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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC5520-2015
Radicación nº 73001-22-13-000-2015-00344-01
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Gregorio Murillo Rodríguez y David Ospina Trujillo iniciaron proceso ejecutivo por obligación de hacer contra Ricardo Latorre Angarita y el accionante, a fin de que éstos les traspasaran el vehículo de placas GHA-138, para lo cual allegaron como títulos base de la acción copias simples de varios contratos de compraventa.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal del Espinal (Tolima), autoridad que en auto de 27 de mayo de 2013, previo a proferir orden de apremio, decretó el embargo del vehículo referido propiedad del tutelante.
3. En virtud de lo anterior, se remitió oficio dirigido a la Oficina de Tránsito y Transporte de la Rivera (Huila), entidad que dio cumplimiento a lo ordenado.
4. El 17 de septiembre de 2013, se hizo presente al juicio el accionante y solicitó al Despacho rechazar de plano la demanda, así como levantar las medidas preventivas, por cuanto los documentos base del cobro eran falsos.
5. En proveído de 24 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Civil Municipal de la referida localidad, a quien fue reasignado el proceso, negó el mandamiento de pago y ordenó la cancelación de las cautelas.
6. Como sustento de su determinación, indicó que el contrato suscrito presuntamente por el promotor del amparo, no prestaba mérito ejecutivo por cuanto no se tenía certeza de su exigibilidad, como quiera que no se fijó fecha de cuando se entregarían los papeles del traspaso y además se presentó en copia simple, por lo que no tenía valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Sumado a lo anterior en relación al otro demandado, indicó que no era posible librar la orden de hacer, porque el mencionado señor no era el dueño del automotor y no podía por tanto disponer que realizara el traspaso.
7. Inconforme la parte demandante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, junto con la cual allegó copia auténtica del negocio jurídico antes referido, con lo cual indicó subsanaba la falencia advertida por el juez.
8. En proveído de 18 de diciembre de 2013, se mantuvo la determinación y concedió la alzada, luiego de considerar que no era esa la oportunidad para que el ejecutante corrigiera la falta de autenticidad de los documentos y además, los títulos ejecutivos debían presentarse en original para su cobro y no en una reproducción mecánica pesar de que éste se encontrara autenticada.
9. En providencia de 3 de junio de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal (Tolima), revocó la determinación del a-quo y en su lugar resolvió: (i) expedir mandamiento contra Ricardo Latorre, para que cancelara el valor de la cláusula penal y además «traspasar[a] el vehículo conforme a las especificaciones de la demanda»; (ii) negar orden contra el acá tutelante. No obstante no dispuso nada sobre las medidas cautelares pese a que el propietario del carro era el promotor del amparo.
10. Para respaldar su decisión el fallador expuso que no tratándose de títulos valores, no es indispensable que el título ejecutivo se halle en original, así que puede ser eficaz una copia.
11. En virtud de lo anterior, el promotor del amparo, interpuso la presente queja constitucional, para lo cual adujo que la decisión antes citada vulneró sus derechos fundamentales invocados, porque pese a que se negó el mandamiento de pago en su contra, no ordenó levantar la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de su propiedad y lo que es más grave, ordenó a un tercero realizar el traspaso de su bien, pese a que él ya no tiene la calidad de demandado.
12. El conocimiento de la queja correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que en sentencia de 10 de agosto de 2015, negó el amparo, luego de considerar que el tutelante contaba con otros mecanismos para hacer valer sus garantías.
13. En desacuerdo el actor presentó impugnación, por lo que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden verse afectados al proveer sobre la petición de amparo. (CSJ ACT, 1º Nov 2012, Rad. 2012-00001-01).
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir que no se haya dispuesto el levantamiento de la medida cautelar a pesar de que se negó el mandamiento de pago contra el demandado, era preciso vincular a todos los Juzgados involucrados.
Sin embargo, no se verificó la vinculación del Juzgado Cuarto Civil Municipal del Espinal (Tolima), quien precisamente fue el que decretó la mencionada cautela en virtud a que el tutelado era uno de los demandados y el vehículo era de su propiedad, pues no se le dirigió comunicación alguna a efectos de notificarlo de la providencia que admitió el reclamo constitucional.
3. En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de una de las autoridades judiciales que podría verse involucrada en la reclamación, la cual podría reportar interés en el mismo.
Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la solicitud de protección, para que el Tribunal efectúe las notificaciones omitidas, dejando constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las entidades accionadas, conservando eficacia las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), para que efectúe las citaciones omitidas y reponga la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los involucrados, a través del medio más expedito posible.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado