STC 12788 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12788-2015  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2015-00267-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 4 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó  la acción de tutela promovida por Jairo de Jesús  Martínez Baena en contra del Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Turbaco.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor solicitó la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por el accionado.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  Que promovió proceso reivindicatorio No.  13-836-31-89-001-2001-0778 en contra del señor José  Martínez Baena, correspondiéndole conocer de éste  al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco.  

2.2.  Que al pretender «ejecutarse  la sentencia después de culminada la primera y segunda  instancia, el Juzgado Primero Promiscuo municipal, comisionado,  permitió que se formulara una oposición inaplicando el  artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y la  opositora interpuso recurso de apelación contra el auto que  decidió rechazar de plano la oposición formulada  ilegalmente».  

2.3.   Que después de haberse resuelto la apelación, «el  juez accionado mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015 se negó  a realizar la entrega definitiva, a sabiendas de que la entrega  realizada con antelación le permitía a la opositora  esperar la decisión de segunda instancia y que además  un inspector de policía de manera arbitraria, tal como se  registra en acta de fecha 9 de septiembre de 2015, me desalojó  de mi propiedad y posteriormente dio amparo a una posesión  inexistente que solo tenía forma de tenencia ilegítima».  

2.4.  Que en razón a lo anterior y estando dentro de los términos  de ley «se  interpuso recurso de queja en la forma y condiciones señaladas  en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y  el Juez sin tener facultades para ello ORDENÓ LA EXPEDICIÓN  DE COPIAS DE TODO EL EXPEDIENTE cuando conforme a la esencia de lo  determinado en el inciso 1º del artículo 378, es el  recurrente el que allegará copias de la providencia recurrida  y de las demás copias recurrentes del proceso y el juez debe  limitarse a ordenar las copias solicitadas por el recurrente y en  ningún caso indicarle a éste de las copias que debe  allegar».  

2.5.  Que la negación a conceder el recurso de apelación  constituye una «VIOLACIÓN  NOTORIA AL DEBIDO PROCESO, porque el artículo 14 de la ley  1395 de 2010, determina que ES APELABLE EL AUTO QUE PONE FIN AL  PROCESO y es incuestionable que la negativa a practicar la diligencia  de entrega definitiva implica la terminación del proceso».  

2.6  Que la presente acción de tutela se formula «como  mecanismo transitorio bajo la autorización del artículo  8 del decreto 2591 de 1991, ya que la formulación del recurso  de queja en la forma y condiciones previstas en la ley, constituye un  perjuicio irremediable bajo la forma que configura el tiempo empleado  para su tramitación y decisión, configurando demora  para la entrega definitiva que desde hace aproximadamente 17 años  no se ha podido lograr por las manipulaciones existentes en las  funciones públicas a cargo del municipio de Turbaco».  

3.  Pide, conforme lo relatado, se deje  sin efecto, «las  providencias emitidas por el juez primero promiscuo del circuito de  Turbaco y que en su lugar se le ordene hacerme entrega definitiva y  eficiente en el término de 48 horas de la tierra de mi  propiedad amparada en el título con valor probatorio que a la  luz de la constitución y de la ley 1579 de 2012, constituye  derecho de propiedad plena».  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco manifestó que  «se  declare improcedente la acción de tutela impetrada por el  accionante contra el Despacho, en razón de encontrarse  pendiente por resolver por ese honorable Tribunal, recurso de queja,  luego de no acceder a la reposición del auto que negó  la apelación de la providencia que negó comisionar  nuevamente a la Juez Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, para la  práctica de diligencia ordenada en sentencia de primera  instancia, y conf[i]rmada en sentencia de segundo grado; recurso que  al ser negado se le concedieron en subsidio la expedición de  las copias del expediente con el fin de que presente ante la Sala  Civil-Familia del honorable Tribunal superior de Cartagena, el  recurso de queja». (fls.  90-91).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  negó la salvaguarda impetrada con sustento en que «se  encuentra pendiente de resolver el recurso de queja interpuesto por  el accionante contra el auto de 11 de junio de 2015, que negó  la concesión del recurso de apelación interpuesto en  contra del auto de 20 de mayo de 2015, mediante el cual, entre otras  disposiciones, el Juzgado accionado se abstuvo de ordenar una nueva  comisión para realizar la entrega del inmueble objeto de  reivindicación, por cuanto esa diligencia ya se había  llevado acabo, con la entrega del bien a satisfacción del  demandante  

Agrega  que «el  carácter residual de la acción de tutela impide al Juez  Constitucional emitir un pronunciamiento cuando aún no se han  agotado los recursos ordinarios, como ocurre en este caso, en el cual  se está a la espera que se decida un recurso de queja  relacionado con los aspectos que plantea el accionante, de modo que  si la situación aquí debatida puede revisarse mediante  ese mecanismo judicial, el Juez de tutela carece de competencia para  interferir la competencia de los jueces naturales».  

