AC7283-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casación Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC7283-2015  

Radicación:  05001-31-03-012-2010-00304-01  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Se  resuelve el recurso de reposición elevado contra el auto de 13  de noviembre del cursante año, mediante el cual se declaró  desierto el recurso de casación de Elver José Castaño  Castro y Martha Cecilia Cano Betancur, Sebastián y Catalina  Castaño Cano, respecto de la sentencia de 19 de febrero de  2015, proferida por el Tribunal Suprior del Distrito Judicial de  Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario de los  recurrentes contra la Clínica El Prado S.A., EPS y Medicina  Prepagada Suramericana S.A., y Hernando Alfredo Saavedra, con  llamamiento en garantía de Seguros Generales Suramericana  S.A., por cuanto al ser remitida la demanda vía fax se hizo  sin la previa autenticación.  

1.  LAS RAZONES DE LA INCONFORMIDAD  

Consideran  los recurrentes, en síntesis, innecesario cumplir el anotado  requisito, dado que quien suscribe el escrito en cuestión se  “(…)  encontraba legitimada desde el principio de la acción (…)”,  razón por la cual la norma invocada para el efecto no añadiría  nada en derecho; por el contrario, privilegiaría un asunto  netamente de forma, en detrimento del derecho fundamental a un debido  proceso.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Se precisa, ante todo, la decisión atacada de manera alguna  desconoce la acreditada en el proceso calidad de abogada de quien  suscribe la demanda de casación, inclusive desde el comienzo  de su gestión.  

La  exigida autenticación, por lo tanto, no se asocia con lo  discurrido en el memorial de reposición, sino con el medio  utilizado para el efecto, como así lo impone el artículo  107, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil,  modificado por el artículo 12 de la Ley 794 de 2003.  

Trasmitir  vía fax la demanda de casación, en palabras del  legislador, que no de la jurisdicción, “después  de haber sido autenticado”,  simplemente imprime certeza a su autoría y contenido, cual si  hubiere sido presentado directamente el original, empero, en  principio, bajo la presunción de autenticidad prevista en los  artículos 13 de la Ley 446 de 1998 y 41 de la Ley 1395 de  2010.  

2.2.   En consecuencia, como son dos cuestiones jurídicas distintas,  resulta claro, la Corte, al adoptar la decisión no se  equivocó.  

Sin  embargo, el recurso de reposición, por sí, aparece como  un hecho sobreviniente, incidente en la decisión, pues despeja  cualquier duda al respecto, en cuanto indica que quien suscribe el  escrito de casación, efectivamente, al decir de la Sala, “(…)  asumió la autoría del documento (…)”1.  

2.3.  Así las cosas, sin más, la providencia recurrida debe  infirmarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, repone para revocar el auto adiado el 13 de  noviembre de 2015.  

Se  reconoce a la doctora Nidia Liliana Gutiérrez Montes, como  apoderada judicial de la parte demandante, recurrente en casación,  en los términos del poder especial de sustitución a  ella otorgado.  

Ejecutoriado ese  proveído vuelva el proceso al despacho para resolver lo  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

1          Cfr.          CSJ. Civil. Sentencia de tutela de 21 de abril de 2010, expediente          00196.  

      

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