gobierno nacional se plasmó en un acto administrativo, que aunque goza de la presunción de legalidad, puede ser demandado ante la jurisdicción pertinente, solicitando incluso la suspensión provisional del mismo, en caso de manifiesta ilegalidad; de allí que no sea viable en la acción de tutela emitir concepto alguno sobre el contenido de la decisión administrativa…». (CSJ 27 Jun. 2012, exp. 2012-00249-01 y 9 Jul. 2012, exp. 2012-01266-00, STC2014, 29 oct. rad. 01092-00).
En ese orden, de ser confirmada la resolución que concedió la extradición, podrá el querellante promover, si es del caso, por medio de los mecanismos de defensa judicial, los reparos que en sede de tutela expone.
Recuérdese que el resguardo es un instrumento subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como si se le hubiere instituido para desplazar a las autoridades que, por mandato constitucional y legal, tienen atribuida la competencia para resolver las controversias judiciales, pues tal supuesto llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En un asunto de idéntica naturaleza, memoró la Sala:
“(…) [E]n apresurado actuar, [el actor] instaur[ó] la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia”, (CSJ. STC 1° feb. 2011, exp. 2010-00958-01, STC125-2015, 22 ene. rad. 00004-00 y STC6711-2015, 28 may. rad. 01093-00).
5.- Por consiguiente, se despachará negativamente el auxilio suplicado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DENIEGA la protección pedida.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado el fallo, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