STC 5006 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5006-2015  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2015-00110-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho  (28) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente  a la sentencia de 13 de marzo de 2015, dictada por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Arturo  Escobar Cetina en contra de la Comisión de Acusaciones de la  Cámara de Representantes, con ocasión de la denuncia  penal formulada por el aquí gestor respecto de los Magistrados  del Consejo de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez,  Susana Buitrago de Valencia y Alberto Yepes Barreiro, trámite  extensivo al Representante a la Cámara, Orlando Alfonso  Clavijo Clavijo.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor demanda la protección de los derechos de petición  y debido proceso, presuntamente vulnerados por la accionada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 y 2):  

2.1. El 25 de  noviembre de 2013, formuló denuncia penal en contra de los  magistrados del Consejo de Estado Lucy Jeannette Bermúdez  Bermúdez, Susana Buitrago de Valencia y Alberto Yepes  Barreiro.  

2.2. El 5 de  febrero de 2015, requirió a la tutelada le informara el  trámite dado a su queja, así como los términos  “(…) para  agotar la etapa de instrucción penal (…)”,  sin respuesta a la fecha de presentación del presente ruego.  

3.  Implora  ordenar se conteste su pedimento.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

a.  La Secretaría de la Comisión de Acusaciones aseveró  que remitió las peticiones elevadas por el ahora gestor al  Representante Hernando José Padauí Álvarez, a  quien le fue asignada la referida investigación (fls. 19 a  23).  

b.  Orlando Clavijo Clavijo, Representante a la Cámara, manifestó  haber informado a Escobar Cetina que ya no tenía a su cargo la  referida causa, por ello no podía otorgar ningún tipo  de información al respecto (fls. 14 a 17).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica tras inferir:  

“(…)  [E]l  derecho de petición, que fuera radicado el 2 de febrero de  2015, le fue trasladado al nuevo investigador el 27 de febrero de  2015, con recibido el 3 de marzo de 2015, es claro que cuando se  interpuso la tutela, los términos para la respuesta aún  no habían vencido (…)»  (fls 25 a 32).  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló el  gestor expresando que “(…) el  hecho que (…)  se  haya cambiado de representante acusador, no es óbice para que  la administración no responda las [solicitudes]  respetuosas que hacen los ciudadanos (…)”  (sic) (fls. 45 a 48).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor de lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo  178 de la Constitución Política1,  corresponde a la Cámara de Representantes del Congreso de la  República, a través de la Comisión de  Acusaciones, la función de investigar y formular las  correspondientes acusaciones ante el Senado, de las denuncias  formuladas en contra del  

“(…)  Presidente  de la República o a quien haga sus veces, (…)  los magistrados de la Corte Constitucional, (…)  los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, (…)  los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, (…)  los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la  Nación (…)”.  

Por  ende, en  cumplimiento de esas atribuciones, se entiende que desarrolla un  trámite judicial, respecto del cual, esta Corte de manera  reiterada ha establecido la inviabilidad de esgrimir  el desconocimiento del derecho de petición, cuando lo  requerido concierne a ese tipo de actuaciones, pues la reclamación  debe elevarse de conformidad con las reglas que disciplinan el  asunto.  

Sobre ese tema,  esta Sala ha tenido la oportunidad de señalar:  

“(…)  [L]as  solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en  el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de  petición y la regulación de éste en el Código  Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la  jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los  intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite  en el que se aplican las reglas del proceso. Es por eso que no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso (…)”2.  

2. En  el presente caso, se reprocha a la  Comisión de Acusaciones  por no responder el pedimento elevado por el aquí actor,  concerniente al trámite otorgado a la denuncia elevada por él  frente a los  magistrados del Consejo de Estado Lucy Jeannette Bermúdez  Bermúdez, Susana Buitrago de Valencia y Alberto Yepes  Barreiro.  

Así  las cosas, surge evidente la improcedencia del amparo deprecado,  porque se reitera, actuaciones como la ahora  censurada, se rigen por el procedimiento penal ante la Comisión  de Acusaciones establecido en la Ley 5 de 1992, al cual debe ceñirse  quien procure un pronunciamiento al interior de la misma,  circunstancia que descarta la operancia de la garantía  fundamental invocada como soporte de esta salvaguarda.  

3.  Por  las razones explicadas, se impone convalidar el fallo impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

2          CSJ STC 2          de agosto de 2002, rad. 00199-01, reiterada el 6 de febrero de 2008,          rad. 00389-01.  

      

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