Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12788-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00267-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por Jairo de Jesús Martínez Baena en contra del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicitó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el accionado.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Que promovió proceso reivindicatorio No. 13-836-31-89-001-2001-0778 en contra del señor José Martínez Baena, correspondiéndole conocer de éste al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco.
2.2. Que al pretender «ejecutarse la sentencia después de culminada la primera y segunda instancia, el Juzgado Primero Promiscuo municipal, comisionado, permitió que se formulara una oposición inaplicando el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y la opositora interpuso recurso de apelación contra el auto que decidió rechazar de plano la oposición formulada ilegalmente».
2.3. Que después de haberse resuelto la apelación, «el juez accionado mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015 se negó a realizar la entrega definitiva, a sabiendas de que la entrega realizada con antelación le permitía a la opositora esperar la decisión de segunda instancia y que además un inspector de policía de manera arbitraria, tal como se registra en acta de fecha 9 de septiembre de 2015, me desalojó de mi propiedad y posteriormente dio amparo a una posesión inexistente que solo tenía forma de tenencia ilegítima».
2.4. Que en razón a lo anterior y estando dentro de los términos de ley «se interpuso recurso de queja en la forma y condiciones señaladas en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y el Juez sin tener facultades para ello ORDENÓ LA EXPEDICIÓN DE COPIAS DE TODO EL EXPEDIENTE cuando conforme a la esencia de lo determinado en el inciso 1º del artículo 378, es el recurrente el que allegará copias de la providencia recurrida y de las demás copias recurrentes del proceso y el juez debe limitarse a ordenar las copias solicitadas por el recurrente y en ningún caso indicarle a éste de las copias que debe allegar».
2.5. Que la negación a conceder el recurso de apelación constituye una «VIOLACIÓN NOTORIA AL DEBIDO PROCESO, porque el artículo 14 de la ley 1395 de 2010, determina que ES APELABLE EL AUTO QUE PONE FIN AL PROCESO y es incuestionable que la negativa a practicar la diligencia de entrega definitiva implica la terminación del proceso».
2.6 Que la presente acción de tutela se formula «como mecanismo transitorio bajo la autorización del artículo 8 del decreto 2591 de 1991, ya que la formulación del recurso de queja en la forma y condiciones previstas en la ley, constituye un perjuicio irremediable bajo la forma que configura el tiempo empleado para su tramitación y decisión, configurando demora para la entrega definitiva que desde hace aproximadamente 17 años no se ha podido lograr por las manipulaciones existentes en las funciones públicas a cargo del municipio de Turbaco».
3. Pide, conforme lo relatado, se deje sin efecto, «las providencias emitidas por el juez primero promiscuo del circuito de Turbaco y que en su lugar se le ordene hacerme entrega definitiva y eficiente en el término de 48 horas de la tierra de mi propiedad amparada en el título con valor probatorio que a la luz de la constitución y de la ley 1579 de 2012, constituye derecho de propiedad plena».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco manifestó que «se declare improcedente la acción de tutela impetrada por el accionante contra el Despacho, en razón de encontrarse pendiente por resolver por ese honorable Tribunal, recurso de queja, luego de no acceder a la reposición del auto que negó la apelación de la providencia que negó comisionar nuevamente a la Juez Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, para la práctica de diligencia ordenada en sentencia de primera instancia, y conf[i]rmada en sentencia de segundo grado; recurso que al ser negado se le concedieron en subsidio la expedición de las copias del expediente con el fin de que presente ante la Sala Civil-Familia del honorable Tribunal superior de Cartagena, el recurso de queja». (fls. 90-91).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo negó la salvaguarda impetrada con sustento en que «se encuentra pendiente de resolver el recurso de queja interpuesto por el accionante contra el auto de 11 de junio de 2015, que negó la concesión del recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 20 de mayo de 2015, mediante el cual, entre otras disposiciones, el Juzgado accionado se abstuvo de ordenar una nueva comisión para realizar la entrega del inmueble objeto de reivindicación, por cuanto esa diligencia ya se había llevado acabo, con la entrega del bien a satisfacción del demandante
Agrega que «el carácter residual de la acción de tutela impide al Juez Constitucional emitir un pronunciamiento cuando aún no se han agotado los recursos ordinarios, como ocurre en este caso, en el cual se está a la espera que se decida un recurso de queja relacionado con los aspectos que plantea el accionante, de modo que si la situación aquí debatida puede revisarse mediante ese mecanismo judicial, el Juez de tutela carece de competencia para interferir la competencia de los jueces naturales».
