STC 5004 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5004-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00296-02  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  19 de febrero de 2015  por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Jaquelina  Ardila Sedano y Álvaro Ariza Caro, en su nombre y en el de sus  hijas menores L. A. A. y C. A. A. contra el Ministerio de Educación  Nacional, la Secretaría de Educación del Distrito de  Bogotá y el Colegio Distrital Gabriel Betancourt Mejía,  trámite al cual se vinculó a Luz Elena Muñoz,  Stella Ávila Marín y Jenny Slendy Ramírez.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, los accionantes reclaman el amparo de  los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y religión,  los de los niños, igualdad y educación, entre otros,  presuntamente quebrantados por las autoridades atacadas.  

2.        Para  sustentar su reparo, aducen pertenecer  a una familia atea, motivo  por el cual han tenido problemas con el establecimiento educativo  accionado, pues a pesar de ser un ente público del orden  distrital, imparte clases de religión católica y sus  profesores inician las clases “(…) con  oraciones  (…)  o  persignándose (…)”.  

Afirman  que en el 2013 el padre de las menores aquí agenciadas  encontró a la docente Luz Elena Muñoz iniciando la  jornada de segundo de primaria, grado en el cual estaba su hija L. A.  A., “(…) formando  a los niños y poniéndolos a rezar (…)  [y] enseñando  clase de religión convencional de adoctrinamiento católico  (…)”.  

Asimismo,  percibió que junto con la mencionada profesora,  Stella Ávila  Marín y Jenny Slendy Ramírez “(…) tenían  como práctica que los estudiantes –todos menores de  edad- esperaban a sus padres a la hora de la salida en posición  de rodillas (…)”.  

Sostienen  que por lo descrito Ariza Caro comenzó a llegar más  temprano al colegio para recoger a sus hijas y por causa de ello Luz  Helena Muñoz “arremetió”  contra L. A. A. “(…) gritándola  y humillándola hasta hacerla llorar frente a sus compañeros  de clase (…)”.  Expone que como le reclamó a la docente por los hechos  referidos, ésta despertó “(…) aún  más su ira e intolerancia (…)”  e incidió en comportamientos agresivos hacia la menor.  

Dado  el maltrato reseñado, le pidieron al rector del centro  educativo el cambio de profesora; aquél accedió y la  niña fue asignada al grupo de la docente Stella Ávila  Marín; no obstante, ésta y Luz Helena Muñoz se  sintieron incómodas ante su “desautorización”  y continuaron con los ultrajes.  

Refieren  que la menor C. A. A., quien estaba en quinto de primaria, también  fue objeto de malos tratos por parte de la profesora Jenny Slendy  Ramírez.  

Indican  que en el 2014 las niñas siguieron en el mismo colegio por la  difícil situación financiera de la familia, pues el  progenitor no tiene un trabajo estable y la madre es quien sustenta  el hogar.  

Acotan  que en ese año las menores siguieron padeciendo los agravios  referidos e incluso se evidenció “(…) nuevamente  el adoctrinamiento religioso (…)”,  por cuanto se obligó a L. A. A. a suscribir una nota en el  observador, manifestando su interés por la clase de religión.  

Aseveran  que el coordinador del colegio no resolvió la situación  narrada a pesar de ponerse en su conocimiento; del mismo modo actuó  la Dirección Local de Kennedy y la Secretaría de  Educación accionada, quien “postergó”  la investigación impulsada por ellos; agregan que ese último  ente supo de las circunstancias expresadas por la remisión de  las denuncias que elevaron ante la Procuraduría General de la  Nación.  

Aseguran  que  el 27 de noviembre de 2014 presentaron peticiones a la Secretaría  de Educación Distrital, al Ministerio de Educación  Nacional y al colegio atacado, exponiendo lo antes discurrido y  demandando información en torno a la forma de garantizar la  libertad de conciencia de sus descendientes, empero, tales entidades  no han contestado sus solicitudes.  

Por  último, señalan que por causa del contexto referenciado  “(…) decidieron  (…)  retirar  a las menores de la institución (…)”  y como no tienen dinero para matricularlas en un establecimiento  privado, su padre, quien es profesor, se ha encargado de la educación  de las infantes en el decurso de este año  (fls.  25 al 29, cdno. 1).  

