STC 13601 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC13601-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02281-00  

(Aprobado  en sesión de seis de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la tutela interpuesta por Jaime  Alberto Tamayo López contra el Ministerio de Justicia y del  Derecho, con vinculación de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la República,  el Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación  y la Defensoría del Pueblo.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Actuando en nombre propio, el promotor afirma que le está  siendo vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.  

2.- Señala  como contrario a su prerrogativa todo lo actuado en el trámite  administrativo de la <<extradición>>,  después de retirarle el poder a su abogado de confianza.  

3.-  Sustenta el  reclamo en los supuestos fácticos que a continuación se  sintetizan:  

a.-)  Que en la Corte Suprema de Justicia se adelantó el referido  diligenciamiento, donde tuvo representación profesional hasta  instantes posteriores a la emisión del concepto favorable,  cuando revocó el mandato judicial,  <<desde  ese momento se excluyó la defensa técnica  convencional>>.  

b.-)  Que la citada Corporación, conocedora de la situación,  remitió el expediente a la Oficina de Asuntos Jurídicos  Internacionales del Ministerio de Justicia, para lo de su  competencia, sin realizar la más mínima actividad  tendiente a ordenar la <<incorporación  de un profesional>> que  lo apoderara de oficio.  

c.-)  Que la mencionada Cartera requirió a la Defensoría del  Pueblo para que le designara un defensor, nombrándole a Julio  Dorado, quien debía responder por su atención jurídica  integral, en el menor tiempo posible, debido al avanzado estado en el  que se hallaba el rito.  

d.-)  Que mediante Resolución de 21 de julio del año en  curso, se concedió la extradición, <<sin  que el profesional del derecho designado… hubiera siquiera  realizado la entrevista con el interno, para la obtención del  poder especial, su correspondiente firma y trámite en la  jurídica del penal>>.  

e.-)  Que mucho después de notificado de la decisión,  apareció en las instalaciones de la cárcel el abogado,  con quien se presentó una disputa porque nunca antes se  reportó a efectos de interponer y sustentar el recurso de  reposición, para agotar la vía gubernativa, por lo que  es claro que <<esa  defensa es tardía, ineficiente, ineficaz, falaz, absurda e  irrespetuosa del derecho constitucional>>.  

f.-)  Que es evidente que la omisión en que se incurrió  constituye una verdadera arbitrariedad y, la determinación de  conceder la extradición, <<un  agravio de especiales dimensiones de los derechos fundamentales del  accionante>>.  

4.-  Pretende: (i) Que se  suspenda la actuación que se desarrolla en el Ministerio de  Justicia y del Derecho; (ii) Se declare la nulidad de todo el trámite  administrativo realizado por dicha Cartera; y, (iii) Se le asigne un  defensor público que cumpla sus funciones, comenzando por la  entrevista y obtención del poder respectivo.  

            

II. RESPUESTA          DEL          ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  La Presidencia de la República manifestó que a la fecha  se expidió la Resolución nº 107 de 18 de junio de  2015, mediante la cual se concedió la <<extradición>>  del actor, acto complejo que no tiene el carácter de  providencia judicial, y solicitó que la tutela sea negada  frente a ella por carecer de legitimación en causa pasiva,  pues, no fue quien la emitió (fls. 128 al 136).  

2.-  El Ministerio de Justicia y del Derecho relató las diligencias  surtidas en la <<solicitud  de extradición>>  de Jaime Alberto Tamayo López, resaltando que el gestor   estuvo asistido de apoderado de confianza hasta la  presentación  de alegatos ante la Corte, por lo que ésta dio su concepto  favorable, el 13 de mayo del corriente año, que comunicó  al abogado mediante correo electrónico; luego, Tamayo López  le revocó el poder (26 may.) por razones personales.  

Posteriormente,  esa dependencia le informó que a la mayor brevedad debía  <<nombrar  un abogado de confianza que lo asista en la etapa administrativa del  trámite>>,  y que de no hacerlo se requeriría a la Defensoría del  Pueblo para que le asignara uno de oficio. Como no lo hizo, la  Oficina de Asuntos Internacionales cumplió con lo advertido.  

Fue  así que se le nombró  a Julio Armando Dorado (17 jul.), quien fue notificado de la  Resolución Ejecutiva nº 107 de 18 de junio de 2015, que  concedió la extradición de Jaime Alberto, en tanto éste  fue enterado el 22 de julio, presentando recurso de reposición  con el que buscaba la anulación o revocatoria de la decisión.  

3.-  El de Relaciones Exteriores pidió su desvinculación,  porque no obra hecho alguno atribuible a él que permita  inferir una acción u omisión generadora de amenaza o  puesta en peligro de las prerrogativas del interesado (fls. 98 al  103).  