Finalmente precisó que «no aparece acreditada en el expediente la existencia del perjuicio irremediable que alega el actor, puesto que no se evidencia ninguna circunstancia de la que se desprenda un peligro a su mínimo vital, ni se ven comprometidas sus condiciones básicas de supervivencia» (fls. 95-98).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso, aduciendo que «finiquitada la apelación interpuesta, correspondida a la entrega definitiva, expulsando al opositor ilegal de la tierra, pero de manera extraña el juez se ha venido negando bajo el argumento de que ya se entregó, lo que por naturaleza, la entrega como posición desvertebra TODO CRITERIO SATISFACTORIO que se quiera deducir. Este aspecto ha generado malos entendidos y criterios que trastocan la finalidad y los derechos constitucionales fundamentales que esa sala ha denegado erradamente, mediante un amparo que no solo es justo sino urgente y por iniciativa de cualquier autoridad Colombiana, ya que de lo contrario solo reinaría el caos y la ley del más fuerte» (fls. 101-104).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. El quejoso pretende se deje «sin efecto las providencias emitidas por el juez primero promiscuo del circuito de Turbaco y en su lugar se le ordene hacerme entrega definitiva y eficiente en el término de 48 horas de la tierra de mi propiedad».
3.- Del examen de las pruebas se desprende que:
1. Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, en la que se ordenó al demandado, José Martínez Baena, restituir al actor el inmueble en disputa, al hoy accionante en la tutela (fls. 1-18).
b) El 17 de agosto de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decide el recurso de apelación, confirmando la providencia antes mencionada (fls. 19-37).
c) Acta de 27 de agosto de 2014, en la que el Juez Promiscuo de Turbacao, rechaza de plano la oposición a la diligencia presentada por la señora Rocío Callejas y «procede entonces a hacer entrega real y material al señor JAIRO MARTINEZ BAENA del predio ordenado en el despacho comisorio No. 013 de julio 24 de 2014, proveniente del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco Bolívar, y el cual se encuentra identificado al inicio de la diligencia, el cual recibe a satisfacción», inmueble recibido a satisfacción (fls. 39-42).
e) Auto de fecha 20 de mayo del mismo año, que resuelve denegar «la solicitud de práctica de comisión para entrega del inmueble, por estarse cumplida la misma» y en consecuencia «OBEDÉSCASE y cúmplase lo resuelto por el superior, en auto de 20 de abril de 2015, que resolvió la alzada interpuesta contra la oposición a la entrega» (fl. 51).
f) Providencia de 11 de junio de 2015, a través de la cual se resuelve no reponer la anterior decisión; así mismo denegar la concesión del recurso de apelación (fls. 54-55).
g) El 11 del mismo mes y año, el apoderado del actor presenta recurso de reposición y en subsidio solicita la expedición de copias para los fines contemplados en los artículos 377 y 378 del C. de P.C (fls. 56-57).
h) El 7 de julio del año en curso, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco decide «no reponer el auto de fecha 11 de junio de 2015» (fls. 58-59).
i) El 14 de septiembre de esta anualidad estando en trámite la presente acción constitucional, el Tribunal de Cartagena, resuelve el recurso de queja manifestando que fue «bien denegado el recurso de apelación deprecado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto fechado 20 de mayo de 2015, debido a que la providencia atacada no se encuentra enlistada en el artículo 351 del C de P.C. ni en ninguna otra norma del Estatuto Procesal Civil como susceptible del recurso de apelación» (fls. 8-11 Cdno principal).
