STC 12789 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12789-2015  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 10 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  negó la acción de tutela promovida por Nolberto Piñeros  Castaño en contra del Juzgado Segundo de Familia y la  Comisaría de Familia, ambos de Cartago, actuación a la  que vinculada la señora Luz Marina Guzmán Jaramillo.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la  protección constitucional al derecho fundamental del debido  proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los encartados.  

2.  Arguyó,  como fundamento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:  

2.1.  La célula judicial acusada al resolver el recurso de apelación  que interpuso en contra de la «Resolución  No. 011 del 27 de marzo de 2015, expedida por la COMISARÍA  FAMILIA, [en el que fue] sancionado con dos salarios mínimos  legales mensuales vigentes que equivalen a $1’288.672, no  «hizo  el control de legalidad a lo actuado por la comisaría de  familia, por lo que no le dio importancia al hecho de que dicha  dependencia hubiese desconocido mi derecho fundamental a un debido  proceso», pues,  la providencia que profirió, «inexplicablemente  no me la notificó personalmente, sino por edicto, cuando en el  expediente reposa la dirección donde podía ser enviados  los avisos para que me presentara a notificarme».  

2.2.  Asevera que la sanción que le impuso la autoridad  administrativa, se hizo dentro de un trámite en donde le  desconocieron los derechos fundamentales del «debido  proceso como núcleo esencial del derecho de defensa»,   toda vez que la citada autoridad administrativa no quiso decretar  ninguna prueba que en su oportunidad le solicitó, como era  escuchar el testimonio de Pablo Ramírez y otros, tampoco  decretó la experticia psiquiátrica a la señora  Luz Marina Guzmán, por padecer de «trastorno  siquiátrico que se traduce en una colopatía  desmesurada».  

3.  Pide, en consecuencia, se «ordene  dejar sin efecto la sanción impuesta por la COMISARÍA  DE FAMILIA DE CARTAGO, y la ratificación que hiciera de la  misma la señora juez 2ª de familia».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Comisaría de Familia, limitó su defensa en remitir  copias del trámite administrativo (fls. 37 Cdno. principal).  

La  autoridad judicial acusada, hizo lo propio, remitir copia de la  actuación surtida en esa instancia (fl. 40 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo requerido; así mismo, impuso  «sanción  de multa consiste en cinco (5) salarios mínimos mensuales  al señor NOLBERTO PIÑEROS CASTAÑO, quien recibe  notificaciones en la carrera 4 No. 15-57 (barrio El Carmen) de la  misma ciudad….,»  multa que deberá consignar dentro de los treinta (30) días  a la notificación de este fallo, en la cuenta No. 050-00118-9  del Banco Popular a la órdenes de la Nación.(Lo  subrayado del texto original).  

Sostuvo,  que los fundamentos en que el querellante apoyó la solicitud  de amparo son contrarios a la realidad, «situación  que apareja no solo desestimar su solicitud de amparo constitucional,  sino que adicionalmente se erige en reprochable proceder que amerita  imponer al accionante las sanciones que consagra el artículo  30 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo  74 del C. de P. Civil, toda vez que – cual lo ha precisado la  Corte Constitucional- no se pueden “…pasar por alto  aquellas situaciones que contribuyen al abuso desmesurado y al  desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma  por parte de quienes con propósitos distintos a la eficaz  protección de los derechos constitucionales fundamentales de  las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener  pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios idóneos  de defensa judicial. “En estos eventos se deberán  aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes actúen  contrariando los principios que encarnan dicha situación,  obrando con temeridad o mala fe. Solo así podrá  garantizarse la eficacia de la acción de tutela y su  naturaleza excepcional y extraordinaria. “Por consiguiente,  dadas las circunstancias anotas, la Sala estima procedente modificar  la sentencia materia de revisión constitucional en el sentido  de condenar solidariamente a la apoderada del demandante, como ya lo  hizo el Tribunal Superior, y al actor, a la sanción de veinte  (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, establecidos  en la ley (Decreto 2591 de 1991, arts. 37 y 38),  en armonía  con el C. de P.C., los cuales deberán ser cancelados por  partes iguales a nombre del Consejo Superior de la Judicatura, en la  oficina y cuenta respectiva, observando las formalidades previstas en  la leu para efecto…».  

