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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5005-2015
Radicación n.º 76001-22-10-000-2015-00027-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17 de febrero de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por Diana Paola González Ocampo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y la Universidad de Medellín.
1. ANTECEDENTES
1. La demandante solicita la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la institución querellada.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 10):
2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- a través de las convocatorias Nº 256 a 314 de 2013, abrió a trámite el concurso de méritos para la asignación de vacantes en las Contralorías Territoriales, cumpliendo la interesada satisfactoriamente su inscripción para el cargo técnico operativo, código 3132, grado 05, empleo Nº 203412.
2.3. Afirma no haber presentado reclamación frente a esa determinación, por cuanto es la primera vez que participa en un concurso como ese, y no obstante estar siempre atenta de la página, el ingreso a la misma es muy dificultoso.
2.4. El citado pronunciamiento vulnera las garantías fundamentales invocadas, en tanto no se tuvo en cuenta, de una parte, el sexto semestre que cursa en la Escuela Superior de Administración Pública y su formación tecnológica, y, de otra, las 90 horas de “trabajo humano” realizadas y la labor “(…) certificada por la asociación de padres de Hogares de Bienestar Las Américas equivalente a dos (2) años de experiencia (…)”.
3. Suplica se ordene a la autoridad accionada corregir el resultado de la siguiente forma: “(…) Educación Formal 14 puntos, Trabajo y Desarrollo Humano: (…) 2 puntos [y] Experiencia Laboral (…) 11 puntos (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- adujo que en virtud del presente amparo “(…) procedió a revisar (…) la valoración de antecedentes realizada (…)”, y en el nuevo cálculo el tópico de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, se incrementó de 1.50 a 2.50, y en relación a los otros campos, mantuvo la decisión.
Destacó la improcedencia de la queja, puesto que la actora tiene a su disposición otro medio de defensa para presentar sus reproches. Indicó estar las calificaciones ajustadas a las normas reguladoras de la materia, y expresó que si la interesada estaba inconforme con ese resultado, pudo hacer la reclamación, y no lo hizo (fls. 32 a 41).
La Universidad de Medellín realizó un recuento de sus funciones en el concurso de méritos, y sostuvo que la calificación varió en los términos preanotados, y por ello, solicitó desestimar la salvaguarda por carencia actual de objeto (fls. 43 a 54).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada, por cuanto la querellante no presentó la reclamación pertinente “(…) por las razones que (…) justificables o no, impedirían acceder al amparo que [pretende] por la omisión en que incurrió, toda vez que de haberlo hecho y de haberse dado una negativa tornaría procedente por lo menos el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales que se imputan, además de que haciéndose abstracción de lo anterior aquélla también cuenta con medios judiciales para su defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa (…)”.
En relación con la modificación del puntaje indicado por los entes querellados, se dijo que como en las pretensiones de la acción de tutela se esbozó uno mayor, se descartaba la petición de denegación de la misma por hecho superado “(…) por cuanto esas aspiraciones no han sido acogidas plenamente (…)” (fls. 73 a 78).
1.3. La impugnación
La formuló la peticionaria con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial (fls. 95 y 96).
2. CONSIDERACIONES
2. De las copias allegadas al expediente, se observa que en virtud del trámite de esta queja constitucional, la Oficina de Verificaciones del ente querellado procedió “(…) a revisar nuevamente la valoración de antecedentes (…)”, modificando el campo de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano de 1.50 a 2.50, y confirmando el de “(…) educación formal y experiencia en 0.0 puntos (…)”.
3. No se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, pues pese a que la actora se halla inconforme con el resultado obtenido en la referida prueba, no ha acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a atacar ese pronunciamiento y el posteriormente emitido por el organismo denunciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
Por consiguiente, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente a los actos administrativos censurados debe agotarse el instrumento judicial reseñado, por cuanto este mecanismo excepcional, no es vía paralela ni sustitutiva de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa.
En un caso similar, la Corte expresó:
“(…) [N]o se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto, (…) la jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado que es (…) en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda (…)”1.
4. Debe añadirse, que en el decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la suspensión de los pronunciamientos reprochados, a fin de conjurar un eventual perjuicio.
Al respecto, esta Corporación ha dicho:
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado (…).
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)”2.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC de 15 Oct. de 2014, rad. 2014-00101-01, citando a la sentencia de 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.
2 CSJ STC, rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.