Finalmente  precisó que «no  aparece acreditada en el expediente la existencia del perjuicio  irremediable que alega el actor, puesto que no se evidencia ninguna  circunstancia de la que se desprenda un peligro a su mínimo  vital, ni se ven comprometidas sus condiciones básicas de  supervivencia» (fls.  95-98).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el quejoso, aduciendo que «finiquitada  la apelación interpuesta, correspondida a la entrega  definitiva, expulsando al opositor ilegal de la tierra, pero de  manera extraña el juez se ha venido negando bajo el argumento  de que ya se entregó, lo que por naturaleza, la entrega como  posición desvertebra TODO CRITERIO SATISFACTORIO que se quiera  deducir. Este aspecto ha generado malos entendidos y criterios que  trastocan la finalidad y los derechos constitucionales fundamentales  que esa sala ha denegado erradamente, mediante un amparo que no solo  es justo sino urgente y por iniciativa de cualquier autoridad  Colombiana, ya que de lo contrario solo reinaría el caos y la  ley del más fuerte» (fls.  101-104).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  El quejoso pretende se deje «sin  efecto las providencias emitidas por el juez primero promiscuo del  circuito de Turbaco y en su lugar se le ordene hacerme entrega  definitiva y eficiente en el término de 48 horas de la tierra  de mi propiedad».  

3.- Del examen de  las pruebas se desprende que:  

            

1. Sentencia          de fecha 23 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero          Promiscuo del Circuito de Turbaco, en la que se ordenó al          demandado, José Martínez Baena, restituir al actor el          inmueble en disputa, al hoy accionante en la tutela (fls. 1-18).  

b)  El 17 de agosto de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena decide el recurso de apelación, confirmando la  providencia antes mencionada (fls. 19-37).  

c)  Acta de 27 de agosto de 2014, en la que el Juez Promiscuo de  Turbacao, rechaza de plano la oposición a la diligencia  presentada por la señora Rocío Callejas y «procede  entonces a hacer entrega real y material al señor JAIRO  MARTINEZ BAENA del predio ordenado en el despacho comisorio No. 013  de julio 24 de 2014, proveniente del Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Turbaco Bolívar, y el cual se encuentra  identificado al inicio de la diligencia, el cual recibe a  satisfacción», inmueble  recibido a satisfacción (fls. 39-42).  

e)  Auto de fecha 20 de mayo del mismo año, que resuelve denegar  «la  solicitud de práctica de comisión para entrega del  inmueble, por estarse cumplida la misma»  y en consecuencia «OBEDÉSCASE  y cúmplase lo resuelto por el superior, en auto de 20 de abril  de 2015, que resolvió la alzada interpuesta contra la  oposición a la entrega» (fl.  51).  

f)  Providencia de 11 de junio de 2015, a través de la cual se  resuelve no reponer la anterior decisión; así mismo  denegar la concesión del recurso de apelación (fls.  54-55).  

g)  El 11 del mismo mes y año, el apoderado del actor presenta  recurso de reposición y en subsidio solicita la expedición  de copias para los fines contemplados en los artículos 377 y  378 del C. de P.C (fls. 56-57).  

h)  El 7 de julio del año en curso, el Juez Primero Promiscuo del  Circuito de Turbaco decide «no  reponer el auto de fecha 11 de junio de 2015» (fls.  58-59).  

i)  El 14 de septiembre de esta anualidad estando en trámite la  presente acción constitucional, el Tribunal de Cartagena,  resuelve el recurso de queja manifestando que fue «bien  denegado el recurso de apelación deprecado por el apoderado  judicial de la parte demandante contra el auto fechado 20 de mayo de  2015, debido a que la providencia atacada no se encuentra enlistada  en el artículo 351 del C de P.C. ni en ninguna otra norma del  Estatuto Procesal Civil como susceptible del recurso de apelación»  (fls.  8-11 Cdno principal).  

4.  Analizadas  las providencias cuestionadas, esto es, el auto de 20 de mayo de 2015  que resuelve «denegar  la solicitud de practica de comisión para entrega del  inmueble, por estarse cumplida la misma»; y  de 11 de junio siguiente que decide negativamente el recurso de  reposición y deniega el subsidiario de apelación,  advierte  la Sala que no  se observa vulneración al «debido  proceso»  toda vez que la  argumentación que fundamenta las anteriores decisiones, se  sustentó en las particularidades del caso, donde  se valoraron de manera razonada las actuaciones surtidas tendientes a  cumplir el fallo que desato la instancia.  

