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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9332-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00446-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por Doris Patricia Valencia Masias contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Oralidad y Tercero Civil Municipal, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haberse negado a librar mandamiento de pago en el marco del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que inició en contra de la señora Firelly Andrea Tamayo López.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se dejen sin efecto las siguientes providencias:
«I. Auto Interlocutorio Nº1317 del 09 de octubre de 2014, donde el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín Antioquia, rechaza la demanda.
II. Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Nº 002 del 09 de marzo de 2015 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Antioquia, donde el adquem CONFIRMA la decisión tomada por el juzgador de primera instancia, con la salvedad que no era rechazo de la demanda, sino negación en el mandamiento ejecutivo de pago» (fl. 3, cdno. 1).
Indica que luego de tres meses de estar el libelo en la oficina de reparto, le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, quien lo rechazó «por cuanto el título ejecutivo adjuntado como base del recaudo era una copia simple sobre la cual no podía librarse mandamiento de pago».
Refiere que, en consecuencia, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, quien a través de auto del 9 de marzo de 2015 «CONFIRM[Ó] la decisión tomada por el juzgador en primera instancia, con la salvedad que no era rechazo de la demanda, sino negación en el mandamiento ejecutivo de pago».
Finalmente sostiene, que la «negativa del juzgador en librar mandamiento ejecutivo de pago por no adjuntar título original, es imponer cargas ilegítimas al demandante», puesto que la labor de atacar la autenticidad del documento, por medio de excepciones previas o de mérito, le corresponde única y exclusivamente al demandando que lo considere pertinente; así pues, alega que es tarea del mismo y no del juez, «delimitar si la demanda tiene vocación a prosperar o no por falsedad o autenticidad del título. [Éste] no puede suplir la tarea de contestar la demanda y proponer excepciones, ya que si eso fuese así, (…) estaría prejuzgando» (fls. 1 a 4, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dando contestación al escrito genitor de tutela, refirió haber adelantado el trámite de segunda instancia «consistente en APELACIÓN de auto que RECHAZO LA DEMANDA dentro del [proceso] EJECUTIVO SINGULAR DE MÍNIMA CUANTÍA, promovido por [la accionante] contra FIRLELLY ANDREA TAMAYO LOPEZ», en el que confirmó la decisión del a quo. Además manifestó, que se atiene a «las providencias y la motivación de éstas que constan en firme en la actuación procesal legalmente ejecutoriada» (fl. 22, cdno. 1).
Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad resaltó, que en el auto del 9 de octubre de 2014 se indicó expresamente que la razón para negar orden de apremio a favor de la accionante, «se encuentra justificada en que resulta inadmisible iniciar tantos procesos ejecutivos con tantas copias decida reproducir la parte demandante, situación que atentaría contra la seguridad jurídica, por cuanto se podría ejecutar una misma obligación con una simple reproducción de un documento», razón por la cual solicita que se declare inadmisible el amparo, por no tratarse de una decisión caprichosa ni arbitraria, remitiendo el expediente contentivo de la ejecución cuestionada a efectos de que el mismo sea inspeccionado (fl. 23, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, precisando para el efecto, que aunque a juicio de la accionante los Juzgados accionados incurrieron en causal de procedencia del amparo al proferir sus decisiones, lo cierto es que «ninguna interpretación ni actuación arbitraria se evidencia por parte de los [mismos], (…) pues las motivaciones allí plasmadas están dentro del ámbito de interpretación que permite la norma, sin que se advierta defecto sustancial alguno como tampoco procedimental, en tanto que, se motivaron debidamente las decisiones tomadas y en todo momento se observaron las formas propias del proceso, respetando las garantías de las partes comprometidas».
Además, teniendo en consideración que «no cualquier discrepancia con el criterio adoptado por el juzgador de conocimiento, conlleva per se la configuración de una vía de hecho, en tanto que es menester que en frente de una actuación que se advierte racional y que no riñe con las normas aplicables a la materia ni con el ordenamiento jurídico, deba respetarse el criterio del fallador, pues ello hace parte de su ámbito de discrecionalidad y de su autonomía e independencia judicial», advirtió que en este caso los fundamentos alegados por la accionante para soportar la acción de tutela, «se basa[ron] principalmente en una discrepancia con el criterio adoptado por el Juez al tomar la decisión de rechazar la demanda y del ad-quem al confirmarla, sin que se hiciera puntualmente un reproche o indicara de qué manera se está vulnerando su derecho al debido proceso o que norma se está desatendiendo».
