STC 9332 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9332-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00446-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de amparo promovida por Doris  Patricia Valencia Masias contra  los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito de Oralidad y  Tercero  Civil Municipal, ambos de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora  del amparo  reclama la protección constitucional del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades  jurisdiccionales accionadas, al haberse negado a librar mandamiento  de pago en el marco del proceso ejecutivo singular de mínima  cuantía que inició en contra de  la señora  Firelly Andrea Tamayo López.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se dejen sin efecto  las siguientes providencias:  

«I.  Auto Interlocutorio Nº1317 del 09 de octubre de 2014, donde el  Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín Antioquia, rechaza  la demanda.  

II.  Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Nº 002 del 09 de marzo  de 2015 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Oralidad de Medellín Antioquia, donde el adquem CONFIRMA la  decisión tomada por el juzgador de primera instancia, con la  salvedad que no era rechazo de la demanda, sino negación en el  mandamiento ejecutivo de pago»  (fl. 3, cdno. 1).  

Indica  que luego de tres meses de estar el libelo en la oficina de reparto,  le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Civil  Municipal de Medellín, quien lo rechazó «por  cuanto el título ejecutivo adjuntado como base del recaudo era  una copia simple sobre la cual no podía librarse mandamiento  de pago».  

Refiere  que, en consecuencia, interpuso recurso de apelación, el cual  fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Oralidad de la misma ciudad, quien a través de  auto del 9 de marzo de 2015 «CONFIRM[Ó]  la decisión tomada por el juzgador en primera instancia, con  la salvedad que no era rechazo de la demanda, sino negación en  el mandamiento ejecutivo de pago».  

Finalmente  sostiene,  que la «negativa  del juzgador en librar mandamiento ejecutivo de pago por no adjuntar  título original, es imponer cargas ilegítimas al  demandante»,  puesto que la labor de atacar la autenticidad del documento, por  medio de excepciones previas o de mérito, le corresponde única  y exclusivamente al demandando que lo considere pertinente; así  pues, alega que es tarea del mismo y no del juez, «delimitar  si la demanda tiene vocación a prosperar o no por falsedad o  autenticidad del título. [Éste]  no  puede suplir la tarea de contestar la demanda y proponer excepciones,  ya que si eso fuese así, (…)  estaría prejuzgando» (fls.  1 a 4, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  dando contestación al escrito genitor de tutela, refirió  haber adelantado el trámite de segunda instancia «consistente  en APELACIÓN de auto que RECHAZO LA DEMANDA dentro del  [proceso]  EJECUTIVO SINGULAR DE MÍNIMA CUANTÍA, promovido por [la  accionante]  contra FIRLELLY ANDREA TAMAYO LOPEZ»,  en el que confirmó la decisión del a  quo.  Además  manifestó, que se atiene a «las  providencias y la motivación de éstas que constan en  firme en la actuación procesal legalmente ejecutoriada»  (fl. 22, cdno. 1).  

Por  su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad  resaltó, que en el auto del 9 de octubre de 2014 se indicó  expresamente que la razón para negar orden de apremio a favor  de la accionante, «se  encuentra justificada en que resulta inadmisible iniciar tantos  procesos ejecutivos con tantas copias decida reproducir la parte  demandante, situación que atentaría contra la seguridad  jurídica, por cuanto se podría ejecutar una misma  obligación con una simple reproducción de un  documento»,  razón por la cual solicita que se declare inadmisible el  amparo, por no tratarse de una decisión caprichosa ni  arbitraria, remitiendo el expediente contentivo de la ejecución  cuestionada a efectos de que el mismo sea inspeccionado (fl. 23,  cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, precisando para el efecto, que aunque  a juicio de la accionante los Juzgados accionados incurrieron en  causal de procedencia del amparo al proferir sus decisiones, lo  cierto es que «ninguna  interpretación ni actuación arbitraria se evidencia por  parte de los [mismos],  (…)  pues las motivaciones allí plasmadas están dentro del  ámbito de interpretación que permite la norma, sin que  se advierta defecto sustancial alguno como tampoco procedimental, en  tanto que, se motivaron debidamente las decisiones tomadas y en todo  momento se observaron las formas propias del proceso, respetando las  garantías de las partes comprometidas».  

Además,  teniendo en consideración que «no  cualquier discrepancia con el criterio adoptado por el juzgador de  conocimiento, conlleva per se la configuración de una vía  de hecho, en tanto que es menester  que en frente de una actuación  que se advierte racional y que no riñe con las normas  aplicables a la materia ni con el ordenamiento jurídico, deba  respetarse el criterio del fallador, pues ello hace parte de su  ámbito de discrecionalidad y de su autonomía e  independencia judicial»,  advirtió  que en este caso los fundamentos alegados por la accionante para  soportar la acción de tutela,  «se  basa[ron]  principalmente en una discrepancia con el criterio adoptado por el  Juez al tomar la decisión de rechazar la demanda y del ad-quem  al confirmarla, sin que se hiciera puntualmente un reproche o  indicara de qué manera se está vulnerando su derecho al  debido proceso o que norma se está desatendiendo».  

Finalmente  manifestó, que el argumento en virtud del cual la solicitante  indicó que «no  le correspondía al juez pronunciarse sobre la autenticidad del  título, en tanto que ello solo podía hacerlo la  demandada mediante recurso de reposición contra el auto que  libra mandamiento de pago, no es de recibo (…),  puesto que, le corresponde al fallador que conoce de una demanda  ejecutiva, realizar un control de legalidad sobre la misma, pues es  él, quien al conocer primariamente la demanda, debe realizar  un control oficioso para determinar así, si debe librarse o no  mandamiento ejecutivo conforme a los postulados de ley» (fls.  25 a 30, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, exponiendo en suma los mismos argumentos en que  sustentó la solicitud de amparo (fls. 33 a 36, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura  está encaminada contra el auto de 9 de octubre de 2014, en  virtud del cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín,  resolvió “RECHAZAR  la (…)  demanda ejecutiva instaurada por DORIS PATRICIA VALENCIA MASÍAS  en contra [de]  FIRLELLY ANDREA TAMAYO LÓPEZ”, ello  por haberse presentado como título ejecutivo copia simple del  contrato de promesa de compra venta del bien inmueble suscrito entre  las partes (fl. 7, cdno. 1); y contra el de 9 de marzo de 2015, en el  que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de la misma  ciudad confirmó tal decisión, no sin antes precisar que  lo resuelto se encuentra encaminado a negar el mandamiento de pago y  no a rechazar la demanda como allí se indicó (fls. 14 y  15, cdno. 1).  

3.        No  obstante, establecido  lo anterior, es del caso señalar que examinadas dichas  determinaciones, con el límite propio del juez constitucional,  se concluye que carecen  de arbitrariedad, pues fueron el resultado de una correcta  hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de  examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o  caprichosa.  

Se  arriba a la anterior conclusión, puesto que en efecto, en  la primera de las decisiones objeto de reproche, la juez de  conocimiento del proceso ejecutivo debatido, luego de citar los  artículos 497 y 488 del Código de Procedimiento Civil,  concluyó que por haberse presentado como título  ejecutivo una copia simple del contrato de promesa de compra venta  suscrito entre las partes, la demanda debía rechazarse, como  quiera que «afirmarse  que una simple copia de un título valor (…)  presta mérito ejecutivo, sería casi como abrir la  compuerta a que se pu[diera]  demandar varias veces al deudor con fundamento en varias copias  simples»  (fl. 7 reverso,  cdno. 1).  

Postura  que reiteró el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad  de Medellín, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por el apoderado judicial de la accionante en contra de  tal decisión, manifestando que  

«no  es admisible pretender que se libre una orden de pago con fundamento  en una copia simple de un documento, por cuanto, de admitirse, como  resaltó la Juez de primera instancia, se estaría  aceptando que cada copia simple del documento constituiría un  título autónomo, capaz de generar obligaciones  independientes según el número de copias, lo cual  evidentemente es contrario a la ley.  

(…)  

Reiterada  jurisprudencia nacional, ha sido enfática en afirmar que el  título que preste mérito ejecutivo al tenor de lo  dispuesto en el art. 488 del C.P.C. debe allegarse al juicio coactivo  en original, en acatamiento de lo previsto en el art. 268 de la obra  en cita, pues, de admitirse la posibilidad de adjuntar copias, aun  cuando sean autenticadas, el derecho en él incorporado se  podría demandar las veces que se quisiera, en detrimento de  los derechos del obligado, por lo que tal posibilidad está  limitada a eventos muy puntuales previstos por el legislador, como es  el caso de obligaciones contenidas en Escrituras Públicas, o  las sentencias de condena (…).  Se infiere de lo expuesto, que los títulos ejecutivos que se  aporten a una demanda, a más de cumplir las exigencias  señaladas en la ley (art. 488 C.P.C.), deberán, para  efectos de la ejecución, dar estricto acatamiento al artículo  254 del C.P.C. que impone la carga de allegar al proceso los  documentos en ORIGINAL y no en copia, aun cuando sean auténticas  o autenticadas salvo las excepciones de ley» (fls.  14 y 15, cdno. 1).  

4.  Puestas así  las cosas, al margen de que esta Corporación comparta  íntegramente o no los señalados pronunciamientos, se  concluye que no pueden tildarse de antojadizos o caprichosos, lo cual  impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de  criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por  sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección  invoca, siendo que en las decisiones censuradas se observaron las  normas procesales que eran aplicables para el caso concreto; de allí  que la determinación impartida no se ofrezca absurda o  contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime  si permite concluir que conforme a la normativa del Código de  Procedimiento Civil, el título ejecutivo debe ser aportado en  original al proceso a efectos de que el mismo preste mérito  ejecutivo, disposición que no se cumple en el caso concreto,  puesto que como esta visto, la señora Doris Patricia Valencia  Masías aportó únicamente una copia simple del  contrato de promesa de compra venta suscrito entre las partes, pues  como ella misma lo indicó en el escrito de tutela, «no  contaba con el original» (fl.  1, cdno. 1).  

5.        Téngase  presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si,  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en  STC507-2015).  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013,  Rad. 00699-01 y  STC2012-2015).  

6.     Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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