Puntualizó,  «acerca  de la imperiosidad de reprimir comportamientos como el acá  observado por el señor NOLBERTO PIÑEROS CASTAÑO,  al alto tribunal precedentemente señalado ha dicho lo  siguiente:  

“(…)  el comportamiento mencionado se encuentra previsto dentro de las  causales generales de temeridad o mala fe establecida en el artículo  74 ibídem, que hacen referencia tanto a la manifiesta carencia  de fundamento legal de la demanda, como  a la alegación de hechos contrarios a la realidad,  así como al uso indebido  de la acción de tutela».  (Negrillas y subrayado del texto original).  

Anotó  que, como lo ha «reiterado  en varias oportunidades esta Corporación (sentencias T-300/96,  T-054/93, T-14/95, T01/97, entre otras), la temeridad es producto del  ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acción de tutela,  la cual surge de la formulación de la pretensión sin  respaldo alguno, así como de los hechos y del material  probatorio, de los cuales se infiere la absoluta improcedencia de la  acción…» (fls.  57 a 62 ídem).  

La  formuló el quejoso, sin que hasta la fecha de esta providencia  la hubiese sustentado. (Fl 68 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial  por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepción la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el querellante a través de este mecanismo se «ordene  dejar sin efecto la sanción impuesta por la COMISARÍA  DE FAMILIA DE CARTAGO, y la ratificación que hiciera de la  misma la señora juez 2ª de familia».  

3.  Obran  en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja  constitucional, las siguientes:  

3.1.  Resolución de 25 de junio de 2014, emitida por la Comisaría  de Familia de Cartago (Valle del Cauca), mediante la cual conminó  al señor «NOLBERTO  PIÑEROS CASTAÑO  para que en lo sucesivo se ABSTENGA de ejercer todo acto de maltrato  físico, verbal o psicológico, amenazas, hostigamiento y  escándalos en contra de la señora LUZ  MARINA GUZMÁN,  so pena de hacerse acreedora a la aplicación de la sanciones  establecidas en el artículo 4 de la Ley 575 de 2000».  (Negrillas  del texto original).  

De  igual forma, impuso como «medida  de protección definitiva a favor de la denunciante y en contra  del [imputado], la orden de ABSTENERSE maltratar física,  verbal y psicológicamente, proferir ofensas, amenazas,  escándalos u hostigamiento en la [denunciante], so pena de  hacerse acreedor a las sanciones previstas en el artículo 4º  de la Ley 575 de 2000»,  entre otras, «por  primera vez, multa de dos (2) y diez (10) salarios mínimos  legales mensuales, convertibles en arresto, la cual deberá  consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su  imposición. La conversión en arresto se adoptará  de plano mediante auto que solo tendrá recurso de reposición,  a razón tres (3) días por cada salario…»  Así  mismo, se les advirtió a los interesados que el incumplimiento  de los compromisos adquiridos les acarrearía las sanciones  establecidas en el artículo 5º de la Ley 575 de 2000.  (fls. 13 a 16 Cdno. 2 de copias).  

3.2.  Resolución No. 011 de 27 de marzo de 2015, en el que, la  citada Comisaría de Familia resolvió el incidente por  incumplimiento de la anterior «medida  de protección»,  sancionando «al  señor NOLBERTO PIÑEROS GUZMÁN, a pagar multa de  DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes que  equivalen a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL  SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($1.288.672), los cuales deberán  consignar a órdenes del Municipio de Cartago, en la Tesorería  Municipal, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a su imposición»; advirtiéndole  que en caso de no efectuar el pago, la misma se «convertirá  en arresto a razón de tres (3) días por cada salario  mínimo legal vigente impuesto, para un total de seis 06 días»  y, manteniendo vigente la «medida  de protección definitiva impuesta mediante audiencia el día  25 de junio de 2014 a favor de la señora LUZ MARINA GUZMÁN  JARAMILLO».  

