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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5006-2015
Radicación n.° 15001-22-13-000-2015-00110-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 13 de marzo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Arturo Escobar Cetina en contra de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, con ocasión de la denuncia penal formulada por el aquí gestor respecto de los Magistrados del Consejo de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Susana Buitrago de Valencia y Alberto Yepes Barreiro, trámite extensivo al Representante a la Cámara, Orlando Alfonso Clavijo Clavijo.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la protección de los derechos de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):
2.1. El 25 de noviembre de 2013, formuló denuncia penal en contra de los magistrados del Consejo de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Susana Buitrago de Valencia y Alberto Yepes Barreiro.
2.2. El 5 de febrero de 2015, requirió a la tutelada le informara el trámite dado a su queja, así como los términos “(…) para agotar la etapa de instrucción penal (…)”, sin respuesta a la fecha de presentación del presente ruego.
3. Implora ordenar se conteste su pedimento.
1.1. Respuesta de los accionados
a. La Secretaría de la Comisión de Acusaciones aseveró que remitió las peticiones elevadas por el ahora gestor al Representante Hernando José Padauí Álvarez, a quien le fue asignada la referida investigación (fls. 19 a 23).
b. Orlando Clavijo Clavijo, Representante a la Cámara, manifestó haber informado a Escobar Cetina que ya no tenía a su cargo la referida causa, por ello no podía otorgar ningún tipo de información al respecto (fls. 14 a 17).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
“(…) [E]l derecho de petición, que fuera radicado el 2 de febrero de 2015, le fue trasladado al nuevo investigador el 27 de febrero de 2015, con recibido el 3 de marzo de 2015, es claro que cuando se interpuso la tutela, los términos para la respuesta aún no habían vencido (…)» (fls 25 a 32).
1.3. La impugnación
La formuló el gestor expresando que “(…) el hecho que (…) se haya cambiado de representante acusador, no es óbice para que la administración no responda las [solicitudes] respetuosas que hacen los ciudadanos (…)” (sic) (fls. 45 a 48).
2. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 178 de la Constitución Política1, corresponde a la Cámara de Representantes del Congreso de la República, a través de la Comisión de Acusaciones, la función de investigar y formular las correspondientes acusaciones ante el Senado, de las denuncias formuladas en contra del
“(…) Presidente de la República o a quien haga sus veces, (…) los magistrados de la Corte Constitucional, (…) los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, (…) los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, (…) los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación (…)”.
Por ende, en cumplimiento de esas atribuciones, se entiende que desarrolla un trámite judicial, respecto del cual, esta Corte de manera reiterada ha establecido la inviabilidad de esgrimir el desconocimiento del derecho de petición, cuando lo requerido concierne a ese tipo de actuaciones, pues la reclamación debe elevarse de conformidad con las reglas que disciplinan el asunto.
Sobre ese tema, esta Sala ha tenido la oportunidad de señalar:
“(…) [L]as solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…)”2.
2. En el presente caso, se reprocha a la Comisión de Acusaciones por no responder el pedimento elevado por el aquí actor, concerniente al trámite otorgado a la denuncia elevada por él frente a los magistrados del Consejo de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Susana Buitrago de Valencia y Alberto Yepes Barreiro.
Así las cosas, surge evidente la improcedencia del amparo deprecado, porque se reitera, actuaciones como la ahora censurada, se rigen por el procedimiento penal ante la Comisión de Acusaciones establecido en la Ley 5 de 1992, al cual debe ceñirse quien procure un pronunciamiento al interior de la misma, circunstancia que descarta la operancia de la garantía fundamental invocada como soporte de esta salvaguarda.
3. Por las razones explicadas, se impone convalidar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
2 CSJ STC 2 de agosto de 2002, rad. 00199-01, reiterada el 6 de febrero de 2008, rad. 00389-01.