STC 9333 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC9333-2015  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2015-00137-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de junio de  2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  dentro de la acción de amparo promovida por José  de Jesús Scoppetta Posteraro,  quien dice actuar como agente oficioso de su hijo Robert  Gregory Scoppetta Serrano  contra el Ministerio  de Defensa Nacional  y la Fuerza  Aérea Colombiana,  trámite  al que se vinculó a la  Coordinación  de Incorporación de Oficiales  y a la Dirección  de Reclutamiento y Control de Reservas, ambos de la Fuerza Aérea  Colombiana.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, quien alega actuar en la calidad antes  descrita, reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales de su agenciado a la igualdad, «al  trabajo en condiciones dignas»,  al debido proceso, a la buena fe, a la confianza legítima, al  «acceso  a la carrera»,  a la «reserva  de ley»  y al principio de  legalidad, presuntamente  conculcados por las entidades accionadas, al no haber notificado  personalmente a su hijo el acto administrativo que lo declaró  no apto dentro del Curso de Escalafonamiento de Profesionales de la  Fuerza Aérea Colombiana.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a dicha entidad, «incorpor[ar]  inmediatamente  a [su]  hijo GREGORY  SCOPPETTA SERRANO CC.1.082.938.723 SANTA MARTA  al siguiente curso de orientación militar para Oficiales del  Curso de Escalafonamiento de Profesionales, de tal forma que pueda  ingresar como profesional en comercio internacional a la especialidad  de abastecimiento aeronáutico, en las mismas condiciones en  las que lo hubiera hecho de haber sido elegido inicialmente»  y, que  «el  cumplimiento de [la]  orden no (…) exced[a]  el  término máximo de dos (2) meses»   (fl.  10, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis,  que su  hijo se inscribió para hacer parte del Curso de  Escalafonamiento de Profesionales como Oficiales de la Fuerza Aérea  Colombiana, motivo por el cual remitió la información y  requisitos solicitados,  así como el «examen  médico del corazón»,  para su respectiva valoración y selección por la  autoridad militar convocada.  

Señala  que  a pesar de haber un «portal  de comunicación»  para publicar la actuación surtida dentro del referido Curso,  su descendiente «debi[ó  ser]  notifica[do]  personalmente»  del acto administrativo que «negó  o aceptó» el  ingreso o incorporación al mismo.  

Refiere  que al  consultar el sistema encontró un hallazgo psicofísico  que muestra «una  falla para subsanar»,  relacionado con asuntos cardiovasculares, y con la anotación  de que «SÓLO  EN CASO DE QUE SU APTITUD PSICOFÍSICA DE INGRESO SEA  “APLAZADO”  Y SI ES SU VOLUNTAD CONTINUAR EL PROCESO DE SELECCIÓN, SE  LE RECOMIENDA REALIZAR LAS CORRECCIONES ANTES DESCRITAS, POR  ESPECIALISTAS DE LA ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD EN DONDE  SE ENCUENTRE SU AFILIACION O EN INSTITUTO MEDICO RECONOCIDO»;  que  al encontrarse su hijo en la situación antes descrita,  procedió el 31 de marzo de los corrientes a realizarse  nuevamente el correspondiente examen médico con el cardiólogo,  «de  manera satisfactoria».  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  Ministerio de Defensa Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana,  así como los demás vinculados, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez de primera instancia desestimó la protección  invocada, tras advertir la falta de legitimación de su  promotor, con fundamento en que  

«si  bien dice actuar bajo una de las puntuales eventualidades consagradas  en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, esta es la agencia  oficiosa, se echan de menos las circunstancias para dar por  establecido que Robert Gregory “no esté en condiciones  de promover su propia defensa“, ello al margen de la afirmación  vertida en el escrito introductorio respecto a que éste no se  encuentra en la ciudad y que depende económicamente de su  padre, pues esas circunstancias no lo inhabilitan física o  mentalmente para demandar por vía de tutela.  

(…)  

Corolario  de lo argumentado, se denegará el abrigo constitucional por  falta de legitimación del demandante, sin perjuicio de que el  agenciado puede promover directamente la acción de tutela,  pues nació el “29-ago-1991” (Fol. 17), es decir,  en la actualidad cuenta con 23 años, estando habilitado para  ejercer la defensa de sus intereses, indistinto de la ciudad en la  que se encuentre» (fls.  33 a 37, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, manifestando que «existe  o nace a la vida jurídica una omisión por parte del  cuerpo colegiado al no VINCULARLO DENTRO DEL PROCESO para que  responda con lo referente a los derechos a los derechos pedidos y no  verse afectado con la decisión judicial final como parte  interesada», y  que por encontrarse su hijo en la ciudad, éste «firma  [la]  impugnación coadyuvando lo manifestado»  (fls.  45 a 48, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.    Ahora, para facilitar la defensa de derechos ajenos, el Decreto  2591 de 1991 estableció en su artículo 10º la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, en tal caso, así deberá manifestarse en la  solicitud.  

En  ese último caso, cuando se actúa alegando la agencia  oficiosa, se ha dicho que:  

De  modo  que las situaciones que son expuestas para sustentar la agencia  oficiosa no pueden ser de cualquier entidad, sino que deben responder  a eventos especiales como los descritos, para inferir que el  agenciado se encuentra en imposibilidad de procurar la defensa de sus  derechos.  

3.    Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la  parte interesada, se advierte, con  vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, que el  fallo impugnado merece ser confirmado, pues, tal y como lo declaró  el a  quo,  el señor José de Jesús Scoppetta Posteraro no  está legitimado para representar los intereses del   presunto afectado, estos es, su hijo Robert Gregory Scoppetta  Serrano,  en el presente trámite constitucional, y, en ese sentido,  solicitar la protección de sus garantías fundamentales.  

Téngase  en cuenta que el  actor no  acreditó que su hijo se encuentre en condiciones que le impida  ejercer su propia defensa, pues la mera afirmación de que el  sujeto supuestamente afectado en sus garantías  constitucionales «no  está en la ciudad»,  no es circunstancia atendible para agenciar derechos de terceros.  

Sobre este preciso  asunto, la Sala ha puntualizado que  

«en  aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado,  por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la  ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa  (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es  posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no  se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una  persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente,  per se, para que otro agencie sus derechos …”»  (CSJ STC. 1º  nov. de 2006, exp. T. 01750, reiterada en STC. 19 feb. 2013, rad.  2012-00960-01, entre otras).  

4.        Adicionalmente,  si bien el señor Robert Gregory Scoppetta Serrano coadyuvó  el escrito de impugnación, dicha actuación no resulta  suficiente para subsanar la falta de legitimación del promotor  de la presente acción, toda vez que el principio de  informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el  punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar  por cuenta de otro, puesto que la persona habilitada  constitucionalmente para formular esta especifica vía es  aquella a la que se le están vulnerando o amenazando sus  derechos fundamentales, y dicha situación debió haberse  corregido desde el inicio de la solicitud del amparo, y no al momento  de mostrar inconformidad frente a lo resuelto por el Juez  constitucional de instancia.  

Lo  anterior, claro está, sin perjuicio de que el sujeto titular  de las prerrogativas fundamentales que se consideran vulneradas,  pueda acudir directamente a solicitar su protección como  corresponde.  

5.          En  consecuencia, por  las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el  fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *