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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9333-2015
Radicación n° 47001-22-13-000-2015-00137-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de amparo promovida por José de Jesús Scoppetta Posteraro, quien dice actuar como agente oficioso de su hijo Robert Gregory Scoppetta Serrano contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, trámite al que se vinculó a la Coordinación de Incorporación de Oficiales y a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, ambos de la Fuerza Aérea Colombiana.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, quien alega actuar en la calidad antes descrita, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su agenciado a la igualdad, «al trabajo en condiciones dignas», al debido proceso, a la buena fe, a la confianza legítima, al «acceso a la carrera», a la «reserva de ley» y al principio de legalidad, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al no haber notificado personalmente a su hijo el acto administrativo que lo declaró no apto dentro del Curso de Escalafonamiento de Profesionales de la Fuerza Aérea Colombiana.
En consecuencia, solicita que se ordene a dicha entidad, «incorpor[ar] inmediatamente a [su] hijo GREGORY SCOPPETTA SERRANO CC.1.082.938.723 SANTA MARTA al siguiente curso de orientación militar para Oficiales del Curso de Escalafonamiento de Profesionales, de tal forma que pueda ingresar como profesional en comercio internacional a la especialidad de abastecimiento aeronáutico, en las mismas condiciones en las que lo hubiera hecho de haber sido elegido inicialmente» y, que «el cumplimiento de [la] orden no (…) exced[a] el término máximo de dos (2) meses» (fl. 10, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que su hijo se inscribió para hacer parte del Curso de Escalafonamiento de Profesionales como Oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, motivo por el cual remitió la información y requisitos solicitados, así como el «examen médico del corazón», para su respectiva valoración y selección por la autoridad militar convocada.
Señala que a pesar de haber un «portal de comunicación» para publicar la actuación surtida dentro del referido Curso, su descendiente «debi[ó ser] notifica[do] personalmente» del acto administrativo que «negó o aceptó» el ingreso o incorporación al mismo.
Refiere que al consultar el sistema encontró un hallazgo psicofísico que muestra «una falla para subsanar», relacionado con asuntos cardiovasculares, y con la anotación de que «SÓLO EN CASO DE QUE SU APTITUD PSICOFÍSICA DE INGRESO SEA “APLAZADO” Y SI ES SU VOLUNTAD CONTINUAR EL PROCESO DE SELECCIÓN, SE LE RECOMIENDA REALIZAR LAS CORRECCIONES ANTES DESCRITAS, POR ESPECIALISTAS DE LA ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD EN DONDE SE ENCUENTRE SU AFILIACION O EN INSTITUTO MEDICO RECONOCIDO»; que al encontrarse su hijo en la situación antes descrita, procedió el 31 de marzo de los corrientes a realizarse nuevamente el correspondiente examen médico con el cardiólogo, «de manera satisfactoria».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Ministerio de Defensa Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, así como los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir la falta de legitimación de su promotor, con fundamento en que
«si bien dice actuar bajo una de las puntuales eventualidades consagradas en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, esta es la agencia oficiosa, se echan de menos las circunstancias para dar por establecido que Robert Gregory “no esté en condiciones de promover su propia defensa“, ello al margen de la afirmación vertida en el escrito introductorio respecto a que éste no se encuentra en la ciudad y que depende económicamente de su padre, pues esas circunstancias no lo inhabilitan física o mentalmente para demandar por vía de tutela.
(…)
Corolario de lo argumentado, se denegará el abrigo constitucional por falta de legitimación del demandante, sin perjuicio de que el agenciado puede promover directamente la acción de tutela, pues nació el “29-ago-1991” (Fol. 17), es decir, en la actualidad cuenta con 23 años, estando habilitado para ejercer la defensa de sus intereses, indistinto de la ciudad en la que se encuentre» (fls. 33 a 37, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, manifestando que «existe o nace a la vida jurídica una omisión por parte del cuerpo colegiado al no VINCULARLO DENTRO DEL PROCESO para que responda con lo referente a los derechos a los derechos pedidos y no verse afectado con la decisión judicial final como parte interesada», y que por encontrarse su hijo en la ciudad, éste «firma [la] impugnación coadyuvando lo manifestado» (fls. 45 a 48, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Ahora, para facilitar la defensa de derechos ajenos, el Decreto 2591 de 1991 estableció en su artículo 10º la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
En ese último caso, cuando se actúa alegando la agencia oficiosa, se ha dicho que:
De modo que las situaciones que son expuestas para sustentar la agencia oficiosa no pueden ser de cualquier entidad, sino que deben responder a eventos especiales como los descritos, para inferir que el agenciado se encuentra en imposibilidad de procurar la defensa de sus derechos.
3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la parte interesada, se advierte, con vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, que el fallo impugnado merece ser confirmado, pues, tal y como lo declaró el a quo, el señor José de Jesús Scoppetta Posteraro no está legitimado para representar los intereses del presunto afectado, estos es, su hijo Robert Gregory Scoppetta Serrano, en el presente trámite constitucional, y, en ese sentido, solicitar la protección de sus garantías fundamentales.
Téngase en cuenta que el actor no acreditó que su hijo se encuentre en condiciones que le impida ejercer su propia defensa, pues la mera afirmación de que el sujeto supuestamente afectado en sus garantías constitucionales «no está en la ciudad», no es circunstancia atendible para agenciar derechos de terceros.
Sobre este preciso asunto, la Sala ha puntualizado que
«en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos …”» (CSJ STC. 1º nov. de 2006, exp. T. 01750, reiterada en STC. 19 feb. 2013, rad. 2012-00960-01, entre otras).
4. Adicionalmente, si bien el señor Robert Gregory Scoppetta Serrano coadyuvó el escrito de impugnación, dicha actuación no resulta suficiente para subsanar la falta de legitimación del promotor de la presente acción, toda vez que el principio de informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, puesto que la persona habilitada constitucionalmente para formular esta especifica vía es aquella a la que se le están vulnerando o amenazando sus derechos fundamentales, y dicha situación debió haberse corregido desde el inicio de la solicitud del amparo, y no al momento de mostrar inconformidad frente a lo resuelto por el Juez constitucional de instancia.
Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que el sujeto titular de las prerrogativas fundamentales que se consideran vulneradas, pueda acudir directamente a solicitar su protección como corresponde.
5. En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