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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5004-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00296-02
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Jaquelina Ardila Sedano y Álvaro Ariza Caro, en su nombre y en el de sus hijas menores L. A. A. y C. A. A. contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y el Colegio Distrital Gabriel Betancourt Mejía, trámite al cual se vinculó a Luz Elena Muñoz, Stella Ávila Marín y Jenny Slendy Ramírez.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, los accionantes reclaman el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y religión, los de los niños, igualdad y educación, entre otros, presuntamente quebrantados por las autoridades atacadas.
2. Para sustentar su reparo, aducen pertenecer a una familia atea, motivo por el cual han tenido problemas con el establecimiento educativo accionado, pues a pesar de ser un ente público del orden distrital, imparte clases de religión católica y sus profesores inician las clases “(…) con oraciones (…) o persignándose (…)”.
Afirman que en el 2013 el padre de las menores aquí agenciadas encontró a la docente Luz Elena Muñoz iniciando la jornada de segundo de primaria, grado en el cual estaba su hija L. A. A., “(…) formando a los niños y poniéndolos a rezar (…) [y] enseñando clase de religión convencional de adoctrinamiento católico (…)”.
Asimismo, percibió que junto con la mencionada profesora, Stella Ávila Marín y Jenny Slendy Ramírez “(…) tenían como práctica que los estudiantes –todos menores de edad- esperaban a sus padres a la hora de la salida en posición de rodillas (…)”.
Sostienen que por lo descrito Ariza Caro comenzó a llegar más temprano al colegio para recoger a sus hijas y por causa de ello Luz Helena Muñoz “arremetió” contra L. A. A. “(…) gritándola y humillándola hasta hacerla llorar frente a sus compañeros de clase (…)”. Expone que como le reclamó a la docente por los hechos referidos, ésta despertó “(…) aún más su ira e intolerancia (…)” e incidió en comportamientos agresivos hacia la menor.
Dado el maltrato reseñado, le pidieron al rector del centro educativo el cambio de profesora; aquél accedió y la niña fue asignada al grupo de la docente Stella Ávila Marín; no obstante, ésta y Luz Helena Muñoz se sintieron incómodas ante su “desautorización” y continuaron con los ultrajes.
Refieren que la menor C. A. A., quien estaba en quinto de primaria, también fue objeto de malos tratos por parte de la profesora Jenny Slendy Ramírez.
Indican que en el 2014 las niñas siguieron en el mismo colegio por la difícil situación financiera de la familia, pues el progenitor no tiene un trabajo estable y la madre es quien sustenta el hogar.
Acotan que en ese año las menores siguieron padeciendo los agravios referidos e incluso se evidenció “(…) nuevamente el adoctrinamiento religioso (…)”, por cuanto se obligó a L. A. A. a suscribir una nota en el observador, manifestando su interés por la clase de religión.
Aseveran que el coordinador del colegio no resolvió la situación narrada a pesar de ponerse en su conocimiento; del mismo modo actuó la Dirección Local de Kennedy y la Secretaría de Educación accionada, quien “postergó” la investigación impulsada por ellos; agregan que ese último ente supo de las circunstancias expresadas por la remisión de las denuncias que elevaron ante la Procuraduría General de la Nación.
Aseguran que el 27 de noviembre de 2014 presentaron peticiones a la Secretaría de Educación Distrital, al Ministerio de Educación Nacional y al colegio atacado, exponiendo lo antes discurrido y demandando información en torno a la forma de garantizar la libertad de conciencia de sus descendientes, empero, tales entidades no han contestado sus solicitudes.
Por último, señalan que por causa del contexto referenciado “(…) decidieron (…) retirar a las menores de la institución (…)” y como no tienen dinero para matricularlas en un establecimiento privado, su padre, quien es profesor, se ha encargado de la educación de las infantes en el decurso de este año (fls. 25 al 29, cdno. 1).
3. Piden, por tanto, ordenarle al colegio acusado (i) reintegrar a las niñas, teniendo en cuenta el grado cursado; (ii) pedir disculpas públicas a su familia; y (iii) “(…) presentar un plan por el cual las menores nunca más reciban clases y adoctrinamiento de ninguna religión (…)”; a la Secretaría de Educación brindar acompañamiento en el cumplimiento de los mandatos referidos o, en su defecto, “(…) reasignar (…) a las menores una institución educativa distinta [de la accionada] para facilitar su adaptación –sin historial- en los nuevos grados en 2015 (…)”; y al Ministerio acusado (i) ejecutar las acciones correspondientes para evitar la imposición de clases de religión en los colegios o el seguimiento de ritos; y (ii) expedir una normatividad para que “(…) el estudiantado ejerza la libertad de conciencia y, dado el caso, el ateísmo (…)” (fls. 23 y 24, ídem).