4.-  La Cartera del Interior reclamó el reconocimiento de su falta  de legitimación en causa pasiva, por no existir nexo de  causalidad entre la conculcación y ese Despacho (fls. 105 al  108).  

5.-  La Defensoría del Pueblo señaló que para cuando  se presentó la revocatoria del poder de Tamayo López a  sus abogados, pasó el proceso al Ministerio de Justicia para  decidir, hizo petición a la Defensoría y otorgó  un abogado a quien le notificó la Resolución que aprobó  la entrega del requerido haciendo seguimiento de la actuación,  analizando la situación procesal, gestionando la autorización  del caso y visita al usuario. Además afirmó que cada  una de las peticiones de Tamayo López, han sido atendidas  oportuna y legalmente de su parte, para lo cual adjuntó los  respectivos soportes (fls. 110 al 115).  

6.-  La Fiscalía General de la Nación, luego de relatar el  trámite surtido en lo que a ella correspondió, dijo  haber respetado en su integridad las garantías esenciales de  Tamayo López (fls. 151 al 156).  

7.- La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia defendió  la legalidad de su proceder, pues, el mismo se cumplió con  acatamiento de las reglas del debido proceso, y en todas las fases el  peticionario contó con su defensor, advirtiendo, que el ataque  se dirigió contra la etapa administrativa que le es extraña  (fls. 126 y 127).  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el auxilio planteado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde determinar si por parte del Ministerio de Justicia y del  Derecho y las demás entidades convocadas, en el rito de la  <<solicitud  de extradición>>  de Jaime Alberto Tamayo López, le han trasgredido el <<debido  proceso>>,  al acceder a ello sin que se encontrara asistido por un profesional  del derecho.  

2.-  La salvaguarda es un mecanismo establecido por el constituyente de  1991 para la protección de intereses superiores, cuando sean  quebrantadas o seriamente amenazadas por la acción o la  omisión arbitraria de una entidad pública o de los  particulares, instituido con carácter residual, vale decir, si  la víctima no tiene ni ha tenido a su alcance un medio eficaz  que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria.  

3.-  En el presente caso están acreditados los sucesos relevantes  que a continuación se precisan:  

a.-)  Que mediante Nota Verbal N° 944 (4 jun. 2014), la Embajada de los  Estados Unidos de América reclamó la detención  provisional con fines de <<extradición>>  de Jaime Alberto Tamayo López por delitos federales de  <<narcóticos  y lavado de activos>>.  

b.-)  Que la Fiscalía General de la Nación decretó la  captura (5 jun.), la cual le fue notificada en la Cárcel El  Pedregal de Medellín donde estaba recluido por otro ilícito  seguido en su contra por la justicia colombiana (19 mismo mes y año).  

c.-)  Que la Embajada Norteamericana, por medio de <<Nota  Verbal nº 1548>>, formalizó  el pedimento de <<extradición>>.,  dentro de los sesenta (60) días siguientes a la retención  (15 ag.).  

d.-)  Que el Ministerio de Relaciones Exteriores  <<conceptuó>>  sobre  la vigencia entre la República de Colombia y los Estados  Unidos de la <<Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas>>, suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988.  

e.-)  Que  el de Justicia y del Derecho remitió a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia la documentación  debidamente traducida y autenticada para que expidiera <<concepto>>  sobre la viabilidad de la <<extradición>>  (27 ago.).  

g.-)  Que presentadas las alegaciones de los convocados, la Sala de  Casación Penal emitió <<concepto  favorable>> y  dispuso su devolución a la dependencia de origen (13 may  2015).  

h.-)  Que el querellante revocó el poder que había otorgado.  

i.-)  Que la Oficina de Asuntos Internacionales requirió al promotor  para que designara profesional que le asistiera.  

j.-)  Que  como no lo hizo, la misma entidad pidió a la Defensoría  del Pueblo la asignación de uno de oficio.  

k.-)  Que con   <<Resolución>>  nº 107 de 18 de junio, el Gobierno Nacional, Ministerio de  Relaciones Exteriores, concedió la <<extradición>>  de Jorge Alberto Tamayo López (fls. 142 al 144).  

l.-)  Que se nombró como letrado de éste a Julio Armando  Dorado, que posesionado el 17 de julio siguiente, se enteró de  la decisión el día 21 siguiente (fl. 96).  

m.-)  Que Tamayo López, por su parte, fue noticiado de la resolución  el 22, presentando directamente recurso de reposición con el  que buscaba su anulación o revocatoria.  

n.-)  Que a  la fecha no se ha definido el remedio horizontal.  

4.-  No se accederá a la queja propuesta por las razones que pasan  a mencionarse:  

a.-)  Establece el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Esta  Corte, en la STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en STC2015,  21 ene. 2015, rad. 2014-02914-00, SSTC2015, 26 feb, rad. 00184-00 y  STC2709-2015, 12 mar. rad. 00488-00,  frente al tema señaló  

(…) la  acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial.  

Si bien con  antelación se adelantó por el actor otro resguardo  respecto del trámite de su extradición que involucró  las mismas autoridades aquí accionadas y vinculadas, no se  configura un proceder temerario en virtud a que no hay identidad de  objeto, pues, el primero fue adelantado para atacar lo actuado en la  Corte Suprema de Justicia, específicamente en materia de  pruebas, en tanto que la actual, busca dejar sin efecto la fase  administrativa por falta de defensa.  

b.-) Ahora, aquí  como en la anterior tutela, no se observa vulneración del  <<debido  proceso>>  del actor, como quiera que el mismo se le garantizó en el  diligenciamiento de la segunda etapa, por parte de la Oficina de  Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, al  punto de que, conocida la revocatoria que del poder efectuó,   fue exhortado para que nombrara abogado, y al no hacerlo, le fue  asignado uno por la Defensoría del Pueblo.  

Posesionado el  profesional, recibió notificación de la Resolución  nº 107 (17 jun.) que concedió la extradición,  hecho ocurrido el 21 de julio último, contando con diez (10)  días para recurrir en reposición.  

No obstante ello,  y encontrándose dentro del citado término, de la  decisión se enteró personalmente a Tamayo López  (22 jul.), procediendo de inmediato a interponer el mencionado  recurso.  

Lo anterior  significa que, sin que venciera el plazo para ello, se adelantó  a hacerlo en forma directa, sin permitirle al defensor ejercer su  función. Se resalta también que al gestor no se le  impidió formular su ataque contra la resolución, el  cual aún no se ha definido.  

Además, es  evidente que  la reposición hasta el momento no ha sido  resuelta, situación que necesariamente conlleva concluir que  la reclamación frente al pronunciamiento administrativo aquí  cuestionado es presurosa.  

c.-) Igualmente en  esta ocasión, la salvaguarda no está llamada a  prosperar,  porque esta Corporación ha precisado que si el gestor queda  inconforme con lo decidido sobre la <<solicitud  de  extradición>>,  el legislador ha establecido otros mecanismos a través de los  cuales podría procurar la protección de sus garantías,  como lo son las acciones contenciosas administrativas de nulidad y  restablecimiento del derecho.  

Sobre la  viabilidad de dicho remedio, expuso la Corte Constitucional en el  mismo proveído antes mencionado:  

Esta Sala también  ha sostenido sobre el tema, que  

«(…)  Es del caso resaltar que el accionante, en su condición de  ciudadano colombiano, cuenta con otro medio ordinario de defensa  judicial, toda vez que la decisión del gobierno nacional se  plasmó en un acto administrativo, que aunque goza de la  presunción de legalidad, puede ser demandado ante la  jurisdicción pertinente, solicitando incluso la suspensión  provisional del mismo, en caso de manifiesta ilegalidad; de allí  que no sea viable en la acción de tutela emitir concepto  alguno sobre el contenido de la decisión administrativa…».  (CSJ  27 Jun. 2012, exp. 2012-00249-01 y 9 Jul. 2012, exp. 2012-01266-00,  STC2014, 29 oct. rad. 01092-00).  

En  ese orden, de  ser confirmada la resolución que concedió la  extradición, podrá el querellante promover, si es del  caso, por medio de los mecanismos de defensa judicial, los reparos  que en sede de tutela expone.  

Recuérdese  que el resguardo es un instrumento subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en  ningún momento se puede entender como si se le hubiere  instituido para desplazar a las autoridades que, por mandato  constitucional y legal, tienen atribuida la competencia para resolver  las controversias judiciales, pues tal supuesto llevaría a  invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta  Política.  

En un asunto de  idéntica naturaleza, memoró la Sala:  

“(…)  [E]n  apresurado actuar, [el actor] instaur[ó] la presente acción  sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia”,  (CSJ.  STC  1° feb. 2011, exp. 2010-00958-01, STC125-2015, 22 ene. rad.  00004-00 y STC6711-2015, 28 may. rad. 01093-00).  

5.-  Por consiguiente, se despachará negativamente el auxilio  suplicado.  

            

V. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, DENIEGA  la  protección  pedida.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado el fallo,   en oportunidad remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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