4. Analizadas las providencias cuestionadas, esto es, el auto de 20 de mayo de 2015 que resuelve «denegar la solicitud de practica de comisión para entrega del inmueble, por estarse cumplida la misma»; y de 11 de junio siguiente que decide negativamente el recurso de reposición y deniega el subsidiario de apelación, advierte la Sala que no se observa vulneración al «debido proceso» toda vez que la argumentación que fundamenta las anteriores decisiones, se sustentó en las particularidades del caso, donde se valoraron de manera razonada las actuaciones surtidas tendientes a cumplir el fallo que desato la instancia.
En efecto, para adoptar su decisión de 20 de mayo de 2015, el funcionario censurado señaló que «sobre la petición del apoderado sustituto del actor, sobre que se comisiones (sic) nuevamente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (Bol), para la entrega, esta se denegará, habida cuenta que tal diligencia se llevó a cabo en fecha 27 de agosto de 2014, por tanto el hecho solicitado ya se ha cumplido, y resulta innecesaria la práctica de dicha diligencia, en vista de esto, está en cabeza del hoy peticionario, adelantar el respectivo trámite policivo, para efectos de cumplir con la cesación del acto perturba torio aducido por el actor» (fl. 51).
Seguidamente adujo en auto de fecha 11 de junio de 2015, que «a folio 171 del cuaderno principal, aparece manuscrito por parte del demandante JAIRO MARTINEZ BAENA, en el cual manifiesta que “durante la diligencia de entrega se acordó con el demandado sr José Martínez Baena, que él desocuparía una casa que se encuentra dentro del predio objeto del proceso, en un tiempo prudencial de tal forma que no se viera afectado por el deterioro que pudieran sufrir algunas pertenecías…”, acuerdo que es posterior a la diligencia de entrega, lo cual deja meridiana claridad, de que este no fue avalado por el juzgador comisionado»
Asimismo acotó que «al momento de recibir el inmueble se observa en la diligencia que recibe conforme el demandante, y hoy recurrente, y se reitera que siendo esta diligencia de 27 de agosto de 2014, el acuerdo comunicado así a este Despacho, data indicado por el actor, en el memorial de fecha 09 de septiembre de 2014; se refuerza la posterioridad del acuerdo, y su desconocimiento por [é]l comisionado el cual no tendría incidencia en dicho arreglo, al haberse cumplido la comisión, antes de tal convenio».
Agregó que «el recibo a conformidad, elimina siquiera la mínima discordancia entre la pretensión del actor en recibir en esa vista, y lo realizado por el comisionado, el cual no es responsable por los efectos del acuerdo a que llegasen las partes».
Parejamente señaló que «pretender como lo hace el demandante a través de su apoderado, remitir una nueva comisión por el mismo objeto, seria retrotraer los efectos de la sentencia, los cuales, se cumplieron con la entrega, y la mentada oposición y según dicho memorialista, perturbación, se dan como circunstancias posteriores, tanto a la diligencia de entrega como al acuerdo entre las partes».
Como corolario de lo anterior, señaló «no reponer el auto atacado, y, en cuanto a la interposición subsidiaria de apelación, se tiene que este recurso está revestido del principio de taxatividad, es decir, solamente son susceptibles del mismo, las providencias detalladas en el Art. 351 del CPCP, dentro de las cuales, no se encuentra la decisión que nos ocupa, como es el auto o punto que deniega la práctica de una comisión. Denegando la concesión pretendida por este motivo».
5. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que las actuaciones surtidas a efectos de ejecutar la referida providencia fueron puntual y armónicamente observadas, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que en la diligencia practicada por el juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco en desarrollo de la comisión a efecto de materializar la orden dispuesta en la sentencia de 23 de septiembre de 2010, que resolvió el litigio ordinario reivindicatorio que le adelantó Jairo Martínez Baena a José Martínez Baena, confirmada el 17 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de restituirle al demandante el inmueble en disputa, tal disposición se cumplió a cabalidad, lo cual se evidencia de la constancia al efecto dejada en la respectiva acta de 27 de agosto de 2014, donde el funcionario comisionado le hace entrega real y material del predio al actor y éste manifiesta recibirlo a satisfacción; hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 335 y 338 de la ley adjetiva civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
6. Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
7. Así mismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la decisión adoptada en la providencia censurada resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que en si misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:
«No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se está demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00 y STC 1 Jul. 2013, rad. 00251-01).
8. Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