1. Respuesta de los accionados y vinculados
a) Stella Ávila Marín se opuso a la prosperidad del resguardo manifestando que el padre de las niñas aquí representadas, ha iniciado otras acciones de tutela por las mismas razones, calumniándola e imputándole actos que no ha cometido. Destacó que a las menores no se les obligaba a arrodillarse, lo sucedido es que cuando los niños esperan a ser recogidos por sus padres se sientan, arrodillan y hasta se “acuestan” sobre las maletas. Refirió que L. A. A. fue trasladada a su grupo a petición de su progenitor, a quien le indicó lo alto de su tono de voz y que esa circunstancia no debía prestarse para malas interpretaciones (fls. 74 al 77, cdno. 1).
b) Luz Elena Muñoz afirmó que Ariza Caro comenzó a instaurar “(…) cartas, derechos de petición y tutelas (…)” desde el 2013, apoyados en hechos falsos, pues “(…) a través de los 27 años en la carrera docente nunca h[a] faltado a [su] ética y profesionalismo (…)” con comportamientos como los aducidos en esta acción. Refirió que jamás ha obligado a los niños a arrodillarse y tampoco le ha propinado tratos desobligantes a L. A. A. y expuso que siempre estuvo dispuesta al diálogo.
Aseguró que como el 3 de septiembre de 2013 se suscribió una conciliación con el progenitor de las niñas, acto en el cual intervino el rector, coordinador académico y de convivencia, la orientadora y ella, no existía motivo para que Ariza Caro iniciara dos tutelas anteriores frente al colegio, la Secretaría de Educación y ella, trámites resueltos adversamente por los Juzgados Treinta y Dos y Cuarenta y Cuatro Civiles Municipales de esta ciudad (fls. 89 al 91, ídem).
c) Jenny Slendy Ramírez adujo no haber incurrido en las conductas enrostradas por los accionantes, pues ha tratado a las hijas de aquéllos como a los demás niños, atendiendo a las directrices y “(…) normas de organización del colegio (…)”; aseveró que los petentes no cuentan con pruebas para demostrar sus afirmaciones y relievó que debe analizarse bien el dicho del padre de las niñas, quien ha presentado un
“(…) sin fin de quejas (…) por mil motivos diferentes, pues ningún docente que ha dictado clase a sus hijas es digno de educarlas, todos somos malos docentes y fue él quien decidió por voluntad propia retirar las niñas del colegio, pues la situación de la clase de religión ya se había solucionado, ya que las niñas no debían asistir a la clase de religión, tenían actividades alternas que respetaban de fondo y forma su credo (…)” (fls. 133 al 135, ídem).
d) La Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá sostuvo la improcedencia de la salvaguarda demandada, por cuanto, conforme a las gestiones desarrolladas por ella y por el colegio atacado y según las decisiones judiciales dictadas en las acciones constitucionales iniciadas por hechos similares a la actual, no se han lesionado las prerrogativas de los tutelantes, por el contrario se “(…) ha propendido por su garantía, siendo sus acudientes quienes se han encargado de limitarlos (…)”.
Agregó que dio traslado de esta demanda a la Dirección Local de Educación de Kennedy, a la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación y a la Coordinación de Estrategia de Respuesta Integral de Orientación Escolar –RIO-.
La primera de las mencionadas le informó que luego de adelantar lo pertinente con el Grupo Interdisciplinario de Supervisión, se concluyó la improcedencia del reintegro de las menores al colegio acusado para el ciclo pretendido, por cuanto fueron sus mismos padres quienes las retiraron sin haber culminado el año escolar, aspecto debatido en otra de las tutelas incoadas por Ariza Caro y donde se destacó que a pesar de “(…) no conceder cupo en el colegio de preferencia de los padres –por falta de disponibilidad-, se ofertaron varias opciones y los padres de familia no aceptaron ninguna (…)”. Sobre este punto, la Secretaría agregó que existen trámites reglados en aras de obtener cupos escolares, procedimientos que deben impulsar los tutelantes, efectuando la respectiva solicitud ante la Dirección de Educación Local o la Dirección de Cobertura de la Secretaría.