3.        Piden,  por tanto, ordenarle al colegio acusado (i) reintegrar a las niñas,  teniendo en cuenta el grado cursado; (ii) pedir disculpas públicas  a su familia; y (iii) “(…) presentar  un plan por el cual las menores nunca más reciban clases y  adoctrinamiento de ninguna religión (…)”;  a la Secretaría de Educación brindar acompañamiento  en el cumplimiento de los mandatos referidos o, en su defecto, “(…)  reasignar  (…)  a  las menores una institución educativa distinta [de  la accionada] para  facilitar su adaptación –sin historial- en los nuevos  grados en 2015 (…)”;  y al Ministerio acusado (i) ejecutar las acciones correspondientes  para evitar la imposición de clases de religión en los  colegios o el seguimiento de ritos; y (ii) expedir una normatividad  para que “(…) el  estudiantado ejerza la libertad de conciencia y, dado el caso, el  ateísmo (…)”  (fls. 23 y 24, ídem).  

                              

1. Respuesta                  de los                  accionados y vinculados    

a)        Stella  Ávila Marín se opuso a la prosperidad del resguardo  manifestando que el padre de las niñas aquí  representadas, ha iniciado otras acciones de tutela por las mismas  razones, calumniándola e imputándole actos que no ha  cometido. Destacó que a las menores no se les obligaba a  arrodillarse, lo sucedido es que cuando los niños esperan a  ser recogidos por sus padres se sientan, arrodillan y hasta se  “acuestan”  sobre las maletas. Refirió que L. A. A. fue trasladada a su  grupo a petición de su progenitor, a quien le indicó lo  alto de su tono de voz y que esa circunstancia no debía  prestarse para malas interpretaciones (fls. 74 al 77, cdno. 1).  

b)        Luz  Elena Muñoz afirmó que Ariza Caro comenzó a  instaurar “(…) cartas,  derechos de petición y tutelas (…)”  desde el 2013, apoyados en hechos falsos, pues “(…) a  través de los 27 años en la carrera docente nunca h[a]  faltado  a [su]  ética  y profesionalismo (…)”  con comportamientos como los aducidos en esta acción. Refirió  que jamás ha obligado a los niños a arrodillarse y  tampoco le ha propinado tratos desobligantes a L. A. A. y expuso que  siempre estuvo dispuesta al diálogo.  

Aseguró  que como el 3 de septiembre de 2013 se suscribió una  conciliación con el progenitor de las niñas, acto en el  cual intervino  el rector, coordinador académico y de  convivencia, la orientadora y ella, no existía motivo para que  Ariza Caro iniciara dos tutelas anteriores frente al colegio, la  Secretaría de Educación y ella, trámites  resueltos adversamente por los Juzgados Treinta y Dos y Cuarenta y  Cuatro Civiles Municipales de esta ciudad (fls. 89 al 91, ídem).  

c)        Jenny  Slendy Ramírez adujo no haber incurrido en las conductas  enrostradas por los accionantes, pues ha tratado a las hijas de  aquéllos como a los demás niños, atendiendo a  las directrices y “(…) normas  de organización del colegio (…)”;  aseveró que los petentes no cuentan con pruebas para demostrar  sus afirmaciones y relievó que debe analizarse bien el dicho  del padre de las niñas, quien ha presentado un  

“(…)  sin  fin de quejas (…)  por  mil motivos diferentes, pues ningún docente que ha dictado  clase a sus hijas es digno de educarlas, todos somos malos docentes y  fue él quien decidió por voluntad propia retirar las  niñas del colegio, pues la situación de la clase de  religión ya se había solucionado, ya que las niñas  no debían asistir a la clase de religión, tenían  actividades alternas que respetaban de fondo y forma su credo (…)”  (fls.  133 al 135, ídem).  

d)        La  Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá  sostuvo  la improcedencia de la salvaguarda demandada, por cuanto, conforme a  las gestiones desarrolladas por ella y por el colegio atacado y según  las decisiones judiciales dictadas en las acciones constitucionales  iniciadas por hechos similares a la actual, no se han lesionado las  prerrogativas de los tutelantes, por el contrario se “(…)  ha  propendido por su garantía, siendo sus acudientes quienes se  han encargado de limitarlos (…)”.  

Agregó  que dio traslado de esta demanda a la Dirección Local de  Educación de Kennedy, a la Oficina de Control Disciplinario de  la Secretaría de Educación y a la Coordinación  de Estrategia de Respuesta Integral de Orientación Escolar  –RIO-.  