Finalmente manifestó, que el argumento en virtud del cual la solicitante indicó que «no le correspondía al juez pronunciarse sobre la autenticidad del título, en tanto que ello solo podía hacerlo la demandada mediante recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago, no es de recibo (…), puesto que, le corresponde al fallador que conoce de una demanda ejecutiva, realizar un control de legalidad sobre la misma, pues es él, quien al conocer primariamente la demanda, debe realizar un control oficioso para determinar así, si debe librarse o no mandamiento ejecutivo conforme a los postulados de ley» (fls. 25 a 30, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, exponiendo en suma los mismos argumentos en que sustentó la solicitud de amparo (fls. 33 a 36, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura está encaminada contra el auto de 9 de octubre de 2014, en virtud del cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, resolvió “RECHAZAR la (…) demanda ejecutiva instaurada por DORIS PATRICIA VALENCIA MASÍAS en contra [de] FIRLELLY ANDREA TAMAYO LÓPEZ”, ello por haberse presentado como título ejecutivo copia simple del contrato de promesa de compra venta del bien inmueble suscrito entre las partes (fl. 7, cdno. 1); y contra el de 9 de marzo de 2015, en el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad confirmó tal decisión, no sin antes precisar que lo resuelto se encuentra encaminado a negar el mandamiento de pago y no a rechazar la demanda como allí se indicó (fls. 14 y 15, cdno. 1).
3. No obstante, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinadas dichas determinaciones, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carecen de arbitrariedad, pues fueron el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.
Se arriba a la anterior conclusión, puesto que en efecto, en la primera de las decisiones objeto de reproche, la juez de conocimiento del proceso ejecutivo debatido, luego de citar los artículos 497 y 488 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que por haberse presentado como título ejecutivo una copia simple del contrato de promesa de compra venta suscrito entre las partes, la demanda debía rechazarse, como quiera que «afirmarse que una simple copia de un título valor (…) presta mérito ejecutivo, sería casi como abrir la compuerta a que se pu[diera] demandar varias veces al deudor con fundamento en varias copias simples» (fl. 7 reverso, cdno. 1).
Postura que reiteró el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la accionante en contra de tal decisión, manifestando que
«no es admisible pretender que se libre una orden de pago con fundamento en una copia simple de un documento, por cuanto, de admitirse, como resaltó la Juez de primera instancia, se estaría aceptando que cada copia simple del documento constituiría un título autónomo, capaz de generar obligaciones independientes según el número de copias, lo cual evidentemente es contrario a la ley.
(…)
Reiterada jurisprudencia nacional, ha sido enfática en afirmar que el título que preste mérito ejecutivo al tenor de lo dispuesto en el art. 488 del C.P.C. debe allegarse al juicio coactivo en original, en acatamiento de lo previsto en el art. 268 de la obra en cita, pues, de admitirse la posibilidad de adjuntar copias, aun cuando sean autenticadas, el derecho en él incorporado se podría demandar las veces que se quisiera, en detrimento de los derechos del obligado, por lo que tal posibilidad está limitada a eventos muy puntuales previstos por el legislador, como es el caso de obligaciones contenidas en Escrituras Públicas, o las sentencias de condena (…). Se infiere de lo expuesto, que los títulos ejecutivos que se aporten a una demanda, a más de cumplir las exigencias señaladas en la ley (art. 488 C.P.C.), deberán, para efectos de la ejecución, dar estricto acatamiento al artículo 254 del C.P.C. que impone la carga de allegar al proceso los documentos en ORIGINAL y no en copia, aun cuando sean auténticas o autenticadas salvo las excepciones de ley» (fls. 14 y 15, cdno. 1).
4. Puestas así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no los señalados pronunciamientos, se concluye que no pueden tildarse de antojadizos o caprichosos, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, siendo que en las decisiones censuradas se observaron las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto; de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime si permite concluir que conforme a la normativa del Código de Procedimiento Civil, el título ejecutivo debe ser aportado en original al proceso a efectos de que el mismo preste mérito ejecutivo, disposición que no se cumple en el caso concreto, puesto que como esta visto, la señora Doris Patricia Valencia Masías aportó únicamente una copia simple del contrato de promesa de compra venta suscrito entre las partes, pues como ella misma lo indicó en el escrito de tutela, «no contaba con el original» (fl. 1, cdno. 1).
5. Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en STC507-2015).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC2012-2015).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