La segunda de las dependencias enunciadas aseveró haber requerido al rector del establecimiento educativo denunciado para que adoptara las acciones del caso frente a los reproches del padre de las niñas. Anotó que se dispuso el inicio de la investigación preliminar Nº. 931 de 2014, para evaluar la situación y la posible configuración de faltas disciplinarias; destacó que las pruebas aportadas en estas diligencias serían adosadas a dicha causa.
Finalmente, la última de las referidas sostuvo que ordenó
“(…) la presencia de la Unidad Móvil No. 3 de atención a situaciones críticas en la institución, con el fin de constatar la presunta trasgresión de derechos. En dicho escenario, se trabajó de manera conjunta con el Equipo de Orientación Escolar, cuyo trabajo arrojó como resultado que la Institución (…) efectivamente programaba actividades académicas distintas para las niñas durante la clase de religión, dejando sin fundamento el dicho del padre de familia (…)” (fls. 150 al 159, ídem).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal concedió el amparo al derecho de petición de los solicitantes y le impuso al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría acusada y al Colegio Distrital Gabriel Betancourt Mejía, contestar la reclamación presentada por los tutelantes el 27 de noviembre de 2014, comunicándoles tal respuesta.
Agregó que frente a las demás garantías presuntamente quebrantadas no se emitiría pronunciamiento, por cuanto los aspectos apoyo de dichos menoscabos habían quedado zanjados en las sentencias de tutela dictadas por los Juzgados Treinta y Dos Civil del Municipal y Treinta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad, esta última confirmada por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá (fls. 204 al 220, cdno. 1).
3. La impugnación
a) Los querellantes impugnaron el fallo memorado cimentados en argumentos similares a los expuestos en el libelo introductor.
Adicionalmente, remarcaron que las demandas de amparo otrora formuladas se resolvieron de forma desfavorable y tuvieron en consideración circunstancias fácticas no probadas en esos casos. Anotaron que retiraron a sus hijas del colegio accionado porque esa institución ventiló su credo ateo y ello generó discriminación y maltrato por parte de los compañeros de las niñas, llevándolas a la depresión e, incluso, a manifestar querer suicidarse. Finalmente, refutaron las disertaciones de las profesoras vinculadas, reiterando los ultrajes impartidos a las menores (fls. 5 y 6, cdno. Corte).
b) El Ministerio de Educación convocado recurrió la decisión del a quo porque oportunamente respondió la petición de los gestores formulada el 27 de noviembre de 2014, indicándoles haber remitido su misiva por competencia a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá (fls. 291 al 293, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Por principio, de acuerdo a las reglas constitucionales 18 y 19 se otorga una protección especial a las libertades de conciencia, religiosa y de cultos, las cuales se relacionan íntimamente con los derechos fundamentales a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad.
El primero de dichos artículos consagra en relación con la libertad de conciencia, que “(…) [n]adie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia (…)” y el segundo establece que “(…) [t]oda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley (..)”.
No obstante lo expuesto, esta Sala ha destacado que así como las demás prerrogativas constitucionales,
“(…) tales libertades no constituyen un derecho absoluto y, por ende, están sujetas a ciertos límites, que no son otros que aquellos que permitan armonizar su ejercicio con los derechos ajenos, de manera que su uso debe ser razonable y adecuado, a riesgo de ser proscritas por su ejercicio abusivo (art. 95, num. 1°, C. N.) (…)”.
“La libertad religiosa, con arreglo a la Ley 133 de 1994, comprende, entre otros, los siguientes elementos: a) la libertad de profesar cualquier creencia religiosa libremente escogida; b) la libertad de cambiar de religión; c) la libertad de no profesar ninguna y; d) la posibilidad de ejercerla sin coacción externa, realizar actos de oración y de culto, recibir asistencia religiosa en cualquier lugar, conmemorar festividades y recibir e impartir libremente educación religiosa o de rehusarla, entre otras prácticas. Por su parte, las restricciones a dichas libertades están consagradas en su artículo 4º, según el cual ‘El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática’ (…)”1.
2. Examinada la queja se extrae que los accionantes cuestionan (i) el supuesto “adoctrinamiento” religioso al cual estuvieron sujetas sus hijas por parte del Colegio atacado; (ii) la falta de intervención de la Secretaría de Educación acusada para resolver dichas cuestiones (iii) los presuntos maltratos impartidos a las niñas por los profesores de la institución educativa accionada y (iv) la ausencia de respuesta a las peticiones de 27 de noviembre de 2014, dirigidas a los entes aquí querellados.