Detalló,  que al señor Nolberto Piñeros Castaño, se le  concedieron tres días hábiles para que allegara las  pruebas referente al caso, vencido dicho término no «anex[ó]  el diagnóstico de psicología y siquiatría por  celopatía de la señora LUZ MARINA GIZMÁN  JARAMILLO, así como tampoco anexa copia de las órdenes  medicas donde consta el tratamiento dado a la denunciante y mucho  menos anexa, copia de la minuta del libro del cuadrante de la Policía  donde conste los llamados de atención realizado a las partes  por discusiones o peleas suscitadas entre ellos. Ninguno de los dos,  ni el denunciado ni la denunciante solicita testimonios a su favor  pero el Dr. HÉCTOR JULIÁN LÓPEZ CIFUENTES,  médico legista de INMLYCF, por medio de Oficio No.  UBCRT-DSRS-00247-2014 del 02 de marzo de 2015 manifest[ó]:  “…Con base en la información anterior se puede  establecer que: 1. Al examen presentaba lesiones consistentes con el  relato de los hechos. 2. Es poco probable que la mala circulación  referida por el señor NOLBERTO PIÑEROS CASTAÑO,  puedan ocasionar hematomas aislados, de gran tamaño y  especialmente en miembros superiores 3. Por lo anterior me ratifico  en la conclusión del primer reconocimiento médico  legal…”confirmando que las lesiones en el cuerpo de la  señora LUZ MARINA GUZMÁN JARAMILLO, si fueron productos  de lesión por golpe, descalificando la probabilidad que ella  misma se los haya hecho o que estos se produjeran por la mala  circulación alegada por el señor NOLBERTO PIÑEROS  CASTAÑO»; por  consiguiente, concluyó que el «señor  NOLBERTO PIÑEROS CASTAÑO ha violado o incumplido en los  numerales segundo y tercero de lo ordenado en Audiencia Pública  de 25 de junio de 2015», consistente  en incumplir con las medidas que allí se adoptaron. (fls. 29 a  41 ídem).  

3.3..  Providencia de 26 de junio de 2015, emitida por la Jueza Segunda de  Familia de Cartago, confirmando la «Resolución  No. 011 de 27 de marzo de 2015»  proferida por autoridad administrativa acusada, el 27 de marzo del  mismo año, que sancionó al señor Nolberto  Piñeros Castaño, (aquí accionante) con «DOS  (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes».  

Para  llegar a la anterior determinación, apreció que la  «historia  arrimada al expediente contiene fechas de atención que van del  año 2010 al año 2015, con control de HTA, paciente  hipertensa; atención en ginecología y obstetricia;  valoración por ortopedia, factura de 5 metatarsiano; trastorno  mixto ansiedad y depresión; trastorno de ansiedad  generalizado; últimos diagnósticos del 12 de marzo de  2014 y 27 de enero de 2015»; agregó,  que no se «observa  que el médico tratante diagnosticara a la señora Guzmán  Jaramillo, el trastorno denominado Celopatía al que hace  relación el recurrente, como tampoco, el que se encuentre en  condiciones que no le permiten valorar la realidad, constituyendo lo  dicho por el señor Piñeros Castaño, una mera  apreciación personal, carente de respaldo médico».  

A  contrario sensu, resaltó que si «existe  prueba del hecho de que la señora Luz Marina Guzmán  Jaramillo fue golpeada, y así se certifica en el informe  pericial de Clínica Forense, como resultado del examen que se  le hizo el día 20 de enero de 2015, en el que en el acápite  titulado “ANALISIS, INTEPRETACIÓN Y CONCLUSIONES”  se hace constar: “Al  examen presenta lesiones actualmente consistente con el relato de los  hechos. Mecanismo traumático de lesión: Contundente,  incapacidad médica legal DEFINITIVA catorce (14) DÍAS.  Sin secuelas médico legal al momento del examen. Según  el oficio de la referencia se requiere valoración por lesiones  personales, por lo cual la respuesta de este informe ya encaminada  según el reglamento técnico de lesiones personales, sin  embargo en caso de requerir un aborde integral de violencia  intrafamiliar o de pareja debe mediar una solicitud específica  de autoridades competentes sobre violencia intrafamiliar»  (Negrillas  del texto original).  

