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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12789-2015
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida por Nolberto Piñeros Castaño en contra del Juzgado Segundo de Familia y la Comisaría de Familia, ambos de Cartago, actuación a la que vinculada la señora Luz Marina Guzmán Jaramillo.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional al derecho fundamental del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. La célula judicial acusada al resolver el recurso de apelación que interpuso en contra de la «Resolución No. 011 del 27 de marzo de 2015, expedida por la COMISARÍA FAMILIA, [en el que fue] sancionado con dos salarios mínimos legales mensuales vigentes que equivalen a $1’288.672, no «hizo el control de legalidad a lo actuado por la comisaría de familia, por lo que no le dio importancia al hecho de que dicha dependencia hubiese desconocido mi derecho fundamental a un debido proceso», pues, la providencia que profirió, «inexplicablemente no me la notificó personalmente, sino por edicto, cuando en el expediente reposa la dirección donde podía ser enviados los avisos para que me presentara a notificarme».
2.2. Asevera que la sanción que le impuso la autoridad administrativa, se hizo dentro de un trámite en donde le desconocieron los derechos fundamentales del «debido proceso como núcleo esencial del derecho de defensa», toda vez que la citada autoridad administrativa no quiso decretar ninguna prueba que en su oportunidad le solicitó, como era escuchar el testimonio de Pablo Ramírez y otros, tampoco decretó la experticia psiquiátrica a la señora Luz Marina Guzmán, por padecer de «trastorno siquiátrico que se traduce en una colopatía desmesurada».
3. Pide, en consecuencia, se «ordene dejar sin efecto la sanción impuesta por la COMISARÍA DE FAMILIA DE CARTAGO, y la ratificación que hiciera de la misma la señora juez 2ª de familia».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Comisaría de Familia, limitó su defensa en remitir copias del trámite administrativo (fls. 37 Cdno. principal).
La autoridad judicial acusada, hizo lo propio, remitir copia de la actuación surtida en esa instancia (fl. 40 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo requerido; así mismo, impuso «sanción de multa consiste en cinco (5) salarios mínimos mensuales al señor NOLBERTO PIÑEROS CASTAÑO, quien recibe notificaciones en la carrera 4 No. 15-57 (barrio El Carmen) de la misma ciudad….,» multa que deberá consignar dentro de los treinta (30) días a la notificación de este fallo, en la cuenta No. 050-00118-9 del Banco Popular a la órdenes de la Nación.(Lo subrayado del texto original).
Sostuvo, que los fundamentos en que el querellante apoyó la solicitud de amparo son contrarios a la realidad, «situación que apareja no solo desestimar su solicitud de amparo constitucional, sino que adicionalmente se erige en reprochable proceder que amerita imponer al accionante las sanciones que consagra el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 74 del C. de P. Civil, toda vez que – cual lo ha precisado la Corte Constitucional- no se pueden “…pasar por alto aquellas situaciones que contribuyen al abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios idóneos de defensa judicial. “En estos eventos se deberán aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando los principios que encarnan dicha situación, obrando con temeridad o mala fe. Solo así podrá garantizarse la eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria. “Por consiguiente, dadas las circunstancias anotas, la Sala estima procedente modificar la sentencia materia de revisión constitucional en el sentido de condenar solidariamente a la apoderada del demandante, como ya lo hizo el Tribunal Superior, y al actor, a la sanción de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, establecidos en la ley (Decreto 2591 de 1991, arts. 37 y 38), en armonía con el C. de P.C., los cuales deberán ser cancelados por partes iguales a nombre del Consejo Superior de la Judicatura, en la oficina y cuenta respectiva, observando las formalidades previstas en la leu para efecto…».
Puntualizó, «acerca de la imperiosidad de reprimir comportamientos como el acá observado por el señor NOLBERTO PIÑEROS CASTAÑO, al alto tribunal precedentemente señalado ha dicho lo siguiente:
“(…) el comportamiento mencionado se encuentra previsto dentro de las causales generales de temeridad o mala fe establecida en el artículo 74 ibídem, que hacen referencia tanto a la manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda, como a la alegación de hechos contrarios a la realidad, así como al uso indebido de la acción de tutela». (Negrillas y subrayado del texto original).
Anotó que, como lo ha «reiterado en varias oportunidades esta Corporación (sentencias T-300/96, T-054/93, T-14/95, T01/97, entre otras), la temeridad es producto del ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acción de tutela, la cual surge de la formulación de la pretensión sin respaldo alguno, así como de los hechos y del material probatorio, de los cuales se infiere la absoluta improcedencia de la acción…» (fls. 57 a 62 ídem).
La formuló el quejoso, sin que hasta la fecha de esta providencia la hubiese sustentado. (Fl 68 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución «jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el querellante a través de este mecanismo se «ordene dejar sin efecto la sanción impuesta por la COMISARÍA DE FAMILIA DE CARTAGO, y la ratificación que hiciera de la misma la señora juez 2ª de familia».