La  primera de las mencionadas le informó que luego de adelantar  lo pertinente con el Grupo Interdisciplinario de Supervisión,  se concluyó la improcedencia del reintegro de las menores al  colegio acusado para el ciclo pretendido, por cuanto fueron sus  mismos padres quienes las retiraron sin haber culminado el año  escolar, aspecto debatido en otra de las tutelas incoadas por Ariza  Caro y donde se destacó que a pesar de “(…) no  conceder cupo en el colegio de preferencia de los padres –por  falta de disponibilidad-, se ofertaron varias opciones y los padres  de familia no aceptaron ninguna (…)”.  Sobre este punto, la Secretaría agregó que existen  trámites reglados en aras de obtener cupos escolares,  procedimientos que deben impulsar los tutelantes, efectuando la  respectiva solicitud ante la Dirección de Educación  Local o la Dirección de Cobertura de la Secretaría.  

La  segunda de las dependencias enunciadas aseveró haber requerido  al rector del establecimiento educativo denunciado para que adoptara  las acciones del caso frente a los reproches del padre de las niñas.  Anotó que se dispuso el inicio de la investigación  preliminar Nº. 931 de 2014, para evaluar la situación y  la posible configuración de faltas disciplinarias; destacó  que las pruebas aportadas en estas diligencias serían adosadas  a dicha causa.  

Finalmente,  la última de las referidas sostuvo que ordenó  

“(…)  la  presencia de la Unidad Móvil No. 3 de atención a  situaciones críticas en la institución, con el fin de  constatar la presunta trasgresión de derechos. En dicho  escenario, se trabajó de manera conjunta con el Equipo de  Orientación Escolar, cuyo trabajo arrojó como resultado  que la Institución (…)  efectivamente  programaba actividades académicas distintas para las niñas  durante la clase de religión, dejando sin fundamento el dicho  del padre de familia (…)”  (fls.  150 al 159, ídem).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal concedió  el amparo al derecho de petición de los solicitantes y le  impuso al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría  acusada y al Colegio Distrital Gabriel Betancourt Mejía,  contestar la reclamación presentada por los tutelantes el 27  de noviembre de 2014, comunicándoles tal respuesta.  

Agregó  que frente a las demás garantías presuntamente  quebrantadas no se emitiría pronunciamiento, por cuanto los  aspectos apoyo de dichos menoscabos habían quedado zanjados en  las sentencias de tutela dictadas por los Juzgados Treinta y Dos  Civil del Municipal y Treinta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad,  esta última confirmada por el Juzgado Cuarenta Civil del  Circuito de Bogotá  (fls. 204 al 220, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

a)        Los  querellantes impugnaron el fallo memorado cimentados en argumentos  similares a los expuestos en el libelo introductor.  

Adicionalmente,  remarcaron que las demandas de amparo otrora formuladas se  resolvieron de forma desfavorable y tuvieron en consideración  circunstancias fácticas no probadas en esos casos. Anotaron  que retiraron a sus hijas del colegio accionado porque esa  institución ventiló su credo ateo y ello generó  discriminación y maltrato por parte de los compañeros  de las niñas, llevándolas a la depresión e,  incluso, a manifestar querer suicidarse. Finalmente, refutaron las  disertaciones de las profesoras vinculadas, reiterando los ultrajes  impartidos a las menores (fls. 5 y 6, cdno. Corte).  

b)        El  Ministerio de Educación convocado recurrió la decisión  del a  quo porque  oportunamente respondió la petición de los gestores  formulada el 27 de noviembre de 2014, indicándoles haber  remitido su misiva por competencia a la Secretaría de  Educación del Distrito de Bogotá (fls. 291 al 293,  cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Por  principio, de acuerdo a las reglas constitucionales 18 y 19 se  otorga una  protección especial a las libertades de conciencia, religiosa  y de cultos, las cuales se  relacionan íntimamente con  los derechos fundamentales a la dignidad humana y al libre desarrollo  de la personalidad.  

El  primero de dichos  artículos consagra  en relación con la libertad de conciencia, que “(…)  [n]adie será  molestado por razón de sus convicciones o creencias ni  compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia  (…)”  y el segundo establece  que “(…)  [t]oda persona  tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla  en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e  iglesias son igualmente libres ante la ley  (..)”.  