En  efecto, para adoptar su decisión  de 20 de mayo de 2015, el funcionario censurado señaló  que «sobre  la petición del apoderado sustituto del actor, sobre que se  comisiones (sic) nuevamente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Turbaco (Bol), para la entrega, esta se denegará, habida  cuenta que tal diligencia se llevó a cabo en fecha 27 de  agosto de 2014, por tanto el hecho solicitado ya se ha cumplido, y  resulta innecesaria la práctica de dicha diligencia, en vista  de esto, está en cabeza del hoy peticionario, adelantar el  respectivo trámite policivo, para efectos de cumplir con la  cesación del acto perturba torio aducido por el actor»  (fl.  51).  

Seguidamente  adujo  en auto de fecha 11 de junio de 2015, que «a  folio 171 del cuaderno principal, aparece manuscrito por parte del  demandante JAIRO MARTINEZ BAENA, en el cual manifiesta que “durante  la diligencia de entrega se acordó con el demandado sr José  Martínez Baena, que él desocuparía una casa que  se encuentra dentro del predio objeto del proceso, en un tiempo  prudencial de tal forma que no se viera afectado por el deterioro que  pudieran sufrir algunas pertenecías…”, acuerdo  que es posterior a la diligencia de entrega, lo cual deja meridiana  claridad, de que este no fue avalado por el juzgador comisionado»  

Asimismo  acotó que «al  momento de recibir el inmueble se observa en la diligencia que recibe  conforme el demandante, y hoy recurrente, y se reitera que siendo  esta diligencia de 27 de agosto de 2014, el acuerdo comunicado así  a este Despacho, data indicado por el actor, en el memorial de fecha  09 de septiembre de 2014; se refuerza la posterioridad del acuerdo, y  su desconocimiento por [é]l comisionado el cual no tendría  incidencia en dicho arreglo, al haberse cumplido la comisión,  antes de tal convenio».  

Agregó  que «el  recibo a conformidad, elimina siquiera la mínima discordancia  entre la pretensión del actor en recibir en esa vista, y lo  realizado por el comisionado, el cual no es responsable por los  efectos del acuerdo a que llegasen las partes».  

Parejamente  señaló que «pretender  como lo hace el demandante a través de su apoderado, remitir  una nueva comisión por el mismo objeto, seria retrotraer los  efectos de la sentencia, los cuales, se cumplieron con la entrega, y  la mentada oposición y según dicho memorialista,  perturbación, se dan como circunstancias posteriores, tanto a  la diligencia de entrega como al acuerdo entre las partes».  

Como  corolario de lo anterior, señaló «no  reponer el auto atacado, y, en cuanto a la interposición  subsidiaria de apelación, se tiene que este recurso está  revestido del principio de taxatividad, es decir, solamente son  susceptibles del mismo, las providencias detalladas en el Art. 351  del CPCP, dentro de las cuales, no se encuentra la decisión  que nos ocupa, como es el auto o punto que deniega la práctica  de una comisión. Denegando la concesión pretendida por  este motivo».  

5.  Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve  a decirse, no están demostradas las circunstancias  estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del  éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la  transcripción antes vista, independientemente que la Corte la  prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para  lo propio, dimana que las  actuaciones surtidas a efectos de ejecutar la referida providencia  fueron puntual y armónicamente observadas, amén que la  exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se  guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el  litigio planteado.  

Esto  es, que en la diligencia practicada por el juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Turbaco en desarrollo de la comisión a efecto de  materializar la orden dispuesta en la sentencia de 23 de septiembre  de 2010, que resolvió el litigio ordinario reivindicatorio que  le adelantó Jairo Martínez Baena a José Martínez  Baena, confirmada el 17 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, de restituirle al demandante el  inmueble en disputa, tal disposición se cumplió a  cabalidad, lo cual se evidencia de la constancia al efecto dejada en  la respectiva acta de 27 de agosto de 2014, donde el funcionario  comisionado le hace entrega real y material del predio al actor y  éste manifiesta recibirlo a satisfacción; hermenéutica  respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos  335 y 338  de  la ley adjetiva civil, la que desde luego no puede ser alterada por  esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de amparo.  

6.  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

7.  Así  mismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la  decisión adoptada en la providencia censurada resulte  desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que  en si misma considerada, escapa al ámbito del juez  constitucional, comoquiera que este:  

«No  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se  está demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ  STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 Abr.  2011, Rad. 00604-00 y STC 1 Jul. 2013, rad. 00251-01).  

8.  Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado,  conforme a las razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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