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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC6607-2015
Radicación n.°47001-22-13-000-2015-00142-01
(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada el veintiuno de octubre de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena).
I. ANTECEDENTES
2. Sin embargo, el progenitor tras encontrar que le era muy difícil también afrontar los gastos de «alimentos, hospedaje y transporte interno en la capital del país», y que sólo recibió $754.223, valor que no correspondía a los desembolsos en los que incurrió con los viajes, solicitó a la accionada le cancelara todas esas expensas; sin embargo, la entidad se negó, porque el fallo de tutela no ordenó la devolución de tales dineros. [Folio 8, vto.]
3. En virtud de lo anterior, el 20 de abril de 2015, presentó dos derechos de petición, el primero por medio del cual instó para que se autorizara el pago por concepto de «transportes urbanos, hospedaje y alimentación»; y el otro, para que se informara detalladamente que «cuentas de cobro…» se radicaron en sus dependencias, a nombre de quién, si éstas se reconocieron y pagaron; así como que se certificara conceptos, valores, lugares y fechas de las cancelaciones, allegando copia de los soportes de la respuesta, pues por información verbal de algunos funcionarios se le comunicó que ya se habían hecho «varios pagos por concepto de viáticos de alimentación y transporte, de los cuales solo recibí efectivamente la suma de 776.700, sin haber presentado yo cuenta de cobro ni solicitud al respecto», lo que le confundía a que correspondía la mencionada suma. [Folio 5]
4. Ante el silencio de la autoridad, interpuso acción constitucional, para que éste le diera respuesta y además, se protegieran sus derechos y los del menor, por cuanto debido a los constantes viajes que ha realizado para que su descendiente reciba el tratamiento adecuado, ha asumido deudas afectando el bienestar de sus otros cuatro hijos, siendo necesario que la Dirección de Sanidad le brindara su colaboración y que le cancelara la sumas que ha sufragado por los transportes aéreos. [Folio 8, vto]
5. El asunto correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena), que en sentencia de 25 de junio de 2015, amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y petición del joven XXX. [Folio 8]
6. En consecuencia, para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas ordenó: (…) a la Dirección General del Ejército Nacional – Fuerzas Militares de Colombia, que dentro de las 48 siguientes a la notificación de esta providencia, conteste de fondo, claro, completo y congruente las solicitudes de fecha 20 de abril de 2015, de igual manera, oportunamente, deberá suministrar transporte interno, alojamiento y alimentación para el joven XXX y un acompañante tanto para la ciudad de Bogotá o cualquier otra a donde sea remitido por su médico tratante». [Folio 14]
7. El 7 de octubre de 2015, el peticionario presentó incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por cuanto no dio cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que no otorgó respuesta a su petición, pese a que ha brindado el servicio de «transporte interno, alojamiento y alimentación». [Folios 1]
II. El trámite del incidente
1. En proveído de 8 de octubre de 2015, y como no se acreditó el cumplimiento de la orden, el Tribunal dio apertura al incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor y le corrió traslado por 2 días para que ejerciera su derecho a la defensa.
2. En auto de 13 de octubre de 2015, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, y se requirió al incidentado, a fin de que «allegue copia de la respuesta del derecho de petición amparado en el fallo cuya inobservancia se predica, así como la prueba de habérsela enviado al promotor y éste recibido». [Folio 26, c. 1]
3. En virtud de lo anterior, la Dirección de Sanidad del Ejército, informó que ya había dado respuesta a la petición mediante el oficio No. 2015841082807, documento enviado por correo certificado a la dirección que informó el tutelante, por lo que solicitó que se declarara que existía un hecho superado. [Folio 34, c. 1]
4. En providencia del 21 de octubre de 2015, el Tribunal declaró que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, incurrió en desacato, por lo que le impuso una sanción de dos días de arresto, y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. [Folios 65, c. 1]
5. La anterior determinación se sustentó, en que sí bien se dio una respuesta al derecho de petición, la misma no satisface completamente las premisas objeto de las solicitudes de 20 de abril de 2015, pues únicamente se limitó a informar que «con el fin de garantizar la movilidad del paciente se giraron recursos a nombre del paciente por el valor de $800.000», sin que hacer alusión alguna a los requeridos soportes a través de los cuales se radicaron cuentas de cobro a favor del promotor del amparo.
III. CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. Establecida la infracción, tendrá que determinarse si ésta fue total o parcial, así como las razones por las cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «(…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».
De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
2. A efectos de establecer si en el asunto el incidentado incurrió en el desacato que se le enrostra y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela.
En aquella decisión, el Tribunal ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar que «« que dentro de las 48 siguientes a la notificación de esta providencia, conteste de fondo, claro, completo y congruente las solicitudes de fecha 20 de abril de 2015, de igual manera, oportunamente, deberá suministrar transporte interno, alojamiento y alimentación para el joven XXX y un acompañante tanto para la ciudad de Bogotá o cualquier otra a donde sea remitido por su médico tratante». (Subrayado fuera del texto) [Folio 27, C.1]
3. Específicamente, la queja del señor R. O. L. V., en representación de su hijo, radica en que la autoridad accionada, para la fecha de la presentación del desacato, no había dado respuesta a su petición, pese a que si estaba cumpliendo con el «suministro de transporte interno, alojamiento y alimentación».
El trámite incidental se inició contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional.
Enterado de su apertura, dicho funcionario se pronunció e informó que ya otorgó respuesta al tutelante mediante el oficio No. 2015841082807, documento que envió por correo certificado a la dirección que éste comunicó en la petición, por lo que solicitó que se declarara que existía un hecho superado. [Folio 34, c. 1]
Asimismo allegó copia de la contestación, de la cual se lee «respetuosamente me permito dar respuesta a Derecho de petición del 25 de febrero de 2015, mediante el cual solicita aclarar qué sumas de dinero, por concepto de viáticos, le han sido pagadas para el traslado del paciente XXX y su acompañante a los controles médicos en la ciudad de Bogotá… esta Dirección se permite informar que con el fin de garantizar la movilidad del paciente, se giraron recursos por valor de $800.000 a la cuenta de ahorros Nº 142058007 del banco BBVA. Cuenta que se encuentra activa».
En ese orden, se desprende que no se demostró que la orden de tutela se haya materializado, particularmente, porque la petición del actor se dirigió a que se le informara «detalladamente qué cuentas de cobro se han radicado en sus dependencias, suscritas por quién y si han sido reconocidas y pagadas, sírvanse certificar conceptos, valores, lugares y fechas de los pagos, allegando copia de todos los soportes de dicha información», pero sobre ninguno de dichos tópicos se hizo claridad en la contestación otorgada por el incidentado, por el contrario, la comunicación se limitó a dar una explicación general de los dineros consignados, pero no dijo a qué cuenta de cobro correspondía o porqué concepto se consignó y si existían más sumas pendientes; como tampoco remitió las copias pedidas.
De lo que se desprende un ánimo renuente del funcionario referido, puesto que transcurridos varios meses desde que se profirió el fallo, no ha dado una respuesta de fondo a la petición del accionante y el interesado sigue sin tener certeza de qué gastos ha cancelado la entidad.
Así las cosas, ante la falta de una contestación efectiva de la accionada sobre el derecho de petición, deviene que el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el caso concreto.
5. En ese orden, entonces, si no se han resuelto de fondo y en forma clara, completa y congruente las solitudes del tutelante, así como no existe una justificación razonable por parte del funcionario responsable para excusar su falta, la orden que profirió la mencionada corporación judicial en el fallo de tutela no fue atendida cabalmente por el organismo responsable, y por ende, debía imponerse la correspondiente sanción pecuniaria, como en efecto lo concluyó el fallador de primer grado con base en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
5. Por todo lo anterior, se confirmara la decisión impugnada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia consultada.
Por secretaría, devuélvase la actuación surtida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que integre el expediente. Ofíciese.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Ausencia justificada
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