STC 5005 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

                    

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5005-2015  

Radicación  n.º  76001-22-10-000-2015-00027-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17  de febrero  de 2015 por la Sala de  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín,  dentro de la tutela promovida por Diana  Paola González Ocampo contra  la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-  y la Universidad de Medellín.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La demandante solicita la protección de los derechos a la  igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos,  presuntamente vulnerados por la institución querellada.  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 10):  

2.1.  La Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC-  a  través de las convocatorias Nº 256 a 314 de 2013, abrió  a trámite el concurso de méritos para la asignación  de vacantes en las Contralorías Territoriales, cumpliendo la  interesada satisfactoriamente su inscripción para el cargo  técnico operativo, código 3132, grado 05, empleo Nº  203412.  

2.3.  Afirma no haber presentado reclamación frente a esa  determinación, por cuanto es la primera vez que participa en  un concurso como ese, y no obstante estar siempre atenta de la  página, el ingreso a la misma es muy dificultoso.  

2.4.  El citado pronunciamiento vulnera las garantías fundamentales  invocadas, en tanto no se tuvo en cuenta, de una parte, el sexto  semestre que cursa en la Escuela Superior de Administración  Pública y su formación tecnológica, y, de otra,  las 90 horas de “trabajo  humano”  realizadas y la labor “(…) certificada  por la asociación de padres de Hogares de Bienestar Las  Américas equivalente a dos (2) años de experiencia  (…)”.  

3.  Suplica  se ordene a la autoridad accionada corregir el resultado de la  siguiente forma: “(…) Educación  Formal 14 puntos, Trabajo y Desarrollo Humano: (…)  2 puntos [y]  Experiencia  Laboral (…)  11 puntos (…)”.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

La Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC- adujo que en virtud del  presente amparo “(…) procedió  a revisar (…)  la valoración de antecedentes realizada  (…)”, y en el nuevo cálculo el tópico de  Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, se incrementó  de 1.50 a 2.50, y en relación a los otros campos, mantuvo la  decisión.  

Destacó la  improcedencia de la queja, puesto que la actora tiene a su  disposición otro medio de defensa para presentar sus  reproches. Indicó estar las calificaciones ajustadas a las  normas reguladoras de la materia, y expresó que si la  interesada estaba inconforme con ese resultado, pudo hacer la  reclamación, y no lo hizo (fls. 32 a 41).  

La Universidad de  Medellín realizó un recuento de sus funciones en el  concurso de méritos, y sostuvo que la calificación  varió en los términos preanotados, y por ello, solicitó  desestimar la salvaguarda por carencia actual de objeto (fls. 43 a  54).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada, por cuanto  la  querellante no presentó la reclamación pertinente “(…)  por  las razones que (…)  justificables o no, impedirían acceder al amparo que  [pretende]  por la omisión en que incurrió, toda vez que de haberlo  hecho y de haberse dado una negativa tornaría procedente por  lo menos el análisis de la vulneración de los derechos  fundamentales que se imputan, además de que haciéndose  abstracción de lo anterior aquélla también  cuenta con medios judiciales para su defensa ante la jurisdicción  contenciosa administrativa  (…)”.  

En relación  con la modificación del puntaje indicado por los entes  querellados, se dijo que como en las pretensiones de la acción  de tutela se esbozó uno mayor, se descartaba la petición  de denegación de la misma por hecho superado “(…)  por  cuanto esas aspiraciones no han sido acogidas plenamente  (…)” (fls. 73 a 78).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló la peticionaria con argumentos similares a los  expuestos en el escrito inicial (fls. 95 y 96).  

            

2. CONSIDERACIONES  

            

            

2. De          las copias allegadas al expediente, se observa que en virtud del          trámite de esta queja constitucional, la Oficina de          Verificaciones del ente querellado procedió “(…)          a          revisar nuevamente la valoración de antecedentes (…)”,          modificando el campo de Educación para el Trabajo y el          Desarrollo Humano de 1.50 a 2.50, y confirmando el de “(…)          educación          formal y experiencia en 0.0 puntos          (…)”.  

            

3. No          se accederá al resguardo por ausencia del principio de          subsidiariedad, pues pese a que la actora se halla inconforme con el          resultado obtenido en la referida prueba,          no ha acudido          ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a          atacar ese pronunciamiento y el posteriormente emitido por el          organismo denunciado a través del medio de control de nulidad          y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la          Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:  

“(…)  [T]oda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del artículo  anterior (…).  

“(….)  [I]gualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel (…)”.  

Por consiguiente,  la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia  estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta  Política en armonía con el precepto 6º del Decreto  2591 de 1991, porque frente a los actos administrativos censurados  debe agotarse el instrumento judicial reseñado, por cuanto  este mecanismo excepcional, no es vía paralela ni sustitutiva  de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa.  

En un caso  similar, la Corte expresó:  

“(…)  [N]o se accederá  al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, por  cuanto, (…)  la jurisprudencia de  la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este  momento es materia de análisis, ha reiterado que es (…)  en el escenario de la respectiva acción contencioso  administrativa que la actora puede invocar las razones aquí  planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la  administración pública tome la decisión que en  derecho corresponda (…)”1.  

4. Debe  añadirse, que en el decurso del proceso contencioso  administrativo, se puede implorar la suspensión de los  pronunciamientos reprochados, a fin de conjurar un eventual  perjuicio.  

Al respecto, esta  Corporación ha dicho:  

“(…)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisión de la demanda (…).  

“(…)  [Q]ue  la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado (…).  

“(…)  [L]o  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un  medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión  misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de  manera flagrante por la administración (…)”2.  

5. De acuerdo a lo  discurrido, se ratificará la providencia examinada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ STC de 15 Oct. de 2014, rad. 2014-00101-01, citando a la          sentencia de 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.  

2          CSJ          STC, rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.      

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