Descolló,  que la señora Guzmán Jaramillo, el momento del examen,  relató que el 16 de enero de 2015, «a  las 10:00 horas, su ex – esposo le golpeó con las manos  hechos ocurridos en la casa, ubicada en el carrera 4 No. 16-96»;  añadió  que si bien el «denunciado  Piñeros Castaño, al referirse a la violencia física  de la que se le acusa, dice que el denunciante sufre de mala  circulación, le salió un morado en un brazo y ella se  lo golpeaba para que el morado no se le quitara o se le agrandara,  para poder tener pruebas que no son ciertas su versión queda  sin respaldo, con la aclaración que hace el profesional  universitario forense, en oficio del 2 de marzo de 2015, en el que da  respuesta al interrogante que le presente la Comisaría de  Familia, sobre el hecho referido de que los moretones no son producto  de lesión, contesta el médico forense».  

Así  mismo, puntualizó que «está  probado que el conminado, reincidió en las conductas  reprochadas, por lo tanto, en el trámite del incidente, se  cumplió con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley  294 de 1996, la decisión se tomó con fundamento en las  pruebas que obran en el expediente y en ella la señora  Comisaría de Familia, dio cabal cumplimiento al derecho de  defensa y al debido proceso y la multa impuesta tiene su sustento  legal en el artículo 7º ibídem».  

Concluyó  que en el «caso  concreto a la luz de las normas que rigen el trámite del  proceso de Violencia Intrafamiliar, Ley 294 de 1996, modificado por  la Ley575 de 2000 y por la Ley 1257 de 2008, el Decreto 652 de 2001,  es evidente que la decisión tomada por la funcionaria de  conocimiento, de proferir medida de protección a favor de LUZ  MARINA GUZMÁN JARAMILLO, responde a una necesidad de  protección, que tiene como fin evitar que el señor  NOLBERTO PIÑEROS CASTAÑO, incurra en actos de violencia  en contra de la señora Guzmán Jaramillo, con los cuales  puede colocar en peligro su vida, ya que a pesar de la conminación,  que le fue impuesta el día 25 de junio de 2014, nuevamente  incurrió en actos que constituyen violencia intrafamiliar en  contra de la [denuniante]» (fls.  126 a 133 ídem).  

4.  En ese orden de ideas, emerge  diáfana la inviabilidad de la súplica  reclamada,  toda  vez que  no  están demostradas las ostensibles circunstancias del yerro  judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela,  en  tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que las  pruebas obrantes en el expediente  fueron  puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según  la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas  probatorias;  amén que la exposición de los motivos decisorios al  efecto manifestados para confirmar  la resolución que dictó la Comisaría querellada,  mediante la cual sancionó al señor Nolberto Piñeros  Castaño (aquí suplicante) con multa de «dos  (2) Salario Mínimo Legales Vigentes»  por incumplir la medida de protección, se  guarecen en tópicos normativos y jurisprudenciales que regulan  el preciso tema abordado en el trámite  de marras,  esto es,  Ley  294 de 1996, modificado por 575 de 2000 y la Ley 1257 de 2008;  destacando  que se demostró que el inculpado reincidió en las  «conductas  reprochadas»;  por consiguiente, tal  determinación,  no puede ser alterada para  que deba proceder la inaplazable intervención del juez  constitucional.  

5.  Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que:  

(…)  el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia  (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a  más que “la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (CSJ  STC, 28  Mar.  2012, rad,  No. 00022-01).  

6.  Cabe destacar, por demás, que en punto de la «valoración  probatoria»  la Sala acotó, que:  

(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se]  ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión,  criterio  reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente  1100102030002011-01029-00  (CSJ  STC, 24 Jun. 2011, rad, No. 01225-00, reiterada el 26 Ago. 2013 rad,  No. 00214-01).  

7.  Por  lo demás, cabe resaltar que frente la determinación que  adoptó la autoridad administrativa cuestionada, mediante  Resolución No. 011 de 27 noviembre del año que avanza,  que  sancionó al tutelante con dos (2) salarios mínimos  legales mensuales, no  trasgrede  las  garantías esenciales  invocadas,  ya que no son producto de la subjetividad, ni consecuencia de  una actuación arbitraria o al margen de la normatividad  jurídica aplicable al asunto debatido; por el contrario,  consignan,  en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser  respetado.  

8.  Con base en lo anterior,  se ratificará el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Por  secretaría devuélvase el proceso  al Juzgado Veintidós de Familia de la ciudad.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *