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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC4672-2015
Radicación nº 11001-22-10-000-2015-00110-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 5 de marzo de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Nelly Rocío Yepes Mayorga frente al Ministerio de Defensa Nacional-Grupo de Prestaciones Sociales.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le están siendo conculcados los derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso y seguridad social.
2.- Señala como contraria a sus garantías la negativa de la acusada de reliquidarle la pensión de jubilación.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 1 y 2):
3.1.- Que ingresó a laborar en la Fuerza Aérea (mayo 16 de 1990); luego fue nombrada como oficial mayor del Tribunal Superior Militar (año 2000) y posteriormente promovida a secretaria de esa Corporación (junio 8 de 2006).
3.2.- Que por resolución Nº. 4060 (octubre 29 de 2010) se le reconoció la prestación referida a partir del 6 de julio de ese año.
3.3.- Que el Decreto 383 de 2013 estableció una bonificación del treinta por ciento (30%) del salario para los servidores públicos de la rama judicial y la justicia penal militar, la cual no se le pagó.
3.4.- Que solicitó al Ministerio que se la cancelara, pero lo negó argumentando que aplicó el régimen contenido en el Decreto 1214 de 1990 (septiembre 25 de 2014).
3.5.- Que responde económicamente por su hijo de dos años de edad porque el progenitor vive fuera del país y no les ayuda.
4.- Pide, en consecuencia, que se ajuste su mesada incluyendo el anterior concepto (folios 9).
II.- RESPUESTA DEL DEMANDADO
Manifestó que la situación de la gestora fue resuelta mediante la resolución Nº. 4060 de 2010 que está debidamente ejecutoriada; que si bien el Decreto 3131 de 2005, modificado por el 3900 de 2008, y el 383 de 2013 disponen que el beneficio en comento constituye factor salarial, lo es sólo para calcular el ingreso base de cotización; que la interesada debe acudir a la acción de nulidad y restablecimiento y no acreditó un daño irreparable, ya que le consigna mensualmente cuatro millones doscientos treinta y tres mil ochocientos ochenta y nueve pesos con ochenta y un centavos ($4.233.889.81) y está afiliada al servicio médico de las Fuerzas Militares (folios 40 a 45).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque la inconformidad alegada debe ser resuelta a través de «la vía ordinaria ante las especialidades contencioso administrativo, o, laboral»; además, la petente no probó un perjuicio insuperable porque tiene cuarenta y cinco años de edad, es abogada y no presenta quebrantos de salud ni está afectado su mínimo vital (folios 51 a 56).
IV.- IMPUGNACIÓN
La querellante dijo que el auxilio es viable como mecanismo transitorio; que es sujeto de especial protección por ser madre cabeza de familia y tener la calidad de pensionada y que a la persona que la reemplazó en el cargo le pagan el porcentaje reclamado (folios 59 a 61).
V.- CONSIDERACIONES
1.- El debate se centra en establecer si el Ministerio de Defensa quebrantó las prerrogativas denunciadas al no reliquidar la pensión de la convocante incluyendo la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la entidad involucrada es del orden nacional y pertenece al nivel central.
3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva los derechos esenciales de las personas, cuando fueren violados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otro camino legal.
4.1.- Que mediante resolución Nº. 4060 (octubre 29 de 2010) el Ministerio de Defensa Nacional reconoció pensión de jubilación a Nelly Rocío Yepes Mayorga como secretaria del Tribunal Superior de la Justicia Penal Militar del Comando General de las Fuerzas Militares, en cuantía de tres millones doscientos treinta y tres mil seiscientos noventa pesos ($3.233.690) mensuales (folios 13 y 14).
4.2.- Que la demandante pidió que le reliquidara la prestación incluyendo la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 (septiembre 22 de 2014), folios 19 a 22.
4.3.- Que la acusada lo negó exponiendo que dicho beneficio constituye factor salarial «exclusivamente para establecer el ingreso base de cotización al sistema general de pensiones» (25 de ese mes), folios 23 a 25.
4.4.- Que la quejosa tiene cuarenta y cinco años de edad, un hijo de dos y no acreditó padecer problemas de salud o estar comprometido su mínimo vital (folio 11).
5.- Se ratificará el fallo impugnado, por las razones que pasan a mencionarse:
5.1.- Ha reiterado la Sala que las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, como el emitido por el Ministerio que no accedió a recalcular la mesada, deben discutirse ante los funcionarios y la jurisdicción correspondiente, sin que esta vía expedita pueda sustituir los mecanismos creados para el efecto.
Por ello, si la gestora no está de acuerdo con la respuesta que le fue brindada porque, en su criterio, debe ser cobijada por el Decreto 383 de 2013, tal debate debe plantearlo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, atendiendo la oportunidad y requisitos legales para ello, situación que impide acudir a la tutela dada su naturaleza subsidiaria y residual.
De tal forma, «es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos», ya que de lo contrario, «se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria» (CSJ. 13 de mar. de 2009, Rad. 00001-01, citada el 5 de febrero de 2015, STC413).
5.2.- Respecto a este resguardo concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, ya que éste quedó simplemente enunciado.
Contrario a lo anterior, Nelly Rocío Yepes Mayorga tiene cuarenta y cinco años de edad, es pensionada y no probó que ella o su hijo, padecieran de algún problema de salud; que estuvieran insatisfechas sus necesidades básicas o la falta de idoneidad del medio de defensa descrito.
La jurisprudencia de la Sala ha dicho que
(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC 11 may. 2010, exp. 00249-01, reiterada 5 feb. 2015, exp. STC799).
5.3.- Es del caso recalcar que el amparo fue concebido para la protección inmediata y efectiva de las garantías esenciales y no para debatir reclamaciones de índole patrimonial. Así lo explicó esta Corporación cuando señaló que «esta vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite» (CSJ, SC, 14 de agosto de 2012, exp. 00184-01, ratificada el 5 de febrero de 2015, STC796).
5.4.- Finalmente, no se advierte la conculcación de la igualdad de la peticionaria, ya que no demostró que otra persona, en un caso similar al suyo, haya recibido un tratamiento preferente sin causa legal que lo justifique y, si bien afirma que quien la reemplazó en el cargo que ocupaba recibe actualmente la bonificación judicial, en tal caso se trata del salario de un trabajador y en este de una pensión de jubilación.
La Corte ha expuesto que
(…) tampoco se abre paso la tutela impetrada por un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, ya que no existe evidencia en el sentido que, en idéntica situación de hecho, la entidad aquí accionada haya actuado de manera diferente (CSJ. 6 de mayo de 2014, exp. STC5499).
6.- Así las cosas, se ratificará la determinación censurada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