3. En lo concerniente al primer motivo de queja, se extrae su improcedencia porque el padre de las menores aquí representadas ya había acudido a esa jurisdicción reprochando la misma situación. Esta Corte ha denegado la protección reclamada en eventos como el presente, si
“(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”2.
Mediante providencia de 11 de septiembre de 2013, expediente n.° 2013-1172, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de esta ciudad denegó el resguardo incoado por Álvaro Ariza Caro frente al Colegio Distrital Gabriel Betancourt Mejía, trámite al cual se vinculó a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, con apoyo en las siguientes consideraciones:
“(…) El problema jurídico en el caso subexámine se circunscribe a establecer si por parte del Colegio Distrital Gabriel Betancourt Mejía se vulneraron los derechos fundamentales de la menor accionante a la educación; igualdad; intimidad personal, familiar y buen nombre; libre desarrollo de la personalidad; libertad de conciencia; libertad de culto y derecho de petición, al recibir presuntos tratos intimidantes por parte de la docente de dicha institución, LUZ ELENA MUÑOZ CASTAÑEDA, luego de la solicitud que le hiciera su progenitor de no hacerla parte de las actividades religiosas allí adelantadas diariamente, en razón al ateísmo que indica se lleva en su hogar (…)”.
“En dicha respuesta, el plantel educativo accionado responde de fondo la petición del padre de la menor accionante anexándole copia de la respuesta brindada por la docente LUZ ELENA MUÑOZ CASTAÑEDA ante las quejas elevadas por él, e informándole que tan pronto el señor coordinador académico Darío Sanguino se reintegre a sus labores se le estaría citando a una reunión junto con la respectiva docente.
“Así las cosas, observa el despacho que la actuación de la accionada no vulnera el derecho de petición del accionante toda vez que con fecha 27 de agosto de 2013 resolvió de fondo su solicitud la cual le fuera notificada personalmente el 28 siguiente, (fl. 24) por tanto el amparo deprecado se torna en improcedente ante la carencia actual de objeto.
“Señaló igualmente el actor que fue citado por la docente, con el fin de informarle algunos aspectos relativos a cómo operaba su ‘quehacer académico’, donde se dio cuenta que al inicio de la jornada escolar formaba a los niños y los ponía a rezar, razón por la cual le solicitó que, mantuviera a su hija al margen de dichas actividades de tipo religioso ‘debido al ateísmo que se ostenta en nuestro grupo familiar’, y que posterior a ello, su menor hija ha sido sometida a un continuo trato despectivo, descortés, descomedido y abusivo por parte de la docente, ocasionando que no quiera asistir al colegio y ante la persistencia de tales hechos a que su progenitor no la haya vuelto a llevar a clases desde el 27 de agosto de 2013, situación que no fue demostrada en el presente trámite (…)”.
“No obstante lo anterior, las directivas del colegio adoptaron las medidas pertinentes a fin de garantizarle a la menor el ejercicio de sus Derechos Fundamentales que se consideraban amenazados y que motivaran la presente acción constitucional (…)”.
“Debe resaltarse que, en el Acta de Reunión allegada al expediente por la docente LUZ ELENA MUÑOZ CASTAÑEDA (…) se observa que se decidió adoptar una solución para que la niña se reintegrara al colegio, ordenando el cambio del grado 202 al 203 y sugiriendo a la educadora entregar las calificaciones de la estudiante a la profesora Luz Stella Ávila, encargada del nuevo grupo de estudio (…)”.
“Así mismo, se acuerda con el padre de la menor accionante, las recomendaciones a tener en cuenta para la orientación y la práctica de la educación religiosa de sus hijas en la institución, manifestando: ‘Estar de acuerdo en que sus hijas participen de la clase de religión y sean evaluadas bajo los conceptos establecidos por el plan de estudios del colegio en cuanto al conocimiento social y cultural sobre las generalidades de las diferentes religiones y el pensamiento de sus líderes como un saber social que todo individuo en formación debe poseer (…) ‘Que las niñas C. A. A. y L. A. A. no participaran en ningún rito, oración o plegaria de tipo religioso que se realice en la Institución (…) El señor Álvaro Ariza adquiere el compromiso de velar por el cumplimiento de estos acuerdos en la enseñanza de la educación religiosa y de observarse alguna inconformidad se acercará de acuerdo con el conducto regidor a buscar solución con el profesor o el coordinador si es del caso (…)”.