3. Obran en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja constitucional, las siguientes:
3.1. Resolución de 25 de junio de 2014, emitida por la Comisaría de Familia de Cartago (Valle del Cauca), mediante la cual conminó al señor «NOLBERTO PIÑEROS CASTAÑO para que en lo sucesivo se ABSTENGA de ejercer todo acto de maltrato físico, verbal o psicológico, amenazas, hostigamiento y escándalos en contra de la señora LUZ MARINA GUZMÁN, so pena de hacerse acreedora a la aplicación de la sanciones establecidas en el artículo 4 de la Ley 575 de 2000». (Negrillas del texto original).
De igual forma, impuso como «medida de protección definitiva a favor de la denunciante y en contra del [imputado], la orden de ABSTENERSE maltratar física, verbal y psicológicamente, proferir ofensas, amenazas, escándalos u hostigamiento en la [denunciante], so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en el artículo 4º de la Ley 575 de 2000», entre otras, «por primera vez, multa de dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual deberá consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que solo tendrá recurso de reposición, a razón tres (3) días por cada salario…» Así mismo, se les advirtió a los interesados que el incumplimiento de los compromisos adquiridos les acarrearía las sanciones establecidas en el artículo 5º de la Ley 575 de 2000. (fls. 13 a 16 Cdno. 2 de copias).
3.2. Resolución No. 011 de 27 de marzo de 2015, en el que, la citada Comisaría de Familia resolvió el incidente por incumplimiento de la anterior «medida de protección», sancionando «al señor NOLBERTO PIÑEROS GUZMÁN, a pagar multa de DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes que equivalen a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($1.288.672), los cuales deberán consignar a órdenes del Municipio de Cartago, en la Tesorería Municipal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su imposición»; advirtiéndole que en caso de no efectuar el pago, la misma se «convertirá en arresto a razón de tres (3) días por cada salario mínimo legal vigente impuesto, para un total de seis 06 días» y, manteniendo vigente la «medida de protección definitiva impuesta mediante audiencia el día 25 de junio de 2014 a favor de la señora LUZ MARINA GUZMÁN JARAMILLO».
Detalló, que al señor Nolberto Piñeros Castaño, se le concedieron tres días hábiles para que allegara las pruebas referente al caso, vencido dicho término no «anex[ó] el diagnóstico de psicología y siquiatría por celopatía de la señora LUZ MARINA GIZMÁN JARAMILLO, así como tampoco anexa copia de las órdenes medicas donde consta el tratamiento dado a la denunciante y mucho menos anexa, copia de la minuta del libro del cuadrante de la Policía donde conste los llamados de atención realizado a las partes por discusiones o peleas suscitadas entre ellos. Ninguno de los dos, ni el denunciado ni la denunciante solicita testimonios a su favor pero el Dr. HÉCTOR JULIÁN LÓPEZ CIFUENTES, médico legista de INMLYCF, por medio de Oficio No. UBCRT-DSRS-00247-2014 del 02 de marzo de 2015 manifest[ó]: “…Con base en la información anterior se puede establecer que: 1. Al examen presentaba lesiones consistentes con el relato de los hechos. 2. Es poco probable que la mala circulación referida por el señor NOLBERTO PIÑEROS CASTAÑO, puedan ocasionar hematomas aislados, de gran tamaño y especialmente en miembros superiores 3. Por lo anterior me ratifico en la conclusión del primer reconocimiento médico legal…”confirmando que las lesiones en el cuerpo de la señora LUZ MARINA GUZMÁN JARAMILLO, si fueron productos de lesión por golpe, descalificando la probabilidad que ella misma se los haya hecho o que estos se produjeran por la mala circulación alegada por el señor NOLBERTO PIÑEROS CASTAÑO»; por consiguiente, concluyó que el «señor NOLBERTO PIÑEROS CASTAÑO ha violado o incumplido en los numerales segundo y tercero de lo ordenado en Audiencia Pública de 25 de junio de 2015», consistente en incumplir con las medidas que allí se adoptaron. (fls. 29 a 41 ídem).
3.3.. Providencia de 26 de junio de 2015, emitida por la Jueza Segunda de Familia de Cartago, confirmando la «Resolución No. 011 de 27 de marzo de 2015» proferida por autoridad administrativa acusada, el 27 de marzo del mismo año, que sancionó al señor Nolberto Piñeros Castaño, (aquí accionante) con «DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Para llegar a la anterior determinación, apreció que la «historia arrimada al expediente contiene fechas de atención que van del año 2010 al año 2015, con control de HTA, paciente hipertensa; atención en ginecología y obstetricia; valoración por ortopedia, factura de 5 metatarsiano; trastorno mixto ansiedad y depresión; trastorno de ansiedad generalizado; últimos diagnósticos del 12 de marzo de 2014 y 27 de enero de 2015»; agregó, que no se «observa que el médico tratante diagnosticara a la señora Guzmán Jaramillo, el trastorno denominado Celopatía al que hace relación el recurrente, como tampoco, el que se encuentre en condiciones que no le permiten valorar la realidad, constituyendo lo dicho por el señor Piñeros Castaño, una mera apreciación personal, carente de respaldo médico».
