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Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00045-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2120-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00045-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 29 de enero de 2015 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela instaurada por el menor Juan David Castillo Hurtado respecto del Ministerio del Trabajo, con ocasión de la solicitud radicada por el aquí gestor ante esa entidad el 10 de noviembre de 2014.
1. ANTECEDENTES
1. El actor demanda la protección de los derechos de petición, igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente quebrantados por la autoridad querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):
2.1. El 10 de noviembre de 2014, requirió al ente tutelado lo remitiera a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca, para determinar su pérdida de capacidad laboral en aras de reclamar el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, al ser víctima de un atentado terrorista, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.
2.2. El 12 de diciembre siguiente, el Ministerio dio contestación a su pedimento, informándole “(…) que ellos y ninguna (sic) entidad del Estado tiene competencia para reconocer pensión de invalidez a las víctimas del conflicto armado (…)”.
2.3. Censura el contenido de la respuesta recibida, por cuanto “(…) resolvió sobre un asunto no pedido (…)”, desconociendo lo preceptuado en la sentencia T- 469 de 2013 emitida por la Corte Constitucional.
3. Suplica ordenar acceder “(…) sin lugar a más dilaciones (…)”, a su solicitud.
1.1. Respuesta del accionado
La entidad convocada extemporáneamente arrimó un memorial en el que se opuso a lo pretendido en el ruego tuitivo, manifestando haber enviado una segunda contestación al interesado el pasado 22 de enero, indicándole los documentos necesarios para tramitar su requerimiento (fls. 51 a 59).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica porque “(…) la entidad accionada ha dado contestación a la petición elevada por el accionante el día 10 de noviembre de 2014, mediante escrito de 12 de diciembre de 2014 (…)” (fls. 45 a 47).
1.3. La impugnación
La formuló el accionante, afirmando:
“(…) [S]e equivoca el (…) Tribunal, al entender que en el derecho de petición he solicitado el reconocimiento de pensión de invalidez de víctima, tal como dio respuesta la entidad accionada, cuando verdaderamente lo que he solicitado (…) se fundamenta en el numeral 12 artículo 28 del Decreto 1352 de 2013, es decir que la demandada remita mi asunto a la Junta Regional de Invalidez de Valle del Cauca, para que certifiquen mi pérdida de capacidad laboral (…)” (fls. 60 a 64).
2. CONSIDERACIONES
1. En torno al derecho controvertido, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo peticionado.
2. Sobre el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha precisado:
“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2 (subraya la Sala).
3. Se duele el tutelante por la falta de solución de fondo a la reclamación impetrada ante la entidad querellada el 10 de noviembre de 2014, en los siguientes términos:
“(…) [S]olicito (…) conforme al numeral 12 del artículo 28 del Decreto 1352 de 2013, requiera ante la Junta Regional de Calificación de Validez de Valle del Cauca, mi calificación de pérdida de capacidad laboral para peticionar mi pensión de invalidez conforme a la Ley 418 de 1997 (…)” (fls. 4 y 5).
4. Se advierte que la lesión de la garantía constitucional endilgada se superó durante el trámite de estas diligencias y antes de dictarse el fallo constitucional de primer grado.
En efecto, en curso de este resguardo la accionada acreditó haber remitido el 22 de enero de 2015, una nueva contestación al aquí gestor (fl. 57), manifestándole la imposibilidad de acceder a lo reclamado, hasta tanto no demostrara “(…) su calidad de víctima de la violencia, en los términos de la Ley 418 de 1997 (…) y la Ley 1448 de 2011 (…)”.
De lo anterior se colige que en este momento no hay lugar a impartir una orden a la demandada, porque al accionante se le envió la aludida respuesta al correo electrónico por él proporcionado en el pedimento objeto de este resguardo (fls. 58 y 4, respectivamente).
En una acción similar la Corte indicó:
“(…) [S]i la omisión por la cual la persona se queja (…) ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha] (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”3.
5. La información suministrada por la accionada es acertada, pues le indicó al promotor que debía demostrar su calidad de víctima de la violencia para acceder a lo por él pretendido, es decir, lograr ser valorado por la Junta de Calificación de Invalidez para determinar su pérdida de la capacidad laboral.
Es pertinente memorar que la satisfacción del derecho fundamental de petición no implica aceptar las demandas del interesado.
6. Por último, debe decirse que el menor Juan David Castillo Hurtado puede directamente o a través de su representante legal, iniciar el procedimiento establecido por la Ley 1448 de 2011, para ser reconocido como víctima del conflicto armado e inscribirse, de esa manera, a los programas asistenciales y resarcitorios estatuidos en el Sistema Integral de Atención y Reparación Integral a las Víctimas4.
7. Por las razones explicadas, se impone ratificar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1Habiendo la Corte Constitucional en sentencia C-818 de 2011 declarado la inexequibilidad de los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, y además, al no haber entrado en vigencia la Ley Estatutaria que pretende regularlo por encontrarse pendiente su revisión de exequibilidad, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado permitió la aplicación transitoria de la regla 6 del Decreto 01 de 1984, la cual dispone en lo pertinente: “(…) Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo (…)”.
2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
3 CSJ.STC. 7 nov. 2012, Rad. 11001-02-04-000-2012-02211-01.
4 Postura reiterada en STC- 2014-00254-01 de 24 de septiembre de 2014.
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