No  obstante  lo expuesto, esta Sala ha destacado que  así  como las demás prerrogativas constitucionales,  

“(…)  tales  libertades no constituyen un derecho absoluto y, por ende, están  sujetas a ciertos límites, que no son otros que aquellos que  permitan armonizar su ejercicio con los derechos ajenos, de manera  que su uso debe ser razonable y adecuado, a riesgo de ser proscritas  por su ejercicio abusivo (art. 95, num. 1°, C. N.) (…)”.  

“La  libertad religiosa, con arreglo a la Ley 133 de 1994, comprende,  entre otros, los siguientes elementos: a) la libertad de profesar  cualquier creencia religiosa libremente escogida; b) la libertad de  cambiar de religión; c) la libertad de no profesar ninguna y;  d) la posibilidad de ejercerla sin coacción externa, realizar  actos de oración y de culto, recibir asistencia religiosa en  cualquier lugar, conmemorar festividades y recibir e impartir  libremente educación religiosa o de rehusarla, entre otras  prácticas. Por su parte, las restricciones a dichas libertades  están consagradas en su artículo 4º, según  el cual ‘El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad  religiosa y de cultos, tiene como único límite la  protección del derecho de los demás al ejercicio de sus  libertades públicas y derechos fundamentales, así como  la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad  pública, elementos constitutivos del orden público,  protegido por la ley en una sociedad democrática’ (…)”1.  

2.        Examinada  la queja se extrae que los accionantes cuestionan (i) el supuesto  “adoctrinamiento”  religioso al cual estuvieron sujetas sus hijas por parte del Colegio  atacado; (ii) la falta de intervención de la Secretaría  de Educación acusada para resolver dichas cuestiones (iii) los  presuntos maltratos impartidos a las niñas por los profesores  de la institución educativa accionada y (iv) la ausencia de  respuesta a las peticiones de 27 de noviembre de 2014, dirigidas a  los entes aquí querellados.  

3.        En  lo concerniente al primer motivo de queja, se extrae su improcedencia  porque el padre de las menores aquí representadas ya había  acudido a esa jurisdicción reprochando la misma situación.  Esta  Corte ha denegado la protección reclamada en eventos como el  presente, si  

“(…)  la  demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia  de debate en [una]  anterior tutela,  (…) [esto es, cuando se establece] (…) que  no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición  de [una]  reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese,  si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta  acción son también idénticos de la anterior  (…).  Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”2.  

Mediante  providencia de 11 de septiembre de 2013, expediente n.°  2013-1172, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de esta ciudad  denegó el resguardo incoado por Álvaro Ariza Caro  frente al Colegio Distrital Gabriel Betancourt Mejía, trámite  al cual se vinculó a la Secretaría de Educación  del Distrito de Bogotá,  con  apoyo en las siguientes consideraciones:  

“(…)  El  problema jurídico en el caso subexámine se circunscribe  a establecer si por parte del Colegio Distrital Gabriel Betancourt  Mejía se vulneraron los derechos fundamentales de la menor  accionante a la educación; igualdad; intimidad personal,  familiar y buen nombre; libre desarrollo de la personalidad; libertad  de conciencia; libertad de culto y derecho de petición, al  recibir presuntos tratos intimidantes por parte de la docente de  dicha institución, LUZ ELENA MUÑOZ CASTAÑEDA,  luego de la solicitud que le hiciera su progenitor de no hacerla  parte de las actividades religiosas allí adelantadas  diariamente, en razón al ateísmo que indica se lleva en  su hogar (…)”.  

“En  dicha respuesta, el plantel educativo accionado responde de fondo la  petición del padre de la menor accionante anexándole  copia de la respuesta brindada por la docente LUZ ELENA MUÑOZ  CASTAÑEDA ante las quejas elevadas por él, e  informándole que tan pronto el señor coordinador  académico Darío Sanguino se reintegre a sus labores se  le estaría citando a una reunión junto con la  respectiva docente.  

“Así  las cosas, observa el despacho que la actuación de la  accionada no vulnera el derecho de petición del accionante  toda vez que con fecha 27 de agosto de 2013 resolvió de fondo  su solicitud la cual le fuera notificada personalmente el 28  siguiente, (fl. 24) por tanto el amparo deprecado se torna en  improcedente ante la carencia actual de objeto.  

“Señaló  igualmente el actor que fue citado por la docente, con el fin de  informarle algunos aspectos relativos a cómo operaba su  ‘quehacer académico’, donde se dio cuenta que al  inicio de la jornada escolar formaba a los niños y los ponía  a rezar, razón por la cual le solicitó que, mantuviera  a su hija al margen de dichas actividades de tipo religioso ‘debido  al ateísmo que se ostenta en nuestro grupo familiar’, y  que posterior a ello, su menor hija ha sido sometida a un continuo  trato despectivo, descortés, descomedido y abusivo por parte  de la docente, ocasionando que no quiera asistir al colegio y ante la  persistencia de tales hechos a que su progenitor no la haya vuelto a  llevar a clases desde el 27 de agosto de 2013, situación que  no fue demostrada en el presente trámite (…)”.  

“No  obstante lo anterior, las directivas del colegio adoptaron las  medidas pertinentes a fin de garantizarle a la menor el ejercicio de  sus Derechos Fundamentales que se consideraban amenazados y que  motivaran la presente acción constitucional (…)”.  

“Debe  resaltarse que, en el Acta de Reunión allegada al expediente  por la docente LUZ ELENA MUÑOZ CASTAÑEDA (…) se  observa que se decidió adoptar una solución para que la  niña se reintegrara al colegio, ordenando el cambio del grado  202 al 203 y sugiriendo a la educadora entregar las calificaciones de  la estudiante a la profesora Luz Stella Ávila, encargada del  nuevo grupo de estudio (…)”.  

“Así  mismo, se acuerda con el padre de la menor accionante, las  recomendaciones a tener en cuenta para la orientación y la  práctica de la educación religiosa de sus hijas en la  institución, manifestando: ‘Estar de acuerdo en que sus  hijas participen de la clase de religión y sean evaluadas bajo  los conceptos establecidos por el plan de estudios del colegio en  cuanto al conocimiento social y cultural sobre las generalidades de  las diferentes religiones y el pensamiento de sus líderes como  un saber social que todo individuo en formación debe poseer  (…)  ‘Que  las niñas C. A. A. y L. A. A. no participaran en ningún  rito, oración o plegaria de tipo religioso que se realice en  la Institución (…)  El  señor Álvaro Ariza adquiere el compromiso de velar por  el cumplimiento de estos acuerdos en la enseñanza de la  educación religiosa y de observarse alguna inconformidad se  acercará de acuerdo con el conducto regidor a buscar solución  con el profesor o el coordinador si es del caso (…)”.  

“Bajo  los anteriores postulados, observa el despacho que si bien no se  demostró en el plenario la afectación a los Derechos  fundamentales de la menor, formuladas las quejas ante el ente  educativo, en el curso de la presente acción constitucional,  tanto la institución educativa como la docente implicada,  adoptaron todas las medidas necesarias para asegurarle el libre  ejercicio de los derechos deprecados a la estudiante, con lo cual  encuentra el Juzgado que desaparece la amenaza (…)”.  

En  consecuencia, como ya se surtió el examen de  constitucionalidad en torno al presunto “adoctrinamiento”  religioso de las menores  por parte del Colegio atacado, es inviable insistir en replantear la  súplica para obtener otra decisión, máxime si en  la actualidad las niñas agenciadas ya no se encuentran  estudiando en la institución.  

En  este punto resulta  pertinente señalar que en torno a la petición  enderezada a obtener el traslado de las menores a otro  establecimiento educativo para terminar su ciclo escolar, también  se colige la improcedencia del resguardo porque ya el Juzgado  Cuarenta Civil del Circuito de esta capital, en sentencia de 29 de  septiembre de 2014, al confirmar la negativa a otra súplica  tutelar propuesta por Álvaro Ariza Caro frente a la Secretaría  de Educación, desestimó tal petición, por  cuanto:  

“(…)  De  las pruebas obrantes en el expediente, se puede establecer que la  Alcaldía Mayor de Bogotá a través de la  Secretaría Distrital de Educación le ha resuelto las  peticiones que ha presentado el accionante indicándole que no  existen cupos disponibles para los grados solicitados y que si el  deseo del actor era trasladar a las menores podía dirigirse a  la Dirección Local de Educación para mirar otras  opciones de cupos (…)”.  

“Así  las cosas, no observa este juzgado que la Alcaldía accionada y  el Colegio Gabriel Betancourt Mejía y el Colegio Castilla le  estén vulnerando el acceso a la educación de las  menores ni el de petición pues como antes se indicó,  ellas se encuentran vinculadas a un plantel educativo y la Secretaría  Distrital de Educación le ha dado respuesta a las inquietudes  del accionante y le ha dado otras opciones para que las niñas  sean trasladadas (…) y por el contrario el actor no allegó  pruebas de las que se pueda establecer que en el Colegio Gabriel  Betancourt sus hijas están recibiendo mala educación y  han sido objeto de tratos degradantes por los profesores (…)”.  

4.        En  lo atinente a la falta de intervención de la Secretaría  accionada, respecto de las cuestiones aquí aducidas, no se  observa la vulneración endilgada, pues esa autoridad, tal como  lo expresó en estas diligencias, puso en conocimiento de la  Dirección  Local de Educación de Kennedy, la Oficina de Control  Disciplinario de la Secretaría de Educación y la  Coordinación de Estrategia de Respuesta Integral de  Orientación Escolar –RIO-, la situación   ventilada en este trámite y dichas dependencias, según  se desprende de lo adosado, impulsaron, al margen de sus  competencias, los procedimientos respectivos.  

Es  así que la primera estuvo atenta a las solicitudes de traslado  del padre de las niñas, sin que éste hubiese estado de  acuerdo con lo ofrecido; la segunda impulsa actualmente la  investigación  preliminar N°  931  de 2014, para establecer la posible responsabilidad disciplinaria de  los funcionarios del Colegio atacado; y la tercera acudió a la  institución en aras de prestar asesoramiento, apoyo,  seguimiento y solución al problema presentado, encontrando que  las partes conciliaron y que el establecimiento educativo contaba con  actividades académicas distintas a las clases de religión,  a las cuales podían asistir las menores aquí  agenciadas.  

5.          Sobre  los supuestos ultrajes suscitados por las profesoras aquí  vinculadas, es menester señalar que los medios de convicción  allegados por los tutelantes no revelan tal situación, pues si  bien se adosaron copias de fotografías para demostrar que se  arrodillaba a los menores y de las marcas de una “carita”  en la mano de una niña, ello no conduce per  sé a  tener por acreditados los maltratos denunciados; así como no  lo hace ninguna de las probanzas arrimadas.  

Ahora  bien, se destaca que en caso de estar en presencia de una conducta  penal cometida por las profesoras vinculadas, corresponde a los  padres de las menores, tal como ya lo hicieron (fl. 12, cdno. Corte),  denunciar esa situación ante la autoridad competente, quien  será la encargada de dilucidar la configuración de la  misma.  

6.        En  lo concerniente al derecho de petición, cumple advertir que  esta Corporación ha resaltado su  carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo  23 de la Constitución Política.  

Esa  garantía se concreta en la posibilidad de presentar  solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas  oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a  lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por  la Ley3;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo  peticionado.  

Sobre el alcance  de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha precisado:  

“(…)  [I]  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la  petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más  corto posible;  (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni  tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este  derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en  algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo  negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía  gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el  derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.  Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba  incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  (viii) el derecho de petición también es aplicable en  la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad  ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x)  ante la presentación de una petición, la entidad  pública debe notificar su respuesta al interesado  (…)”4  (subraya  la Sala).  

Visto  lo anterior, debe indicarse que de la revisión de la demanda y  de las copias aportadas se encuentra que Ariza Caro radicó una  petición ante la Secretaría de Educación de esta  ciudad, el Ministerio de Educación y el Colegio Distrital  Gabriel Betancourt Mejía el 27 de noviembre de 2014,  exponiendo las circunstancias aquí ventiladas, incluido el  retiro de las menores del establecimiento educativo en el 2014, y  pretendiendo información sobre la forma en la cual  

“(…)  deben  garantizar las acciones educativas necesarias para que [sus]  hijas  terminen el año escolar 2014; (…)  El  Colegio cumpl[a]  la  normatividad en el tema para que [sus]  hijas  NO INGRESEN a la asignatura de religión (…);  [se] garanti[cen]  la  libertad de conciencia de [sus]  hijas  y de [su]  familia  al tiempo que el derecho a la educación de ellas con el fin de  evitar la discriminación en razón de [su]  condición  de familia no creyente (…)”  (fl. 19).  

