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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7283-2015
Radicación: 05001-31-03-012-2010-00304-01
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).
Se resuelve el recurso de reposición elevado contra el auto de 13 de noviembre del cursante año, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación de Elver José Castaño Castro y Martha Cecilia Cano Betancur, Sebastián y Catalina Castaño Cano, respecto de la sentencia de 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario de los recurrentes contra la Clínica El Prado S.A., EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., y Hernando Alfredo Saavedra, con llamamiento en garantía de Seguros Generales Suramericana S.A., por cuanto al ser remitida la demanda vía fax se hizo sin la previa autenticación.
1. LAS RAZONES DE LA INCONFORMIDAD
Consideran los recurrentes, en síntesis, innecesario cumplir el anotado requisito, dado que quien suscribe el escrito en cuestión se “(…) encontraba legitimada desde el principio de la acción (…)”, razón por la cual la norma invocada para el efecto no añadiría nada en derecho; por el contrario, privilegiaría un asunto netamente de forma, en detrimento del derecho fundamental a un debido proceso.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Se precisa, ante todo, la decisión atacada de manera alguna desconoce la acreditada en el proceso calidad de abogada de quien suscribe la demanda de casación, inclusive desde el comienzo de su gestión.
La exigida autenticación, por lo tanto, no se asocia con lo discurrido en el memorial de reposición, sino con el medio utilizado para el efecto, como así lo impone el artículo 107, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 12 de la Ley 794 de 2003.
Trasmitir vía fax la demanda de casación, en palabras del legislador, que no de la jurisdicción, “después de haber sido autenticado”, simplemente imprime certeza a su autoría y contenido, cual si hubiere sido presentado directamente el original, empero, en principio, bajo la presunción de autenticidad prevista en los artículos 13 de la Ley 446 de 1998 y 41 de la Ley 1395 de 2010.
2.2. En consecuencia, como son dos cuestiones jurídicas distintas, resulta claro, la Corte, al adoptar la decisión no se equivocó.
Sin embargo, el recurso de reposición, por sí, aparece como un hecho sobreviniente, incidente en la decisión, pues despeja cualquier duda al respecto, en cuanto indica que quien suscribe el escrito de casación, efectivamente, al decir de la Sala, “(…) asumió la autoría del documento (…)”1.
2.3. Así las cosas, sin más, la providencia recurrida debe infirmarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, repone para revocar el auto adiado el 13 de noviembre de 2015.
Se reconoce a la doctora Nidia Liliana Gutiérrez Montes, como apoderada judicial de la parte demandante, recurrente en casación, en los términos del poder especial de sustitución a ella otorgado.
Ejecutoriado ese proveído vuelva el proceso al despacho para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
1 Cfr. CSJ. Civil. Sentencia de tutela de 21 de abril de 2010, expediente 00196.