“Bajo los anteriores postulados, observa el despacho que si bien no se demostró en el plenario la afectación a los Derechos fundamentales de la menor, formuladas las quejas ante el ente educativo, en el curso de la presente acción constitucional, tanto la institución educativa como la docente implicada, adoptaron todas las medidas necesarias para asegurarle el libre ejercicio de los derechos deprecados a la estudiante, con lo cual encuentra el Juzgado que desaparece la amenaza (…)”.
En consecuencia, como ya se surtió el examen de constitucionalidad en torno al presunto “adoctrinamiento” religioso de las menores por parte del Colegio atacado, es inviable insistir en replantear la súplica para obtener otra decisión, máxime si en la actualidad las niñas agenciadas ya no se encuentran estudiando en la institución.
En este punto resulta pertinente señalar que en torno a la petición enderezada a obtener el traslado de las menores a otro establecimiento educativo para terminar su ciclo escolar, también se colige la improcedencia del resguardo porque ya el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta capital, en sentencia de 29 de septiembre de 2014, al confirmar la negativa a otra súplica tutelar propuesta por Álvaro Ariza Caro frente a la Secretaría de Educación, desestimó tal petición, por cuanto:
“(…) De las pruebas obrantes en el expediente, se puede establecer que la Alcaldía Mayor de Bogotá a través de la Secretaría Distrital de Educación le ha resuelto las peticiones que ha presentado el accionante indicándole que no existen cupos disponibles para los grados solicitados y que si el deseo del actor era trasladar a las menores podía dirigirse a la Dirección Local de Educación para mirar otras opciones de cupos (…)”.
“Así las cosas, no observa este juzgado que la Alcaldía accionada y el Colegio Gabriel Betancourt Mejía y el Colegio Castilla le estén vulnerando el acceso a la educación de las menores ni el de petición pues como antes se indicó, ellas se encuentran vinculadas a un plantel educativo y la Secretaría Distrital de Educación le ha dado respuesta a las inquietudes del accionante y le ha dado otras opciones para que las niñas sean trasladadas (…) y por el contrario el actor no allegó pruebas de las que se pueda establecer que en el Colegio Gabriel Betancourt sus hijas están recibiendo mala educación y han sido objeto de tratos degradantes por los profesores (…)”.
4. En lo atinente a la falta de intervención de la Secretaría accionada, respecto de las cuestiones aquí aducidas, no se observa la vulneración endilgada, pues esa autoridad, tal como lo expresó en estas diligencias, puso en conocimiento de la Dirección Local de Educación de Kennedy, la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación y la Coordinación de Estrategia de Respuesta Integral de Orientación Escolar –RIO-, la situación ventilada en este trámite y dichas dependencias, según se desprende de lo adosado, impulsaron, al margen de sus competencias, los procedimientos respectivos.
Es así que la primera estuvo atenta a las solicitudes de traslado del padre de las niñas, sin que éste hubiese estado de acuerdo con lo ofrecido; la segunda impulsa actualmente la investigación preliminar N° 931 de 2014, para establecer la posible responsabilidad disciplinaria de los funcionarios del Colegio atacado; y la tercera acudió a la institución en aras de prestar asesoramiento, apoyo, seguimiento y solución al problema presentado, encontrando que las partes conciliaron y que el establecimiento educativo contaba con actividades académicas distintas a las clases de religión, a las cuales podían asistir las menores aquí agenciadas.
5. Sobre los supuestos ultrajes suscitados por las profesoras aquí vinculadas, es menester señalar que los medios de convicción allegados por los tutelantes no revelan tal situación, pues si bien se adosaron copias de fotografías para demostrar que se arrodillaba a los menores y de las marcas de una “carita” en la mano de una niña, ello no conduce per sé a tener por acreditados los maltratos denunciados; así como no lo hace ninguna de las probanzas arrimadas.
Ahora bien, se destaca que en caso de estar en presencia de una conducta penal cometida por las profesoras vinculadas, corresponde a los padres de las menores, tal como ya lo hicieron (fl. 12, cdno. Corte), denunciar esa situación ante la autoridad competente, quien será la encargada de dilucidar la configuración de la misma.
6. En lo concerniente al derecho de petición, cumple advertir que esta Corporación ha resaltado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política.
Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley3; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo peticionado.
Sobre el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha precisado:
“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”4 (subraya la Sala).
Visto lo anterior, debe indicarse que de la revisión de la demanda y de las copias aportadas se encuentra que Ariza Caro radicó una petición ante la Secretaría de Educación de esta ciudad, el Ministerio de Educación y el Colegio Distrital Gabriel Betancourt Mejía el 27 de noviembre de 2014, exponiendo las circunstancias aquí ventiladas, incluido el retiro de las menores del establecimiento educativo en el 2014, y pretendiendo información sobre la forma en la cual
“(…) deben garantizar las acciones educativas necesarias para que [sus] hijas terminen el año escolar 2014; (…) El Colegio cumpl[a] la normatividad en el tema para que [sus] hijas NO INGRESEN a la asignatura de religión (…); [se] garanti[cen] la libertad de conciencia de [sus] hijas y de [su] familia al tiempo que el derecho a la educación de ellas con el fin de evitar la discriminación en razón de [su] condición de familia no creyente (…)” (fl. 19).
La protección otorgada respecto de la prerrogativa en comento será confirmada en relación con la Secretaría de Educación y el colegio convocado, pero no en torno al Ministerio de Educación.
Lo anterior porque aquéllas no demostraron pronunciarse frente al petitorio citado, mientras que el último ente, tal como lo informó en su impugnación, contestó la misiva de los querellantes con oficio de 19 de diciembre de 2014, remitiéndola por competencia a la Secretaría denunciada e informando de ello a los tutelantes (fls. 291 al 296, cdno.1), proceder ajustado a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.
7. En lo concerniente a la garantía a la educación de las menores aquí representadas, cumple aseverar que el presunto menoscabo no puede ser atribuible a las entidades aquí denunciadas, no solo porque no existe evidencia de los maltratos referenciados por sus padres, sino además, por cuanto éstos fueron quienes las retiraron del Colegio y a la fecha de formulación de esta acción no han adelantado las gestiones necesarias tendientes a obtener un cupo en los establecimientos educativos de esta ciudad, según se desprende de sus mismas aserciones.
Así las cosas, resulta pertinente exhortarlos para que surtan los trámites del caso ante la Dirección de Educación Local de Kennedy o la Dirección de Cobertura de la Secretaría de Educación de esta capital, con el fin de obtener un cupo para que sus hijas concluyan su ciclo escolar; ello, teniendo en cuenta que son los progenitores los primeros llamados a garantizar las prerrogativas de sus descendientes, cuestión sobre la cual esta Sala ha indicado:
“(…) es incontestable que son sus progenitores los llamados, en primer lugar y por excelencia, a brindarles el cuidado y el amor que demanda su formación, amén que dicho derecho guarda correspondencia con las obligaciones que la paternidad le impone a los padres; así por ejemplo, a éstos les corresponde asumir la crianza, sustentación y establecimiento del hijo menor, como también dirigir la educación y la formación moral e intelectual, del modo que crean más conveniente para éstos (artículo 264 del Código Civil)” (Sentencia de 8 de junio de 2009, Exp. T. 2009-00074-01) (…)”5.
8. Sobre la petición relacionada con imponerle al Ministerio acusado expedir una reglamentación para impedir la asignación de clases de religión en los colegios públicos, debe indicarse la improcedencia de la misma porque, como lo ha referido esta Sala en otros casos, ello es inviable
“(…) no sólo porque ninguna solicitud se ha planteado en los términos descritos ante esa entidad (…), sino además porque la eventual expedición de una ley que contenga lo pretendido, puede provenir de la iniciativa de diferentes sectores de la sociedad (…)”6.
9. Por tanto, se modificará la sentencia impugnada en el sentido de revocar la concesión del amparo al derecho de petición contra el Ministerio de Educación y se confirmará en lo restante.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, revocar el amparo del derecho de petición frente al Ministerio de Educación y se confirma en lo restante.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 5 de septiembre de 2011, exp. 11001-22-15-000-2011-00465 01.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.
3Habiendo la sentencia C-818 de 2011 declarado inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, y además, al no haber entrado en vigencia la Ley Estatutaria sobre la materia, por encontrarse pendiente del examen de exequibilidad por la Corte Constitucional, transitoriamente se aplicarán las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, cuya regla 6 dispone: “(…) Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo (…)”. Lo anterior, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “(…) la acción de retirar del ordenamiento un precepto por contrariar la Constitución, implica que la norma derogada recobre vigencia, dado el vicio que afecta la ley sustitutiva o derogatoria (…)” (CSJ Sentencia de 29 de septiembre de 2003, Rad. 20153).
4 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
5 CSJ. STC. 15 de febrero de 2012, Rad. 13001-22-13-000-2011-00397-01
6 CSJ. STC. 9 de octubre de 2012, Rad. 52001-22-13-000-2012-00102-01