La  protección otorgada respecto de la prerrogativa en comento  será confirmada en relación con la Secretaría de  Educación y el colegio convocado, pero no en torno al  Ministerio de Educación.  

Lo  anterior porque aquéllas no demostraron pronunciarse frente al  petitorio citado, mientras que el último ente, tal como lo  informó en su impugnación, contestó la misiva de  los querellantes con oficio de 19 de diciembre de 2014, remitiéndola  por competencia a la Secretaría denunciada e informando de  ello a los tutelantes (fls. 291 al 296, cdno.1), proceder ajustado a  lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso  Administrativo.  

7.        En  lo concerniente a la garantía a la educación de las  menores aquí representadas, cumple aseverar que el presunto  menoscabo no puede ser atribuible a las entidades aquí  denunciadas, no solo porque no existe evidencia de los maltratos  referenciados por sus padres, sino además, por cuanto éstos  fueron quienes las retiraron del Colegio y a la fecha de formulación  de esta acción no han adelantado las gestiones necesarias  tendientes a obtener un cupo en los establecimientos educativos de  esta ciudad, según se desprende de sus mismas aserciones.  

Así  las cosas, resulta pertinente exhortarlos para que surtan los  trámites del caso ante la Dirección  de Educación Local de Kennedy o la Dirección de  Cobertura de la Secretaría de Educación de esta  capital, con el fin de obtener un cupo para que sus hijas concluyan  su ciclo escolar; ello, teniendo en cuenta que son los progenitores  los primeros llamados a garantizar las prerrogativas de sus  descendientes, cuestión sobre la cual esta Sala ha indicado:  

“(…)  es incontestable que son sus progenitores los llamados, en primer  lugar y por excelencia, a brindarles el cuidado y el amor que demanda  su formación, amén que dicho derecho guarda  correspondencia con las obligaciones que la paternidad le impone a  los padres;  así por ejemplo, a éstos les corresponde  asumir la crianza, sustentación y establecimiento del hijo  menor, como también dirigir la educación y la formación  moral e intelectual, del modo que crean más conveniente para  éstos  (artículo 264 del Código Civil)”  (Sentencia de 8 de junio de 2009, Exp. T. 2009-00074-01)  (…)”5.  

8.        Sobre  la petición relacionada con imponerle al Ministerio acusado  expedir una reglamentación para impedir la asignación  de clases de religión en los colegios públicos, debe  indicarse la improcedencia de la misma porque, como lo ha referido  esta Sala en otros casos, ello es inviable  

“(…)  no  sólo porque ninguna solicitud se ha planteado en los términos  descritos ante esa entidad (…), sino además porque la  eventual expedición de una ley que contenga lo pretendido,  puede provenir de la iniciativa de diferentes sectores de la sociedad  (…)”6.  

9.        Por  tanto, se modificará la sentencia impugnada en el sentido de  revocar la concesión del amparo al derecho de petición  contra el Ministerio de Educación y se confirmará en lo  restante.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  MODIFICAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su  lugar, revocar  el amparo del derecho de petición frente al Ministerio de  Educación y se confirma  en lo restante.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 5          de septiembre de 2011, exp. 11001-22-15-000-2011-00465 01.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 13          de febrero de 2013, exp. 00168-00;          reiterada el 20          de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.  

3Habiendo          la sentencia C-818 de 2011 declarado inexequibles los artículos          13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición,          y además, al no haber entrado en vigencia la Ley Estatutaria          sobre la materia, por encontrarse pendiente del examen de          exequibilidad por la Corte Constitucional, transitoriamente se          aplicarán las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01          de 1984,          cuya regla 6 dispone: “(…) Las          peticiones se resolverán o contestarán dentro de los          quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo (…)”.          Lo anterior, en consonancia con la jurisprudencia de esta          Corporación, según la cual: “(…) la          acción de retirar del ordenamiento un precepto por contrariar          la Constitución, implica que la norma derogada recobre          vigencia, dado el vicio que afecta la ley sustitutiva o derogatoria          (…)”          (CSJ Sentencia de 29 de septiembre de 2003, Rad. 20153).  

4          CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01  

5          CSJ. STC. 15 de febrero de 2012, Rad. 13001-22-13-000-2011-00397-01  

6          CSJ. STC. 9 de octubre de 2012, Rad. 52001-22-13-000-2012-00102-01  

      

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