A contrario sensu, resaltó que si «existe prueba del hecho de que la señora Luz Marina Guzmán Jaramillo fue golpeada, y así se certifica en el informe pericial de Clínica Forense, como resultado del examen que se le hizo el día 20 de enero de 2015, en el que en el acápite titulado “ANALISIS, INTEPRETACIÓN Y CONCLUSIONES” se hace constar: “Al examen presenta lesiones actualmente consistente con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión: Contundente, incapacidad médica legal DEFINITIVA catorce (14) DÍAS. Sin secuelas médico legal al momento del examen. Según el oficio de la referencia se requiere valoración por lesiones personales, por lo cual la respuesta de este informe ya encaminada según el reglamento técnico de lesiones personales, sin embargo en caso de requerir un aborde integral de violencia intrafamiliar o de pareja debe mediar una solicitud específica de autoridades competentes sobre violencia intrafamiliar» (Negrillas del texto original).
Descolló, que la señora Guzmán Jaramillo, el momento del examen, relató que el 16 de enero de 2015, «a las 10:00 horas, su ex – esposo le golpeó con las manos hechos ocurridos en la casa, ubicada en el carrera 4 No. 16-96»; añadió que si bien el «denunciado Piñeros Castaño, al referirse a la violencia física de la que se le acusa, dice que el denunciante sufre de mala circulación, le salió un morado en un brazo y ella se lo golpeaba para que el morado no se le quitara o se le agrandara, para poder tener pruebas que no son ciertas su versión queda sin respaldo, con la aclaración que hace el profesional universitario forense, en oficio del 2 de marzo de 2015, en el que da respuesta al interrogante que le presente la Comisaría de Familia, sobre el hecho referido de que los moretones no son producto de lesión, contesta el médico forense».
Así mismo, puntualizó que «está probado que el conminado, reincidió en las conductas reprochadas, por lo tanto, en el trámite del incidente, se cumplió con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, la decisión se tomó con fundamento en las pruebas que obran en el expediente y en ella la señora Comisaría de Familia, dio cabal cumplimiento al derecho de defensa y al debido proceso y la multa impuesta tiene su sustento legal en el artículo 7º ibídem».
Concluyó que en el «caso concreto a la luz de las normas que rigen el trámite del proceso de Violencia Intrafamiliar, Ley 294 de 1996, modificado por la Ley575 de 2000 y por la Ley 1257 de 2008, el Decreto 652 de 2001, es evidente que la decisión tomada por la funcionaria de conocimiento, de proferir medida de protección a favor de LUZ MARINA GUZMÁN JARAMILLO, responde a una necesidad de protección, que tiene como fin evitar que el señor NOLBERTO PIÑEROS CASTAÑO, incurra en actos de violencia en contra de la señora Guzmán Jaramillo, con los cuales puede colocar en peligro su vida, ya que a pesar de la conminación, que le fue impuesta el día 25 de junio de 2014, nuevamente incurrió en actos que constituyen violencia intrafamiliar en contra de la [denuniante]» (fls. 126 a 133 ídem).
4. En ese orden de ideas, emerge diáfana la inviabilidad de la súplica reclamada, toda vez que no están demostradas las ostensibles circunstancias del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que las pruebas obrantes en el expediente fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias; amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para confirmar la resolución que dictó la Comisaría querellada, mediante la cual sancionó al señor Nolberto Piñeros Castaño (aquí suplicante) con multa de «dos (2) Salario Mínimo Legales Vigentes» por incumplir la medida de protección, se guarecen en tópicos normativos y jurisprudenciales que regulan el preciso tema abordado en el trámite de marras, esto es, Ley 294 de 1996, modificado por 575 de 2000 y la Ley 1257 de 2008; destacando que se demostró que el inculpado reincidió en las «conductas reprochadas»; por consiguiente, tal determinación, no puede ser alterada para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.
5. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que:
(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a más que “la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (CSJ STC, 28 Mar. 2012, rad, No. 00022-01).
6. Cabe destacar, por demás, que en punto de la «valoración probatoria» la Sala acotó, que:
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 (CSJ STC, 24 Jun. 2011, rad, No. 01225-00, reiterada el 26 Ago. 2013 rad, No. 00214-01).
7. Por lo demás, cabe resaltar que frente la determinación que adoptó la autoridad administrativa cuestionada, mediante Resolución No. 011 de 27 noviembre del año que avanza, que sancionó al tutelante con dos (2) salarios mínimos legales mensuales, no trasgrede las garantías esenciales invocadas, ya que no son producto de la subjetividad, ni consecuencia de una actuación arbitraria o al margen de la normatividad jurídica aplicable al asunto debatido; por el contrario, consignan, en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser respetado.
8. Con base en lo anterior, se ratificará el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaría devuélvase el proceso al Juzgado Veintidós de Familia de la ciudad.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